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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10706/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa B2G ARCHITECTS + URBANISTES S.A.C., contra el otorgamientode labuena pro,enelmarcode la Adjudicación Simplificada N° 043-2024- SENASA-1, para la contratación del “Servicio de reemplazo de tuberías del sistema de agua blanda en la sede central del SENASA”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de setiembre de 2024 , el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 043-2024-SENASA-1, para el “Serviciode reemplazode tuberías del sistemadeaguablandaenlasede centraldel SENASA”, con un valor estimad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10706/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa B2G ARCHITECTS + URBANISTES S.A.C., contra el otorgamientode labuena pro,enelmarcode la Adjudicación Simplificada N° 043-2024- SENASA-1, para la contratación del “Servicio de reemplazo de tuberías del sistema de agua blanda en la sede central del SENASA”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de setiembre de 2024 , el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 043-2024-SENASA-1, para el “Serviciode reemplazode tuberías del sistemadeaguablandaenlasede centraldel SENASA”, con un valor estimado de S/ 444,931.78 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y uno con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 19 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CELTA, integrado por las empresas TAFUR INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. y VICAVELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 412,000.00 (cuatrocientos doce mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Postor Calificada Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado CONSORCIO CELTA SI 412,000.00 105.00 Adjudicado B2G ARCHITECTS + URBANISTES S.A.C. SI 422,990.00 102.27 2° 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 30 de setiembre de 2024, subsanado 3 4 mediante Escrito N° 2 y N° 3 presentados el 2 de octubre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa B2G ARCHITECTS + URBANISTES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra del otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y ii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. ElConsorcioAdjudicatariopresentódocumentaciónfalsay/oinexacta,pues, la Promesa Formal de Consorcio que obra a folios 20 y 21 de su oferta, se encuentra supuestamente suscrita por las empresas VICAVELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. y TAFUR INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L.; sin embargo, al consultar a la Notaria Mónica Tambini Ávila, sobre la legalización de las firmasque consta en la promesa de consorcio, mediante Carta N° 1245-NMTA-2024 del 27 de setiembre de 2024, responde que desconoce los sellos y firmas que figuran en la legalización y manifiesta que no se verifica ningún comprobante de pago a nombre de las partes intervinientes. 3. Mediante el Decreto del 9 de octubre de 2024 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel10delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. 4Según toma razón electrónico. 5Según toma razón electrónico. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 15 de octubre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° D000098- 2024-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO, el cual adjuntó el Informe N° D000176-2024- MIDAGRI-SENASA-OAJ, donde se expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Mediante la Carta N° D000275-2024-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO del 11 de octubre de 2024, la Entidad solicitó a la Notaría Tambini información relacionada a la veracidad y autenticidad del documento denominado PromesadeConsorciopresentadocomopartedelaofertadelAdjudicatario, el mismo que habría sido legalizado en dicha Notaría. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. ii) De corroborarse la información brindada por el Impugnante y por la Notaría Tambini, correspondería que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro. 5. Mediante el Decreto del 16 de octubre de 2024 , se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de octubre del mismo año. Asimismo, se precisó que, la Entidad registró el Oficio N° D000098-2024-MIDAGRI- SENASA-OAD-ULO remitiendo el Informe N° D000176-2024-MIDAGRI-SENASA-OAJ y anexos; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 571415, debidamente notificado el 10 de octubre de 2024 a través de su publicación en el SEACE. 8 6. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024 , se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año a las 9:00 horas. 9 7. Mediante Oficio N° D000099-2024-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO , presentado el 22 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 6 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 10 8. A través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA NOTARIA PÚBLICA MÓNICA TAMBINI AVILA- NOTARIA PÚBLICA DE LIMA. 1. Sírvase informar de forma clara y precisa si su notaria certificó la firma de las siguientes personas: - Del señor JHEISEN TAFUR CASTRO representante de la empresa TAFUR INVERSIONES Y SEVRICIOS E.I.R.L. - Del señor VÍCTOR MANUEL CAJILIMA VELASQUEZ representante de la empresa VICAVELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. Dicha certificación se encuentra en el documento Anexo 5-Promesa de Consorcio del 19 de setiembre de 2024, documento presentado por el Consorcio Celta, integrado por las empresas TAFUR INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. y VICAVELSA CONTRATISTASGENERALESS.A.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°043- 2024-SENASA-1, para el “Servicio de reemplazo de tuberías del sistema de agua blanda en la sede central del SENASA”. (…)” 9. Con fecha 24 de octubre de 2024, se llevo a cabo la audiencia pública, la cual conto con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11 10. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024 , se declaró el expediente listo para resolver. 12 11. A través de Oficio N° D000099-2024-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO, presentado el6 denoviembrede2024anteelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentantelegal. 12. Mediante el Oficio N° D000098-2024-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional a fin de ser considerada por la Sala, al momento de resolver. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 13. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se incorporó al presente expediente el correo electrónico remitido por la Notaria Tambini, así como la Carta N° 1347-NMTA-2024 del 29 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y 14Según toma razón electrónico. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 444,931.78 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y uno con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 24 de setiembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre de 2024. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, y subsanado el 2 de octubre del mismo año con el Escrito N° 2 y N° 3; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Aníbal Boyer Camacho, conforme al Asiento A0001 de la Partida N° 13102644 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que elpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. A. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. A. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 10 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 15 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el Consorcio Adjudicatario se haya apersonado y absuelto el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta solo los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa y/o inexactacomopartedesuoferta,ysicomoconsecuenciadeello,corresponde declarar no admitida su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. A. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa y/o inexacta como parte de su oferta, y si como consecuencia de ello,correspondedeclararnoadmitidasuofertayrevocarelotorgamientodelabuena pro a su favor. Respecto a la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada 24. El Impugnante refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa y/o inexacta, pues, la Promesa Formal de Consorcio que obra a folios20 y 21 de suoferta,suscritaporlasempresasVICAVELSACONTRATISTAS GENERALES S.A. y TAFUR INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L., supuestamente cuenta con la legalizaciónde dichasfirmas ante la Notaria Mónica Tambini; sin embargocuando la Impugnante realizó la consulta a la mencionada Notaria, mediante Carta N° Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 1245-NMTA-2024 del 27de setiembre de 2024 responde que desconoce los sellos y las firmas que figuran en la legalización dado que no corresponden a su Despacho, adicionalmente señala que no se verifica ninguna boleta o factura a nombre de las partes intervinientes. 25. Por su parte, la Entidadmediante el Informe N°D000176-2024-MIDAGRI-SENASA- OAJ, indicó que mediante la Carta N° D000275-2024-MIDAGRI-SENASA-OAD-ULO del 11 de octubre de 2024, solicitó a la Notaría Tambini información relacionada a la veracidad y autenticidad del documento denominado Promesa de Consorcio, presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el mismo que habría sido legalizado en dicha Notaría. Sin embargo, no se obtuvo respuesta. Asimismo, refieren que de corroborarse la información brindada por el Impugnante ypor laNotaría Tambini,correspondería que sedeclarela nulidaddel otorgamiento de la buena pro. 26. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de admisión para cuya acreditación presuntamente el Consorcio Adjudicatario presentó un documento vulnerando el principio de presunción de veracidad. Así, como parte del listado de documentos para la admisión de la oferta, contenido en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la siguiente exigencia: “2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta. (…) f)Promesadeconsorcioconfirmaslegalizadas,deserelcaso,enlaqueseconsigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5). (…)”. 27. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó como parte de su oferta el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, conforme se aprecia: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio presentado por el Consorcio Impugnante, se encuentra suscrito por el señor Jheisen Tafur Castro representantede laempresaTafurInversiones yServicios E.I.R.L., yel señor Víctor Manuel Cajilima Velásquez, representante de la empresa Vicavelsa Contratistas Generales S.A. Asimismo, se aprecia que las firmas de dichos representantes se Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 encuentran supuestamente certificadas por la notaria pública Mónica Tambini Ávila - Notaría Pública de Lima. 28. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, este colegiado solicitó a la notaria pública Mónica Tambini Ávila, que informe de forma clara y precisa si su notaría certificó las firmas de las siguientes personas: i) Jheisen Tafur Castro representante de la empresa Tafur Inversiones y Servicios E.I.R.L., integrante del Consorcio Celta, y ii) Víctor Manuel Cajilima Velásquez, representante de la empresa Vicavelsa Contratistas Generales S.A., integrante del Consorcio Celta. En atención a ello, a través de la Carta N° 1347-NMTA-2024 del 29 de octubre de 2024,lanotariapúblicaMónicaTambiniÁvila,informólosiguienteaesteTribunal: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, la notaria pública Mónica Tambini Ávila, informó que los sellos y firmas que figuran en la legalización de firmas del documento PROMESA DE CONSORCIO de fecha 19.09.2024, donde intervienen las personas representantes de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, no corresponden a su despacho notarial. Asimismo, señaló que no verifican ninguna boleta y/o factura en el sistema de pagos a nombre de las partes intervinientes. 29. En este contexto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto agente emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 30. Por lo tanto, en el presente caso, se tiene que a través de la Carta N° 1347-NMTA- 2024 del 29 de octubre de 2024, la notaria pública Mónica Tambini Ávila (quien supuestamente legalizó la firma en el documento en mención), afirmó clara y expresamente que la firma y sello consignados en el documento Anexo N° 5- Promesa de Consorcio del 19 de setiembre de 2024, no corresponden a su despacho notarial, es decir, ha negado de manera expresa haber realizado la legalización de las firmas de los representantes de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, al contar con la clara manifestación de aquella que presuntamente legalizó las firmas de la Promesa de Consorcio en cuestión, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento bajo análisis. Ellopermitecolegirque,enelpresentecaso,elAnexoN°5-PromesadeConsorcio del 19 de setiembre de 2024, es falso, dado que la legalización de firmas de los representantes legales de las empresas Tafur Inversiones y Servicios E.I.R.L. y Vicavelsa Contratistas Generales S.A. supuestamente realizada por la notaria pública Mónica Tambini Ávila, no se realizó; lo que podría determinar la configuración de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 31. Por otro lado, cabe señalar que dicho documento presentado le permitió al Consorcio Adjudicatario acreditar uno de los documentos de presentación obligatoriaparalaadmisióndelaoferta,transgrediendoelprincipiodeintegridad, Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 regulado en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual, en los procedimientos de selección, la conducta de los participantes está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Así también, cabe recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Dicha transgresión constituye un hecho que no puede ser soslayado por este Colegiado, al representar una posible infracción administrativa e inclusive la posible comisión de un delito, el cual está previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Respecto a la supuesta presentación de documentación inexacta 32. Debe tenerse en cuenta que, además de imputar que el documento Anexo N° 5- Promesa de Consorcio del 19 de setiembre de 2024 es falso o adulterado, el Impugnante también ha alegado que contiene información inexacta. 33. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 34. Al respecto, y conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores, la notaria pública Mónica Tambini Ávila (quien supuestamente legalizó la firma en el documento en mención), afirmó clara y expresamente que la firma y sello consignados en el documento Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 19 de setiembre de 2024, no corresponden a su despacho notarial, asimismo indicó que no verifica ninguna boleta y/o factura en el sistema de pagos a nombre de las partes intervinientes. 35. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta suponeun contenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad,loque constituye una forma de falseamiento de aquella. En ese sentido, el documento Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 19 de setiembre de 2024 contiene información inexacta. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 36. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 19 de setiembre de 2024, tuvo por finalidad acreditar uno de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, descrito en el literal f) del numeral 2.2.1.1. documentos para la admisión de la oferta del capítulo II, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta tuvo como objetocumplirconlosdocumentosdepresentaciónobligatoriaparalaadmisión de la oferta, y obtener una ventaja para que se le otorgue la buena pro, como ocurrió en el presente caso. 37. En consecuencia, dado que este Colegiado se ha generado convicción de que el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 19 de setiembre de 2024, presentado por el Consorcio Adjudicatario a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, constituye un documento falso e inexacto, corresponde declarar no admitida su oferta al haberse verificado la vulneración del principio de integridad regulado en el artículo 2 de la Ley y del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; enconsecuencia,corresponderevocarelotorgamientodelabuenaproasufavor ydeclararfundadoelrecursodeapelación interpuestopor elImpugnanteen este extremo. 38. Por otro lado, habiéndose determinado que el Consorcio Adjudicatario presentó un documento falso e inexacto a la Entidad, corresponde disponer que se abra el correspondiente expediente administrativo sancionador, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el punto controvertido del acápite precedente, se ha declaradonoadmitidalaofertadelConsorcioAdjudicatarioy,comoconsecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro a su favor, toda vez que se ha acreditado la presentación de documentación falsa e inexacta como parte de su oferta. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 40. De esa manera, al no haber cuestionamientos a la oferta del Impugnante, se verifica que cumplió con los requisitos de admisión y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas, y habiendo éste ocupado el segundo lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 41. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 42. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa B2G ARCHITECTS + URBANISTES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043-2024-SENASA, para el “Servicio de reemplazo de tuberías del sistema de agua blanda en la sede central del SENASA”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 043-2024-SENASA, al Consorcio Celta, integrado por las empresas TAFUR INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. y VICAVELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04414-2024-TCE-S1 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del Consorcio Celta, integrado por las empresas TAFUR INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. y VICAVELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., cuya oferta se declara no admitida. 1.3 Otorgar la buena pro a favor de la empresa B2G ARCHITECTS + URBANISTES S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa B2G ARCHITECTS + URBANISTES S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelpresentepronunciamientoalaSecretaríadelTribunal,para abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Celta, integrado por las empresas TAFUR INVERSIONES Y SERVICIOS E.I.R.L. y VICAVELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) de numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF. De conformidad con lo dispuesto en el fundamento 38. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21