Documento regulatorio

Resolución N.° 4415-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Jessica Del Carmen Valles Macedo por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impe...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 Sumilla:“Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al provee(sic) Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1134/2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Jessica Del Carmen Valles Macedo por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 18...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 Sumilla:“Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al provee(sic) Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1134/2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Jessica Del Carmen Valles Macedo por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1826-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida por el Gobierno Regional de Loreto - Hospital de Apoyo Santa Gema de Yurimaguas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El26desetiembrede2019, elGobiernoRegionaldeLoreto-HospitaldeApoyoSanta Gema de Yurimaguas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1826- 2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, a favor de la señora Jessica Del Carmen Valles Macedo por el monto de S/ 2,739.00 (dos mil setecientos treinta y nueve con 00/100 soles), en adelante la Contratista, para “Gastos por otros servicios prestados por personas naturales y jurídicas no contemplados en las partidas anteriores”, en adelante la Orden de Servicio. 1 Según reporte del buscador de órdenes de compra y de servicio del SEACE, obrante a folio 30 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que existen indicios de configuración de impedimento para contratar con el Estado, en contrataciones realizadas con la Contratista. Al respecto, remite los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partirdelabasededatosenviadaporlaOficinadeEstudioseInteligenciadeNegocios del OSCE y de los registrado en el SEACE. En tal sentido, adjunta el Dictamen N° 095- 4 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que se expone lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Cesar Augusto Juarez Mera ejerció el cargo de Regidor Provincial de Alto Amazonas, Región Loreto, para el periodo 2019- 2022. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de la Declaración Jurada de Intereses del señor Cesar Augusto Juarez Mera, se aprecia que la Contratista, Jessica del Carmen Valles Macedo, es su cónyuge, y que contaba con RNP vigente desde el 7 de febrero de 2019. • El 26 de setiembre de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio, a favor de la Contratista, a pesar de que se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su cónyuge, durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Regidor Provincial de 2 Obrante al folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3 Según registro obrante a folio 1 del expediente administrativo en pdf. 4 Obrante al folio 22 al 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 Alto Amazonas, Región Loreto y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo. • Concluye que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Con Decreto del 31 de mayo de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,serequirióalaEntidadquecumplaconremitirenelplazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; (ii) informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (iii) si la Orden de Servicio, deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Servicio y su recepción por parte de la Contratista; (v) señalar si la Contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; (vi) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se comunicó dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que, en el cumplimiento de sus funciones coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Con Decreto de 10 de julio de 2024, se incorporaron los siguientes documentos: (i) reporteelectrónico del SEACE dela Orden deServicio emitida porla Entidad,extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, (ii) ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Cesar Augusto Juárez Mera, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Alto Amazonas, Región Loreto y (iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Juárez Mera. 5 Obrante al folios 35 al 38 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con elliterald)delnumeral11.1artículo 11 delaLey,enelmarcodelaOrdendeServicio. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con Decreto del 7 de agosto de 2024, tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 6. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - HOSPITAL DE APOYO SANTA GEMA DE YURIMAGUAS: (...) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendeServicioN°1826-2019- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26 de setiembre de 2019, emitida a favor de la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 1826-2019-UNIDAD DE LOGISTICA del 26 de setiembre de 2019. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientesala OrdendeServicioN°1826-2019-UNIDADDELOGÍSTICAdel26 de setiembre de 2019, emitida a favor de la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1826-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26 de setiembre de 2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO, presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1826-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26 de setiembre de 2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO y de su institución. (...)” (sic) 7. Por medio del Decreto del 28 de octubre de 2024, se reitero lo solicitado por decreto del 22 del mismo mes y año. Cabe indicar que a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 26 de setiembre de 2019, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 6 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 2. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlossupuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,739.00 (dos mil setecientos treinta y nueve con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enestepunto,cabetraeracolaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1El Tribunal deContrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarseenel supuestoprevistoenel literal a)del numeral 5.1del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 6. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 7. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratarconelEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de ServicioquehabríasidoemitidaporlaEntidadafavordelaContratista,porelimporte de S/ 2,739.00 (dos mil setecientos treinta y nueve con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 No obstante, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no obra en autos la mencionada Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista ni otra documentación que permita acreditar la recepción efectiva de dicha orden por parte del mismo, y, por ende, no se puede evidenciar el perfeccionamiento de la relación contractual. 11. En atención a ello, a través de los Decretos del 31 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierta la recepción por parte de la Contratista, entre otros. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. 12. Asimismo, como parte de sus actuaciones, la Segunda Sala, a través de los Decretos del 22 y 28 de octubre de 2024, reiteró a la Entidad a fin de que remita copia de la Orden de Servicio, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, requerimiento que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento no ha sido atendido por aquella. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 13. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho 14. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten la configuración del referido criterio. 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 16. Por otro lado, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderseporperfeccionadoelcontratoenestoscasos,yenaplicacióndelprincipio deverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos ni medios de prueba que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando la Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Portanto,enelcasoconcreto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si la Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 19. Alrespecto,lafaltadecolaboraciónporpartedelaEn dad,alnohabercumplidocon remi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitularydesu Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporDecretoSupremoN°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO (con R.U.C. N° 10449177679), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato supuestamente perfeccionado con la Orden de Servicio N° 1826-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 26 de setiembre de2019,emitidaporelGobiernoRegionaldeLoreto-HospitaldeApoyoSantaGema de Yurimaguas, conforme a los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4415 -2024-TCE-S2 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 19. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 16 de 16