Documento regulatorio

Resolución N.° 4433-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar en forma injustificada su oferta e...

Tipo
Resolución
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contrataciónpúblicayenlasbases,resultandounadeéstaslaobligaciónde mantener su oferta durante el procedimiento de s.”(sic)n Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3965/2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar en forma injustificada su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2021-INEI (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 19 de noviembre de 2021, el Instituto Nacional de Estadística e Informática, en a...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Sumilla: “(...) desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contrataciónpúblicayenlasbases,resultandounadeéstaslaobligaciónde mantener su oferta durante el procedimiento de s.”(sic)n Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3965/2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C., por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar en forma injustificada su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 26-2021-INEI (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 19 de noviembre de 2021, el Instituto Nacional de Estadística e Informática, en adelante la Entidad, dispuso la realización del procedimiento de AdjudicaciónSimplificadaN°26-2021-INEI(PrimeraConvocatoria)parala“Servicio de traslado de cajas con cuadernillos de pruebas (confidencial) hacia el Local de la empresa de captura de datos del Proyecto: Aplicación y captura de datos de los instrumentos de evaluación para el concurso público para el ascenso de escala de los profesores de educación básica en la carrera pública magisterial de los profesores del Ministerio de Defensa a la carrera pública magisterial de la Ley de reforma magisterial - 2021”, con un valor estimado de S/ 195,168.00 (ciento noventa y cinco mil ciento sesenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del 29 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas 1 Obrante a folios 110 y 111 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 [electrónica], y el 30 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor de la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 130,176.20 (ciento treinta mil ciento setenta y seis con 20/100 soles). 2. Mediante Oficio Nº 000174-2022-INEI/OTAJ y el formulario “Aplicación de Sanción- Entidad” del 10 y 12 de mayo de 2022, respectivamente presentados el 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Adjudicatario desistió de la presentación de su oferta. Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 3 Nº 000139-2022-INEI/OTA-OEAS del 26 de abril de 2022, en el cual señala lo siguiente: • Precisó que, el 30 de noviembre de 2021 se otorgó la buena pro al Adjudicatario, y se tuvo por consentida el 9 de diciembre del mismo año. 4 • Mediante Carta N° 00120-2021-TC , presentada el 14 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes de la Entidad, el Adjudicatario señaló que, por motivos de fuerza mayor las unidades que serían utilizadas en la ejecución del servicio no se encuentran en capacidad para ello. • Al respecto, el529 de diciembre de 2021, mediante la Carta Nº 159-2021- INEI/OTA-OEAS , se comunicó al Adjudicatario que, ante su manifestación de no conserva su oferta, y su negativa de suscribir el contrato, perdió la buena pro de manera automática. • Con posterioridad, el jefe del Proyecto EDA a través del Oficio Nº 0000016- 6 2022-INEI/SJE del20deenerode2022,comunicaquenopersistelanecesidad de contratar el servicio objeto del procedimiento de selección. 2Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 37 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 32 y 33 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 29 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 • Se recomienda la cancelación del procedimiento de selección. 7 3. Por Decreto del 4 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar en forma injustificada su oferta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 8 9 4. Por medio del escrito s/n presentado el 19 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Refiere que, en ningún extremo de las bases integradas se contempló la cantidad de vehículos que se requerían para la prestación del servicio. • En una reunión sostenida con la Entidad, se le indicó que debía contar con un vehículo por cada región, es decir, con un total de veinticinco (25) a fin deabarcarelservicio,yculminarloenelplazoprevisto.Sinembargo,dicho requerimientonofueprevistoporsurepresentada,alnohaberseseñalado en las bases integradas del procedimiento de selección. • En dicho contexto, su representada estimó por conveniente retirar su oferta. • Añade que, concurrieron circunstancias justificadas que motivaron su desistimiento del procedimiento de selección, dado que, la Entidad -con posterioridad al otorgamiento de la buena pro- solicitó que el servicio se lleve a cabo con un total de veinticinco (25) vehículos. 7 8Obrante a folios 127 al 139 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 126 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 • Alega que “(...) le resultaba físicamente ímposible cumplir con la ejecución delservicioentantoeláreausuarialerequeríaquesedebíacontarconuna unidadporcadaregión,cuandoensuoferta,sólodeclaróqueibaarealizar el servicio con dos vehículos adjudicándole la buena pro de acuerdo a lo ofertado. Lo que no está permitido es que luego de la buena pro, de forma sobrevenida (...)” (sic) • Refiereque,surepresentadadesistiódesuofertaenmedidaquenopodría cumplir con la ejecución del servicio, en las condiciones y términos requeridos por la Entidad, lo cual eventualmente se resolvería el contrato. • Señala que, la Entidad no elaboró adecuadamente los términos de referenciaalnohaberhechouncorrectoestudiodemercado,yqueelárea usuarianodefiniólacantidaddevehículosqueibanarequerir,siendoque, posteriormente el procedimiento de selección, fue cancelado porque habría desaparecido la necesidad. • Solicita se evalúen los criterios de graduación de sanción, a fin de imponer -de ser el caso- una sanción por debajo del mínimo, debido a que su incumplimiento tuvo como origen la afectación de las actividades productivas en el marco de la emergencia sanitaria. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 5 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por autorizados a sus representantes para hacer uso de la palabra, y se tuvo por presentados los requerimientos de información. Se dispuso remitir el expediente administrativo, a la Segunda Sala, siendo recibidos el 8 de agosto de 2024. 6. Por Decreto del 10 de setiembre de 2024, se convocó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley., norma vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliterala)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratista, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta. (…)”. (El subrayado es agregado). Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, tendrá que acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos, a saber: i) que el postor se haya desistido o retirado su oferta, y ii) que dicha conducta sea injustificada. En tal sentido, es de precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acredite una causal justificada y ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar y presentar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado su oferta, es decir se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia acontece, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistiro retirar su oferta”,configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 6. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea consideradacomotal,debehabersidopresentadaantesdequesecumplaelplazo que el postor ganador de la buena pro tiene para perfeccionar el contrato. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 7. Porotraparte,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,es decir que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 8. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por desistir o retirar su oferta; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de la infracción Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 9. En el presente caso, de conformidad con la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se aprecia que, el 29 de noviembre de 2021, el Adjudicatario presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación: 10. Así, de conformidad con el cronograma, el 30 de noviembre de 2011 se otorgó la buena pro al Adjudicatario; siendo que, culminada dicha etapa, mediante Carta s/n del 14 de diciembre de 2021 el Adjudicatario comunicó a la Entidad que, por motivos de fuerza mayor, las unidades que serían utilizadas en la ejecución del servicio, no se encontraban en capacidad para ello, lo cual imposibilitaría brindar el servicio, por lo cual, decidió retirar su oferta. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 A efectos de tener un mayor alcance de lo comunicado por el Adjudicatario, resulta pertinente graficar la carta de desistimiento: Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 11. Sobrelabasedeloexpuesto,resultaclaroque,enelpresentecaso,lamencionada carta contiene una manifestación expresa del Adjudicatario de desistirse de su oferta y, consecuentemente, de continuar en el procedimiento de selección. De esta manera se verifica que se cumple con el primer requisito que se exige para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, esto es, la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que haya declinado su oferta. 12. Por tanto, resta analizar la existencia de una causal que justifique el desistimiento de la oferta de aquél. Sobre la causal justificante para desistirse o retirar su oferta 13. Sobre el particular, respecto al segundo requisito, es pertinente reiterar que corresponde a este Tribunal determinar si ha mediado causa justificada para el desistimiento o retiro de la oferta; para dicho efecto, deberá probarse fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 14. Debe precisarse que, en la infracción objeto de análisis, el caso fortuito o fuerza mayor, así como la imposibilidad física y/o jurídica, que justifican la conducta del agente, deben ser sobrevinientes al otorgamiento de la buena pro. Ahora bien, la imposibilidad física del postor se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que, la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Además, debe tenerse en cuenta que, para que un hecho se constituya como caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 extraordinario, es decir, que las circunstancias en las cuales se presente deben ser excepcionales e irrumpir en el curso de normalidad; ii) debe ser imprevisible, es decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia; y iii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada o resistida. 15. En este punto, es pertinente señalar que, el Adjudicatario con ocasión de sus descargos y en audiencia pública alegó que, la Entidad con posterioridad al otrogamiento de la buena pro solicitó que el servicio se lleve a cabo con un total de veinticinco (25) vehículos, situación que“(...) le resultaba físicamente ímposible cumplir con la ejecución del servicio (..) le requería que se debía contar con una unidad por cada región, cuando en su oferta, sólo declaró que iba a realizar el servicio con dos vehículos adjudicándole la buena pro de acuerdo a lo ofertado. Lo que no está permitido es que luego de la buena pro, de forma sobrevenida (...)” (sic), motivo por el cual desistió de su oferta en medida que no podría cumplir con la ejecución del servicio, en las condiciones y términos requeridos por la Entidad, lo cual eventualmente se resolvería el contrato. 16. En dicho contexto, fluye de autos, los términos de referencia obrantes en cuyos folios 68, 69, 74 al 77 del expediente administrativo, se advierte que el servicio debía ejecutarse durante los días 18 y 19 de diciembre de 2019, en dos (2) momentos, el primero hacia las sedes operativas de Lima Metropolitana y Callao, segúnelAnexoA,(LimaNorte,LimaCentro,LimaSur,yCallao);yelsegundo,hacia sedes operativas, según el Anexo Nº B (Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Liberta, Lima Provincia, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali). A mayor ilustración, se reproducen los siguientes documentos: Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 (...) Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 (...) Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 17. En dicho contexto, corresponde indicar que un postor es responsable por el contenido y los términos de su oferta, debiendo en todo momento actuar con la diligencia necesaria a efectos de cumplir con sus obligaciones, mas aun cuando en la etapa selectiva manifiesta su voluntad de cumplir con todas las exigencias contenidas en las especificaciones técnicas y a mantener su oferta en caso resultara ganador. Es así que, en el presente caso, lo alegado por el Adjudicatario no resulta un argumento válido para el retiro o desistimiento de su oferta, toda vez que debió analizar correctamente lo requerido por las bases integradas al momento de presentar su oferta, ya que si bien en dichas bases no se detalla un número determinado de vehículos para ejecutar el servicio, lo cierto es que las sedes operativas se encontraban en diferentes regiones del país, y las fechas establecidasparaeltrasladodelascajasdecuadernillosdepruebascorrespondían a días consecutivos (18 y 19 de diciembre de 2019); por lo que, resulta inconsistente que el Adjudicatario pretenda señalar que únicamente contaba con dos (2) vehículos para la ejecución del servicio como justificación para el Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 desistimiento de su oferta, pese a que tenía conocimiento de la envergadura de la prestación, y el plazo de ejecución para la misma. Aunado a ello, no debe perderse de vista que el Adjudicatario con ocasión del desistimiento de su oferta, expuso un motivo distinto al señalado en esta instancia, el cual radicó en lo siguiente: “(...) debido a motivos de fuerza mayor las unidades que serían empleadas para la ejecución del servicio no se encuentran en capacidad de poder ser utilizadas (...)” (sic)[El énfasis es agregado] [véase fundamento 10]; por tanto, su conducta demuestra que no tuvo un comportamiento diligente, pues pretende justificar su actuación en la exigencia de veinticinco (25) vehículos, lo cual no estaba contemplado en las bases integradas del procedimiento de selección, ni fue parte de la motivación de su desistimiento ante la Entidad. 18. Es así que, el Adjudicatario pretende justificar su decisión de desistirse de su oferta, argumentado que la Entidad –con posterioridad al otorgamiento de la buena pro– le habría requerido contar con un (1) vehículo por cada región haciendo un total de veinticinco (25) vehículos; sin embargo, éste no ha aportado documento que sustente lo manifestado; razón por la cual, no se aprecia que su desistimiento sea justificado al no apreciarse situación que lo haya inhabilitado o imposibilitado, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; o afecte temporalmente su capacidad jurídica. De otro lado, el Adjudicatario recalca que la Entidad no elaboró adecuadamente los términos de referencia al no haber hecho un correcto estudio de mercado, y que el área usuaria no definió la cantidad de vehículos que iban a requerir, siendo que, posteriormente el procedimiento de selección, fue cancelado porque habría desaparecido la necesidad. Al respecto, cabe precisar que, el presente procedimiento administrativo versa sobre el desistimiento o retiro de la oferta del Adjudicatario, no siendo materia de discusión la idoneidad de los términos de referencia ni de las bases integradas, ya que de existir cuestionamientos sobre aquellas, debieron exponerse en la etapa correspondiente del procedimiento de selección, ya que los postores cuentan con mecanismos tales como formulación de consultas y observaciones, previo a la presentación de ofertas. 19. Por lo señalado, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, la misma que ha sido previamente analizada, no se advierte Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 imposibilidad física y/o factores que justifiquen el desistimiento planteado por el Adjudicatario. Portanto,loexpuestoporelAdjudicatarionopermiteadvertirimposibilidadfísica y/o factores que justifiquen el desistimiento en el caso concreto. 20. En tal sentido, no habiéndose acreditado la concurrencia de alguna justificación, a criterio de este Colegiado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 21. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 22. Sobre la 10se de las consideraciones expuestas, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, por el que no mantuvo su oferta, asciende a S/ 130,176.20 (ciento treinta mil ciento setenta y seiscon20/100soles),lamultaaimponernopuedeserinferioralcincoporciento (5%) de dicho monto (S/6,508.81), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 19,526.43). 10 De conformidad con el reporte de resultados del periodo de lances. Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 23. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en el de la Ley, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del TítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,respectoalprincipioderazonabilidad,según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 24. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no se advierten elementos que permitan determinar la intencionalidad del Adjudicatarioparadesistirsedesuoferta,perosifaltadediligenciaporparte de aquel al no haber adoptado las medidas necesarias para mantener su oferta, y consecuentemente, ejecutar el servicio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el desistimiento del Adjudicatario le generó retraso en el traslado de cajas con cuadernillos de pruebas (confidencial) hacia el local de la empresa de captura de datos del proyecto, y el cumplimiento de los objetivos institucionales. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: en lo que atañe al presente criterio, conforme a la documentación obrante en el expediente no se advierte documento alguno por el cual el Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se puede apreciar que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, como se aprecia a continuación: f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, presentó descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuentaque,noobraenelpresenteexpedienteinformaciónqueacrediteque el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) La afectación de las activi11des productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia del siguiente reporte: 11 CriteriodegraduaciónincorporadoporlaLeyN°31535, publicadaenel DiarioOficial El Peruanoel 28dejulio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. Procedimiento y efectos del pago de la multa 25. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión,dichasuspensiónselevantaráautomáticamenteeldíasiguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. • Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 26. Cabe mencionar que, la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de diciembre de 2021, fechaenlaqueelAdjudicatarioseñalóexpresamentesuintencióndedesistirsede su oferta ante la Entidad. 12 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA CAMPOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20392661647), con una multa ascendente a S/ 6,508.81 (seis mil quinientos ocho con 81/100 soles), por su responsabilidad al haberse desistido o retiradoinjustificadamentesuofertaenelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 26-2021-INEI (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella,oporque,habiéndosepresentadoelrecurso,estehayasidodesestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA CAMPOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20392661647), de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4433 -2024-TCE-S2 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 25 de 25