Documento regulatorio

Resolución N.° 4417-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES CICABA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria), convocado por el Hospital Regional de...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 7 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10859/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES CICABA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria), convocado por el Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de agosto de 2024, el Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 7 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10859/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES CICABA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria), convocado por el Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de agosto de 2024, el Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de “IPRESS-Hemodiálisis de emergencia,coninsuficienciarenalagudaocrónica,noinfectadoseinfectadoscon VHI, TBC, hepatitis B y/o COVID - 19, beneficiariosSIS hospitalizados en el Hospital RegionaldeLoreto”,conunvalorestimadodeS/897,600.00(ochocientosnoventa y siete mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SALUD AMAZÓNICO, integrado por las empresas CENTRO DE HEMODIÁLISIS TARAPOTO S.A.C. y CENTRO ESPECIALIZADOS DE IMAGENES Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 MEDICAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP CONSORCIO SALUD AMAZONICO ADMITIDO 873,600.00 100 1 CALIFICADO SÍ RIO BRANCO INVERSIONES MEDICAS ADMITIDO 883,200.00 98.91 2 CALIFICADO - SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA SERVICIOS GENERALES CICABA ADMITIDO 902,400.00 96.81 3 CALIFICADO - S.A.C. 2. Mediante escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor SERVICIOS GENERALES CICABA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la calificación de la oferta del postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, en atención a los argumentos que se exponen: Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto a la acreditación del Registro de Categorización como servicio médico • Señala que, el Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta la Resolución JefaturalN°278-2021-GRSM/DIRESA-SM/DIREFISSA,emitidael26de juliode 2021, la cual asignaba al Centro de Hemodiálisis Tarapoto como servicio médico de apoyo; sin embargo, aclara que dicha resolución tenía una vigencia de tres (03) años a partir de su emisión. • En ese sentido, indica que, considerando que la resolución fue emitida el 26 de julio de 2021, su vigencia expiró el 26 de julio de 2024. Por lo tanto, al momentode lapresentaciónde laoferta,elCentrode HemodiálisisTarapoto no contaba con la autorización vigente para prestar servicios de salud como servicio médico de apoyo. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 • Añadeque, elCentrode HemodiálisisTarapoto,conelpropósitodesubsanar esta contingencia, incluyó en su oferta el Decreto Supremo N° 033-2023-SA. Sin embargo, señala que dicha norma no resulta aplicable en este caso, ya que, al momento de la publicación del Decreto Supremo N° 033-2023-SA (24 de diciembre de 2023), el Centro de Hemodiálisis Tarapoto contaba con una categorización vigente. Esta norma es aplicable únicamente a IPRESS sin categorización vigente al 24 de diciembre de 2023. • Finalmente, precisa que, en el caso de que el Centro de Hemodiálisis Tarapoto estuviera comprendido dentro del ámbito del Decreto Supremo N° 033-2023-SA, ello no sería suficiente para cumplir con la “capacidad legal” exigida en las Bases Integradas. Esto se debe a que la norma únicamente busca evitar sanciones a las IPRESS mientras dura su proceso de regularización, pero no constituye un mecanismo para otorgar autorizaciones o registros “provisionales” para participar en procesos de selección. Respectoa que el consorciadoCentro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L. no se encuentra autorizada para prestar servicios de hemodiálisis • Señala que, de acuerdo con la promesa de consorcio (Anexo N° 5), la consorciada Centro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L., se comprometió a sumir el 90 % de las obligaciones, incluyendo las esenciales asociadas a la prestación del servicio de hemodiálisis. • Sin embargo, refiere que del documento del RENIPRESS adjunto en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que dicha empresa no tiene autorizado el servicio de hemodiálisis. • Agrega que, si bien el Centro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L. cuenta con categoría I-3; precisa que no puede brindar el servicio de hemodiálisis, ya que, para ello, se requiere infraestructura física adecuada, que no cuentan los establecimientos con dicha categoría. • Conforme a los argumentos expuesto, señalar que la consorciada Centro EspecializadosdeImágenesMédicasE.I.R.L.,nocumpleconlacategorización requerida para prestar el servicio de hemodiálisis. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Respecto a que no cumple con acreditar la infraestructura estratégica • Señala que, para para acreditar el requisito de calificación por “infraestructura estratégica”, el Consorcio Adjudicatario presentó una Licencia de Funcionamiento 79-2022; sin embargo, precisa que dicho documento no cumple con acreditar el mencionado requisito. Respecto a que no cumple con acreditar la experiencia del personal clave • Señala que, para acreditar la experiencia del doctor Miguel Emilio Cervantes Fernández, el Consorcio Adjudicatario presentó la constancia de trabajo correspondiente, la cual menciona que ha prestado servicios en medicina interna, pero no especifica que haya brindado servicios en nefrología; por tanto, concluye que dicho documento no cumple con acreditar lo requerido en las bases integradas. Respecto a que presentó el mismo personal clave que el postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada • Refiere que, el Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta, como parte del personal clave, al señor Edgar Humberto Lucano Gonzales; sin embargo, precisa que dicha persona también fue presentada como personal clave por el postor Río Branco Inversiones Médica. Respecto a que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad • Indica que, en la promesa de consorcio presentada, se estableció que la participación en el proyecto se divide de la siguiente manera: 10 % para el Centro de Hemodiálisis Tarapoto y 90 % para el Centro Especializado de ImágenesMédicas.Enestecontexto,esevidentequeelCentroEspecializado de Imágenes Médicas asume el compromiso principal en la ejecución del contrato, mientras que el Centro de Hemodiálisis tiene una participación menor. • Agregaque,enelAnexo8,elConsorcioAdjudicatariopresentódoscontratos para acreditar su experiencia: el Contrato N° 00021-2023 y el Contrato N° 00033-2023; sin embargo, indica que, tras la revisión de estos contratos, se verifica que ambos corresponden exclusivamente al Centro de Hemodiálisis Tarapoto, y no al Centro Especializado de Imágenes Médicas, que es quien Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 asume el compromiso esencial del consorcio. Esta situación genera una incongruencia, ya que la experiencia debería ser acreditada por el Centro Especializado de Imágenes Médicas. • Por otro lado, menciona que el Consorcio Adjudicatario incluyó el 100 % del monto facturado en el Contrato N° 00033-2023 como experiencia calificada, a pesar de que la participación del Centro de Hemodiálisis Tarapoto fue solo del 70 %, conforme a lo establecido en la promesa de consorcio para ese contrato. Cuestionamientos a la oferta del postor Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada Respecto a que no cumple con acreditar el equipamiento estratégico • Señala que las bases integradas exigen expresamente que, para acreditar las máquinas, se adjunte la documentación que demuestre su propiedad o posesión, lo cual es un requisito indispensable para validar la oferta. No obstante,indicaqueelpostorBrancoInversionesMédicasSociedadAnónima Cerrada no ha presentado los documentos necesarios para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Respecto a que no cumple con acreditar la infraestructura estratégica • IndicaquelasBasesIntegradasrequierenquelospostorespresentenunlocal propio o alquilado y aporten documentos que acrediten la propiedad o posesión. Sin embargo, señala que, del compromiso de alquiler presentado, se desprende que el local arrendado es una "casa común" destinada a uso domiciliario. Respecto a que presentó el mismo personal clave que el Adjudicatario • Refiere que, el postor Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada incluyó en su oferta, como parte del personal clave, al señor Edgar HumbertoLucanoGonzales;sinembargo,precisaquedichapersonatambién fue presentada como personal clave por el Adjudicatario. • Solicitó el uso de la palabra. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 3. A través del Decreto del 11 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónico del SEACE el 14 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante escrito s/n presentado el 17 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la acreditación del Registro de Categorización como servicio médico • Señala que, el consorciado Centro de Hemodiálisis Tarapoto cuenta con categorización vigente conforme se ha presentado en la oferta, conforme a lo señalado la Resolución Jefatural N° 278-2021-GRSM/DIRESA- SM/DIREFISSA del 26 de julio del 2021, emitido por la Dirección Regional de Salud de San Martín, en el marco del Expediente N° 030-2021811392, obteniendo el código único IPRESS N° 00029813, clasificando al Centro de Hemodiálisis Tarapoto como servicio médico de apoyo/centro de hemodiálisis. Agrega que, si bien en el articulado 4 de la citada resolución se indica una vigencia de 3 años, no es menos cierto es que está dentro de los plazos estipulados en el Decreto Supremo N° 033-2023-SA. • Adicionalmente, precisa que el 7 de junio del 2024 el consorciado Centro de Hemodiálisis Tarapoto solicitó su recategorización de IPRESS como servicio médico de apoyo conforme a ley, la misma que se encuentra en trámite; por lotanto, indica que se encuentra dentrode los parámetros de categorización y recategorización de la IPRESS, conforme al Plan de actividades 2024, y de Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 conformidad a lo señalado en la norma señalada anteriormente. Respectoa que el consorciadoCentro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L. no se encuentra autorizada para prestar servicios de hemodiálisis • Señala que, el argumento del Impugnante carece de sustento debido a que en los términos de referencia no se estipula la clase de categorización que debe tener la IPRESS, solo se señala que debe contar con categorización vigente y código único de IPRESS. En ese sentido, indica que el consorciado Centro Especializado de Imágenes Médica E.I.R.L. cuenta con categoría Nivel I-3 IPRESS, con código de RENIPRESS N° 00031974, con clasificaciónatenciónmédica y serviciomédico de apoyo. • Adicionalmente, refiere que se tenga en cuenta la Resolución Ministerial N° 546-2011-MINSA, la cual establece que la Categoría I-3, corresponde a los siguientes establecimientos: centro de salud, centro médico, centro médico especializado, policlínico. Respecto a que no cumple con acreditar la infraestructura estratégica • Indica que ha cumplido con acreditar la infraestructura que requieren las bases integradas, esto es, mediante la licencia de funcionamiento emitida por la Municipalidad de Maynas, con la que se acredita la posesión. Respecto a que no cumple con acreditar la experiencia del personal clave • Señala que, lo alegado por el Impugnante en este extremo carece de asidero legal, debido a que un médico internista es la persona encargada de atender a un paciente que no requiere una intervención quirúrgica. Este especialista puede pasar consulta tanto en un centro hospitalario como en un centro de atención primaria. El médico internista o internista, es aquella persona enfocada en atender diferentes patologías de la medicina, entre ellas: cardiología, endocrinología, enfermedades infecciosas, gastroenterología, neumología, cuidados paliativos o nutrición. • En ese sentido, precisa que el personal clave ofertado cumple con todas las Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 capacidades para atender a pacientes de todas las áreas requeridas, por lo que, resulta imposible acreditarlo sólo como médico internista en la especialidad requerida. Respecto a que presentó el mismo personal clave que el postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada • Señala que, el personal clave ofertado cumple con todos los requisitos solicitados en las bases integradas y no existe disposición alguna que impida que dicha persona pues ser propuesta como personal clave por otro postor. Respecto a que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad • Señalaque,elconsorciadoCentroEspecializadodeImágenesMédicascuenta con la capacidad legal y la acreditación respectiva para realizar el servicio solicitado, dado que se ha acreditado que ambas consorciadas poseen la experiencia requerida, conforme a lo solicitado en las bases integradas. • Finalmente, informó que el Impugnante, al momento de postular, habría incurridoeneldelitodecolusión,conformealoestablecidoenelartículo384 del Código Penal. Esto se debe a que la gerente general del Impugnante, ClaudiaCristinaCasapiaCasanova,ylosdemásmiembrosdelmismosonhijos del doctor Wilfredo Martín Casapia Morales, quien trabaja en la Entidad en la que se está llevando a cabo el procedimiento de selección. • Solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante Oficio N° 660-2024-OAJ-GRL-GRS-L/30.50.04 presentado el 18 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen: Respecto a la acreditación del Registro de Categorización como servicio médico • Señala que, el consorciado Centro de Hemodiálisis Tarapoto S.A.C. cumple con el Registro de categorización; asimismo, precisa que realizó su trámite dentro del plazo establecido en la norma; esto es, el 2 de mayo de 2024 y registrado en el Gobierno Regional de San Martín el 7 de junio de 2024, cumpliendo así con los parámetros de categorización y recategorización de Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 la IPRESS, de acuerdo con el Plan de Actividades 2024 y en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 033-2023-SA. Respectoa que el consorciadoCentro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L. no está autorizado para prestar servicios de hemodiálisis • Refiere que, lo alegado por el Impugnante no es cierto, debido a que en los términos de referencia no se estipula la clase de categorización que debe tener la IPRESS, solo se señala que debe contar con categorización vigente y código único de IPRESS. Agrega que, el consorciado Centro Especializado de Imágenes Médica E.I.R.L. cuenta con categoría Nivel I-3 IPRESS, con código de RENIPRESS N° 00031974, con clasificación atención médica y servicio médico de apoyo, conforme a lo establecido en las bases integradas. Respecto a que no cumple con la infraestructura estratégica • Manifiesta que, el consorciado Centro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L. acreditó la infraestructura requerida, con la licencia de funcionamiento emitida por la Municipalidad de Maynas. Respecto a que no cumple con la experiencia del personal clave (médico internista) • Señalaque,elpersonalclaveofertadocumplecontodaslascapacidadespara atender a pacientes de todas las áreas requeridas, por lo que, resulta imposible acreditarlo sólo como médico internista en la especialidad requerida. Respecto a que presentó el mismo personal clave que el postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada • Refiere que, el personal clave ofertado cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas, y que no existe disposición alguna que impida que dicho personal sea también ofertado por otro postor en el procedimiento de selección Respecto a que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad • Indica que el área usuaria noha establecidoenlos términos de referencia un Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 número máximo de consorciados, un porcentaje mínimo de participación, ni la exigencia de que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. Por lo tanto, el ConsorcioAdjudicatarioformuló suoferta enestrictocumplimiento de las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta del postor Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada Respecto a que no cumple con el equipamiento estratégico • SeñalaqueelpostorBrancoInversionesMedicasSociedadAnónimaCerrada, mediante la presentación de los documentos obrantes en los folios 28 al 32 de su oferta cumplió con acreditar el equipamiento estratégico. Respecto a que no cumple con la infraestructura estratégica • SeñalaqueelpostorBrancoInversionesMedicasSociedadAnónimaCerrada, mediante la presentación del documento obrante en el folio 34 de su oferta cumplió con acreditar la infraestructura estratégica. Respecto a que presentó el mismo personal clave que el Consorcio Adjudicatario • Indica que, el personal clave ofertado cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas, y que no existe disposición alguna que impida que dicho personal sea también ofertado por otro postor en el procedimiento de selección. 6. Pormediodelescritos/n [RegistroN° 32193]presentadoel22de octubre de2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó se programe audiencia pública en el presente procedimiento. 7. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Impugnante, en calidad de tercero administrativo, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Por medio del Decreto del del 21 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad presentó en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el Oficio N° 0660-2024- OAJ-GRL-L/30.50.04; asimismo, se dispuso remitirel expediente a la Segunda Sala Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 23 del mismo mes y año. 9. A través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [Registro N° 32193] del Impugnante. 10. Mediante Decretodel 24 de octubre de 2024, se programóaudiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Con escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elImpugnanteacreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia programada. 12. Por medio del Oficio N° 4952-2024-GRL-GRS-L/30.50 presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 15. A través delDecretodel 30de octubre de 2024, sedeclaróal expedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 897,600.00 (ochocientos noventa y siete mil seiscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la calificación del postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodel procedimiento de selecciónfue notificado el 25de setiembre de 2024;por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponerel recursode apelación, estoes, hastael 9deoctubre delmismo año . 2 Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 9 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Claudia Cristina Casapia Casanova, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Eneste punto, el Consorcio Adjudicatarioseñalóque, el Impugnante, al momento de postular, habría incurridoenel delitode colusión, conforme a loestablecidoen el artículo 384 del Código Penal. Esto se debe a que la gerente general del 2Considerando que el 7 de octubre de 2024, fue declarado día no laborable para el sector público; y el 8 del mismo mes y año, feriado por “Combate deAngamos”. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Impugnante, la señora Claudia Cristina Casapia Casanova, y los demás miembros delmismo,sonhijosdeldoctorWilfredoMartínCasapiaMorales,quientrabajaen la Entidad en la que se está llevando a cabo el procedimiento de selección. Lo expuesto anteriormente, daría cuenta de la existencia de un presunto vínculo de consanguinidad entre los señores Claudia Cristina Casapia Casanova, Carolina Verónica Casapia Casanova y Martin Casapia Casanova, accionistas del Impugnante, y un servidor de la Entidad convocante del procedimiento de selección;sinembargo, dichopostornoha aportadoelementos de convicciónque permitan determinar que dicha situación constituya una causal de impedimento. En este sentido, debe precisarse que, en el expediente administrativo no se advierten elementos que permitan inferir que el Impugnante se encuentra comprendidoenalguna delascausalesdeimpedimentoprevistasenelartículo11 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS,ymodificadoporLeyesN°31465yN° 31603,enadelante elTUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular, la decisióndel comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario y de establecer en el segundo lugar en el orden de prelación al postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de ocupar una mejor posición en el orden de prelación del procedimiento de selección y, de ser el caso, acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dichos actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque la calificación de la oferta del postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad AnónimaCerrada,(iii)serevoqueelotorgamientodelabuenaproy (iv)seotorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. A. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 recurso de apelaciónel 14 de octubre de 2024, segúnse aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Alrespecto,de larevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque mediante escritos/npresentadoel 17de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos Por otro lado, cabe precisar que, el postor Rio Branco Inversiones Medicas SociedadAnónimaCerrada,noabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecurso de apelación en el plazo establecido; por lo que los puntos controvertidos serán formulados teniendo en cuenta lo expuesto por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitirlaofertadelConsorcioAdjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. - Respecto del Registro de Categorización como servicio médico. - Respecto de que el consorciado Centro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L. no se encuentra autorizada para prestar servicios de hemodiálisis. - Respecto de que no cumple con la infraestructura estratégica. - Respectodequenocumplecon laexperienciadel personalclave(médico internista). - Respecto de que presentó el mismo personal clave que el postor Rio 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada. - Respecto de que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. - Respecto de que no cumple con el equipamiento estratégico. - Respecto de que no cumple con la infraestructura estratégica. - Respecto de que presentó el mismo personal clave que el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuenciade ello, debe tenerse por no admitida la mismay revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. Al respecto, el Impugnante, señaló que, de acuerdo con la promesa de consorcio (Anexo N° 5), el consorciado Centro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L., asumió el 90 % de las obligaciones, incluyendo entre estas la prestación del servicio de hemodiálisis. Sin embargo, precisa que del documento del RENIPRESS adjunto en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que dicha empresa no está autorizada para realizar el servicio de hemodiálisis. Agrega que, si bien el Centro Especializados de Imágenes Médicas E.I.R.L. cuenta concategoríaI-3;precisaque nopuede brindarel serviciodehemodiálisis, yaque, para ello, se requiere infraestructura física adecuada, con la que no cuentan los establecimientos con dicha categoría. Por tanto, concluye no cumple con la categorización requerida para prestar el servicio de hemodiálisis. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que el argumento del Impugnante carece de sustento, debido a que en los términos de referencia no se estipula la clase de categorización que debe tener la IPRESS, solo se señala que debe contar con categorización vigente y código único de IPRESS. En ese sentido, indica que el consorciado Centro Especializado de Imágenes Médica E.I.R.L. cuenta con categoría Nivel I-3 IPRESS, con código de RENIPRESS N° 00031974, con clasificación atención médica y servicio médico de apoyo. Adicionalmente, manifestó que la Resolución Ministerial N° 546-2011-MINSA, establece que la Categoría I-3 corresponde a los siguientes establecimientos: centro de salud, centro médico, centro médico especializado y policlínico. 22. A su turno, la Entidad, expuso sus argumentos en el mismo sentido que el Consorcio Adjudicatario. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, sesolicitócomo documentación depresentación obligatoria para la admisión de las ofertas, el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme al siguiente detalle: De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, con firmas legalizadas, en el que se consigne a los integrantes del consorcio, el representante común, el domicilió común, las obligaciones y los porcentajes de participación de cada consorciado, equivalente a su obligación. A tal efecto, en las bases integradas, se adjuntó el formato de la promesa de consorcio que los postores debían emplear para su presentación; a saber: Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 24. En este punto, es pertinente traer a colación la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado”, aprobadaporlaResoluciónN°017-2019-OSCE/PRE,lacualestablecedisposiciones y lineamientos para la participación de consorcios en los procedimientos de selección.Así,enelnumeral7.4.2,seespecificaunalistadecontenidomínimoque debe incluir la promesa de consorcio, entre otros aspectos, lo siguiente “7.4.2. Promesa de consorcio 1.- Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de los integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. (…). En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete enla ejecucióndel objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas aotrosaspectos,comoadministrativos,económicos,financieros,entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2”. De acuerdo con esta disposición administrativa, los integrantes del consorcio deben expresar en la promesa de consorcio su compromiso de asumir las obligaciones relacionadas con el objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto. 25. Expuesto lo anterior, y a efectos de atender el cuestionamiento efectuado a la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario, corresponde graficar dicho documento; a saber: Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Comose aprecia del documentograficado, el consorciadoCentro Especializadode Imágenes Médicas E.I.R.L., se comprometióa ejecutarel 90 %de las obligaciones, relacionadas, entre otros, a brindar las sesiones de hemodiálisis a los pacientes y a ejecutar el servicio objeto de la convocatoria. 26. De acuerdo con el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas, el procedimiento de selección tuvo por objeto la contratación de IPRESS- servicio de hemodiálisis de emergencia, con insuficiencia renal aguda o crónica, no infectados e infectados con VHI, TBC, hepatitis b y/o COVID -19, beneficiarios SIS hospitalizados, conforme se aprecia de la gráfica: 27. Ahora bien, a efectos de sustentar que el consorciado Centro Especializado de Imágenes Médicas E.I.R.L., es una Institución Prestadoras de Servicios de Salud en hemodiálisis, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a folio 63 de su oferta el documento denominado “Consulta por Código Único de IPRESS”. En dicho documento se verifica que esta empresa es un establecimiento de salud sin internamiento, con Código Único de IPRESS 00031974 y con clasificación de Policlínico, conforme ha sido alegado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario en sus respectivos escritos. Asimismo, adjuntó la Resolución Gerencial N° 1607-2022-GRL-GRS-LORETO/30.01 del 28 de octubre de 2022, a través de la cual la Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional de Loreto, otorgó la categoriza con el Nivel I-3 al Centro Especializado de Imágenes Médicas E.I.R.L., indicando que brindará servicios a través de la atención médica y servicios médicos de apoyo; a saber: Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 28. En este punto, es preciso recurrir a la NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03 Norma Técnica de Salud“Categorías de Establecimientosdel SectorSalud”, aprobada con la Resolución Ministerial N° 546-2011-MINSA, norma que define las categorías de establecimientos de salud y las características técnicas correspondientes. En ese sentido, establece que las categoríasse dividenpor niveles de atención, conforme al siguiente detalle: Asimismo, prevé que la categoría de un establecimiento de salud está basada, en la existencia de determinadas Unidades Productoras de Servicios de Salud (UPSS) consideradas como mínimas y en el cumplimiento obligatorio de actividades de atención directa y de soporte. 29. En cuanto al primer nivel de atención, donde se encuentra la categoría I – 3 (nivel que tiene el Consorcio Adjudicatario), esta norma técnica, establece que los establecimientos que tienen esta categoría realizan servicios básicos ambulatorios, tales como la atención de urgencias y emergencia, referencias y contrarreferencias, desinfección y esterilización, vigilancia epidemiológica, salud ocupacional, registros de la atención de salud e información y salud ambiental. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 En esta categoría no se encuentra asignada la prestación del servicio de hemodiálisis, ya que, dicho servicio está asignada a IPRESS de mayor categoría, como es la categoría III-1, establecimiento de tercer nivel de atención con capacidad resolutiva para la prestación de servicios de salud a través de atención ambulatoria, de emergencia, de hospitalización y de cuidados intensivos. 30. En ese sentido, conforme a la Norma Técnica de Categorización, la cual divide las IPRESSendiversascategoríasenfuncióndesucapacidadtécnicay complejidadde servicios, se observa que la prestación de servicios de hemodiálisis no está asignada a IPRESS con categoría I – 3. 31. Por tanto, este Tribunal concluye que el Centro Especializado de Imágenes Médicas E.I.R.L., que cuenta con categoría I – 3, no se encuentra autorizado para realizar la prestación del servicio de hemodiálisis, el cual es el objeto de convocatoria del procedimiento de selección; por tanto, se evidencia que dicho consorciado se ha comprometido en la promesa de consorcio a ejecutar una obligación, para la cual no está autorizada. En ese sentido, la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, en virtud de la cual el Centro Especializado de Imágenes Médicas E.I.R.L. se obligó a ejecutar el 90 % del objeto del procedimiento de selección [asumiendo entre sus obligaciones ejecutar el servicio de hemodiálisis], no se encuentra conforme con la normativa de la materia analizada anteriormente. Llegado a este punto, es importante precisar que, conforme a los términos de referencia, la presente convocatoria tiene por objetivo específico la contratación delserviciodeatencióndehemodiálisis, conlafinalidaddecontribuiralaatención integral de dicho servicio en pacientes del SIS diagnosticados insuficiencia renal aguda o crónica, no infectados e infectados con VHI, TBC, hepatitis B y/o COVID – 19; por tanto, es indispensable que aquel que ejecute la contratación objeto de convocatoria cuente con la capacidad resolutiva necesaria para cumplir con la obligacióna la cual se ha comprometido en la promesa de consorcio;lo cual no se cumple en el presente caso, por parte del Consorcio Adjudicatario. 32. Respecto al argumento de la Entidad y del Consorcio Adjudicatario, quienes alegaron que los términos de referencia no establecen la clase de categorización quedebetenerlaIPRESSyque,portanto,ellonoesunaexigencia;debeprecisarse que, no es objeto de análisis determinar si el Centro Especializado de Imágenes Médicas E.I.R.L. posee o no una categorización específica. El análisis efectuado y Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 que determina la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario radica en establecersilapromesaformaldeconsorciopresentadapordichopostorcontiene una obligación para la cual se encuentra autorizada a prestar dicha empresa. Así,conformesehaexpuesto,enlapromesaformaldeconsorciodelAdjudicatario se ha consignado una obligación de la empresa Centro Especializado de Imágenes Médicas E.I.R.L. para lo cual no está autorizada, por lo que dicho documento contiene un imposible jurídico, debido a que, la categoría de I-3 conla que cuenta dicha consorciada, no está comprende la realización del servicio de hemodiálisis, conforme a la norma técnica NTS N° 021-MINSA/DGSP-V.03; situación que evidencia el incumplimiento de la Directiva de consorcio y las bases integradas; por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 33. Cabe precisar que, el documento objeto de análisis no es susceptible de subsanación, ya que, no se trata de un error material o formal, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento; caso contrario, significaría alterar el contenido esencial de la oferta. 34. En consecuencia, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendotenerla porno admitida;del mismomodo, debe revocarse labuenapro otorgada a su favor. 35. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 36. Por último, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario está siendo declarada no admitida, carece de objeto pronunciarse sobre el segundo punto controvertido determinado en la presente resolución. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificaciónde la oferta del postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 37. Sobre el particular, el Impugnante cuestionó la oferta del postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada, argumentando que, no cumple con acreditar (i) el equipamiento estratégico, (ii) la infraestructura estratégica y (iii) ha presentado el mismo personal clave que el Adjudicatario. Respecto al equipamiento estratégico Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 38. En este punto, el Impugnante sostuvo que las bases integradas exigen expresamente que, para acreditar el equipamiento estratégico, se adjunte la documentación que demuestre la propiedad o posesión; sin embargo, indica que el postor Branco Inversiones Médicas Sociedad Anónima Cerrada no ha presentado los documentos necesarios para acreditar la disponibilidad de los bienes requeridos. 39. El postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada no remitió argumentos; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 40. A su turno, la Entidad manifestó que el mencionado postor, mediante la presentación de los documentos obrantes en los folios 28 al 32 de su oferta, cumplió con acreditar el equipamiento estratégico. 41. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,enelliteralB.1)delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelas basesintegradas, encuantoal requisitodecalificaciónpor“Equipamientoestratégico”,seestablece que los postores deben presentar lo siguiente: Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al equipamiento estratégico, los postores debían acreditar, una máquina para Hemodiálisis y una máquina de Osmosis Inversa Portátil, mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra ventaoalquileruotrodocumentoqueacreditela disponibilidaddeestosequipos. 42. En el caso en concreto, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, a folios 28 al 32 de su oferta, el postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada, presentó los documentos que se reproducen, para mayor detalle: Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 43. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el postor Rio Branco Inversiones MedicasSociedadAnónimaCerrada, presentóunfolleto,unregistrosanitarioyun certificado de operatividad; documentos que no sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler o que acredite la disponibilidad de la máquina para Hemodiálisis y la máquina de Osmosis Inversa Portátil. 44. Por tanto, se concluye que dicho postor no ha cumplido con acreditar el equipamiento estratégico requerido, conforme a lo establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 45. Llegado a este punto, es importante señalar que es responsabilidad de cada postor, asegurarse que la documentación presentada en su oferta contenga la información idónea para acreditar los requisitos de calificación, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que el postor Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada, contrariamente a su deber de diligencia, ha presentados documentos que no son idóneos para acreditar el requisito de calificación por “Equipamiento estratégico”, a pesar de que las bases integradas especificaban de manera clara que debía acreditarse la disponibilidad de los bienes ofertados, mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad. 46. Por consiguiente, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, revocar la calificación de la oferta del postor Rio Branco Inversiones Medicas SociedadAnónima Cerrada, teniéndola por descalificada, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. En este contexto, no corresponde analizar los demás cuestionamientos formulados a la oferta del mencionado postor, dado que ello no revertirá su condición de descalificado. 47. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 48. Sobre el particular, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro procedimiento de selección. Al respecto, y tras el análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, teniéndola como no admitida y, en consecuencia, se ha dispuesto revocar la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, enel tercer punto controvertido se ha dispuestorevocarla calificación de la oferta del Rio Branco Inversiones Medicas Sociedad Anónima Cerrada, teniéndola por descalificada. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 49. En tal sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, quien ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 25 de setiembre de 2024; al tratarse de oferta que ya fue admitida, evaluada y calificada, actuaciones que están premunidas del principio de presunción de veracidad. 50. Por tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 51. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 52. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selecciónal Impugnante, corresponde que la Entidadcumpla consu obligaciónde registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 4 SEACE . 53. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario ha señaladoqueelImpugnante,almomentodepostular,habríaincurridoeneldelito de colusión, conforme a lo establecidoenel artículo384 del CódigoPenal. Esto se debe a que la gerente general del Impugnante, la señora Claudia Cristina Casapia Casanova, y los demás miembros del mismo, son hijos del doctor Wilfredo Martín Casapia Morales, quien trabaja en la Entidad en la que se está llevando a cabo el procedimiento de selección. Teniendo en cuenta dicha alegación, corresponde que la Entidad evalúe si el Impugnanteseencuentracomprendidoenalguna delascausalesdeimpedimento previstas enel artículo11de la Ley, enrelacióna que existiría unpresuntovínculo de consanguinidad entre los señores Claudia Cristina Casapia Casanova, Carolina Verónica Casapia Casanova y Martin Casapia Casanova, accionistas del Impugnante, y un servidor de la Entidad, en este caso, el señor Wilfredo Martín Casapia Morales. En ese contexto, la Entidad deberá remitir a este Tribunal, bajo responsabilidad, un informe sobre estos hechos en un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación de la presente resolución. Finalmente, considerando que el Consorcio Adjudicatario ha informado la existencia de un presunto delito de colusión por parte del Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES CICABA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001- 2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de “IPRESS-Hemodiálisis de emergencia, con insuficiencia renal aguda o crónica, no infectados e infectados con VHI, TBC, hepatitis B y/o COVID - 19, beneficiarios SIS hospitalizados en el Hospital Regional de Loreto”, convocado por el Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la admisión de la oferta del postor CONSORCIO SALUD AMAZÓNICO, integrado por las empresas CENTRO DE HEMODIÁLISIS TARAPOTO S.A.C. y CENTRO ESPECIALIZADOS DE IMAGENES MEDICAS E.I.R.L.enelConcursoPúblicoN°001-2024-HRL-CS -(PrimeraConvocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 001- 2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria) al postor CONSORCIO SALUD AMAZÓNICO, integrado por las empresas CENTRO DE HEMODIÁLISIS TARAPOTO S.A.C. y CENTRO ESPECIALIZADOS DE IMAGENES MEDICAS E.I.R.L. 1.3 REVOCAR la calificación de la oferta del postor RIO BRANCO INVERSIONES MEDICAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. en el Concurso Público N° 001- 2024-HRL-CS - (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por descalificada. 1.4 OTORGARlabuena prodelConcursoPúblicoN° 001-2024-HRL-CS -(Primera Convocatoria) al postor SERVICIOS GENERALES CICABA S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor SERVICIOS GENERALES CICABA S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4417-2024-TCE-S2 OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en los Fundamento 53, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. REMITIR copia del escritos/n, con Registrode Mesa de Partes 31570-2024-MP15, así como de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, para las acciones de su competencia, de conformidad con el Fundamento 53. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. CabreraGil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 36 de 36