Documento regulatorio

Resolución N.° 4437-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor AGROINDUSTRIAL ESTACIO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005-2024-UNAS - (Primera Convocatoria) – Ítem N° 1, convocada por la Universida...

Tipo
Resolución
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) es responsabilidad de cada postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deberdediligencia.Locontrario, significará que se declare no admitida su oferta. (...)” Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10767/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AGROINDUSTRIAL ESTACIO S.A.C., en el marco de la LicitaciónPública N° 005-2024-UNAS -(Primera Convocatoria) – Ítem N°1, convocada por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de agosto de 2024, la Universidad Nacional Agraria de la Selva, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°005-2024-UNAS-(PrimeraConvocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de equ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) es responsabilidad de cada postor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deberdediligencia.Locontrario, significará que se declare no admitida su oferta. (...)” Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10767/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AGROINDUSTRIAL ESTACIO S.A.C., en el marco de la LicitaciónPública N° 005-2024-UNAS -(Primera Convocatoria) – Ítem N°1, convocada por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de agosto de 2024, la Universidad Nacional Agraria de la Selva, en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°005-2024-UNAS-(PrimeraConvocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de laboratorio para el proyecto: Remodelación de laboratorio específico y/o especialidad; adquisición de equipamiento de laboratorio y mobiliario de laboratorio; en el(la) escuela profesional de ingeniería ambiental de la Universidad Nacional Agraria de la Selva en la localidad Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco”, por relación de ítems y con un valor estimado total de S/ 1’342,902.95 (un millón trescientos cuarenta y dos mil novecientos dos con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1 “equipo de agitación y ultrasonido”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 142,004.60 (ciento cuarenta dos mil cuatro con 60/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de setiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode la buena pro del ítem N° 1 a favor del postor M & E INGENIEROS SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. M & E INGENIEROS SERVICIOS GENERALES ADMITIDO 81,780.30 105 1 CALIFICADO SÍ S.A.C AGROINDUSTRIAL ADMITIDO 112,905.00 77.50 2 CALIFICADO - ESTACIO S.A.C. TECNOLOGIA Y EQUIPAMIENTO KANG ADMITIDO 116,000.00 71.98 3 DESCALIFICADO - S.A.C. LCA CONSULTORES Y ADMITIDO 124,363.00 70.84 4 DESCALIFICADO - CONSTRUCTORES E.I.R.L. P & V CONSULTING S.A.C ADMITIDO 124,815.06 70.61 5 CALIFICADO - CORPORACION DAMAR S.A.C. ADMITIDO 125,000.00 70.51 6 CALIFICADO - DROGUERIA JRS MEDDEV SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-JRS ADMITIDO 590.000.00 18.17 7 CALIFICADO - MEDDEV S.A.C GRUPO INVERSOR C & C NO SOCIEDAD ANÓNIMA - - - - - CERRADA ADMITIDO BD INSTRUMENTS S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO NO CIMATEC S.A.C. ADMITIDO - - - - TECNOLOGIA Y MATERIALES PARA NO - - - - - LABORATORIOS S.A.C. ADMITIDO NO BIOGENICS LAB S.A.C. ADMITIDO - - - - - EXPORT PERU GLOBAL NO SOCIEDAD ANONIMA - - - - - CERRADA ADMITIDO ASECO PERU S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO R & G MATERIAL AND NO SUPPLIES COMPANY S.A.C. ADMITIDO - - - - - Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 J.C MEDICAL SUPPLIES NO SOCICERRADAONIMA ADMITIDO - - - - - 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor AGROINDUSTRIAL ESTACIO S.A.C., en adelante elImpugnante, interpuso recurso de apelación en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando se revoque la admisiónde la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamientode la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto al agitador magnético con calefacción • Señala que, el equipo con modelo HPS-550P de la marca Infitek obrante en los folios 7 y 10 de la oferta del Adjudicatario, no cumple con las bases integradas, ya que, indica que el rango de velocidad de 0-1500 RPM, cuando enlas bases se requirió, un rango de velocidad[RPM]50 - 1500a más, según fabricante. Además, precisa que, según la página web del fabricante, se advierte que el equipo trabaja a partir de 100 RPM, lo que contradice la información contenida en la oferta del Adjudicatario. • Agrega que, el Adjudicatario no ha cumplido con adjuntar la documentación requerida como folletos,instructivos ocatalogodel fabricante para acreditar lasespecificacionestécnicas,puessoloselimitóapresentardocumentosque contiene información extraída de la web. • De otro lado, indica que el equipo ofertado tampoco cumple con conectividad según fabricante, requerido en las bases integradas. Al respecto, agrega que, según la página web del fabricante dicho equipo no cuenta con conectividad, tales como wifi, bluetooth, o algún software que permita la conectividad del equipo hacia una Tablet, PC, smartphone. • Adicionalmente, indica que el equipo ofertado no cuenta con entrada USB como se menciona en el folio 10 de la oferta del mencionado postor; lo cual implica la existencia de información contradictoria entre el "catalogo" obrante en la oferta y el mismo catálogo del fabricante obrante en la web. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 Respecto al baño ultrasónico con calefacción • Señala que, el Adjudicatario ofertó equipo baño ultrasónico con calefacción de la marca Vevor, modelo 30LPRO+; sin embargo, precisa que no presentó catálogo, manual o carta de fabricante para sustentar de manera fehaciente lo requerido en las bases, limitándose a presentar un documento que contiene información extraída de la web. • Agrega que en las bases integradas se solicitó que el equipo cuente con programas de limpieza integrados; sin embargo, señala que, según la página webdelfabricante,nosemencionaqueelequipoincluyaestaespecificación. • Indica que los programas de limpieza integrados corresponden a diferentes modos de limpieza programables en el controlador del equipo. Además, tras revisar el video disponible en la web sobre el equipo ofertado, se observa que el controlador no dispone de la función de programas de limpieza integrados. 3. A través del Decreto del 4 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel 9 del mismomes y año, se admitióa trámite el recursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 14 de octubre de 2024, la Entidad registróenel SEACE, el Informe TécnicoLegal N° 004-2024-OAJ-UNAS, a través del cual absolvióel traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto al agitador magnético con calefacción • Indica que el equipo ofertado por el Adjudicatario cumple con el rango solicitadoenlas bases integradas, ya que, al tenerunrangode 0 RPM a 1500 Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 RPM, se encuentra dentro del rango requerido de 50 RPM a 1500 RPM; lo cual evidencia, incluso, una mejora técnica que no afecta la operatividad ni la utilidad del equipo ofertado. • Agrega que, dicho equipo, también cumpliría con la conectividad, dado que en el folio 10 de la oferta del Adjudicatario se indica que posee la conexión USB-RS232. • En tal sentido, concluye que el Adjudicatario ha ofertado un equipo que cumple con las características técnicas requeridas. Respecto al baño ultrasónico con calefacción • Refiere que el Adjudicatario ofertó un equipo que cumple con las características técnicas, pero difiere con aquella obrantes en la página web del fabricante; por lo que dicha situación es de exclusiva responsabilidad del mencionado postor. 5. Por medio del Decreto del 16 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N°004-2024-OAJ-UNAS y la Carta N°064-2024-DACAM-FRNR-UNAS/VMBA; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 18 de octubre de 2024, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante OficioN° 841/2024-R-UNASTM presentadoel 22 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con Escrito N° 2 presentado el 22 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. AtravésdelEscritoN° 2presentadoel 22de octubrede 2024enlaMesade Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó, por segunda vez, a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 10. El 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 11. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió información adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA En el informe técnico remitido, se señala que el agitador magnético con calefacción ofertado por el Adjudicatario [M & E INGENIEROS SERVICIOS GENERALES S.A.C.] estaría cumpliendo con el rango de velocidad solicitado en lasespecificacionestécnicasde lasbasesintegradas. Además, seindica que este equipo presenta una mejora en relación con lo solicitado; tal como se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: ➢ En ese sentido, sírvase REMITIR un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, en el que señale de formaclaray concreta si la oferta del Adjudicatario cumple con el rango de velocidad solicitado para el agitador magnético con calefacción. Asimismo, en dicho informe, debe especificar cuál es la mejora que contiene dicho equipo. (…)”. 12. El 30 de setiembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 005-2024-OAJ-UNAS y la Carta N° 073- LCA-EPIA-FRNR-UNAS/VMBA, a través de los cuales dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 24 del mismo mes y año, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el Adjudicatario está ofertando un equipo con rango de 0 – 1500 RPM, lo cual amplía el rango de agitación desde 0 RPM a 50 RPM (manteniendo el valor máximo de 1500 RPM). Esta ampliación permitirá realizaragitacionescontroladaspordebajodelas50RPM,facilitandoanálisis Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 de laboratorio y pruebas de agitación a rangos menores a 50 RPM. Esto representaunamejoratécnica,yaquepermiteunmayorcontrolenprocesos que requieren velocidades menores a 50 RPM. • Porlo tanto, concluye que la oferta del Adjudicatariocumple con el rango de velocidadespecificadoen las bases integradas (50RPM – 1500RPM), ya que, mejora la capacidad de agitación. 13. A través del Decretodel 31de octubre de 2024, se declaróel expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2024-UNAS - (Primera Convocatoria) – Ítem N° 1, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuandose trate de procedimientos de seleccióncuyovalorestimadosea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1’342,902.95 (un millón trescientos cuarenta y dos mil novecientos dos con 95/100 soles), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos delprocedimientode seleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelos ocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelacióncontra los actos dictados conposterioridadal otorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelítemN° 1del procedimientode selecciónfuenotificadoel20de setiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citadoAcuerdodeSalaPlena,elImpugnantecontabaconunplazode ocho(8)días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de octubre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Katiuscia Aimituma Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 Tairo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enelpresentecaso,dedeterminarseirregularla decisióndelaEntidad,deotorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, le causa agravio al Impugnanteensuinteréslegítimocomopostorde accederalabuenapro delítem N° 1 del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 y (iii) se otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocar la admisiónde la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello,deberevocarselabuenaotorgadaasufavor,enatenciónalossiguientes cuestionamientos: - Respecto del agitador magnético con calefacción. - Respecto del baño ultrasónico con calefacción. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del 1 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena otorgada a su favor. 20. Sobre el particular, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que, no cumple con acreditar (i) el agitador magnético con calefacción y (ii) el baño ultrasónico con calefacción. Respecto al agitador magnético con calefacción 21. Al respecto, el Impugnante, señaló que el equipo con modelo HPS-550P de la marca Infitek obrante en los folios 7y 10de la oferta del Adjudicatario, no cumple conlas bases integradas, ya que, indica que el rangode velocidad de 0-1500 RPM, cuando en las bases se requirió, un rango de velocidad [RPM] 50 - 1500 a más, según fabricante. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 Además, dichopostor, no ha cumplido con presentarla documentación requerida como folletos, instructivos o catalogo del fabricante para acreditar las especificaciones técnicas, pues solo solo adjuntó documentos que contienen información extraída de la web. Finalmente, precisa que el equipo ofertado no cumple con conectividad, según fabricante; esto es, entrada USB. 22. El Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existe elementos que valorar. 23. A su turno, la Entidad sostuvo que el equipo ofertado por el Adjudicatario cumple conel rangosolicitadoenlas basesintegradas, yaque, al tenerunrangode 0RPM a 1500 RPM, se encuentra dentro del rango requerido de 50 RPM a 1500 RPM; lo cual evidencia, incluso, una mejora técnica que no afecta la operatividad ni la utilidad del equipo ofertado. Agrega que, dicho equipo, también cumpliría con la conectividad, dado que en el folio 10 de la oferta del Adjudicatario se indica que posee la conexión USB-RS232. En tal sentido, concluye que el Adjudicatario ha ofertado un equipo que cumple con las características técnicas requeridas. 24. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, en el ítem N° 1 de las especificaciones técnicas correspondiente al agitador magnético con calefacción, se requirió acreditar, entreotros,elrangode velocidaddelbienofertado,segúnseapreciade laimagen que se detalla para mayor lustración: De acuerdo con dicho documento, queda claro que los postores debían acreditar que el agitador magnético con calefacción cuente con un rango de velocidad [RPM] 50 – 1500, a más, según fabricante. 25. Asimismo, para garantizarque los postores presentenla informaciónsolicitada, la Entidad incluyó en las bases integradas el Anexo N° 12, que debían completar y presentar, el cual se reproduce a continuación para mayor detalle: Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 26. En el presente caso, al revisar la oferta del Adjudicatario, se observa en los folios 7y 8el AnexoN° 12, enel que se consignaronla marca, modelo, procedencia, año de fabricación y características técnicas del equipo ofertado, junto con sus respectivos folios, como se detalla a continuación: Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 Nóteseque,endichodocumento,elAdjudicatariodeclaróqueelequipoofertado poseeun rango develocidad [RPM]50– 1500 a más, segúnfabricante, indicando a su vez que cuenta con mejora. 27. Ahora bien, en los folios 9 y 10 de la misma oferta del Adjudicatario, se incluye el documentoque, segúnloindicadoenel AnexoN°12, acredita las especificaciones Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 técnicas mencionadas. A continuación, se presenta el extracto relevante: Deacuerdoconeldocumentoreseñado,elequipoofertadoposee,entre otros,un rango de velocidad de 0-1500 RPM. 28. Conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa que la documentación presentada por el Adjudicatario no cumple con acreditar la característica técnica requerida, debido a que el rango especificado en dicho Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 documento [0-1500 RPM] no se ajusta a los parámetros exigidos en las bases integradas que, en este caso, debía acreditarse unrango de velocidad de entre 50 a 1500 RPM, como mínimo. En ese sentido, aun cuando la Entidad haya señalado que el rango de velocidad ofertado por el Adjudicatario constituye una mejora, dado que permitirá realizar agitaciones controladas por debajo de las 50RPM, y que, por lotanto, cumple con lo exigido en las bases integradas; debe precisarse que la Sala no advierte que en dichas bases, se haya establecido de manera expresa la posibilidad de ofertar mejoras a las especificaciones técnicas, así como tampoco se han establecido y/o fijadoparámetros objetivos, bajoloscualesse podría entenderqué características constituirían mejoras o no. Bajo esta consideración, El Adjudicatario debió acreditar la citada característica técnica, conforme al parámetro establecido en las bases y, del mismo modo, el comité de selección debió realizar la evaluación verificando aquello que se estableció como especificación técnica. En ese orden de ideas, validar el rango de velocidad ofertado por el Adjudicatario bajo el argumento de una mejora técnica, implicaría soslayar las disposiciones de las bases integradas y otorgarle un trato privilegiado, en contravención del principio de trato igualitario, ya que, si la Entidad hubiese requerido mejoras específicas, como un rango de velocidad más amplio de [0-1500 RPM], esto debió haberse establecido con precisión en las bases para que todos los postores pudieran ajustar sus ofertas en igualdad de condiciones, de ser el caso. En este sentido, a criterio de este Tribunal, el argumento de la Entidad carece de fundamento legal, ya que el incumplimiento del rango de velocidad por parte del Adjudicatario no puede ser validado con base a una mejora técnica de su oferta, ya que ello no fue establecido en las bases integradas. 29. De esta manera, se concluye que la documentación presentada por el Adjudicatario no acredita el rango de velocidad del equipo ofertado, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 30. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida su oferta. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 Enel presente caso, se ha determinado que, el Adjudicatario, contrariamente a su deber de diligencia, no acreditó el rango de velocidad de 50 a 1500 RPM, a pesar de que las bases integradas especificabande manera clara que el equipo ofertado debía cumplir con dicho parámetro, para la admisión de su oferta. 31. En consecuencia, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, revocar la admisiónde la oferta del Adjudicatarioenel ítem N° 1del procedimiento de selección, teniéndola por no admitida. Asimismo, por este motivo, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. Considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario; toda vez que, ello no variará su condición de no admitido. 32. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 33. Sobre el particular, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1, teniéndola por no admitida, y ha dispuestodejarsinefectola buena pro otorgada a su favor en dicho ítem. 34. En tal sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Acta de otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 23de setiembre de 2024; al tratarse de una oferta admitida,evaluada y calificada, actuaciones que están premunidas del principio de presunción de veracidad. 35. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 36. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 37. Finalmente, y en la medida que se está otorgando la buena del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor AGROINDUSTRIAL ESTACIO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005- 2024-UNAS - (Primera Convocatoria), ítem N° 1, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de laboratorio para el proyecto: Remodelación de laboratorio específico y/o especialidad; adquisición de equipamiento de laboratorio y mobiliario de laboratorio; en el(la) escuela profesional de ingeniería ambiental de la Universidad Nacional Agraria de la Selva en la localidad Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco”, convocada por la Universidad Nacional Agraria de la Selva, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 DECLARARNOADMITIDAlaofertadelpostorM&EINGENIEROSSERVICIOS GENERALES S.A.C. en la Licitación Pública N° 005-2024-UNAS - (Primera Convocatoria), ítem N° 1. 2n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4437-2024-TCE-S2 1.2 REVOCAR la buena prode la LicitaciónPública N° 005-2024-UNAS -(Primera Convocatoria), ítem N° 1, otorgada al postor M & E INGENIEROS SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.3 OTORGARlabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°005-2024-UNAS -(Primera Convocatoria), ítem N° 1 al postor AGROINDUSTRIAL ESTACIO S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor AGROINDUSTRIAL ESTACIO S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 22 de 22