Documento regulatorio

Resolución N.° 4425-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 1 de julio de 2019, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6431/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señoJAIRO OMAR CAVERO RAMOS , por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco deOrden de Servicio N° 442- 2019-UGEL VENTANILLA , emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA , y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 442-2019-UGEL VENTANILLA, en adelante la Orden de Servicio, a favor del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 1 de julio de 2019, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio”. Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6431/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señoJAIRO OMAR CAVERO RAMOS , por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco deOrden de Servicio N° 442- 2019-UGEL VENTANILLA , emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA , y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 442-2019-UGEL VENTANILLA, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, en lo sucesivo el Contratista, por el “servicio de personal de apoyo administrativo - julio 2019”, por el importe de S/3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000502-2021-OSCE-DGR, presentado el 3 de setiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°112-2021/DGR-SIRE, del 27 de agosto de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ El 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “ElPeruano”, el Acuerdo de Sala Plena N°006-2021/TCE, a través del cual los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldesyRegidoresalosqueserefieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: “(…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…)” ▪ Por otro lado, de la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegidocomoregidordistritaldeVentanilla,provinciaconstitucionaldelCallao,para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el señor Jairo Omar Cavero Ramos se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Jairo Omar Cavero Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Ramos, con RUC N°10258667790, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 16 de junio de 2021. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Jairo Omar Cavero Ramos ejerció el cargo de regidor distrital de Ventanilla, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ▪ Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista contrató con la Entidad, ubicada en Av. Eucaliptos s/n, calle 3, Urb. Satélite, Ventanilla, provincia constitucional del Callao- esto es en el ámbito de su competencia territorial- aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 29 de mayo de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 4 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 7 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, a través de su casilla electrónica el 4 de julio de 2024. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 8 de agosto de 2024. Asimismo,sedejóconstanciaque,medianteCartaN°008-2024-ADQ,del9dejuliode2024, presentada en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió de manera extemporánea la información solicitada, en atención al decreto del 29 de mayo de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,almomentodedichoperfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursaenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, es decir,al perfeccionamiento del contratoentre la Entidad yelContratista,medianteCartaN°008-2024-ADQ,del9dejuliode2024,laEntidadremitió la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el “servicio de personal de apoyo administrativo - julio 2019”, por el importe de S/3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 8. Aunadoaello,seapreciaelcomprobantedepagoemitidoafavordelContratistayelrecibo por honorarios electrónico, documentos que se reproducen a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 9. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena 1 N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar la Orden de Servicio con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los 1Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 11. Como se puede apreciar, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritoriallosregidores;manteniéndosedicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que el impedimento de contratar con el Estado, en el caso de regidores, aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, aquel perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio; por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 13. En este punto, se debe precisar que el Contratista ejerció el cargo de regidor distrital de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial en dicho periodo e incluso hasta (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 14. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Contratista formalizó la Orden de Servicio el 1 de julio de 2019, se tiene que, a dicha fecha, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en los términos previstos por la normativa de la materia; ya que ejercía funciones como regidor distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao y la Entidad se ubica en Av. Eucaliptos s/n, calle 3, Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao; por lo que la misma se encuentra en el ámbito de su competencia territorial. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento y no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de su casilla electrónica el 4 de julio de 2024, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 15. Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, el Contratista incurrió en infracción al formalizar la Orden de Servicio, cuando aún ejercía el cargo de regidor distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao. 16. Por lo que, en atención a los fundamentos antes expuestos, se evidencia que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al suscribir la Orden de Servicio, cuando aún se encontraba impedido de contratar con el Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Estado. Graduación de la sanción. 17. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratarcon el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deberde todo administrado, sin excepción, cumplir yconocer lasnormas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con laEntidadporpartedelContratista,pese acontarconimpedimentovigentepara contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 Inicio de Fin de Tipo de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución sanción 27/09/2022 27/12/2022 3 MESES 3108-2022-TCE-S2 Temporal 25/11/2022 25/03/2023 4 MESES 3951-2022-TCE-S4 Temporal 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3996-2022-TCE-S4 Temporal 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3981-2022-TCE-S1 Temporal 2/12/2022 2/03/2023 3 MESES 4094-2022-TCE-S5 Temporal 2/12/2022 2/04/2023 4 MESES 4101-2022-TCE-S4 Temporal 2/12/2022 2/03/2023 3 MESES 4085-2022-TCE-S1 Temporal 2/12/2022 2/04/2023 4 MESES 4091-2022-TCE-S4 Temporal 6/12/2022 6/06/2023 6 MESES 4126-2022-TCE-S3 Temporal 20/12/2022 20/04/2023 4 MESES 4301-2022-TCE-S5 Temporal 23/12/2022 23/06/2023 6 MESES 4346-2022-TCE-S4 Temporal Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a) del artículo 265 del Reglamento, se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Es así como al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total once sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitacióntemporalenlosúltimoscuatro(4)años;porloque,enelpresentecaso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable al Contratista. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 2 crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista acredite el presente criterio de graduación. 18. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 19. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 1 de julio de 2019, fecha en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad 2 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley deContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientopor crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4425-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790), con inhabilitación definitiva en sus derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 442-2019-UGEL VENTANILLA del 1 de julio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 17 de 17