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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 Sumilla: “En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable (…)”. Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10693/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO LAS PALMERAS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JROTRI E.I.R.L.y AMAZONAS CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 9- 2024-MPC/CS-2 - segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el (la) losa deportiva con grass sintético de la localidad de Cullhuash distrito de Marcara – pr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 Sumilla: “En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable (…)”. Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10693/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO LAS PALMERAS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JROTRI E.I.R.L.y AMAZONAS CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 9- 2024-MPC/CS-2 - segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el (la) losa deportiva con grass sintético de la localidad de Cullhuash distrito de Marcara – provincia de Carhuaz – departamento de Ancash”, llevadaacaboporlaMunicipalidadProvincialdeCarhuaz;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de junio de 2024, la Municipalidad Provincial de Carhuaz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 9-2024-MPC/CS-2 - segunda convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el (la) losa deportiva con grass sintético de la localidad de Cullhuash distrito de Marcara – provincia de Carhuaz – departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 590,115.06 (quinientos noventa mil ciento quince con 06/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 El 20 de junio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Corporación Grupo Ibiza S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: PRECIO POSTOR ADMISIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN CORPORACIÓN SI 531,103.56 116.00 1 Adjudicado - GRUPO IBIZA S.A.C. Calificado CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONSTRUVIDA SI 531,103.56 115.00 2 Calificado E.I.R.L. CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA SI 531,103.56 115.00 3 Calificado S.R.L. MARLOS CONTRATISTAS SI 531,103.56 115.00 4 Calificado GENERALES S.R.L. HUACHECSA S.R.L. SI 584,213.91 105.55 5 Calificado CONSTRUCTORA CLASE S.A.C. SI 590,115.06 95.50 6 Calificado CONSORCIO LAS - - - - No admitido PALMERAS Mediante Escrito s/n,subsanado conescritoN°02, presentadosel 4y8dejuliode 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Las Palmeras, integrado por las empresas Constructora Jrotri E.I.R.L y Amazonas Contratistas y Consultores Generales S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el acto que contiene la no admisión de su oferta, contra la admisión de las ofertas que ocuparon los cuatro primeros lugares en el orden de prelación y el otorgamiento de la buena pro. Mediante Resolución N° 02684-2024-TCE-S2 del 8 de agosto de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, resolvió lo siguiente: “(…) 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Las Palmeras, integrado por las empresas Constructora Jrotri E.I.R.L y Amazonas Contratistas y Consultores Generales S.A.C., en el marco de la Adjudicación Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 Simplificada N° 009-2024-MPC/CS-2 – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz, para “Contratación de la ejecución de la obra construcción de cobertura;en el(la) losadeportiva con grass sintético de la localidad de Cullhuash distrito de Marcara – provincia de Carhuaz – departamento de Ancash”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Las Palmeras, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MPC/CS-2 – Segunda Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024- MPC/CS 2 – Segunda Convocatoria, otorgada al postor Corporación Grupo Ibiza S.A.C., debiendo tener su oferta por no admitida. 1.3. Tener como no admitidas las ofertas de los postores Constructora y Consultora Construvida E.I.R.L., Constructora y Servicios Múltiples Cysma S.R.L y Marlos Contratistas Generales S.R.L, presentadas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MPC/CS-2 – Segunda Convocatoria. 1.4. Disponer que el comité de selección proceda a la evaluación y calificación de la oferta del el Consorcio Las Palmeras y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. (…)”. Es el caso que, mediante Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A del 13 de setiembre de 2024, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 2 de octubre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO LAS PALMERAS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JROTRI E.I.R.L. y AMAZONAS CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, solicitando: i) se declare nulo y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A por falsa motivación e incumplimientodeprocedimientoparadeclararlanulidad yii)seordenealcomité de selección la continuación del procedimiento de selección, conforme a lo ordenado en la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 2.1 Refiere que existe supuesta falsa motivación en el contenido de la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A, bajo el argumento que la declaratoria de nulidad esta referida al procedimiento de selección en primera convocatoria, pese a que se encuentra a la espera del cumplimiento de la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2, referida al procedimiento de selección en segunda convocatoria. 2.2 Sostiene que la Resolución de la Alcaldía N° 146-2024-MPC/A, por la cual la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro, vulnera el derecho de defensa, pues la Entidad no ha cumplido con trasladarle la documentación que sustenta los supuestos vicios de nulidad del procedimiento de selección, tales como: i) el Informe N° 910-2024- MPC/GDTel/SGI del 19 de agosto de 2024, ii) el Informe 715-2024- MPC/OGAJ del 11 de setiembre de 2024, y iii) cualquier otra documentación por la cual el Titular declara la nulidaddel proceso; afinde que pueda ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, por lo que considera que debe declararse la nulidad de dicha resolución. 2.3 Agrega que, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, pues la Resoluciónde laAlcaldíaN° 146-2024-MPC/A vulnera unode losrequisitos de validez de los actos administrativos como es la motivación, por ello la mencionada resolución debe ser declarada nula. 3. Mediante el Decreto del 4 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel9delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 4. El 14 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 797- 2024-MPC/OGAJ, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Señala que, a través del Informe N° 910-2024-MPC/GDTel/SGI del 19 de agosto de 2024, se advirtió que el cálculo del valor referencial del expediente técnico para la ejecución de la obra,para el procedimiento de selección, se realizó el 13 de agosto de 2023, es decir, tiene una antigüedad mayor a diez (10) meses. 4.2 Por ello, el procedimiento de selección se estaba desarrollando con un expedientedesactualizado,loquevulneraeinobservaelnumeral34.1del artículo 34 del Reglamento. Dicha situación debe ser advertida antes de la culminación del procedimiento de selección, y en ello se sustenta la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada mediante la Resolución de la Alcaldía N° 146-2024-MPC/A. 5. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 797-2024-MPC/OGAJ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante el Decreto del 18 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 24 de octubre del mismo año. 7. Con Escrito N° 3, presentado el 23 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante designó yacreditó a su representantepara que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 9. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ (Entidad), AL CONSORCIO LAS PALMERAS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JROTRI E.I.R.L. y AMAZONAS CONTRATISTAS CONSULTORES GENERALES S.A.C. (IMPUGNANTE): Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: Con motivo de la absolución al recurso de impugnación y, a través del Informe Legal N° 797-2024-MPC/OGAJ del 14 de octubre de 2024, la Entidad ha señalado que, declaró la nulidad del procedimiento de selección, debido a que su valor referencial tenía una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, desde la fecha de determinación delpresupuestodeobra,loquecontravienelodispuestoenelnumeral34.1delartículo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. No obstante, según lo señalado por el Consorcio Las Palmeras, su entidad no habría solicitado al referido postor que se pronuncie sobre la existencia de los posibles vicios del procedimiento de selección advertidos por la Entidad, a fin que aquél pueda ejercer su derecho a la defensa emitiendo su pronunciamiento en el plazo otorgado para tal efecto. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto a si la Entidad corrió traslado de los presuntos vicios de nulidad detectados en el procedimiento de selección al postor Consorcio Las Palmeras, para que pudiera pronunciarse sobre los mismos en el marco de su derecho de defensa. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad y el Impugnante no han cumplido con absolver el traslado de nulidad formulado por este Colegiado. 10. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 590,115.06 (quinientos noventa mil ciento quince con 06/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaratoriadenulidaddeoficiodelprocedimientodeselección;porconsiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del actoque sedeseaimpugnar.En elcasodeSubasta InversaElectrónica,el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A, del 13 de setiembre de 2024, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección,fue publicada el 23 de ese mismo mes y año; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 30 de setiembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque el recursode apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n que el Impugnante presentó el 30 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 2 de octubre del mismo año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantecomún delImpugnante;estoes,porelseñorWilliam Robert Giraldo Diestra, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesal paraimpugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, pues dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues el Titular de la Entidad declaró la nulidad de todo el procedimiento de selección y lo retrotrajo hasta la etapa de convocatoria. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que: i) se declare nulo y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A por falsa motivación e incumplimiento de procedimiento para declarar la nulidad y ii) se ordene al comité de selección la continuación del procedimiento de selección, conforme a lo ordenado en la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • SedeclarenuloysinefectolegallaResolucióndeAlcaldíaN°146-2024-MPC/A por falsa motivación e incumplimiento de procedimiento para declarar la nulidad. • Se ordene al comité de selección la continuación del procedimiento de selección, conforme a lo ordenado en la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 9 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 14 de octubre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado nulo de oficio. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A, del 13 de setiembrede2024,quedeclarólanulidaddelprocedimientodeselección,se Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 encuentra conforme a derecho y, si como consecuencia de ello,corresponde confirmarla o declararla nula. ➢ Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección y cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2 del 8 de agosto de 2024. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar elescenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución de Alcaldía N° 146- 2024-MPC/A del 13 de setiembre de 2024, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, si como consecuencia de ello, corresponde confirmarla o declararla nula. 26. El recurso de apelación interpuesto está dirigido a cuestionar la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A del 13 de setiembre de 2024, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. 27. Sobre el particular, el Impugnante sostiene que la resolución por la cual la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro vulnera el derecho de defensa, pues la Entidad no ha cumplido con trasladarle la documentación que sustenta los supuestos vicios de nulidad del procedimiento de selección, tales como: i) el Informe N° 910-2024-MPC/GDTel/SGI del 19 de agosto de 2024, y ii) el Informe 715-2024-MPC/OGAJ del 11 de setiembre de 2024; a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del TUO de la LPAG, por lo que considera que debe declararse la nulidad de dicha resolución. Agrega que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, pues la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A vulnera uno de los requisitos de validez de los actos administrativos como es la motivación, por ello la mencionada resolución debe ser declarada nula. 28. Frente a dichos cuestionamientos, la Entidad manifestó que a través del Informe N° 910-2024-MPC/GDTel/SGI del 19 de agosto de 2024, se advirtió que el cálculo del valor referencial del expediente técnico para la ejecución de la obra derivado del procedimiento de selección, se realizó el 13 de agosto de 2023, es decir, tiene una antigüedad mayor a diez (10) meses. Por ello, la segunda convocatoria del procedimiento de selección se estaba desarrollando con un expediente desactualizado, lo que vulnera e inobserva el Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento. Dicha situación debe ser advertida antes de la culminación del procedimiento de selección, y en ello se sustenta la nulidaddeoficiodelprocedimientodeseleccióndeclaradamediantelaResolución de la Alcaldía N° 146-2024-MPC/A. 29. Dicho esto, corresponde a la Sala evaluar los fundamentos expuestos por las partes, a fin de emitir pronunciamiento sobre el presente caso. 30. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley, la normativa de contrataciones del Estado otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar de oficio la nulidad de un procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales allí detalladas; así, la normativa de contrataciones del Estado dispone que, en la resolución que expida para declarar la nulidad, el Titular de la Entidad debe cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento. 31. Al respecto, si bien conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, ésta y su reglamento, prevalecen sobre las normasdelprocedimiento administrativogeneral,lociertoesquelanormativade contratación pública no establece regulación con respecto al traslado previo a la nulidad de oficio, en tanto que el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo general sí lo hace. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no deben imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada Ley. 32. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 33. En ese contexto, cabe indicar que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, queda claro que la Entidad tenía la obligación de correr traslado a las partes, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 34. De manera concordante con lo reseñado, el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, señala expresamente lo siguiente: “(…) 128.2 Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazomáximode cinco (5)díashábiles(…)”. [Elénfasisesnuestro] 35. Por otro lado, es pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene como una de sus funciones: “a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos”. Enconcordanciaconloanterior,cabetraeracolaciónelnumeral129.1delartículo 129 del Reglamento, el cual establece que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 36. En ese sentido, se desprende que, en el marco de su competencia, el Tribunal emitió la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2 del 8 de agosto de 2024, siendo obligación de la Entidad dar cumplimiento a aquélla en sus propios términos. 37. No obstante, cabe la posibilidad que, con posterioridad a la expedición del pronunciamientode esteTribunal,laEntidad advierta la existenciade viciosen los actos emitidos en el procedimiento de selección que puedan invalidarlo y, que no hayan sido puestos en conocimiento del Tribunal en su debida oportunidad, impidiendo, por ello, su evaluación respectiva. En ese sentido, se debe tener presente que la normativa de contrataciones del Estado otorga al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales previstas en el numeral 44.2 del Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 artículo 44 de la Ley; así, la normativa de contrataciones del Estado dispone que el Titular de la Entidad, en la resolución que expida para declarar la nulidad, debe cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento. Adicionalmente a ello, para declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, se requiere que la Entidad cumpla con las formalidades previstas por la normativa y se respeten los derechos de defensa y debido procedimiento de los administrados. 38. Dicho esto, con relación al incumplimiento bajo análisis, se tiene que el Impugnante ha señalado a través de su escrito de apelación, así como en la audiencia pública realizada el 24 de octubre del presente año, que la Entidad no le corrió traslado de la documentación que sustenta los supuestos vicios de nulidad del procedimiento de selección, tales como: i) el Informe N° 910-2024- MPC/GDTel/SGI del 19 de agosto de 2024, ii) el Informe 715-2024-MPC/OGAJ del 11 de setiembre de 2024, y iii) otra documentación que pudiera estar vinculada con la Nulidad, ello de manera previa a la decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección; omisión que no ha sido negada por aquélla, al absolver el recurso de apelación interpuesto. 39. Sobre dicha omisión, se requirió a la Entidad, mediante Decreto del 24 de octubre de 2024 que informe si corrió traslado de los presuntos vicios de nulidad detectados en el procedimiento de selección al Impugnante, para que pudiera pronunciarse sobre los mismos en el marco de su derecho de defensa; no obstante,nilaEntidadnielImpugnantehancumplidoconabsolverdichotraslado. 40. Por lo tanto, se aprecia que la Entidad no ha cumplido con acreditar que siguió el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, luego de haber detectado vicios que ameritaban declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues emitió la Resolución de Alcaldía N° 146-2024- MPC/A del 13 de setiembre de 2024, sin contar con el pronunciamiento del Impugnante, que evidentemente se vio afectado con su decisión, en tanto que, al haberse declarado la nulidad de todo el procedimiento de selección, también se dejó sin efecto la admisión de su oferta, impidiendo su evaluación y calificación. 41. Aunado a ello, la Entidad afectó el derecho de defensa del Impugnante, toda vez que éste debió conocer los supuestos vicios del procedimiento de selección y del otorgamiento de la buena pro, y contar con un plazo razonable (5 días hábiles) para, de considerarlo, rebatirlos; sin embargo, al no conocer oportunamente los cuestionamientosplanteados,nopudoformularypresentarargumentosparaque fueran valorados por el Titular de la Entidad previamente a su decisión. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 42. Es importante en este punto resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Impugnante, a fin de que aquél ejerza su derecho de defensa, constituye, en principio, una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. 43. Sobre ello, cabe señalar que, en atención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es el procedimiento regular, en virtud del cual antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con el requisito de validez antes citado, toda vez que, en principio, la Entidad no ha cumplido con seguir el procedimiento previsto para su generación, en la medida que no ha corrido traslado previo al administrado de la documentación que sustenta los supuestos vicios de nulidad del procedimiento de selección, ello en la medida que este es el afectado con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, lo cual constituye causal de nulidad de la referida Resolución de Alcaldía. 44. En ese sentido, la omisión de comunicar oportunamente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección,a fin de que ejerza su derecho de defensa, y el incumplimiento del procedimiento regular para declarar la nulidad del procedimiento de selección, constituyen vicios que afectan la validez de la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A. 45. Por tanto, corresponde en el presente caso declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A del 13 de setiembre de 2024, al haber contravenido lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y haber afectadoeldebidoprocedimientoadministrativo,al nocumplir con elrequisitode validez constituido por el procedimiento regular, con lo cual se afectó el derecho de defensa del Impugnante. Asimismo,debe precisarse que, de emitirse un nuevo pronunciamiento, previamente, la Entidad deberá solicitar al referido postor que se pronuncie sobre la existencia de los posibles vicios del procedimiento de selección advertidos por la Entidad, corriéndole traslado de los informes en los cualeslaEntidadpretendesustentarunaposiblenulidad,asícomosusrespectivos Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 anexos, a fin de que aquél pueda ejercer su derecho a la defensa y emitir su pronunciamiento en el plazo otorgado para tal efecto. En tal sentido, los argumentos expuestos por el Impugnante deberán ser valorados por el Titular de la Entidad en concordancia con los hechos que constituyen los cargosde presuntos vicios denulidad y los elementos probatorios que lo sustentan. 46. Por otro lado, el Impugnante también ha alegado una supuesta falsa motivación en el contenido de la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A, bajo el argumento que la declaratoria de nulidad está referida al procedimiento de selección en primera convocatoria, pese a que se encuentra a la espera del cumplimiento de la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2, referida al procedimiento de selección en segunda convocatoria. Al respecto, si bien en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A se hace referencia al procedimiento de selección en primera convocatoria, corresponde que se tenga en consideración que, en los fundamentos que sustentan su decisión, se hace referencia a que la nulidad de oficio corresponde a la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-MPC/CS-2, en segunda convocatoria, convocada el 6 de junio de 2024, por lo que es en atención a dicha fecha que se consideró que el valor referencial tenía antigüedad superior a los diez (10) meses. En ese sentido, del contenido íntegro de dicha Resolución de Alcaldía, no puede afirmarse que esta adolece de una falsa motivación, por la causa alegada. 47. En este punto, luego del análisis realizado, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. 48. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 49. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A del 13 de setiembre de 2024, deviene en nula al no haber cumplido con el procedimiento establecido en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, debiendo dejarse sin efecto aquélla, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en este extremo y, por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso la Entidad considereque el procedimientode selección contiene vicios de nulidad, deberá ceñir su actuación administrativa a lo siguiente: ➢ La Entidad, deberá conducir su conducta de acuerdo a lo previsto en el numeral213.2 del artículo 213delTUOde la LPAG, el cualdisponeque“En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercersuderechodedefensa”,normaqueregulaelprocedimientoregular para disponer la nulidad de oficio. ➢ Asimismo, deberá tener en consideración el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, según el cual, en caso de que los informes, dictámenes o similares sirvan de fundamento a la decisión, los mismos deben ser 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 notificados al Impugnante, conjuntamente, con el acto administrativo que se emita. ➢ Deberáefectuarlacorrectanotificacióndeltrasladodelospresuntosvicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, anexando los documentos que sustentan ello, y agotar, de ser el caso, todos los mecanismos que le confiere la ley, a efectos de garantizar el derecho de defensa del Impugnante. ➢ De otro lado, la resolución deberá contener la descripción clara y objetiva de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la nulidad del procedimiento de selección, en la cual debe encontrarse el análisis sobre el documento que contiene la descripción del traslado de los presuntos vicios de nulidad y, de ser el caso, el descargo del Impugnante, con la finalidaddegarantizarladebidamotivacióndelacto yqueésteseaemitido conforme a ley. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúeconelprocedimientodeselecciónycumplacon lodispuestoenlaResolución N° 02684-2024-TCE-S2 del 8 de agosto de 2024. 51. En este extremo, el Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad proseguir con el procedimiento de selección a fin de cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2 del 8 de agosto de 2024. 52. Al respecto, atendiendo a que este Colegiado dispone declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A del 13 de setiembre de 2024, y que correspondealaEntidadobservareldebidoprocedimientoadministrativoencaso considere que persisten los motivos de fondo para declarar la nulidad del procedimiento, según ha sido explicado anteriormente, no corresponde en esta instancia administrativa amparar la pretensión del Impugnante. En virtud de ello, no corresponde ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de selección y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2 del 8 de agosto de 2024, por lo cual este extremo del recurso es declarado infundado. 53. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 54. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que tomen conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, a efectos de que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LAS PALMERAS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA JROTRI E.I.R.L. y AMAZONAS CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 009-2024-MPC/CS-2, para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de cobertura; en el (la) losa deportiva con grass sintético de la localidad de Cullhuash distrito de Marcara – provinciadeCarhuaz –departamentodeAncash”,convocadaporlaMunicipalidad Provincial de Carhuaz, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de Alcaldía N° 146-2024-MPC/A del 13 de setiembre de 2024, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 009-2024-MPC/CS-2. 1.2 DISPONER que, en caso se identifiquen posibles vicios de nulidad en la AdjudicaciónSimplificadaNº009-2024-MPC/CS-2,laEntidaddeberácorrer traslado previamente yefectuar una correcta notificación de los mismos al CONSORCIO LAS PALMERAS, teniendo en consideración lo dispuesto en el Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04432-2024-TCE-S1 Fundamento 50 de la presente resolución. 1.3 INFUNDADO el extremo referido a que se ordene a la Entidad a proseguir con el procedimiento de selección y cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 02684-2024-TCE-S2 del 8 de agosto de 2024. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO LAS PALMERAS, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a al Fundamento 54. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 24 de 24