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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9585/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 014-2025-SUNAT/7V0010- Primera convocatoria, para el “Servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional para las sedes de SUNAT Chimbote”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9585/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 014-2025-SUNAT/7V0010- Primera convocatoria, para el “Servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional para las sedes de SUNAT Chimbote”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 014-2025-SUNAT/7V0010- Primera convocatoria, para el “Servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional para las sedes de SUNAT Chimbote”, con cuantía de S/ 357,600.00 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Segúnel cronogramadelprocedimientode selección,el10de octubrede2025, se presentaron lasofertasyel 17 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa VEG INVERSIONES S.R.L., en adelante el Adjudicatario; por el monto adjudicado de S/ 196,800.00; según los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Precio Puntaje Puntaje Puntaje Puntaje Orden de Resultado ofertado técnico económico total Final prelación (S/) (bonifica ción) VEG S/ 196,800.00 90 100 93 97.65 1 Adjudicatario INVERSIONES S.R.L. IMPULSORES S/ 357,160.00 90 55.10 79.53 83.51 2 Calificado S.A.C. 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel24y28deoctubre de 2025, respectivamente, por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa IMPULSORES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, para acreditar el factor de evaluación de la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó a folios 99 al 102, la Constancia de Trabajo del 10 de octubre de 2025, emitida por su representada; no obstante, el comité de selección debió haber constatado con otra documentación que el postor haya incluido toda la documentación pertinente a fin de sustentar con fehaciencia el contenido de su certificación, más aún si, según dicho documento, fue el empleador del personal a cargo por diez años y debe contar con toda la información necesaria. Asimismo, señala que al no haberse realizado la verificación posterior y no haberse cumplido como corresponde el factor de evaluación en cuestión, debe dejarse sin efecto la calificación de 70 puntos técnicos que se le otorgó en forma errada al Adjudicatario. ii. Sostiene que, el Adjudicatario incluyó en su expediente el documento obrante a folios 104, el cual lejos de informar si tiene o no su página web para el servicio, se abstiene a declarar bajo juramento que, en caso de obtener la buena pro se compromete a mejorar el servicio mediante el acceso a su página web sin costo adicional a la Entidad, con lo cual, el Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 documento contendría un término distinto al solicitado en el factor de evaluación mejoras. Por ello, considera que dicho factor no fue cumplido por el Adjudicatario, más aún si se presentó a través de una carta y no una declaración jurada y, en consecuencia, no le correspondería los 20 puntos en dicho factor. Asimismo, precisa que el término “declaro bajo juramento” implica un compromiso legal que significa que la persona está sujeta a consecuencias legales si no cumple su compromiso. Mientras que el término “declaro y pongodeconocimiento”implicaunacomunicaciónonotificaciónenlaque solo se está informado o notificando algo, pero no necesariamente es bajo juramento, existe una menor carga legal que no implican consecuencias penales,encasodeincumplimientosisedemuestralamalafe.Y,esdeuso común en documentos internos o administrativos sin mayores implicancias. 3. Por decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 046300081 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025. 4. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N.º000085- 2025-SUNAT/8E1000 y el Informe N.º 000041-2025-SUNAT/7V0010, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Señala que, de acuerdo con lo indicado en las bases estándar y replicadas en las bases integradas, para acreditar dicho factor, se requiere de la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Así, de la revisión de la oferta de del Adjudicatario, obrante en los folios 99 y 102 de su oferta, verificó que el postor presentó una “Constancia de trabajo” emitida el 10 de octubre del 2025 y firmada por el gerente de la empresa VEGINVERSIONESS.R.L.,dondecertificaasupersonalclaveconesVanessa Jacqueline Mendoza Timaná quien se desempeña en el puesto de coordinadora en los servicios de notificaciones de documentos desde el 1 de octubre del año 2015 hasta la actualidad (entendiéndose con fecha 10.10.2025). Por ello, considera que el documento presentado por el Adjudicatario cumple con la acreditación del tiempo de experiencia del personal clave: Coordinador del Servicio desempeñándose como Coordinador o Supervisor o Jefe de Equipo o denominación similar, en servicios de mensajería o notificación de documentos o en paquetería o courier del personal clave requerido como Coordinador. ii. Enadiciónaello,indicaque,afindepodercorroborarlaveracidaddedicho documento la DEC, dentro de los diez días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro, someterá a la verificación posterior a los documentos de la oferta del postor ganador de la buena pro en mérito al artículo 83 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 iii. Por otro lado, señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, obrante en el folio 104 de su oferta, se puede verificar que el postor presentó un documento donde declara y hace de conocimiento que su empresa cuenta con su página web para el seguimiento respectivo de sus envíos, adjuntando el link https://www.olvacourier.com/. Asimismo, aclara que, si bien el documento no menciona como título “Declaración Jurada”, se considera como tal, toda vez que contiene los datos del declarante, la exposición de los hechos donde manifiesta su voluntad y compromiso porque el contenido menciona que “declaro y hago de conocimiento que nuestra empresa cuenta con su página web para el seguimiento respectivo de nuestros envíos (…)”, así también contiene la fecha y la firma del declarante. Argumentos suficientes para tomar como válida la acreditación solicitada. Además,alega que no sepodríadejar deconsiderar estedocumento como válido en mérito al principio de eficiencia y eficacia establecido en el literal b) del artículo 5 de la LGCP, dado que se priorizó los fines públicos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. Sumado a ello, precisa que en las bases del presente procedimiento de selección no se ha establecido un formato de declaración jurada como tal, consecuentemente, no podría exigirse a los postores una formalidad que en las bases no se ha establecido. Cumpliéndose así el principio de legalidad mencionado en el literal a) del artículo 5 de la LGCP. iv. Sostiene que debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmarse los puntajes técnico y económico otorgados a los postores admitidos y reafirmar el resultado obtenido por el Adjudicatario de 97.65 puntos. 5. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Señala que, que no existe ninguna irregularidad en la calificación de la evaluacióntécnica, comodemanera inoficiosa,pretendedara entender la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 empresa apelante, tratando de confundir, alterar el sentido y alcances de las opciones de acreditación de los requisitos, pues, su representada si cumple con acreditar la experiencia del personal, a través de la presentación del documento denominado “constancia”, conforme lo permite el literal (ii) del ítem 4.1.2. factores de evaluación facultativos, referido a la evaluación técnica. Asimismo,precisaque con la Constancia en mención se evidencia que síse ha cumplido con una de las opciones de documentos permitidas en las bases integradas, siendo que de la naturaleza del ítem y el documento presentada queda a criterio de la entidad iniciar la fiscalización posterior, como reconoce el Impugnante, pero no puede aseverarse de manera maliciosa que su representada no ha cumplido con la documentación requerida. ii. Manifiesta que, su representada sí ha cumplido con la exigencia de acreditar y declarar la existencia de contar con una página web para los fines previstos, en este caso la página web: https://www.olvacourier.com Es decir, no se está haciendo una promesa de existencia de una página web, sino que se está demostrando con el link la existencia del requisito previsto, de una plataforma para seguimiento de envíos. Asimismo, sostiene que la postura rebuscada de la apelante no guarda relación con el ítem de factores facultativos, y del fin de la Mejora de los Términos de Referencia, ya que lo que le importa a la entidad es la existencia de una plataforma digital de seguimiento de envíos. Siendo que la Declaración Jurada es un documento de buena fe, que se presenta cuando no se puede adjuntar la prueba documentaria por algún motivo y que puede ser corroborado en fiscalización posterior; no obstante, para el presente caso, el acto de buena fe es superado por la corroboración de la existencia de la Mejora de los TDR, conforme se declara en el documento cuestionado. Además, precisa que el cuestionamiento del Impugnante en este extremo, colisiona con la naturaleza y el fin del procedimiento, principio de informalismo y simplicidad. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 iii. Refiere que, en la jurisprudencia del Tribunalde Contrataciones del Estado (TCE) se determina que todo documento debe ser verificado por la Administración pública y que, en caso de contener información falsa, puede ser sancionado. Siendo que el TCE ha resuelto que una declaración jurada por sí sola no constituye prueba suficiente y debe ser complementada con otros medios probatorios. La ley también establece quehacerunafalsadeclaraciónenunprocedimientoadministrativopuede acarrear sanciones penales. Además, señala que los factores de evaluación facultativos en el OSCE son criteriosopcionalesquelaentidadconvocantepuedeusarparacalificarlas ofertas, además del precio. Estos factores permiten una evaluación más completa, asignando puntajes adicionales a aspectos como plazo de entrega, sostenibilidad ambiental o social, garantías o mejoras. Por ello,precisa que la sección de Mejoras a los Términos de Referencia se encuentra en los Factores de Evaluación Facultativos y no obligatorios. 6. Por decreto del 3 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, considerando que es la ganadora de la buena pro; y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 5 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Por decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 357,600.00 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos con 00/100 Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de octubre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 24 y 28 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Mercos Pariona Mendoza, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario por no haber acreditado el factor de evaluación facultativo de “Experiencia del personal clave” y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario por no haber acreditado el factor de evaluación facultativo de “Mejoras a los términos de referencia” y en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iv. Seconfirmelaevaluacióndesuoferta;y,enconsecuencia,elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 29 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 del mismo mes y año. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Sobre el particular, cabe señalar que el Adjudicatario, se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 3 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado (sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante); por lo que, corresponde tomar en consideración los argumentos de dicho postor para la fijación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave” y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatarioenelfactordeevaluaciónfacultativo“Mejorasalostérminos de referencia” y,en consecuencia, serevoqueelotorgamiento de labuena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave” y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestionó la evaluación de la oferta del Adjudicatario, indicando que dicho postor, para acreditar el factor de evaluación de la “Experiencia del personal clave”, presentó a folios 99 y 102, la ConstanciadeTrabajodel10de octubrede2025,emitida por surepresentada;no obstante,elcomitédebióhaberconstatadoconotradocumentaciónque elpostor hayaincluido toda la documentaciónpertinente afin de sustentar con fehaciencia el contenido de su certificación, más aún si, según dicho documento, fue el empleador del personal a cargo por diez años y debe contar con toda la información necesaria. Asimismo,señalaquealnohaberserealizadolaverificaciónposteriorynohaberse cumplido como corresponde el factor de evaluación en cuestión, debe dejarse sin efecto la calificación de 70 puntos técnicos que se le otorgó en forma errada al Adjudicatario. 11. Porsuparte,elAdjudicatarioenlaabsolucióndelrecursodeapelación,señalaque no existe ninguna irregularidad en la calificación de su evaluación técnica, como de manera inoficiosa pretende dar a entender la empresa apelante, tratando de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 confundir, alterar el sentido y alcances de las opciones de acreditación de los requisitos, pues, su representada si cumple con acreditar la experiencia del personal, a través de la presentación del documento denominado “constancia”, conforme lo permite el literal (ii) del ítem 4.1.2. factores de evaluación facultativos, referido a la evaluación técnica. Asimismo, precisa que con la Constancia en mención se evidencia que si se ha cumplido con una de las opciones de documentos permitidas en las bases integradas,siendoquedelanaturalezadelítemyeldocumentopresentadoqueda a criterio de la entidad iniciar la fiscalización posterior, como reconoce el Impugnante, pero no puede aseverarse de manera maliciosa que su representada no ha cumplido con la documentación requerida. 12. A su turno, mediante Informe técnico legal, la Entidad sostuvo que, de acuerdo con lo indicado en las bases estándar y replicadas en las bases integradas, para acreditar dicho factor, se requiere de la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Así, de la revisión de la oferta de del Adjudicatario, obrante en los folios 99 y 102 de su oferta, verificó que el postor presentó una “Constancia de trabajo” emitida el 10 de octubre del 2025 y firmada por el gerente de la empresa VEG INVERSIONES S.R.L., donde certifica a su personal clave con es Vanessa Jacqueline Mendoza Timaná quien se desempeña en el puesto de coordinadora en los servicios de notificaciones de documentos desde el 1 de octubre del año 2015 hasta la actualidad (entendiéndose con fecha 10.10.2025). Por ello, considera que el documentopresentadoporelAdjudicatariocumpleconlaacreditacióndeltiempo de experiencia del personal clave: Coordinador del Servicio desempeñándose como Coordinador o Supervisor o Jefe de Equipo o denominación similar, en servicios de mensajería o notificación de documentos o en paquetería o courier del personal clave requerido como Coordinador. En adición a ello, indica que, a fin de poder corroborar la veracidad de dicho documento la DEC, dentro de los diez días hábiles posteriores al consentimiento de labuenapro,someterá a la verificaciónposterior a los documentosdela oferta del postor ganador de la buena pro en mérito al artículo 83 del Reglamento de la Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 LeyGeneralde Contrataciones Públicasaprobadopor elDecreto SupremoN° 009- 2025-EF. 13. A fin de absolver la presente controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, cabe mencionar que, en el literal A) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se establece como factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, lo siguiente: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Conforme se advierte, en el literal A del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se exige que, para que el postor obtuviera setenta (70) puntos, el personal clave “Coordinar del servicio” debía acreditar una experiencia de 4 años, desempeñándose como Coordinador o Supervisor o Jefe de Equipo o denominación similar, en servicios de mensajería o notificación de documentos o en paquetería o Courier. Asimismo, para obtener 60 puntos, debía acreditar la experiencia de 3 años hasta 4 años y, finalmente, para obtener 50 puntos, debía acreditar experiencia más de 2 años y hasta 3 años. En tal sentido, se debía presentar cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Losdocumentosqueacreditanlaexperienciadebenincluirlosnombresyapellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio yculminación,el nombrede la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, específicamente del folio 99 y 102, se advierte que, con la finalidad de acreditar el factor de evaluación referido a “Experiencia del personal clave”, presentó la misma Constancia de Trabajo del 10 de octubre de 2025, emitida a favor de la señorita Vanessa Jacqueline Mendoza Timana, con el siguiente contenido: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, el Adjudicatario presentó la misma “constancia” a folios 99 y 102 de su oferta, de la cual se aprecia fehacientemente que fue emitida a favor de la Srta. Vanessa Jacqueline Mendoza Timana, por haber laborado para el Adjudicatario, en el puesto de Coordinadora en los servicios de notificaciones de documento, desde el 1 de octubre del año 2015 hasta la fecha de emisión del documento(10deoctubrede2015);entalsentido,seapreciaquesehadetallado: (i) los nombres y apellidos del personal clave, (ii) el cargo desempeñado, (iii) el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, (iii) el Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 nombre de la organización que emite el documento, (iv) la fecha de emisión y (v) nombres y apellidos de quien suscribe el documento; con lo cual se advierte que ha cumplido con cada uno de los requisitos exigidos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” de las bases integradas. 15. Atendiendo al cuestionamiento del Impugnante, debe precisarse que las bases integradas no exigen la presentación de documentación adicional al documento que, de manera fehaciente, acredite la experiencia del personal propuesto (constancia, certificado u otra documentación) para el factor evaluación antes mencionado; no identificándose contravención alguna sobre este extremo. 16. En consecuencia, este Tribunal advierte que el Adjudicatario, con la presentación delaConstanciadetrabajodel10deoctubrede2025síhacumplidoconacreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, conforme a lo requerido en las bases integradas; por lo que es correcto que dicha experiencia haya sido contabilizada por el comité para el otorgamiento del puntaje respectivo. 17. Por tal motivo, este Colegiado considera que el cuestionamiento del Impugnante en este extremo no tiene sustento, correspondiendo confirmar la evaluación de la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y confirma el otorgamiento de 70 puntos. 18. En consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante en el primer punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocarla evaluación de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Mejoras a los términos de referencia”; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. Mediante el recurso de apelación,el Impugnantetambién cuestionó la evaluación del Adjudicatario, pues sostiene que, dicho postor incluyó en su expediente el documento obrante a folios 104, el cual lejos de informar si tiene o no su página web para el servicio, se abstiene a declarar bajo juramento que, en caso de obtener la buena pro se compromete a mejorar el servicio mediante el acceso a su página web sin costo adicional a la Entidad, con lo cual, el documento contendríauntérminodistintoalsolicitadoenelfactordeevaluaciónmejoras.Por Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 ello, considera que dicho factor no fue cumplido por el Adjudicatario, más aún si se presentó a través de una carta y no una declaración jurada y, en consecuencia, no le correspondería los 20 puntos en dicho factor. Asimismo, precisa que el término “declaro bajo juramento” implica un compromiso legal que significa que la persona está sujeta a consecuencias legales si no cumple su compromiso. Mientras que el término “declaro y pongo de conocimiento” implica una comunicación o notificación en la que solo se está informado o notificando algo, pero no necesariamente es bajo juramento, existe una menor carga legal que no implican consecuencias penales, en caso de incumplimiento si se demuestra la mala fe. Y, es de uso común en documentos internos o administrativos sin mayores implicancias. 20. Por su parte, el Adjudicatario, alega que su representada si ha cumplido con la exigencia de acreditar y declarar la existencia de contar con una página web para los fines previstos, en este caso la página web: https://www.olvacourier.com Es decir,no se estáhaciendo unapromesa deexistencia deunapáginaweb,sino que se está demostrando con el link la existencia del requisito previsto, de una plataforma para seguimiento de envíos. Asimismo, sostiene que la postura rebuscada de la apelante no guarda relación con el ítem de factores facultativos, y del fin de la Mejora de los Términos de Referencia,yaqueloqueleimportaalaEntidadeslaexistenciadeunaplataforma digital de seguimiento de envíos y la Declaración Jurada es un documento de buena fe, que se presenta cuando no se puede adjuntar la prueba documentaria por algún motivo y que puede ser corroborado en fiscalización posterior; no obstante, para el presente caso, el acto de buena fe es superado por la corroboración de la existencia de la Mejora de los TDR, conforme se declara en el documento cuestionado. Además, precisa que el cuestionamiento del Impugnante en este extremo, colisiona con la naturaleza y el fin del procedimiento, principio de informalismo y simplicidad. Sumado a ello,refiere que, en la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) se determina que todo documento debe ser verificado por la Administración pública y que, en caso de contener información falsa, puede ser sancionado. Siendo que el TCE ha resuelto que una declaración jurada por sí sola Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 no constituye prueba suficiente y debe ser complementada con otros medios probatorios. La ley también establece que hacer una falsa declaración en un procedimiento administrativo puede acarrear sanciones penales. Además,señalaquelosfactoresdeevaluaciónfacultativosenelOSCEsoncriterios opcionalesquelaentidadconvocantepuedeusarparacalificarlasofertas,además del precio. Estos factores permiten una evaluación más completa, asignando puntajes adicionales a aspectos como plazo de entrega, sostenibilidad ambiental o social, garantías o mejoras. Por ello, precisa que la sección de Mejoras a los Términos de Referencia se encuentra en los Factores de Evaluación Facultativos y no obligatorios. 21. A su turno, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad, señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, obrante en el folio 104 de su oferta, se puede verificar que el postor presentó un documento donde declara y hace de conocimiento que su empresa cuenta con su página web para el seguimiento respectivo de sus envíos, adjuntando el link https://www.olvacourier.com/. Asimismo,aclaraque,sibieneldocumentonomencionacomotítulo“Declaración Jurada”, se considera como tal, toda vez que contiene los datos del declarante, la exposición de los hechos donde manifiesta su voluntad y compromiso porque el contenido menciona que “declaro y hago de conocimiento que nuestra empresa cuenta con su página web para el seguimiento respectivo de nuestrosenvíos (…)”, así también contiene la fecha y la firma del declarante. Argumentos suficientes para tomar como válida la acreditación solicitada. Además, alega que no se podría dejar de considerar este documento como válido en mérito alprincipiodeeficienciayeficaciaestablecidoenel literalb)delartículo 5 de la LGCP, dado que se priorizó los fines públicos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. Sumado a ello, precisa que en las bases del presente procedimiento de selección no se ha establecido un formato de declaración jurada como tal, consecuentemente, no podría exigirse a los postores una formalidad que en las basesnosehaestablecido.Cumpliéndoseasíelprincipiodelegalidadmencionado en el literal a) del artículo 5 de la LGCP. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 22. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, en el literal C. Mejoras a los términos de referencia del Capítulo IV, Factores de evaluación facultativos, se requiere lo siguiente: Conforme,puedeapreciarseenlasbasesintegradas,secontemplócomounfactor de evaluación facultativo, las “Mejoras a los términos de referencia”, a través del cual se establece como una mejora: el acceso web al seguimiento de los envíos, el cual debía ser acreditado únicamente con declaración jurada. 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario se advierte que, a folios 104, presentó el documento (sin título) del 10 de octubre de 2025, a través del cual señala expresamente lo siguiente: “(…) declaro y hago de conocimiento que nuestra representada cuenta con su página web para el seguimiento respectivo de envíos (…)” , conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 24. De lo expuesto, se aprecia que si bien el documento presentado por el Adjudicatario no tiene el nombre o título de “declaración jurada” como tal, al leer el contenido de dicho documento se desprende claramente que ha declarado (el documento indica “declaro y hago de conocimiento”) contar con la página web de seguimiento de envíos,el cual está debidamente suscrito por el Adjudicatario; por lo que, el que hecho de no tener el nombre de “declaración jurada” no invalida el contenido del mismo, más aun si no se aprecia en las bases integradas algún modelo o formato de dicho documento. En tal sentido, al no existir un modelo o formato, los postores podían presentar el documento según su criterio, en la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 medida que se cumpla con lo solicitado, lo cual se puede advertir del documento cuestionado. Asimismo, si bien el documento presentado por el Adjudicatario no contiene los términos exactos de: “acceso web al seguimiento de envíos”, es claro que, de una lectura integral del documento, se aprecia, de manera fehaciente, que el Adjudicatario cumple con tener dicha página y por tanto puede realizarse el seguimiento respectivo. Es decir, el postor declara contar con la página o acceso web requerido por la Entidad. 25. En este punto, es importante traer a colación los argumentos del Impugnante, quien en audiencia pública recalcó que el link de seguimiento indicado por el Adjudicatario es un link de acceso público y por el carácter de confidencialidad de la información de la SUNAT, el link no debe ser considerado para la propuesta. Al respecto, debemos aclarar que el factor de evaluación de mejora, únicamente solicita que el postor cuente con una página web de seguimiento, sin realizar mayoresprecisionesoexigirciertascondiciones;sinembargo,es importantetraer a colación lo indicado por el Adjudicatario en audiencia pública, quien sostiene que la página web o link para hacer seguimiento no es de acceso público, pues el usuario tiene un código asignado para hacer el seguimiento de sus documentos. En tal sentido, la Entidad deberá verificar el cumplimiento de dicha condición en la ejecución del contrato. 26. De lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario ha cumplido con acreditarelfactordeevaluaciónfacultativo“Mejoraalostérminosdereferencia”; por lo que, corresponde confirmar el otorgamiento de los 20 puntos otorgados en este factor y, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. Asimismo, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 27. El Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que la evaluación de la oferta del Adjudicatario debe confirmarse en los extremos cuestionados, dicho postor Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 mantendría su orden de prelación y, por tanto, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 28. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 29. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 315.1 del Reglamento. 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público 1n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Abreviado N° 014-2025-SUNAT/7V0010- Primera convocatoria, para el “Servicio de notificación de documentos a nivel local y nacional para las sedes de SUNAT Chimbote”; En consecuencia, se dispone lo siguiente : 1.1 Confirmar la evaluación de la oferta de la empresa VEG INVERSIONES S.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 014-2025-SUNAT/7V0010- Primera convocatoria a su favor. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por la empresa IMPULSORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIVOCALMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7670-2025-TCP- S3 Página 29 de 29