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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Sumilla: “Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8144/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), por su presunta por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, yporhaberpresentadodocumentacióncon presunta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 00577-2021 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 00577-2021 , a favor del proveedor CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelant...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Sumilla: “Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8144/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), por su presunta por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, yporhaberpresentadodocumentacióncon presunta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 00577-2021 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 00577-2021 , a favor del proveedor CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de difusión y sensibilización en un medio escrito, plan de recuperación económica en Arequipa post covid-19: día de publicación: 6 días dentro del mes de marzo del 2021, emitida la orden de servicio. Emisión: publicación de 05 cintillos,4.60 cm. De alto x 25 cm. De ancho; ½ pag. 12.2 cm de alto x 25 cm de ancho. Impresión: a full color”, por el importe de S/ 3, 293.19 (tres mil doscientos noventa y tres con 19/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1Obrante a folio 176 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000704-2021-OSCE-DGR del 25 de noviembre de 2021 , 2 presentado el 6 de diciembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otr3s documentos, el Dictamen N° 160-2021/DGR-SIRE, del 25 de noviembre de 2021 , a través del cual señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido como regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial,inclusoatravésdepersonasjurídicascuyaparticipaciónindividual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que el Proveedor tiene como accionistasa los señores Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69% de participación), Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 4% de participación) y Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 27% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante al señor Hipólito Batallanos 2Obrante a folio 2 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. 3Obrante a folios 4 al 16 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Anccasi. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11354566dela Oficina Registralde Arequipa, se aprecia queel Proveedor se constituyó mediante Escritura Pública del 30 de septiembre de 2016, designándose como gerente general al señor Hipólito Batallanos Anccasi. iii. En torno a ello, de la búsqueda realizada en el portal web “Consultas en Línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe [regidor provincial de Arequipa] es hijo del señor Hipólito Batallanos Anccasi, y hermano del señor Víctor Hugo Batallanos Clemente. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Christian Lenin Batallanos Quispe, durante elperiodo en que aquel ejerció el cargo de regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,el cualtendría como accionistasa los señores Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69% de participación), Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 4% de participación) y Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 27% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante al señor Hipólito Batallanos, aun cuando los impedimentos señaladosenelartículo11delaLeyleeranaplicablesalseñorChristianLenin Batallanos Quispe. v. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 8 de mayo de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de 4 Obrante a folios 107 al 110 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmersa dicho proveedor y en cuál de los impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la cotización presentada por el Contratista, así como los documentos de cumplimiento de la prestación, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado informacióninexacta,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción. Asimismo, se solicitó informar si con la supuesta presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. De otra parte, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 10 de junio de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule susdescargos, bajo apercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Oficio N° 66-2024-MPA-GAF/SGL del 24 junio de 2024 , presentado ante el Tribunal el 25 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 8 de mayo de 2024. 5Obrante a folios 135 al 143 del anexo adjunto al decreto de remisión a sala del 20 de mayo de 2024. 6Obrante a folios 161 al 193 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Asimismo, adjuntó el Informe Legal N°244-2024-PA-GAJ 21 de junio de 2024, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: i. SegúnelcontenidodelInformeN°3320-2024-MPA/GAF/SGL,defecha17de junio de 2024, emitido por la Sub Gerencia de Logística se tiene que: Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el Sr. Christian Lenin Batallanos Quispe, fue elegido como Regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa periodo 2019-2022, por consiguiente, considerando que el Sr. Hipólito Batallanos Ancasi vino ejerciendo el cargo como Gerente General de la empresa proveedora CORPORACIÓN DECANO ALTIPLANO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en el año 2021, el cual se encuentra impedido de contratar con el Estado, los cuales se encuentran estipulados en los párrafos anteriores, ya que el vínculo que existe entre Sr. Hipólito Batallanos Ancasi y el Regidor Sr. Christian Lenin Batallanos Quispe es de Padre e hijo. 6. Con decreto del 11 de julio de 2024 , se dispuso ampliar los cargos en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad, al haber presentado en la etapa de cotización,documentación con información inexacta, infraccióntipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; adicionales a los imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 10.06.2021, consistente en: 1. DECLARACIÓN JURADA de fecha Arequipa, Marzo 2021 , presentada como parte de su cotización el 10.03.2021, suscrita por la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA(conR.U.C.N°20601579180),enlacualdeclara,entreotros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado. 7. Con decreto del 8 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que el Contratista no presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 11 de junio 7Obrante a folios 198 al 202 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. 8Obrante a folio 182 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 de 2024 sobre el inicio del procedimiento y el 12 de julio de 2024 la ampliación de cargos a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), de conformidad con el artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal Ponente el 9 de agosto de 2024. 8. Con decreto del 15 de octubre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se le solicitó a la Entidad remita la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA: ➢ Sírvase remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual la empresa CORPORACIÓN DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentóDeclaraciónJuradadelContratistademarzode2021,endondedeclaróno tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción porpartedesuMesadePartes;odeserelcaso,deberáremitirelcorreoelectrónico a través del cual la Entidad recibió el citado documento. Aunado a ello, remita la solicitud de cotización, en donde se solicite que dicha Declaración Jurada debía ser presentada ante la Entidad como parte de su cotización.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado información inexacta a la Entidad, y por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación dela Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenlaLeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito ydela revisióndel expediente administrativo, seapreciaque el10 demarzo de 2021, la Entidad emitió la Orden de servicio N° 0057-2021, a favor del Contratista, paralacontratacióndel“Serviciodedifusiónysensibilizaciónenunmedioescrito,plan de recuperación económica en Arequipa post covid-19: día de publicación: 6 días dentro del mes de marzo del 2021, emitida la orden de servicio. Emisión: publicación de 05 cintillos,4.60 cm. De alto x 25 cm. De ancho; ½ pag. 12.2 cm de alto x 25 cm de ancho. Impresión: a full color”, por el importe de S/ 3, 293.19 (tres mil doscientos noventa y tres con 19/100 soles), tal como se ilustra a continuación: Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 8. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte el Comprobante de pago , Factura electrónica N° E001-128 del 29 de marzo de 2021 , conforme las imágenes que se reproducen a continuación: 10 Obrante a folios 174 anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. 11 Obrante a folios 185 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 9. Como se puede apreciar los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Servicio, advirtiéndose que el objeto de contratación señalado en la Orden de Servicio está descrito en la factura electrónica; asimismo se advierte en el Comprobante de Pago una referencia expresa al número de la Orden de Servicio,por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Servicio el 10 de marzo de 2021. 10. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relaciónalimpedimento enelquehabríaincurrido elContratista al momento de perfeccionar el contrato: 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radicaenhaberperfeccionadoelcontratoderivadodelaOrdendeServicio,pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso decontratación en elámbitode su competencia territorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito decompetencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración,y/ocuentenconunaparticipaciónsuperioraltreintaporciento(30%) Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores ysusparientes dentro del segundo grado de consanguinidad,asícomo laspersonasjurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganosdeadministración,y/ocuentenconunaparticipaciónsuperioraltreinta porciento(30%)desu capitalopatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE10, precisa los alcances de los impedimentosestablecidosen los literalesc)yd)delnumeral 11.1del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,JuecesdelasCortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográficosobreelcualelGobernador,Vicegobernador,ConsejerodeGobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 14. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 160-2021/DGR-SIRE del 25 denoviembrede2021,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directasy Supuestos Excluidos de laDireccióndeGestiónde Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo11 de la Ley,debidoa que tendría como accionistasalos señores ChristianLeninBatallanosQuispe,quienseencontrabaimpedidoparacontratarcon el Estado al ostentar el cargo de regidor provincial de Arequipa, y a los señores Hipólito Batallanos Anccasi y Víctor Hugo Batallanos Clemente, quieres serían padre y hermano de aquel, además de tener como integrante del órgano de administración y representante al señor Hipólito Batallanos Anccasi. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señor Christian Lenin Batallanos Quispe] 15. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido como regidor provincial de Arequipa, región Arequipa. 16. De igual manera, de la rev12ión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe resultó electo como regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 12 de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejerciciodelcargo,yluegodehaberdejadoelmismo,hastadoce(12)mesesdespués, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es su padre, de acuerdo al siguiente detalle: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 20. Así, cabe indicar que, de las consultas en líneas de la RENIEC de los señores Christian Lenin Batallanos Quispe, Víctor Hugo Batallanos Clemente e Hipólito Batallanos Anccasi, se advirtió el parentesco de consanguinidad en primer y segundo grado, por cuanto el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente es su hermano y el señor Hipólito Batallanos Anccasi es su padre, quedando evidenciado el vínculo de parentesco existente entre ellos. 21. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre los señores Christian Lenin Batallanos Quispe e Hipólito Batallanos Anccasi, al ser este último su padre. 22. Asimismo,quedaacreditadoelparentescoensegundogradodeconsanguinidad entre los señores Christian Lenin Batallanos Quispe y Víctor Hugo Batallanos Clemente, al ser este último su hermano de parte de padre. 23. Sobre el particular, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el padre y hermano [parientes dentro del segundo grado de consanguinidad] de un regidor se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. Eneseordendeideas,esimportanteseñalarqueelartículo3delaLeyN°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. AdemásdeacuerdoalaOpiniónN°091-2019/DTN,señalaqueseentiendecomo ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1delartículo11delTUOlaLey,respectoalregidordeunaprovincia,enrazón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 25. En ese contexto, se tiene que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa [cuya sede se encuentra ubicada en calle El Filtro N° 501– distrito de Arequipa – provincia de Arequipa – región de Arequipa], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. 26. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Provincialde Arequipa, Entidad en la cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019 – 2022. Sobre los impedimentos establecidos en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. A efectos de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor provincial),supadre,elseñorHipólitoBatallanosAnccasi,osuhermano,elseñor Víctor Hugo Batallanos Clemente, tenían una participación individual o conjunta superior al treintapor ciento (30%)del patrimonioo capitalsocialdelProveedor al momentodelacontratación;y,ii)situvierondichaparticipacióndentrode los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encontraba en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su padre, el señor Hipólito Batallanos Anccasi, y a su hermano, el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 28. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, particularmente, en su inscripción en Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 dicho registro (Trámite N° 9763267-2016, de fecha 3 de noviembre de 2016), se observa que desde el 30 de septiembre de 2016 son accionistas los señores Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69.23% de las acciones o 180 acciones nominativas), Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 26.92% de las acciones o 70 acciones nominativas) y Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 3.85% de las acciones o 10 acciones nominativas), de acuerdo al siguiente detalle: 29. Conformealnumeral9.6delartículo9delReglamento,lainformacióndeclarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algúnotroaspectovinculadoasussocios,conformealodispuestoenelnumeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 30. Adicionalmente, de la consulta del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11354566 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que tiene un capital social representado por 260 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [los 3 accionistas cuentan con 260 acciones en total], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Proveedor. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [10 de marzo de 2021] y hasta la actualidad, son accionistas del Contratista el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 26.92% de las acciones o 70 acciones nominativas), su padre, el señor Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69.23% de las acciones o 180 acciones nominativas), y su hermano, el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 3.85% de las acciones o 10 acciones nominativas), los cuales cuentan con una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendentealcienporciento(100%)delasaccioneso260accionesnominativas del Contratista, situación que se ha mantenido desde el 30 de septiembre de 2016. Por tanto, el Contratista se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 31. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si elseñorChristianLeninBatallanosQuispe(regidorprovincial),supadre,elseñor Hipólito Batallanos Anccasi, o su hermano, el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta 12 meses después de haber cesado. 32. Al respecto, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el RNP, (Trámite de inscripción N° 9763267-2016, de fecha 3 de noviembre de 2016), se observa que, desde el 30 de septiembre de 2016, el señor Hipólito Batallanos Anccasi forma parte del órgano de administración, en calidad de gerente general, conforme se muestra: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 0012020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 33. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se confirma que el señor Hipólito Batallanos Anccasi ostenta la calidad de gerente general del Contratista desde el 5 de octubre de 2016, como se observa a continuación: 34. Ahorabien,delaconsultadelosasientosA00001,C00001yC00002delaPartida Registral N° 11354566 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que el señor Hipólito Batallanos Anccasi fue designado gerente general del Contratista desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 4 de abril de 2023, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, así como el nombramiento en su lugar de la señora Shirley Jessica Cáceres Salas. Posteriormente, se tiene que el 23 de enero de 2024 la señora Cáceres Salas fue removida de la gerencia general y nombrado en su lugar, nuevamente, al señor Hipólito Batallanos Anccasi, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 35. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [10 de marzo de 2021], el Contratista tenía como representante y gerente general al señor Hipólito Batallanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor provincial); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 36. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, el impedimento del Contratista se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluyea la Entidad,pues su domicilio se encuentra ubicado en la calle Virgen del Pilar N° 1701, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa; es decir,dentro de la jurisdicción en la cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejerció el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2019 - 2022. 37. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. Entalsentido,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción. 38. Enelliterali)delnumeral50.1delartículo50 delaLeyestablecequelosagentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 39. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 40. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registradaenelSEACE,asícomolainformaciónquepuedaserrecabadadeotras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguraciónde la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 42. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectada en su momento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuacionesenelmarco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 artículo 50 de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 43. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimiento,factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 44. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 45. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 46. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presuncióndeveracidad,disponequelasdeclaracionesjuradas,losdocumentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 47. Sinembargo,conformealpropionumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: 1. DECLARACIÓN JURADA de fecha Arequipa, marzo 2021 , presentada como parte de su cotización el 10 de marzo de 2021, suscrita por la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), en la cual declara, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado. 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. En relación con el primer elemento, en el presente expediente, no se advierte que el Contratista haya adjuntado a la cotización el documento cuestionado. 51. En virtud de ello, mediante decreto del 15 de octubre de 2024, se le solicitó a la Entidad remitir la solicitud de cotización a través de la cual se evidencia la presentación del documento cuestionado. Sin embargo, hasta la fecha la 13Obrante a folio 182 del anexo adjunto al decreto del 8 de agosto de 2024. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 emisión del presente informe, la Entidad no ha cumplido con lo requerido por la Sala. 52. En consecuencia, al no haberse acreditado el primer presupuesto de la infracción administrativa, este Tribunal considera que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 53. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 54. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 227 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, las siguientes: “Artículo 227.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.2 de la Ley se aplica: a) Al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanciones puede ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.” 55. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista fue sancionado con inhabilitación temporal y definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, según el siguiente detalle: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. PERIODO RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 2988-2024- 12/09/2024 12/01/2025 4 MESES TCE-S4 04/09/2024 TEMPORAL 13/09/2024 13/01/2025 4 MESES 3023-2024- 05/09/2024 TEMPORAL TCE-S4 3459-2024- 14/10/2024 14/03/2025 5 MESES TCE-S1 02/10/2024 TEMPORAL 15/10/2024 15/03/2025 5 MESES 3490-2024- 03/10/2024 TEMPORAL TCE-S1 3591-2024- 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES TCE-S3 09/10/2024 TEMPORAL 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3590-2024- 09/10/2024 TEMPORAL TCE-S6 3615-2024- 18/10/2024 18/02/2025 4 MESES TCE-S6 10/10/2024 TEMPORAL 3557-2024- 18/10/2024 18/03/2025 5 MESES TCE-S1 09/10/2024 TEMPORAL 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3790-2024- 14/10/2024 TEMPORAL TCE-S1 3795-2024- 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES TCE-S3 14/10/2024 TEMPORAL 56. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resultanecesarioanalizarsicorrespondelaaplicacióndeinhabilitacióndefinitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 227 del Reglamento. 57. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. En ese sentido, se aprecia que el Contratista fue sancionado mediante las Resoluciones N° 2988-2024-TCE-S4 del 04 de setiembre de 2024, N° 3023-2024- TCE-S4 del 5 de setiembre de 2024, N° 3459-2024-TCE-S1 del 2 de octubre de 2024, N° 3490-2024-TCE-S1 de 3 de octubre de 2024, N° 3591-2024-TCE-S3 del 9 de octubre de 2024, N° 3590-2024-TCE-S6 del 9 de octubre de 2024, N° 3615- Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, N° 3557-2024-TCE-S1 del 9 de octubre de 2024, N° 3790-2024-TCE-S1 del 14 de octubre de 2024 y N°3795-2024-TCE- S3 del 14 de octubre de 2024, lo que suman inhabilitaciones temporales por el periodo de cuarenta y cinco (45) meses. Portanto,correspondeque seleimpongasancióndeinhabilitacióndefinitivaen sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 227 del Reglamento. 58. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 10 de marzo de 2021, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR con inhabilitación definitiva a la CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICOSOCIEDADANÓNIMACERRADA(conR.U.C.N°20601579180),en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 00577-2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA; conforme a los argumentos Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4434-2024-TCE-S5 expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180) por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 00577-2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 33 de 33