Documento regulatorio

Resolución N.° 4420-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el...

Tipo
Resolución
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados (…)” Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 535/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1105-2022, emitida el 10 de enero de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados (…)” Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 535/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1105-2022, emitida el 10 de enero de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 10 de enero de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió a favor de MARTI FRANS VILLACORTA VÁSQUEZ (con R.U.C. N° 10449566772), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 1105-2022 por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 2. Mediante Oficio N° 010-2023-MDV/GAF , presentado el 3 de febrero de 2023, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A ef2ctos de sustentar su denuncia, remitió el Informe Legal N° 012-2023/MDV- GAJ de fecha 11 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - Que, mediante Oficio N° D001457-2022-OSCE-SIRE del 3 de noviembre de 2022 la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuesto Excluidos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado solicitó a la Entidad precisar las contrataciones que motivaron el pago a favor del proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez durante el periodo 2021 y 2022. - Mediante Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2021 la Sub Gerencia de Logística precisó que es competencia de dicha área determinar la infracción incurrida por el proveedor al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. - En relación a ello, dicha Subgerencia señaló que siendo el proveedor Marti Frans Villacorta Vásquez pariente en primer grado de consanguinidad de la Congresista Lucinda Vásquez Vela, quien asumió el cargo el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral i) del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones. - Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 259.1 del artículo 259 del Reglamento, corresponde poner de conocimiento al Tribunal a fin determine el inicio del procedimiento administrativo en contra de la proveedora. 1Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 32 al 40 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 3 3. Mediante Memorando N° D000308-2023-OSCE-DGR ingresado el 2 de mayo de 2023 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión 4 de Riesgos, remitió el Dictamen N° 699-2023/DG-SIRE del 26 de abril de 2023, en el cual precisó lo siguiente: - En el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley se indica que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Congresistas de la República, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - Ahora bien, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República , se advierte que la señora LUCINDA VÁSQUEZ VELA fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. - En tal sentido, la señora LUCINDA VÁSQUEZ VELA se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad, impedimento que se extiende hasta sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad. De la vinculación con el señor MARTI FANS VILLACORTA VASQUEZ: - Asimismo, de la información consignada por la señora LUCINDA VÁSQUEZ VELA en la Declaración Jurada de Interes6s, obrante en el portal web de la Contraloría General de la República , declaró que el señor Marti Frans Villacorta Vásquez, es su hijo. 3 4Obrante a folios 2985 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 2987 al 2992 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 2993 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 2994 al 3002 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 - En tal sentido, Marti Frans Villacorta Vásquez se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional y en todo proceso de contratación desde el inicio del ejercicio en el cargo de la mencionada Congresista y hasta doce (12) meses del cese de dicho cargo. - Por otro lado, de la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que Marti Frans Villacorta Vásquez cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 1 de noviembre de 2017. - En relación a ello, según la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que Marti Frans Villacorta Vásquez realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UIT entre los que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Por Decreto del 1 de julio de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al presente expediente administrativo sancionador; i) Ficha de la Congresista Lucinda Vásquez Vela periodo parlamentario 2021-2026 y ii) Declaración Jurada de la Congresista Lucinda Vásquez. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales h), en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley; en marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por Decreto del 5 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 resolver con la documentación obrante en el expediente, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos; a pesar de haber sido notificado, a través de la Cédula de Notificación N° 49272/2024.TCE, el 9 de julio de 2024, conforme se visualiza a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 8 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 7 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediante la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor o igual a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1105 emitida el 10 de enero de 2022 por la Entidad a favor del Contratista, por la contratación de “Servicio de Locador – como Arquitecto en la Sub Gerencia de Obras Privadas”, por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). A manera de ilustración, se reproduce la citada orden de servicio: 8Obrante a folio 808 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 17. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 18. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo, la Conformidad de Servicios del 27 de enero de 10 2022 suscrito por el Sub Gerente de Obras Privadas, a través del cual se otorga conformidad al servicio brindado por el Contratista en marco a la Orden de Servicio conforme se muestra a continuación: 19. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios 10Obrante a folios 818 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 11 Electrónico N° E001-40 del 27 de enero de 2022, emitido por el Contratista por el mismo monto previsto en la Orden de Servicio, para efectos de pago por el servicio brindado, conforme se muestra a continuación: 11Obrante a folios 815 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 12 20. Además, obra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 890 del 3 de febrero de 2022, donde la Entidad da cuenta del pago efectuado a favor del Contratista, culminada la prestación del servicio, según se advierte: 21. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Servicio, Acta de 12Obrante a folios de 803 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 Conformidad de Servicios del 27 de enero de 2022, Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-40 y Comprobante de Pago N° 890] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 10 de enero de 2022; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 22. Por tanto, habiendo quedado establecido y acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, resta analizar en los párrafos posteriores si a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 23. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales h) y a) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 24. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 25. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , así como del portal web del Congreso de la 14 República , se puede apreciar que la señora LUCINDA VASQUEZ VELA fue electa como Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021, conforme se muestra a continuación: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico 14https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 27. En tal sentido, se advierte que la señora LUCINDA VASQUEZ VELA fue elegida Congresista de la República, cargo que viene desempeñando desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad, por lo que aquella se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 28. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del congresista hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el cargo. 29. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del 15Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [i] del literal h) establece que las personas impedidas por existir una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, las personas que tengan relación con las personas listadas en el literal a), se encontrarán impedidas en todo proceso de contratación (desarrollado por cualquier Entidad), mientras éstas ejerzan el cargo, extendiéndose el impedimento por igual ámbito (todo proceso de contratación desarrollado por cualquier Entidad) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo.(…)” (…)” (sic). 30. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 31. Así, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicio 2022, en la cual se advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela declaró como hijo al señor Marti Frans Villacorta, según muestra en la siguiente imagen: 32. Asimismo, cabe indicar que, de las consultas en línea de la RENIEC de la señora Lucinda Vásquez Vela, Congresista de la República, así como del señor Marti Frans Villacorta Vásquez, se advierte que son parientes en primer grado de consanguinidad, al ser este último hijo de la referida Congresista, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 Ficha Reniec de la señora Lucinda Vásquez Vela Ficha Reniec del señor Marti Frans Villacorta Vasquez 33. En tal sentido, en atención a la información expuesta en los acápites precedentes, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 del señor Marti Frans Villacorta Vásquez con relación a la Congresista María Lucinda Vásquez Vela. 34. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado considera que se ha evidenciado que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad en el marco de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido para ello, de conformidad con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley. 35. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 36. En relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que lo conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista registra antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme a lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 29/10/2024 29/01/2025 3 MESES 4051-2024-TCE-S6 21/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento, ni presentó descargos ante las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 16 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que el Contratista no encuentra registrado como MYPE, por lo que no corresponder evaluar el presente criterio de graduación. 38. Asimismo, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 39. Cabe precisar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la infracción en la que ha incurrido el Contratista es sancionada con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. 40. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de enero de 2022, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 16En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ (con R.U.C. N° 10449566772), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1105-2022, emitida el 10 de enero de 2022 por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04420-2024-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 27 de 27