Documento regulatorio

Resolución N.° 4436-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NOGALES, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA PISAQ S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL LLANKASUN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Sim...

Tipo
Resolución
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órganoincompetente,contravengannormaslegales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresarenlaresoluciónqueexpidalaetapaalaque se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10703/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NOGALES, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA PISAQ S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL LLANKASUN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de tra...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órganoincompetente,contravengannormaslegales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresarenlaresoluciónqueexpidalaetapaalaque se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10703/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NOGALES, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA PISAQ S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL LLANKASUN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo Curva Nogales - Independencia - Huallpari del Centro Poblado de Los Nogales del distrito deColcabamba-provinciadeTayacaja-departamentodeHuancavelica-primeraetapa; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Colcabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de transitabilidaddelcaminovecinaltramoCurvaNogales-Independencia-Huallpari del Centro Poblado de Los Nogales del distrito de Colcabamba - provincia de Tayacaja - departamento de Huancavelica - primera etapa”, con un valor referencial de S/ 520,801.25 (quinientos veinte mil ochocientos uno con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO INDEPENDENCIA, integrado por la empresa ZIGURAT CONSULTORÍA CONTRUCCIÓN ING. E INFORMÁTICA E.I.R.L. y la EMPRESA MULTISERVICIOS PAALAN S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 520,332.07 (quinientos veinte mil trescientos treinta y dos con 07/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO ADMITIDO 105.00 1 CALIFICADO SI INDEPENDENCIA S/ 520,332.07 NO CONSORCIO NOGALES ADMITIDO KFM ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA NO CERRADA ADMITIDO L & S INGENIEROS ADMITIDO CONTRATISTAS S.R.L. 2. Mediante Carta Nº 001-2024-CCPSAC/GG-WCM, subsanada con Carta Nº002-2024-CCPSAC/GG-WCM,presentadasel30desetiembre y2deoctubrede 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO NOGALES, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA PISAQ S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL LLANKASUN S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)sedeclarenoadmitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Sobre la no admisión de su oferta: i. Señalaqueel comitéde selección no admitiósuofertadebido alo siguiente: ✓ En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se consignó como fecha base de la oferta, la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra (valor referencial), así como el porcentaje de gastos generales fijos y variables, conforme a lo establecido en el pliego de absolución. Además, señaló que no se había suscrito cada una de las páginas de dicho anexo. ii. Sin embargo, el Consorcio Impugnante considera que la decisión del comité de selección es irregular, pues presentó dicho anexo conforme a lo requerido en las bases. Cuestionamientos a oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la admisión del Consorcio Adjudicatario: iii. En la etapa de consultas y observaciones, el postor Inversiones Aguirre LND S.A.C. consultó al comité de selección si en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se debía indicar en el precio ofertado el porcentaje de gastos generales fijos y variables, así como fecha base del cálculo de oferta, conforme a la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra. En respuesta, el comité de selección respondió que sí. iv. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, el cual no se encuentra conforme a lo requerido en las bases. Además, en dicho anexo existe deficiencias de tipeo. Sobre la experiencia del Consorcio Adjudicatario: v. En el literal B) del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indicó que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado de S/ 520,801.25, en la ejecución de obra similares. Se consideran obras similares a: Construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o instalación y/o rehabilitación y/o ampliación de obras Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 longitudinales, así como carreteras vecinales, caminos vecinales y/o trochas carrozables. vi. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta copia del Contrato de obra N° 0011-2017 (Outsourcing), de fecha 3 de mayo de 2017, suscrito entre la EmpresaMultiserviciosPaalanS.A.C.ylaempresaMineraLuceroS.A.C.,para la ejecución de la obra: “Construcción de los servicios de transitabilidad a nivel de trocha carrozable desde la carretera del Central A-0004, interior de la Minera hasta la vía B-0005, de una longitud de 4+250 km de la Minera Lucero – Pasco”, por el monto de S/ 820,000. Sin embargo, señaló que dicha obra no es similar al objeto de contratación, pues se trata de un servicio. Asimismo,indicóquedichocontratocontieneimprecisiones,puesenelfolio 18 se muestra un sello de la gerencia de operaciones y logística de la empresa Minera Lucero S.A.C., la cual no guarda relación con el sello consignado en el folio 19. vii. Además, señaló que el acta de conformidad de obra contiene información ilegible. 3. A través del Decreto del 4 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 9 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 14 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N° 002- 2024-ALE-HSRM/MDC y el Informe Técnico N° 074-2024-MDC/GA/SGA, mediante loscualesexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelrecurso,enlossiguientes términos: Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Opinión Legal N° 002-2024-ALE-HSRM/MDC: i. El Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta,dondeseindicaelporcentajedelosgastosgeneralesfijosyvariables, asimismo, se encuentra suscrito por el representante común del consorcio. De igual modo, la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra (valor referencial) ha sido consignado en dicho anexo, esto es, el 5 de setiembre de 2024, por lo que cumplió con lo establecido en las bases integradas. Además, indicó que en dicho anexo no existe algún error de tipeo ni alteración. ii. Por otro lado, respecto a la experiencia de dicho postor, señaló que el Contrato N° 0011-2017 sí es un contrato de obra similar al objeto de convocatoria, contrario a lo que alega el Consorcio Impugnante. iii. Asimismo, respecto al cuestionamiento del sello de la gerencia de operaciones y logística de la empresa Minera Lucero S.A.C., consignado en dicho contrato; señalóque losfuncionarios yservidorespúblicos actúanbajo el principio de presunción de veracidad. Informe Técnico N° 074-2024-MDC/GA/SGA (elaborado por el Sub Gerente de Abastecimiento): iv. El Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta (folios 37 y 38), pero en dicho anexo no se indica como fecha base de cálculo, la fechaenqueseelaboróelpresupuestodeobra(valorreferencial),conforme a lo establecido en el pliego de consultas y observaciones. Asimismo, precisó que lafirma del representantecomún que se consignó en el folio 38 de dicho anexo, no se encuentra conforme a lo consignado en su DNI. 5. Con Decreto del16 deoctubre de 2024, se remitió el expediente a laPrimera Sala. 6. Por medio del Decreto del 18 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 24 de octubre del mismo año. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 7. PormediodelaCartaN°080-2024-GM/MDC,presentadael22deoctubrede2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 24 de octubre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes de la Entidad y el Consorcio Impugnante. 10. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. De la revisión del pliego de consultas y observaciones, se advierte que la empresa INVERSIONES AGUIRRE LND S.A.C. formuló la consulta N° 1, en los siguientes términos: “(…) se consulta al comité sise deberá indicar el % de gastos generales fijos y variables, así como también si se deberá indicar en el anexo 6 como fecha base, la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra (valor referencial), sírvase confirmar o denegar”. En respuesta, el comité de selección aclaró que “sí debe indicarse los porcentajes de gg.fijosy variables paraverificarlos cálculos del presupuesto total, así como también la fecha del presupuesto base”. II. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección 1 [aprobadomedianteDirectivaNº001-2019-OSCE/CD ] ,seindicalosiguiente: (…) 1 Modificada con Resolución N° 004-2022-OSCE/PRE. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 III.Asimismo, en las bases estándar se muestra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema a precios unitario) , donde se indica que se debe incluir la estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta, tal como se muestra a continuación: IV. Ahora bien, como se indicó, en el pliego de consultas y observaciones, el comitédeselecciónaclaróqueenelAnexoN°6–Preciodelaoferta,sedebía indicar los porcentajes de gastos generales fijos y variables para verificar los cálculos del presupuesto total, así como la fecha del presupuesto base. Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar se establece que en el Anexo N° 6 se debe consignar la fecha del presupuesto base, por lo tanto, se advierte que elcomitéabsolviólaconsultavulnerandolas bases estándar. 2Cabeprecisarque,conformealnumeral1.6delCapítuloIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,elsistemadecontratación es a precios unitarios. Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 V. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento de Ley de Contrataciones del Estado, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. Sin embargo, en el presente caso, el comité de selección absolvió la consulta formulada, vulnerando las bases estándar, por consiguiente, la absolución no se encuentra debidamente motivada. VI. En tal sentido, la situación expuesta revela que el pliego absolutorio no se encontraría motivado, por lo que se vulneraría el numeral 47.3 del artículo 47, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 11. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Cabe precisar que, a la fecha, las partes ni la Entidad se han pronunciado sobre el traslado de nulidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyo3alor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 520,801.25 (quinientos veinte mil ochocientos uno con 25/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 24 de setiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Carta Nº 001-2024-CCPSAC/GG-WCM, presentada el 30 de setiembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con Carta Nº 002-2024- CCPSAC/GG-WCM presentada el 2 de octubre del mismo año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor Waldir Carhuapoma Meza, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitorio del Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Sedeclarenoadmitiday/o descalificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndel ConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 9 de octubre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 de octubre de 2024 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 D. ANÁLISIS: A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas, solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidad que lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” de fecha 24 de setiembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes argumentos: i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se consignó como fecha base de la oferta, la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra (valor referencial), así como el porcentaje de gastos generales fijos y variables, conforme a lo establecido en el pliego de absolución. Además, señaló que no se había suscrito cada una de las páginas de dicho anexo. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que la decisión del comité de selección es irregular, pues su representadapresentóelAnexoN°6–Preciodelaoferta,conformealorequerido en las bases. 26. Por su parte, mediante Informe Técnico N° 074-2024-MDC/GA/SGA del 10 de octubre de 2024, la Entidad señaló que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por dicho postor, no se indicó como fecha base de la oferta, la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra (valor referencial), conforme a lo establecido en el pliego de consultas y observaciones. Asimismo, precisó que la firma del representante común que se consignó en el folio 38 de dicho anexo, no se encuentra conforme a lo consignado en su DNI. 27. Ahorabien, comomarconormativo, cabe indicarque en los numerales72.1 y72.2 del artículo 72 del Reglamento, se indica que todo participante puede formular consultas y observaciones respecto a las bases. Así, las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Las observaciones a las bases se formulan por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Asimismo, en el numeral 72.4 del citado artículo, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 28. Asimismo, en el numeral 72.5 del referido artículo, se indica que el plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases. 29. Enesemarco,elpliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesdebeencontrarse debidamente motivado, lo cual implica que se absuelvan conforme a la normativa de contrataciones, las bases estándar, los principios que rigen la contratación pública u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación. 30. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa Inversiones Aguirre LND S.A.C. formuló la consulta N° 1, en los siguientes términos: “(…) se consulta al comitsi se deberá indicar el % de gastos generales fijos y variables, así como también si se deberá indicar en el anexo 6 como fecha base, la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra (valor referencial), sírvase confirmar o denegar”. En respuesta, el comité de selección aclaró que “sí debe indicarse los porcentajes de gg. fijos y variables para verificar los cálculos del presupuesto total, así como también la fecha del presupuesto base”, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 31. Asimismo, cabe señalar que en el SEACE se encuentra registrado el presupuesto de obra, el cual forma parte del expediente técnico, donde se indica que dicho presupuesto se elaboró con costos al 5 de setiembre de 2024, conforme se muestra a continuación: (…) 32. De igual modo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específicadelasbases integradas,semencionacomounodelosdocumentos para la admisión de la oferta, la presentación delprecio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: 33. Teniendo ello en cuenta, es importante traer a colación lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al procedimiento de selección, con 4Aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 respecto al requisito de admisión “precio de la oferta”. A continuación, se reproduce la parte pertinente de las bases estándar: (…) En relaciónconello,lasbases estándartambién contemplanelformatodelAnexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema a precios unitario) , cuya imagen se muestra a continuación: 5Cabeprecisarque,conformealnumeral1.6delCapítuloIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,elsistemadecontratación es a precios unitarios. Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Como se aprecia, en las bases estándar se establece como uno de los requisitos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta. Asimismo,enelformatodelAnexoN°6–Preciodelaoferta,seindicaquesedebe incluir la estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta. 34. Ahora bien, en el presente caso, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité de selección indicó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se debía consignar, entre otros, como fecha base de la oferta, la fecha en que se elaboró el presupuesto de obra (valor referencial). Sin embargo, en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no se exige que en el Anexo N° 6 se consigne como fecha de cálculo de la oferta, la fecha de elaboración del presupuesto de obra, según el expediente técnico. Asimismo,cabeprecisarque,enelformatoestablecidoenlasbasesestándar,solo se indica que se debe incluir la estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta, pero no establece que se debe consignar la fecha de cálculo de la oferta según el expediente técnico. Además,en elpresupuestode obrapublicadoenel SEACE yasemencionala fecha en que se elaboró dicho documento (5 de setiembre de 2024), por ende, no se advierteunsustentoválidopararequerirqueenelAnexoN°6seconsignelafecha de cálculo de la oferta según el expediente técnico. Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que el requerimiento de consignar la fecha de cálculo de la oferta según expediente técnico, no encuentra correlato en las bases estándar y resulta innecesaria. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, el pliego absolutorio trasgrede las bases estándar, pues se ha requerido en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, condiciones diferentes a las previstas en las bases estándar, por ende, la absolución realizada por el Comité de Selección contraviene la normativa de contratación pública. 35. En este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 36. Atendiendo a ello, se tiene que, en el presente caso, el comité de selección desconoció lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues al momento de absolver el pliego absolutorio dispuso que en el “Anexo N° 6 - Precio de la oferta”, se debía consignar la fecha de cálculo de la oferta según el presupuesto de obra, pese a que en las bases estándar no se prevé ello. 37. Además,de la revisión del “Acta de admisión,evaluación y calificación deofertas” de fecha 24 de setiembre de 2024, se advierte que el comité de selección no admitió las ofertas del Consorcio Nogales, integrado por las empresas Constructora & Consultora Pisaq S.A.C. y Grupo Empresarial Llankasun S.A.C. [el Consorcio Impugnante] y de la empresa L & S INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., argumentando, entre otros motivos,que en elAnexo N° 6 – Preciode la oferta, no se había establecido la fecha de cálculo de la oferta según el presupuesto de obra, pese a que dicho requerimiento no se encuentra contemplado en las bases estándar. En tal sentido, la incorporación de dicho requerimiento en las bases constituye un vicio que trajo como consecuencia que no sean admitidas las ofertas de varios postores, lo cual también afecta las condiciones de competencia y concurrencia que se deben garantizar en todo procedimiento de selección. 38. En ese contexto, se corrió traslado al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, concediéndoles Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan su pronunciamiento . Sin embargo, las partes y la Entidad no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad, pese haber sido notificados el 24 de octubre de 2024 a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 39. Atendiendo a ello, se tiene que, en el presente caso, el comité de selección desconoció lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, vulnerando el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues incluyó en el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, que se debía consignar la fecha de cálculo de la oferta según la fecha del presupuesto de obra contenido en el expediente técnico, pese a que en las bases estándar no se prevé ello. 40. Por lo tanto, este Colegiado concluye que la absolución contenida en el pliego absolutorio vulnera las disposiciones contenidas en las bases estándar aprobadas por el OSCE, al establecer que en la oferta económica se consigne la fecha de cálculo según la fecha del presupuesto de obra, situación que evidencia una transgresión de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 41. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, donde se establece que el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 42. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 Así, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 43. Ahora bien, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que la actuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa disposiciones normativas de contrataciones del Estado, pues el pliego absolutorio ha sido motivado en contravención a las disposiciones establecidas en las bases estándar; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 44. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 45. Siendo así, considerando que el procedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que el comité de selecciónformuleun nuevo pliego absolutorio, elcual debeencontrarsemotivado acorde a los lineamientos que prevén lasbases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidaddelprocedimiento de selección,enobservancia de losprincipiosque rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 46. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 47. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 48. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente MarisabelJáureguiIriarte,yla intervención delvocal VíctorManuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidaddeoficio dela AdjudicaciónSimplificada N° 014-2024-MDC/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba - Tayacaja, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de transitabilidad del camino vecinal tramo Curva Nogales - Independencia - HuallparidelCentroPobladodeLosNogalesdeldistritodeColcabamba-provincia de Tayacaja - departamento de Huancavelica - primera etapa”, y retrotraerla hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO NOGALES, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA PISAQ S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL LLANKASUN S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 47. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04436-2024-TCE-S1 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 26 de 26