Documento regulatorio

Resolución N.° 4418-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/...

Tipo
Resolución
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de trabajo del 10 de enero del 2018 [documento cuestionado presentado por a la Entidad], contiene información modificada o adulterada; todavezque,en elmencionado certificado seindicaunperiododistintodelaboresdel señor Víctor Manuel Cárdenas Allain, así como la supresión de un párrafo en el que se detalla que no se le adeuda ninguna suma a dicha persona con relación a sus servicios prestados”. Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco de la Contratación Directa N° 10-20...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de trabajo del 10 de enero del 2018 [documento cuestionado presentado por a la Entidad], contiene información modificada o adulterada; todavezque,en elmencionado certificado seindicaunperiododistintodelaboresdel señor Víctor Manuel Cárdenas Allain, así como la supresión de un párrafo en el que se detalla que no se le adeuda ninguna suma a dicha persona con relación a sus servicios prestados”. Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco de la Contratación Directa N° 10-2023-ESSALUD/GCL – 1 [Ítem N° 6]; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el17demarzode2023,elSEGUROSOCIALDESALUD,enadelante la Entidad, invitó a la empresa GRUPO G & S SECURITY S.A.C., en adelante el Contratista, ha participar en Contratación Directa N° 10-2023-ESSALUD/GCL – 1, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia en las instalaciones de ESSALUD para seis (6) dependencias por el plazo de ciento veinte (120) días calendarios”, por el valor estimado ascendente a S/ 7,607,380.36 (siete millones seiscientos siete mil trescientos ochenta con 36/100 soles), en adelante la Contratación Directa. Entre los Ítems a los que se invitó al Contrista se encuentra el siguiente: Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Ítem N° 6: Servicio de seguridad y vigilancia red asistencial INCOR por el valor estimados ascendente a S/ 559,338.00 (quinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y ocho con 00/100 soles). La Contratación Directa se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 17 de marzo de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y la adjudicación de la Contratación Directa a favor del Contratista por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 559,338.00 (quinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y ocho con 00/100 soles). Posteriormente, el 3 de abril de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 4600057683 por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Oficio N° 2018-GCL-ESSALUD-2023 , presentado el 3 de enero de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad denunció al Contratista ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, por su responsabilidad al haber presuntamente presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Contratación Directa. Para sustentar dicha imputación, se adjuntó el Informe N° 957-SGA-GA-GCL- ESSALUD-2023 el cual señala lo siguiente: • Mediante Carta N° 899-SGA-GCL-ESSALUD-2023 del 25 de agosto de 2023, se solicitó a la empresa Security Company S.A.C., que confirme la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Trabajo a favor del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, quien laboró en el cargo de Supervisor de Seguridad durante el periodo del 10 de julio al 28 de diciembre de 2017. • En atención a ello, mediante Carta N° 051-2023-SC/GG la empresa Security Company S.A.C., indicó que al certificado en consulta no se ajusta a la verdad en atención a la siguientes consideraciones: 1 2 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 “A dicho certificado de trabajo le cambiaron la fecha en que laboró el mencionado trabajador, que fue desde el 1 de agosto al 10 de diciembre de 2017. Asimismo, en el certificado de trabajo fue suprimido el tercer párrafo el cual consiste en mencionar que no se le adeuda al trabajador algún monto ningún concepto, por sus servicios prestados”. 3 3. Con Decreto del 5 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia completa y legible de los documentos falsos o adulterados o que contendrían información inexacta presentados a la Entidad en el marco de la Contratación Directa. • Copia de la oferta presentada por el Contratista donde se advierta el sello de recepción de la Entidad. 4 4. Mediante Oficio N° 77-2024-GCL/ESSALUD del 21 de junio de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la documentación requerida en el Decreto del 5 de junio de 2024. 5 5. AtravésdelDecreto del15dejuliode2024,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, a la Entidad en el marco de la ContrataciónDirecta;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistenteenelsiguientedocumento: 6  Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 , presuntamente emitido por la empresa Security Company S.A.C. a favor del señor Víctor Manuel Cárdenas Allainporelperiodode10dejulioal28dediciembredel2017,dondeseindicó que estuvo en el cargo de Supervisor de Seguridad. 3 4 Véase a folios 59 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 109 al 112 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 6 Véase a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 7 6. ConEscritoS/N ,presentadoel2deagostode2024,atravésdelaMesadePartes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, no se ha presentado documentación falsa a la Entidad, pues la únicapruebaquesetienesobrelacomisióndelainfraccióneslamanifestación del presunto emisor del documento cuestionado [Security Company S.A.C.]. • Al respecto, refiere que el presunto emisor del documento cuestionado no ha negado haber emitido o expedido el documento cuestionado, pues solo ha señalado que el mismo contiene información adulterada y suprimida sin rechazar haber originado el mismo y sin negar la condición verifica de la firma y sello, por lo que queda descartado el primer supuesto de falsedad del documento cuestionado, que es la falsedad de su emisión. • Refiereque,eldocumentooriginalqueremitióelpresuntoemisordistamucho del documento cuestionado, por lo que no se puede advertir que sean el mismo documento, ya que se denotan diversas características graficas en su contenido. • Precisa que, el documento cuestionado no le generó un beneficio en la ContrataciónDirectadebidoaquenoeranecesarialaincorporacióndelmismo ya que sin la presentación de dicho certificado cumplía con la cantidad de experiencia solicitada. • Solicito uso de la palabra. 7. MedianteDecreto del5deagostode2024,setuvoporapersonadoalContratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la sala la programación de audiencia pública y se tuvo por acreditado a su abogado defensor para realizar el informe oral correspondiente.Finalmente,seremitióelexpedientealaCuartaSaladelTribunal para que resuelva. 8 Véase a folios 114 al 124 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 136 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 8. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, se programó audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 28 de julio de 2024 a través de la plataforma Google Meet, la misma que se declaró frustrada por inasistencia de las partes según consta Acta de la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado –como parte de su oferta– presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 9 Véase a folio 138 al 139 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 10 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dichobeneficiopotencialoventajaseobtiene;loqueguardaconcordanciaconlos criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, consistente en: Supuesto documento falso y/o adulterado y con información inexacta: 11  Certificado de trabajo del10de enero de 2018 ,presuntamente emitidopor laempresaSecurityCompanyS.A.C.afavordelseñorVictorManuelCárdenas Allain, por el periodo del 10 de julio al 28 de diciembre de 2017, donde se indicó que estuvo en el cargo de Supervisor de Seguridad. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la 11 Véase a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Contratista presentó su oferta electrónica a la Entidad [fecha de presentación de oferta: 17 de marzo de 2023], enelmarcodelaContrataciónDirecta,elcualcontenía,entreotros,eldocumento cuestionado [Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 ]. 12 Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: En atención a lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad del documento cuestionado.Enesesentido,correspondeavocarse alanálisispara 12 Véase a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 determinar si dicho documento es falso y/o adulterado y contiene información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulterada y/o inexactitud del documento reseñado en el fundamento 8: 11. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 , presuntamente emitido por la empresa Security Company S.A.C., a favor del señor Victor Manuel Cárdenas Allain,porelperiododel10dejulioal28dediciembrede2017,dondeseindicó que estuvo en el cargo de Supervisor de Seguridad. Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: 13 Véase a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 12. En este punto, corresponde precisar que como parte del procedimiento de fiscalizaciónposterior efectuado porla Entidadalosdocumentospresentadospor el Contratista, como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa, mediante Carta N° 1098-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2023 del 27 de septiembre de 2023, serequirióalaempresaSecurityCompanyS.A.C.,confirmarlaveracidaddel Certificadodetrabajodel10deenerode2018;sinembargo,nosetuvorespuesta a dicho requerimiento de información. 13. En atención a ello, mediante Carta N° 051-2023-SC/GG del 31 de agosto de 2023, la empresa Security Company S.A.C. informó lo siguiente: Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 • Señala que, en el Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 se cambió el periodo de labores del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, pues éste habría laborado en dicha empresa desde el 1 de agosto hasta el 10 de diciembre de 2017, y no del 10 de julio al 28 de diciembre de 2017. • Asimismo, ha indicado que en dicho documento se ha suprimido el tercer párrafo en donde se menciona que al señor Victor Manuel Cárdenas Allain no se le adeuda suma alguna pro ningún concepto relacionado con los servicios prestados. • Finalmente, adjunta copia del documento original. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de determinar el alcance de la información que habría sido modificada, resulta conveniente reproducir el documento presentado al procedimiento de selección y la remitida por la empresa Security Company S.A.C., en su versión original, para su análisis y contrastación: Certificado de trabajo del 10 de enero del 2018, presentado como parte de la oferta del Contratista en la Contratación Directa. Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Certificado de trabajo del 10 de enero del 2018, presentado por la empresa Security Company S.A.C. 14. De lo graficado anteriormente, es posible apreciar que, efectivamente existen diferencias entre el Certificado de Trabajo presentado por el Contratista, como partedesuoferta,enlaContrataciónDirectayelremitidoporlaempresaSecurity Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Company S.A.C., siendo los datos discordantes entre aquellos los que se mencionan en el siguiente cuadro comparativo: Certificado de trabajo del 10 de enero delCertificado de trabajo del 10 de 2018, presentado como parte de la oferta enero del 2018, presentado por DATOS del Contratista en la Contratación Directa la empresa Security Company S.A.C. Periodo de labores “(…) desde el 1 de agosto de del señor “(…) desde el 10 de julio de 2017 al 28 2017 al 10 de diciembre de Victor de diciembre de 2017 (…)”. 2017 (…)”. Manuel Cárdenas Allain DATOS Párrafo excluido Certificado de trabajo del 10 de enero del 2018, presentado como parte de la oferta del Contratista en la Contratación Directa Certificado de trabajo del 10 de enero del 2018, presentado por la empresa Security Company S.A.C. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 15. Al respecto, es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteracióndeundocumento,resultarelevanteatenderladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 16. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de trabajo del 10 de enero del 2018 [documento cuestionado presentado por a la Entidad], contiene información modificada o adulterada; toda vez que, en el mencionado certificado se indica un periodo distinto de labores del señor Victor Manuel Cárdenas Allain, así como la supresión de un párrafo en el que se detalla que no se le adeuda ninguna suma a dicha persona con relación a sus servicios prestados. En ese sentido, podemos señalar que el certificado materia de análisis es un documento adulterado, en los extremos antes señalados. 17. Porloexpuesto,seconcluyequeelCertificadoobjetodeanálisisesundocumento adulterado, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por el Contratista en donde señaló, respecto a la infracción materia de análisis que no se ha presentado documentación falsa a la Entidad, pues la única prueba que se tiene sobre la comisión de la infracción es la manifestación del presunto emisor del documento cuestionado [Security Company S.A.C.]. Adicional a ello, refiere que el presunto emisor del documento cuestionado no ha negado haber emitido o expedido el documento cuestionado, pues solo ha señalado que el mismo contiene información adulterada y suprimida sin rechazar haber originado el mismo y sin negar la condición verídica de la firma y sello, por lo que queda descartado el primer supuesto de falsedad del documento cuestionado, que es la falsedad de su emisión. Asimismo, señala que el documento original que remitió el presunto emisor dista mucho del documento cuestionado por lo que no se puede advertir que sean el mismo, ya que se denotan diversas características graficas en su contenido. Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Al respecto, es preciso indicar que para determinar la falsedad o adulteración de undocumento,resultarelevanteatenderladeclaraciónefectuadaporelsupuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En ese sentido, el hecho de que el presunto emisor del certificado cuestionado no haya indicado no haber emitido el documento no enerva el hecho de que el documento fue adulterado por el Contratista, situación que sí precisa textualmente el supuesto emisor ensuCarta N° 051-2023-SC/GGdel 31 de agosto de 2023 y que sustenta adjuntando el documento original en el cual se evidencia de forma clara que el certificado cuestionado ha sido modificado de forma deliberada tanto en el periodo de labores del beneficiario [Victor Manuel Cárdenas Allain], así como la supresión de un párrafo el cual se puede evidenciar en el fundamento 14 de la presente resolución. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis: 19. En este punto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En ese sentido, habiéndose determinado que el Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 es un documento adulterado, se evidencia que la información contenida en aquel no guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, conformehaquedadoacreditadoconloselementosprobatoriosantesmerituados [fundamento 14], dicho documento difiere en el periodo de labores del beneficiario [Victor Manuel Cárdenas Allain], así como la supresión de un párrafo en el que se detalla que no se le adeuda monto alguno al beneficiario respecto al servicio prestado. 21. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficiopotencialenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 22. Sobre el particular, cabe precisar que el Certificado de trabajo del 10 de enero de 2018 constituía un documento con el que el Contratista acreditaba la experiencia del personal clave, en atención a lo requerido en el literal B.1 – Experiencia del Personal Clave - Requisitos de Calificación de las bases de la Contratación Directa Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: En ese sentido, se aprecia que la presentación de dicho documento cuestionado benefició al Contratista al permitirle cumplir con el requisito de calificación antes reseñado y que posteriormente se vio reflejado con la adjudicación de la contratación directa y suscripción del Contrato. Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 23. Porloexpuesto,sehaacreditadolainexactituddeldocumentomateriadeanálisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 24. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista en donde señala que el documento cuestionado no le generó un beneficio en la Contratación Directa debido a que no era necesaria la incorporación del mismo ya quesinlapresentacióndedichocertificadocumplíaconlacantidaddeexperiencia solicitada. Al respecto, como se ha podido apreciar en el fundamento 22 de la presente resolución, el documento cuestionado fue requerido como parte de los requisitos de calificación de la Contratación Directa. Asimismo, corresponde indicar que, el hecho de que el Contratista haya manifestado que sin el certificado cuestionado si cumplió con acreditar la experiencia mínima del personal clave, no enerva que dicho documento se haya presentado y haya servido para la sumatoria de la experiencia de éste, con lo cual queda acreditado que dicho documento cuestionado si le otorgó un beneficio potencial al Contratista para que se le adjudicara la Contratación Directa y suscribiera el Contrato. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. Concurso de infracciones 25. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al Contratista, debe precisarseque,pordisposicióndelartículo266delReglamento,encasodeincurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación adulterada,sancionadaconinhabilitacióntemporalnomenordetreintayseis(36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 corresponde aplicar al infractor la sanción de mayor gravedad, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses Graduación de la sanción: 26. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4del artículo IV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación adulterada e información inexacta por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad,porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyenpilaresdelasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista en cometer las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momentodepresentareldocumentoadulteradaeinexactoenlaContratación Directa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de un documento adulterado e inexacto representa un daño, pues su realización Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público.En ese sentido, enel caso enconcreto,la Entidadsevio afectadaal no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, al Contratista se le adjudicó la Contratación Directa y posterior a ello suscribió el Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno porelcualelContratistahayareconocidosuresponsabilidadenlacomisiónde las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañeadichocriterio,deconformidadconelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó sus descargos ante los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: al respecto, en el expediente no obra información alguna que acredite que el Contratista haya adoptadooimplementadoalgúnmodelodeprevenciónconformeloestablece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. h) Afectación de las actividades productivas de abastecimiento en tiempos de 14 crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 28. Ahora bien, es pertinente indicar que la adulteración de documentos y falsa declaración constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, como es el caso, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 29. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,lacual tuvo lugar el 17 de marzo de 2023, fecha en la que fue presentado a la Entidad, la oferta del Contratista la cual contenida, entre otros, el documento cuya adulteración e inexactitud ha quedado acreditado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO G&S SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20604499748), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento adulterado e información inexacta, como parte de su oferta, al SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco de la Contratación Directa N° 10-2023-ESSALUD/GCL – 1 [Ítem N° 6]; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartir del sexto día hábiles de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4418-2024-TCE-S4 3. Remitir copia de folios 15, 39 al 40 y 79 del expediente administrativo (Archivo PDF), así como de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, según lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24