Documento regulatorio

Resolución N.° 7669-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ALNUSUR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDJLBYR-1, convocada por la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y R...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), las bases integradas solicitaron de forma expresa que, en caso el postor presente un solo registro sanitario con varios sabores para los enriquecidos lácteos, también debía presentar de forma obligatoria una declaración jurada en el que indique de forma expresa los sabores que está ofertando (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9606/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALNUSUR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDJLBYR-1, convocada por la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, para la contratación del “Suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para el programa de vaso de leche de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero por 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Riv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), las bases integradas solicitaron de forma expresa que, en caso el postor presente un solo registro sanitario con varios sabores para los enriquecidos lácteos, también debía presentar de forma obligatoria una declaración jurada en el que indique de forma expresa los sabores que está ofertando (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9606/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ALNUSUR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDJLBYR-1, convocada por la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, para la contratación del “Suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para el programa de vaso de leche de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero por 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDJLBYR-1 para el “Suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para elprogramadevasodelechedelaMunicipalidadDistritaldeJoséLuisBustamante y Rivero por 12 meses”, con una cuantía ascendente a S/ 330,000.00 (trescientos treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestas yel 21 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa PERUANITA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN PERUANITA E.I.R.L. Admitido Calificado 40 294,000.00 80 1 Adjudicado ALNUSUR S.A.C. No No Admitido Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel27y28deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ALNUSUR S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se admita su oferta y se declare nula la buena pro otorgadaalAdjudicatarioy,comoconsecuencia,seleadjudiquelamisma,enbase a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • En cuanto a los cuestionamientos sobre el Anexo N° 5, precisó que presentó dicho anexo debidamente firmado. “Dicha observación es subsanable conforme al art. 69.3 del Reglamento”. (sic) • Su representada “(…) presentó declaraciones juradas por cada sabor, indicando composición y porcentajes”. • “El Registro Sanitario N° 9000125N/DAAINT es plenamente válido para múltiples sabores, tal como lo ha ratificado la DIGESA mediante los Oficios N° D000542-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y N° D000664-2025- DIGESA-DCEA-MINSA, los cuales señalan que cuando se declaran varios sabores en una misma formulación, corresponde un solo registro sanitario”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la presentación del Anexo N° 5. • Del acta de evaluación se aprecia que el Adjudicatario no presentó el Anexo N° 5, siendo admitida su oferta,mientrasque, su representada sí presentó el Anexo N° 5; no obstante, su oferta fue no admitida, situación que evidencia que la Entidad aplicó criterios distintos a los Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 postores, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad de trato. Sobre la acreditación de las características técnicas. • Los términos de referencia solicitaron que en el certificado técnico productivo se demuestre la etapa de estabilización hidrotérmico de la avena (obligatorio para garantizar la inocuidad); sin embargo, el flujograma presentado por el Adjudicatario no incluye la etapa de estabilización hidrotérmica, pero síincluyela etapa de molienda, la cual está prohibida para los productos tipo hojuelas. • Mediante Oficio DIGESA N° D002434-2025-DIGESA-DCEA-MINSA señala que “para el producto denominado hojuela no corresponde incluir la etapa de molienda, debido a la naturaleza física del producto”. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo,seconvocóaaudienciapúblicaparael5denoviembrede2025;deigual forma, el 29 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. Con escritos s/n presentados el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • En cuanto a las observaciones del Anexo N° 5, “Alnusur SAC declara que dicha omisión es subsanable, tal como también lo indican los evaluadores en el acta; sin embargo, Alnusur SAC obvia su segundo incumplimiento,consistenteennopresentarladeclaraciónjuradadelos Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 sabores que oferta, documento que fue solicitado como parte de documentación de presentación obligatoria. Requisito expresamente exigido en el literal g) de las bases integradas como documentación de presentación obligatoria”. • El requisito solicitado en el literal g) de las bases integradas “(…) es autónomo, verificable y esencial, porque permite que la entidad contratante verifique que los sabores ofertados cumplan con las especificaciones técnicas.Ladeclaraciónjuradade saboresofertados no es un mero anexo técnico, sino una manifestación formal que vincula a la empresa con los sabores que pretende comercializar en el marco del contrato”. • “La oferta del apelante contiene declaraciones juradas de porcentajes de componentes nacionales que detallan los insumos, porcentaje y origen por sabor (manjar, vainilla, toffee, leche, fresa, plátano). Estas declaraciones tienen como finalidad acreditar el cumplimiento de los requisitos de contenido nacional (requerido en documentación de presentación facultativa), pero no cumplen con lo exigido por el literal g)”. • “Adicionalmente, las bases de la licitación establecen que solo se admiten cuatro (4) sabores como variantes ofertables, mientras que la empresa competidora declara seis sabores (manjar, vainilla, toffee, leche, fresa, plátano). Esta discrepancia genera incertidumbre respecto de cuáles sabores serán efectivamente ofertados”. • La acción del Impugnante atenta el principio de transparencia y la competitividad del proceso. • “Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado (por ejemplo, Resolución Nº 3078-2023-TCE-S3, y Resolución Nº 0453- 2023-TCE-S4), los requisitos técnicos mínimos fijados en las bases deben cumplirse en íntegro y de forma verificable, siendo procedente declarar la oferta como no admitida ante su incumplimiento”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la presentación del Anexo N° 5. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 • “El apelante sostieneerróneamente que PERUANITA E.I.R.L.nopresentó el Anexo N° 5. No obstante, las bases indican expresamente que dicho anexosepresentaúnicamentecuandoelpostordeclaraladesafectación de impedimentos.Mirepresentadanose encontrabaendichasituación, razón por la cual no estaba obligada a adjuntar dicho documento. Por consiguiente, la actuación de la Entidad fue correcta y uniforme para todos los postores”. Sobre la acreditación de las características técnicas. • “Mi representada PERUANITA EIRL cumple con la etapa de estabilizado de la materia prima avena mediante proceso hidrotérmico vaporizado, etapa visualizada en el Certificado Técnico productivo de planta, específicamente en el flujograma de procesamiento en la maquinaria declarada”. • “Respecto a la etapa de molienda mi representada no realiza la molienda fina ya que el producto es en hojuelas, tampoco aplica el artículo 30 de la RM 451 2006 MINSA, tal como se acredita mediante en el certificado técnico productivo de planta presentado”. • “(…) en la página 93 de nuestro certificado nuestra empresa realiza el partido de los granos que está enfocado a un acondicionamiento del grano para el siguiente proceso de laminado, este partido del grano no pulveriza el grano, mucho menos es una molienda fina, tampoco corresponde al artículo 30 de la RM 451 2006 MINSA tal como se evidencia en los siguientes folios del mismo certificado Técnico productivo, específicamente a página 99 del mismo en el punto 77 y 78 se evalúa el artículo 30 de la RM 451 2006 MINSA en la cual no existe puntaje asignado , trasladando su evaluación a la columna de “no aplica”. • Los argumentos antes descritos los aclara DIGESA mediante correo del 21 de octubre de 2025. 5. Mediante Oficio N° 142-2025-OA-OGAF/MDJLBYR presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 371-2025-OGAJ- MDJLBYR, a través del cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 • El oficial de compra “(…) no desconoce la presentación del Anexo N° 5, ni tampoco que se encuentra debidamente firmado, se observa que la falta de diligencia del postor al armar la oferta provocó que la declaración presentada se encuentre incompleta, la misma que si es subsanable siempre y cuando la oferta técnica no se encuentre no admitida por la omiso de otro documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas”. (sic) • “En cuanto a la declaración jurada por cada sabor, se ha revisado de manera integral la oferta técnica y no existe declaración jurada que establezca cuáles son los 4 sabores que el postor está ofertando, se aclara que no se desconoce la validez del registro sanitario para el enriquecido lácteo, si no que se observa la falta de diligencia en el armado de la oferta ya que se omitió presentar la declaración jurada correspondiente; sin embargo, se adjunta las capturas de pantalla del VUCE en el que se aprecia que el registro sanitario del postor cuenta con 51 sabores el mismo que es un documento para acreditar el factor de evaluación de condiciones de procesamiento”. • “Se debe aclarar que la presentación de la declaración de componentes nacionales en folio 193 es un documento para acreditar el factor de evaluación de componentes nacionales, en la que describe el saborizante que se usará como manjar, vainilla, toffe, leche, fresa, plátano, siendo un total de 6 sabores ofertados, por lo que es incongruenteconlosolicitadoenelrequerimientoelmismoquerequiere 4 sabores que serán distribuidos de manera proporcional de forma mensual”. • La Resolución N° 1950-2019-TCE-S2 señala que “(…) la información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí (…)”. • “De interpretar cuales serían los 4 sabores ofertados se estaría contraviniendo el principio rector de la contratación pública de igualdad de trato, ya que no se estaría garantizando las mismas oportunidades a los postores y se estaría realizando un trato discriminatorio manifiesto”. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la presentación del Anexo N° 5. • El Adjudicatario “(…) en su oferta técnica no presenta el anexo N° 5 por lo que, de acuerdo a el principio de presunción de veracidad, el oficial de compra no puede cuestionar la presentación o no de la declaración jurada”. Sobre la acreditación de las características técnicas. • “(…) el certificado técnico productivo no es un requisito de calificación por lo que no se le puede otorgar el estado de descalificado, en su lugar forma parte del factor de evaluación condiciones de procesamiento”. • En el certificado técnico productivo presentado por el Adjudicatario se visualiza la etapa de estabilizado. • “(…) de acuerdo al principio rector de presunción de veracidad se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administradoscorrespondenalaverdaddeloshechosqueafirmanyque el producto hojuela de cereales si cumple con la etapa de estabilizado solicitado en el proceso de precocción de las hojuelas de cereales”. (sic) 6. Con Oficio N° 143-2025-OA-OGAF/MDJLBYR presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través de la Carta N° 107-2025-CE-ALNUSUR presentada el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante decreto del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Entidad con Oficio N° 142-2025-OA-OGAF/MDJLBYR. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 10. A través del escrito N° 3 presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 5 de noviembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 12. Mediante escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre su oferta. • Su representada presentó el registro sanitario con varios sabores, seis (6) declaraciones juradas (una por cada sabor), las mismas que corresponden al registro sanitario. • “Que dichas declaraciones incluyan además la composición y origen de ingredientes no afecta lo solicitado. Las bases no establecen formato único ni prohíben más información. El contenido requerido – la indicación de sabores – está presente y acreditado”. • “No puede interpretarse el literal g) para exigir una declaración exclusivamente de sabores, pues esa exigencia no está en las bases”. Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario. • Según la interpretación literal del requerimiento “el postor debe acreditar disponibilidad de 6 sabores, la Entidad elige 4 entre esos 6, las bases no facultan al postor a elegir solo 4 sabores”. • El Adjudicatario presenta 4 sabores (oferta limitada), por lo que incumple bases. • El Adjudicatario “(…) registró indebidamente la oferta, impidiendo a la Entidad ejercer la elección prevista en bases”. 13. Con escrito s/n presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 • Las bases integradas solicitan cuatro (4) sabores mas no seis (6) como indica el Impugnante. • Su representada presentó su registro sanitario por cada sabor, en estricta concordancia con el literal g) de las Bases Integradas. • “El literal g) de las Bases Integradas establece que, en caso de presentarse un solo registro sanitario con varios sabores, el postor deberá presentar una declaración jurada indicando los sabores ofertados, los mismos que debencorresponderalregistrosanitario.Esta exigencia busca garantizar la correspondencia entre los sabores declarados y el registro sanitario, no obligar a ofertar todos los sabores posibles. La Entidad además aclaró expresamente que se permite la presentación grupal del registro sanitario y que bastará con una declaración jurada indicando los sabores efectivamente ofertados, Por tanto, PERUANITA E.I.R.L. cumplió material y formalmente con esta disposición, mientras”. • Reiteró que el Impugnante presentó un único registro sanitario omitiendo presentar la declaración jurada indicando los sabores ofertados. • Reiteró que a su representada no le correspondíapresentar el Anexo N° 5, debido a que no existe impedimento alguno. 14. Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 15. A través del decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 16. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDJLBYR- 1, convocada bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público abreviado con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).una cuantía de: S/ 330,000.00. Sí (Literal a) 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, soles).ivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 El recurso se dirige contra Contra la no admisión de su 2 Acto impugnable un acto expresamente oferta, la evaluación de la oferta Sí (Literal b) 2 del Adjudicatario y la buena pro impugnable. otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 21 de octubre El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 28 de octubre de 2025. El 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó Sí (Literal c) 3 días hábiles. el 27 de octubre de 2025, siendo subsanado el 28 del mismo mes y año, dentro del plazo legal. Jorge Alberto Torres Llerena, en Identificación y El recurso es suscrito por el representante del calidad de gerente administrativo 4 representación Impugnante, con poder conforme a la vigencia de poder, Sí (Literal d) suficiente. anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. para ejercer actos civiles. Impugna su no admisión. Cabe Condición procesal El proveedor impugna la precisar que, los 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su cuestionamientos contra la oferta Sí propia no (Literal g) admisión/descalificación. delAdjudicatarioylabuenaprose encuentran condicionados a que se revierta la no admisión. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante no fue admitido. 7 ganador) por el postor ganador de la Sí buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí (Literal j) legitimidad procesal. 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare nula la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Se admita la oferta de su representada. iii. Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 29 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían unplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir,hastael3denoviembrede2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escritos s/n presentados el 3 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos nuevos encontralaofertadelImpugnante;enméritoaello,afindedeterminarlospuntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. En este punto, cabe precisar que, mediante escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó cuestionamientos nuevos y extemporáneos en contra de la oferta del Adjudicatario; sin embargo, tales cuestionamientos fueron realizados fuera del plazo legal establecido. Por lo tanto, tales cuestionamientos no serán considerados por este Colegiado como parte de los puntos controvertidos, en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 312 del Reglamento. 8. Dado que el 6 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección de Licitación Pública Abreviada N° 001-2025-MDJLBYR-Primera Convocatoria” del 21 de octubre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el oficial de compra declaró no admitida la oferta del Impugnante, según se aprecia a continuación: “(…) Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 (…)”. 12. Como sepuede apreciar,el oficialdecompra no admitiólaofertadel Impugnante, debido a los siguientes motivos: ✓ No adjuntar la declaración jurada indicando los sabores ofertados. ✓ No consignó en el Anexo N° 5 el nombre de los parientes impedidos ni el supuesto del impedimento que se inaplicaría. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los citados cuestionamientos. i) No adjuntar la declaración jurada indicando los sabores ofertados. 13. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestó que, su representada “(…) presentó declaraciones juradas por cada sabor, indicando composición y porcentajes”. Agregó que, “el Registro Sanitario N° 9000125N/DAAINT es plenamente válido para múltiples sabores, tal como lo ha ratificado la DIGESA mediante los Oficios N° D000542-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y N° D000664-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, los cuales señalan que cuando se declaran varios sabores en una misma formulación, corresponde un solo registro sanitario”. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Mediante escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante agregó que, su representada presentó el registro sanitario con varios sabores, seis (6) declaraciones juradas (una por cada sabor), las mismas que corresponden al registro sanitario. Añadió que, “que dichas declaraciones incluyan además la composición y origen de ingredientes no afecta lo solicitado. Las bases no establecen formato único ni prohíbenmásinformación.Elcontenidorequerido –laindicacióndesabores–está presente y acreditado”. Agregó que, “no puede interpretarse el literal g) para exigir una declaración exclusivamente de sabores, pues esa exigencia no está en las bases”. 14. Por su parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad señaló que, el Impugnante no presentó la declaración jurada en el que se indique los cuatro (4) sabores que está ofertando. Agregó que, “se debe aclarar que la presentación de la declaración de componentes nacionales en folio 193 es un documento para acreditar el factor de evaluación de componentes nacionales, en la que describe el saborizante que se usará como manjar, vainilla, toffe, leche, fresa, plátano, siendo un total de 6 saboresofertados, porlo que es incongruente conlosolicitadoenel requerimiento el mismoque requiere 4 saboresque serándistribuidos de maneraproporcionalde forma mensual”. Añadió que, “de interpretar cuales serían los 4 sabores ofertados se estaría contraviniendo el principio rector de la contratación pública de igualdad de trato, ya que no se estaría garantizando las mismas oportunidades a los postores y se estaría realizando un trato discriminatorio manifiesto”. 15. Por su parte, el Adjudicatario señaló que, el requisito solicitado en el literal g) de las bases integradas “(…) es autónomo, verificable y esencial, porque permite que la entidad contratante verifique que los sabores ofertados cumplan con las especificaciones técnicas. La declaración jurada de sabores ofertados no es un mero anexo técnico, sino una manifestación formal que vincula a la empresa con los sabores que pretende comercializar en el marco del contrato”. Agregó que, “la oferta del apelante contiene declaraciones juradas de porcentajes de componentes nacionales que detallan los insumos, porcentaje y origen por sabor (manjar, vainilla, toffee, leche, fresa, plátano). Estas declaraciones tienen Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 como finalidad acreditar el cumplimiento de los requisitos de contenido nacional (requeridoendocumentaciónde presentaciónfacultativa),peronocumplenconlo exigido por el literal g)”. Añadió que, “adicionalmente, las bases de la licitación establecen que solo se admiten cuatro (4) sabores como variantes ofertables, mientras que la empresa competidora declara seis sabores (manjar, vainilla, toffee, leche, fresa, plátano). Esta discrepancia genera incertidumbre respecto de cuáles sabores serán efectivamente ofertados”. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradasestablecequeelobjetodecontratacióncorrespondeaunítempaquete para la adquisición de los siguientes productos: ✓ “Hojuelas de cereales precocidos de avena, quinua, kiwicha, cebada enriquecidas con vitaminas y minerales x 750 g”. ✓ “Alimento fortificado en polvo instantáneo enriquecido lácteo x 500 g”. Es así que, la presente controversia se encuentra vinculada con la adquisición de “Alimento fortificado en polvo instantáneo enriquecido lácteo x 500 g”. 18. Asimismo, se aprecia que en el numeral 3 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Específica las bases integradas, correspondiente a los requisitos físicos sensoriales u organolépticos se detalla lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 De la literalidad del requerimiento,se aprecia que la Entidad solo requiere cuatro (4) sabores de enriquecidos lácteos del listado de seis (6) sabores allí contemplados, los cuales serán suministrados de forma mensual. 19. En relación con ello, el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene un índice de documentos y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria. 2.1.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…)”. 20. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron de forma expresa que, en caso el postor presente un solo registro sanitario con varios sabores para los enriquecidos lácteos, también debía presentar de forma obligatoria una declaración jurada en el que indique de forma expresa los sabores que está ofertando. En ese sentido, se aprecia que la presentación de la citada declaración jurada es obligatoria,dadoquesetratadeundocumentoparalaadmisióndelaoferta,cuya finalidades identificar elalcance de laofertadelpostor,como son los saboresque proporcionará en la ejecución contractual; por lo que, la omisión de su presentación conlleva a la no admisión de la oferta. Al respecto, esta Sala aprecia que dicha exigencia de precisión de sabores ofertados se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del requerimiento, que señala de forma expresa que la Entidad está solicitando la compra de cuatro (4) sabores de enriquecidos lácteos. En otras palabras, si bien del requerimiento se aprecia que la Entidad estableció un listado de seis (6) sabores de los cuales solo deben elegirse cuatro (4), lo cierto es que el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 bases integradas señala expresamente que debe presentarse una declaración jurada identificando los sabores ofertados, es decir, los cuatro (4) ofertados. Lo expuesto evidencia que solo se requería ofertar los cuatro (4) sabores requeridos,dadoqueotrainterpretación,implicaríaquesiunpostorsoloofertara, por ejemplo, cinco (5) sabores de los seis (6) posibles, bajo la interpretación del Impugnante (que indicaría que deben ofertarse los seis sabores para que la Entidad elija), ello determinaría un incumplimiento del requerimiento, lo que no resulta coherente ni acorde a las bases ni a lo señalado por la Entidad al absolver el presente recurso, donde señaló, expresamente, que en la declaración jurada solicitada debía precisarse los cuatro (4) sabores ofertados por el postor. Cabe adicionar que, las bases establecen que, la cantidad mensual de los cuatro (4)sabores requeridos, será distribuidaentrelosmismosdemaneraproporcional, situación que se tornaría incierta, de aceptarse ofertas con cinco (5) o seis (6) sabores, pues afectaría la racionalización de las entregas. 21. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 12 al 13 y del 175 al 192, obra el Registro Sanitario N° I9000115N/DAAINT y la Hoja Resumen del Documento Resolutivo N° 2025046298, respectivamente, de los cuales se advierte que el registro sanitario presentado por el proveedor correspondeavariossaboresdeenriquecidoslácteos.SegúnmanifiestalaEntidad en su absolución del recurso, corresponde a 51 sabores. Asimismo, se advierte que el Impugnante omitió presentar la declaración jurada específica requerida en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradasindicandolossaboresofertados,loque supone un incumplimiento de lo requerido en las bases para admitir la oferta; no resultando posibleidentificar los sabores ofertadosqueseencuentrancontenidos en el registro sanitario. 22. Ahora bien, cabe señalar que, si bien la norma regula la posibilidad de subsanar las ofertas, es preciso traer a colación lo establecido por el artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error 412 en total. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. (…)”. (el resaltado es agregado) 23. Como se puede apreciar, la citada norma señala, de forma expresa, que se puede solicitar la subsanación de alguna omisión de los documentos a presentar como parte de la oferta, siempre que no se altere su contenido esencial. 24. Al respecto, en el presente caso tenemos que, la presentación de la declaración jurada tenía por finalidad identificar o detallar los cuatro (4) sabores de enriquecidos lácteos ofertados, es decir, lo que equivale a identificar lo que el proveedor ofertó. En ese sentido, si bien el Impugnante presentó su registro sanitario en el cual se detallan diversos sabores de enriquecidos lácteos, al no haber acompañado la declaración jurada precisando los cuatro (4) sabores ofertados, no puede determinarse el alcance de dicha oferta; por lo tanto, permitir que se subsane en esta instancia la oferta con la presentación de la declaración jurada implicaría alterar el contenido esencial de la oferta, debido a que se estaría otorgando al Impugnantelaoportunidaddeprecisarelalcancedesuofertaaldetallarloscuatro (4) sabores ofertados, contraviniendo con ello lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, dado que se estaría alterando el contenido esencial de la oferta. 25. Ahora bien, se aprecia que a folios 194 al 197 de la oferta del Impugnante, obra la “Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales”, documento que se grafica a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 26. Como se puede apreciar, la presentación de la “Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales” tiene por finalidad identificar el porcentaje de composición de cada producto ofertado, ello a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el factor de evaluación “Porcentaje de componentes nacionales”. En ese sentido, dicha declaración jurada no es la aquella solicitada en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de lasbases integradas, lacualeraespecíficaalrequerirqueseprecisenlossaboresofertados,losquesolo debían ser cuatro (4). Si bien la declaración jurada presentada identifica seis (6) sabores de enriquecidos lácteos (manjar, vainilla, toffe, leche, fresa y plátano), lo cierto es que, de la literalidad de dicho documento, no se aprecia que el Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 Impugnante hayaidentificado,deformaexpresa,los cuatro (4)saboresofertados; no correspondiendo a esta Sala determinar ello o, por el contrario, contemplar la posibilidad de precisar ello a través de una subsanación, pues alteraría el contenido esencial de la oferta, al permitir precisar en esta instancia el alcance de la oferta. Es necesario aclarar que, independientemente de la denominación del citado documento, aquel no precisa lo requerido en el citado literal g), que era precisar los cuatro (4) sabores ofertados, resultando esta la razón por la cual no es considerada dicha declaración jurada para la admisión de la oferta del Impugnante. En ese sentido, se aprecia que la “Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales” no cumple con lo señalado en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, al no precisar los cuatro (4) sabores ofertados. Bajo dicho escenario, cabe precisar que tampoco corresponde disponer la subsanación del citado documento, pues hacer ello contravendría lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, debido a que la subsanación implicaría alterar el contenido esencial de la oferta, conforme a lo señalado en los numerales precedentes. 27. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, esta Sala concluye que el Impugnante no presentó la declaración jurada indicando los cuatro (4) sabores ofertados conforme a lo requerido por el literal g) del numeral 2.1.1.1 de las bases integradas. 28. En este contexto, no corresponde amparar el argumento del Impugnante referido a que, “no puede interpretarse el literal g) para exigir una declaración exclusivamente de sabores, pues esa exigencia no está en las bases”, dado que, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas expresamente, en caso el postor presente un solo registro sanitario con varios sabores para los enriquecidos lácteos, requirió presentar una declaración jurada en el que indique los sabores ofertados, regulación que se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del requerimiento, que señala de forma expresa que la Entidad está solicitando la compra de cuatro (4) sabores de enriquecidos lácteos. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 En ese sentido, dado que el registro sanitario presentado por el Impugnante fue otorgado para varios sabores, este tenía la obligación de presentar la declaración jurada en el que indique cuales son los cuatro sabores ofertados, obligación que injustificadamente pretende desconocer el Impugnante en esta instancia. 29. De otro lado, si bien el Impugnante pretende equiparar la “Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales” con aquella requerida en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, lo cierto es que, tal como fue abordado en fundamentos anteriores, independientementedela denominacióndeladeclaración jurada,lociertoesque la “Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales” no preció el alcance de la oferta identificando los cuatro (4) sabores ofertados; hecho que determina la no admisión de la su oferta y no el formato empleado o la información adicional contemplada allí. En consecuencia, si bien el Impugnante presentó “Declaración jurada de porcentaje de componentes nacionales”, dicho documento no fue solicitado en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas; asimismo, de su literalidad no se aprecia que en tal declaración jurada se haya precisado los cuatro sabores ofertados, aspecto que no es susceptible de subsanación, conforme ha sido abordado en fundamentos anteriores. 30. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, debiendo ratificarse la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario. 31. Asimismo, cabe señalar que, carece de objeto analizar los cuestionamientos referentes a la presentación del “Anexo 5 – Declaración jurada de desafectación de impedimento”, debido a que la condición de no admitido del Impugnante no será revertida. Sin embargo, cabe mencionar que la presentación de dicho anexo sin que exista un impedimento del postor, como habría ocurrido en el presente caso (según lo indicado por el representante del Impugnante en la audiencia pública), constituye una incongruencia de la oferta del Impugnante que ha generado el presente recurso de apelación. 32. En ese sentido, dado que el Impugnante no revirtió su condición de no admitido, corresponde declarar improcedente los cuestionamientos presentados contra la oferta del Adjudicatario y sobre la pretensión de adjudicarse la buena pro, conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 33. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1del artículo313delReglamento, corresponde declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 34. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor ALNUSUR S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDJLBYR-1, convocado por la Municipalidad Distrital José Luis Bustamante y Rivero, para la “Suministro de hojuelas de cereales y enriquecido lácteo para el programa de vaso de leche de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero por 12 meses”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión del proveedor ALNUSUR S.A.C. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDJLBYR-1. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor ALNUSUR S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07669-2025-TCP- S3 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29