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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el oficial de compra o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar o suponer hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9600/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor LINAMES S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°18-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa El...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el oficial de compra o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar o suponer hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9600/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor LINAMES S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°18-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa ElectrónicaN°18-2025-CENARES/MINSA,paralacontratacióndebienesoservicios comunes: “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - diez (10) Ítems” - Ítem 01: “algodón absorbente no estéril de 100 g para uso medicinal” e Ítem 02: “algodón absorbente no estéril de 50 g para uso medicinal”, con una cuantía estimada de S/ 2’274,877.96 (dos millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de septiembre de 2025 se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances, de manera electrónica; y, el 17 de octubre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 a favor del postor SANEX PERUANA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 17 de octubre de 2025, en adelante el Acta: Ítem N°1: ETAPAS BUENA PRO ORDEN DE POSTOR PRELACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN SEGÚN LANCES NIPRO MEDICAL 1 CORPORATION SUCURSAL NO - - DEL PERU ADMITIDO LINAMES S.A.C. 2 NO 1 - - ADMITIDO LABORATORIOS TEXTILES 3 NO LOS ROSALES S.A.C. ADMITIDO - - SANEX PEUANA SAC 4 ADMITIDO CALIFICADO 1 CORPORACIÓN 5 ADMITIDO CALIFICADO 2 ALESSANDRA S.A.C. 6 NO CHAPOMEDIC S.A.C. ADMITIDO - Ítem N°2: ETAPAS BUENA PRO POSTOR ORDEN DE PRELACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN SEGÚN LANCES LABORATORIOS TEXTILES 1 NO - - LOS ROSALES S.A.C. ADMITIDO 1 Si bien en el Acta se utiliza el término “no admitido”, se advierte que la terminología correcta es “descalificado”, puesto que el Oficial de compra efectúa una observación a los requisitos de calificación: “capacidad legal”. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 2 NO LINAMES S.A.C. ADMITIDO 2 - - NIPRO MEDICAL 3 CORPORATION SUCURSAL NO - - DEL PERU ADMITIDO SANEX PEUANA SAC 4 ADMITIDO CALIFICADO 1 CORPORACIÓN 5 ADMITIDO CALIFICADO 2 ALESSANDRA S.A.C. CHAPOMEDIC S.A.C. 6 NO - ADMITIDO 3. Mediante escrito N° 1 y escrito N° 2 presentado ysubsanado el 24 y 28 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LINAMES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada por haber ocupado mejor lugar en el orden de prelación según lances, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: - Cuestiona la decisión del Oficial de compra, de descalificar su oferta por presuntamente no acreditar elrequisitodecalificación “capacidad legal”. - Refiere que, de acuerdo a las bases, se requirió la presentación de copia simpledelcertificadodeanálisisautorizadoporlaANMyotrodocumento correspondiente, del ítem ofertado, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario para aquellos ítems que estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario. - Así,resaltaque,enlasbasesseprecisaque“cuandolastécnicasanalíticas del producto no se encuentren en ninguna de las normas de calidad nacional e internacional, se aceptara las técnicas analíticas propias del 2 Si bien en el Acta se utiliza el término “no admitido”, se advierte que la terminología correcta es “descalificado”, puesto que el Oficial de compra efectúa una observación a los requisitos de calificación: “capacidad legal”. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 fabricante que se encuentren autorizadas por DIGEMIS para la autorización del registro sanitario”. - De ese modo, concluye que las bases no impiden que las técnicas analíticas del protocolo de análisis sean propias del fabricante, siempre que los métodos empleados se encuentren basados en normas nacionales o internacionales aplicables o autoridades en el registro sanitario por DIGEMID. - A ello, agrega que la ficha técnica de los productos objeto de la convocatoria para los ítems 1 y 2, permiten que los postores presenten un método de ensayo sustentado en “otra norma de referencia autorizada en su registro sanitario”. - Teniendo en cuenta ello, en el protocolo de análisis presentado para los ítems N° 1 y 2, obrante a fojas 45 y 50 de su oferta, claramente señalan que la metodología analítica utilizada es de una norma técnica propia “NTP”, la misma que tiene como sustento la Norma Técnica PeruanaNTO 231.290:2019. - Precisa que dicha norma ha sido revisada y aprobada por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). - En consecuencia, su oferta cumple con lo requerido en las bases, correspondiendo su admisión y calificación. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que el Adjudicatario no cumple con la metodología analítica del certificado de análisis, conforme a lo requerido en las bases; puesto que, menciona como “método” una nomenclatura (MA-CCA-GE-01, MA-CCA- GE-01, etc.) que no pertenece a una norma técnica internacional o nacional ni tampoco se menciona que sea una metodología analítica propia. - Cuestiona que le producto ofertado por el Adjudicatario no habría sido analizado luego de la culminación de su producción, toda vez que, en el certificado de análisis se señala que la fecha de fabricación fue desde el Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 15 al 18 de septiembre de 2025, mientras que la fecha del análisis es desde 15 al 23 de septiembre de 2025. - Asimismo, cuestiona que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario para los ítems 1 y 2, no mencionan que cumplen con las pruebas de colorante, materia extraña y pérdida por secado. - Aunado a ello, resalta que el referido certificado de análisis difiere de lo aprobado por en su registro sanitario, en el extremo de la forma de presentación de los dispositivos médicos, toda vez que, en el certificado de análisis se señala como “presentación” “zigzag”, lo cual corresponde al modelo y no a la forma de presentación aprobada en su registro sanitario. - Por último, advierte una supuesta incongruencia entre la fecha de vencimiento señalada en el certificado de análisis (septiembre de 2030) y la fecha de vencimiento señalada en el rotulado (febrero de 2030). 4. A través del Decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025. 5. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N°D001776- 2025-CENARES-MINSA, el Informe N°D002801-CENARES-OAL-MINSA y el Informe N°D000107-2025-CENARES-DP-MINSA, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 - Alega que, al revisar los certificados de análisis presentados por el Impugnante para los ítems 1 y 2, advierte que utiliza la siguiente descripción: “NTP*: Norma Técnica Propia NPT 231.290.2019”. - De ese modo, advierte que el Impugnante informa que el acrónico “NPT”, consignado en sus certificados de análisis significa norma técnica propia; sin embargo, ello no sería congruente, pues el acrónico “NPT” significa “Norma Técnica Peruana”, pues existe en el mercado la Norma Técnica Peruana, debidamente aprobada por el INCAL, “NPT 231.290.2019”. - De ese modo, refiere que la Norma Técnica Peruana vigente para “dispositivos médicos, algodón absorbente no estéril para uso medicinal” está codificada como “NTP 231.290:2019”. - De ese modo, evidencia que el Impugnante habría nombrado y codificado a su técnica analítica propia con la misma codificación que INACAL aprobó una norma técnica peruana. - A ello, resalta que las empresas privadas pueden usar como referencia las normas técnicas peruanas en su metodología analítica, pero deben dejar en claro y explícitamente que su método analítico se basa en una norma técnica peruana, hecho que no se evidencia en los certificados de análisis ofertados por el Impugnante. - Por lo tanto, concluye que las empresas privadas no pueden usar el nombre de una norma técnica peruana para referirse a una analítica propia, pues ya existe un derecho de nomenclatura a nombre del INACAL publicada el 6 de diciembre de 2019, mientras el registro sanitario del Impugnante fue aprobado el 3 de julio de 2024. - Aunado a ello, refiere que el Impugnante consigna la codificación de metodología analítica propia como “ALGODÓN-001/L&M” para determinados ensayos y para otros la “NTP*: Norma Técnica Propia NTP 231.290.2019”, lo cual no sería congruente. - Respecto a la oferta del Adjudicatario, refiere que dicho postor cumple con todo lo requerido en las bases, pues en el certificado de análisis se Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 señala como norma de fabricación: “norma del fabricante” y como método de ensayo “método de fabricante”; es decir técnica analítica propia. Así, precisa que las codificaciones de los métodos de ensayo están descritas en su técnica analítica o metodología de análisis propia del fabricante la cual debe ser según lo autorizado en su registro sanitario. - Asimismo,respectoaqueelanálisissehayaefectuadoluegodeculminada la producción, resalta que el certificado de análisis del Adjudicatario se encuentra premunido de veracidad. - Del mismo modo, alega que dicho certificado cumple con las pruebas de colorantes, materia extraña y perdida por secado. - Asimismo, resalta que no debe confundirse el nombre del producto con el modelo o código, por lo que, la presentación consignada por el Adjudicatarioenloscertificadosdeanálisishasidocorrectamentedescrita según su registro sanitario. - Por último, respecto a la presunta incongruencia entre el certificado de análisis y el rotulado, refiere que en las bases no se tiene descrito que en el número de lote y fecha de vencimiento consignado en el certificado de análisis deba ser igual al certificado de análisis. 6. Mediante escritoN°1presentadoel 3denoviembre de2025,enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que la oferta del Impugnante debió ser declaro como no admitido pues no habría actualizado su RNP. • De ese modo, alega que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por no tener legitimidad para cuestionar su oferta, pues ocupa el primer lugar en el orden de prelación. • SolicitaqueseefectúelaconsultaaDIGEMIDsienefectosunormatécnica propia se encuentra basada en la norma técnica peruana. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 • En relación a los cuestionamientos efectuados a su representada alega que cumple con lo requerido en las bases, Así, por ejemplo, respecto a la presunta incongruencia entre lo señalado en su certificado de análisis y el rotulado, refiere que en ningún extremo de las bases se establece como obligatorioqueel rotulado delenvase debe corresponder al certificado de análisis presentado en la oferta. 7. Con escrito N°3 presentada el 5 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Con Oficio N°D001776-2025-CENARES presentado el 6 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe N°D002801-CENARES-OAL-MINSA y el Informe N°D000107-2025-CENARES-DP- MINSA, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación. 10. El 5 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante y la Entidad. 11. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante LINAMES S.A.C. contra la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, por haber ocupado el mejor lugar en el orden de prelación, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 3 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 3 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 2’274,877.96 (dos millones doscientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y sietecon96/100soles),montoquesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada por haber ocupado mejor lugar en el orden de prelación según lances; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad 4 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En elpresentecaso, considerandoque setratadeuna subasta inversaelectrónica, cuya cuantía corresponde a una licitación pública corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 17 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 24 de octubre de 2025 y subsanado el 28 de octubre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gustavo Adolfo Moreno Ledesma, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en caso de revertir tal condición, solicita se revoque la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se otorgue la misma a su representada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por laadjudicación de labuenapro.En particular,sila noadmisión dela ofertadel Impugnante se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la descalificación de su oferta; y, solo en caso de revertir tal condición, tendrá interés y legitimidad para cuestionar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del Oficial de tener por descalificada su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 29 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de noviembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 3 de noviembre de 2025, el postor Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, efectuando mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y,consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del Oficial de compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 10. El Impugnante cuestiona la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta para los ítems N°1 y 2; por lo tanto, en principio, corresponde remitirnos a las razonesexpuestasenelActa,paralocualsereproducenlosextractospertinentes: 11. Conforme se puede apreciar, el Oficial de compra señala que la oferta del Impugnante presentada para los ítems N°1 y 2, no cumple con el requisito de calificación “Capacidad legal”, puesto que, en el protocolo de análisis se detalla que la metodología analítica utilizada para los ensayos requeridos es la: “NTP*”, refiriendo como pie de página lo siguiente: “NTP*: Norma Técnica Propia NTP 231.290:2019”; sin embargo, precisa que las siglas NTP, en el ámbito de normas de ensayo, corresponde a la Norma Técnica Peruana; de ese modo, evidencia que la “NTP 231.290:2019 es la Norma Técnica Peruana Algodón Absorbente no estéril para uso medicinal”, elaborados por INACAL y no por el fabricante del producto ofertado. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 12. A fin de resolver la controversia, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Oficial de compra y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento es la “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - diez (10) Ítems” - Ítem 01: “algodón absorbente no estéril de 100 g para uso medicinal” e Ítem 02: “algodón absorbente no estéril de 50 g para uso medicinal”. 13. Enelnumeral5–Requisitosdecalificación,delCapítuloIII,delasecciónespecífica de las bases, se requirió como requisito de calificación obligatorio, la acreditación de la capacidad legal, de conformidad con la ficha técnica de cada producto y los documentos de información complementaria. Así, para los ítems N° 1 y 2 se requirió, la presentación, de entre otros, lo siguiente: Talcomosepuedeapreciar,deacuerdoalasbases, elpostordebepresentarcopia simple del certificado de análisis autorizado por la ANM u otro documento correspondiente del ítem ofertado, en el que se señalen los ensayos realizados, Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario. Asimismo, se precisa que, “cuando las técnicas analíticas del producto no se encuentren en ninguna de las normas de calidad nacional e internacional, se aceptara las técnicas analíticas propias del fabricante que se encuentran autorizadas por DIGEMID para la autorización del registro sanitario”. 14. En esa misma línea, de la revisión de la ficha técnica de los productos requeridos para el ítem N°1 y 2, se aprecia lo siguiente: Nótese que, de conformidad con la ficha técnica, la norma técnica de referencia es la “NTP 231.290:2019 – DISPOSITIVOS MÉDICOS. Algodón absorbente no estéril para uso medicinal. Requisitos y métodos de ensayo. 3 Edición, u otra norma de referencia autorizada en su registro sanitario”. 15. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este presentó, para los ítems 1 y 2, los siguientes certificados de análisis: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 Para el ítem N°1: Para el ítem N°2: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 16. Conforme se puede apreciar el Impugnante presentó los certificados de análisis para los ítems N°1 y N°2, en los cuales consigna como metodología analítica: 1) Metodología analítica propia ALGODON-001/L&M y 2) NTP*, la cual refiere se trataría de la “Norma técnica propia NTP 231.290:2019”. Teniendo en claro ello, se reitera que, de acuerdo a las bases, los postores debían presentar entre otrosdocumentos, el certificadodeanálisis,en elque se señalen, entre otros, los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario. Asimismo, se precisa que, “cuando las técnicas analíticas del producto no se encuentren en ninguna de las normas de calidad nacional e internacional, se aceptara las técnicas analíticas propias del fabricante que se encuentran autorizadas por DIGEMID para la autorización del registro sanitario”. De ese modo, se tiene que, de acuerdo a lo señalado en las bases, se aceptará técnicas analíticas propias del fabricante, bajo dos condiciones: 1) cuando las técnicas analíticas del producto no se encuentren en ninguna de las normas de calidad nacional einternacional y2) las técnicasanalíticaspropias del fabricante debenestarautorizadasporDIGEMIDparalaautorizacióndelregistrosanitario”. 17. Ahora bien, de acuerdo a la ficha técnica de los productos objeto de convocatoria para los ítems 1 y 2, la normativa técnica de referencia es la “NTP 231.290:2019”, Norma Técnica Peruana aprobada mediante RESOLUCION DIRECTORAL N° 025- 2019-INACAL-DN del 2 de diciembre de 2019; de ese modo, en este caso, los bienes sí cuentan con una norma de calidad nacional, vigente. 18. Ahora bien, de la oferta del Impugnante y lo señalado por el propio postor en la audiencia, la metodología analítica utilizada por su representada es de una norma técnica propia, la misma que tendría como sustento la Norma Técnica Peruana NTP 231.290:2019. De ese modo, si bien el Impugnante alega haber presentado una norma técnica propia, lo cierto es que, al existir una norma nacional (con la misma denominación), no podía ser aceptada por el oficial de compra, aun cuando ante el Tribunal señale que su norma comprendería una supuesta combinación con la norma nacional. 19. Por lo tanto, en el presente caso, no se cumple la primera condición. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 20. Respecto a la segunda condición, referida a que, se aceptará técnicas analíticas propias del fabricante, que se encuentren autorizadas por DIGEMID para la autorizacióndel registro sanitario,sedebeteneren cuenta que, para el caso bajo análisis,de larevisióndela ofertapresentadaporel Impugnante,específicamente de su registro sanitario obrante a fojas 40 al 42, no se aprecia que este haya acreditado que la metodología analítica utilizada como la “Norma técnica propia NTP 231.290:2019”, se encuentre autorizada por DIGEMID para la autorización del registro sanitario. Así pues, a mayor detalle se reproduce el registro sanitario presentado por el Impugnante: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 21. Por lo tanto, de la documentación presentada por el Impugnante, no se puede determinarconfehacienciaqueelcertificadodeanálisispresentadoparalosítems N° 1 y 2 cumple con lo señalado en las bases, puesto que las bases son claras al señalar que se aceptará técnicas propias del fabricante cuando: 1) las técnicas analíticas del producto no se encuentren en ninguna de las normas de calidad nacionales e internaciones, lo cual, pese que, para el caso en concreto existe una norma técnica peruana (NTP 231.290:2019), el postor Impugnante refiere haber utilizado otra norma técnica propia; y 2) cuando se concentren autorizadas por DIGEMIDparalaautorizacióndesuregistrosanitario,deesemodo,elpostortiene la obligación de acreditar que su técnica analítica propia de fabricante se encuentra autorizada por DIGEMID, lo cual en el presente caso tampoco cumple. 22. De ese modo, el Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, debiendo tenerse en cuenta que, es obligación del postor presentar sus ofertas con la información completa y necesaria, puesto que no es función del comité, oficial de compra, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmentepresentado en funciónde lascondiciones expresamentedetalladas,sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 23. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el oficial de compra o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar o suponer hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. 24. Enesesentido,esteextremodelrecursoimpugnativoesdeclaradoinfundado;por lo que carece de objeto pronunciarse respecto del segundo y tercer punto controvertido, toda vez que el Impugnante, al no haber revertido su condición de descalificado, carece de legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del mismo, en virtud de lo señalado en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. 25. Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad los cuestionamientos efectuados por el Impugnante respecto de la oferta del Adjudicatario, a fin de que verifique, entre otros, la trazabilidad de la información consignada, puesto que la documentación presentada, como registro sanitario, certificado de análisis y otros, debe corresponder al lote y producto que se entregará a la Entidad, pues justamente lo que se busca verificar es que el producto que finalmente se pondrá en a disposición de la población, cuente con todas habilitaciones y documentación pertinente para su circulación, en pro de la salud pública. 26. Asimismo, si bien la Entidad refiere que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario se aceptó bajo el principio de presunción de veracidad, se pone en conocimiento de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID), a fin de que verifique si este se encuentra en concordancia con la documentación presentada para la obtención del registro sanitario del producto ofertado. 27. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado infundado, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor LINAMES S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°18-2025-CENARES/MINSA, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para le abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - diez (10)Ítems”-Ítem1: “algodónabsorbente noestérilde 100 gparauso medicinal” e Ítem 2: “algodón absorbente no estéril de 50 g para uso medicinal””, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del oficial de compra de tener por descalificada la oferta del postor LINAMES S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°18-2025-CENARES/MINSA. 1.2. Declarar improcedente, los cuestionamientos efectuados por el postor LINAMES S.A.C., en contra de la oferta del postor SANEX PERUANA S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro al mismo. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelpostorLINAMESS.A.C.,paralainterposición de su recurso de apelación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7666-2025-TCP-S4 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad (Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud), conforme a lo señalado en el fundamento 25. 4. Poner en conocimiento de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID), conforme a lo señalado en el fundamento 26. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25