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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 Sumilla: La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendocon los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento, los cuales deben ser obligatoriamente consignados en el primer escrito que se presente, de lo contrario el recurso es rechazado”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10866/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GLAXOSMITHKLINE PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 24-2024-CENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 Ítems)” - Ítem N° 6: “Levetiracetam 100 mg/mL 300 mL solución”, llevada a cabo por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2024, el Centro Nacional de Ab...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 Sumilla: La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendocon los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento, los cuales deben ser obligatoriamente consignados en el primer escrito que se presente, de lo contrario el recurso es rechazado”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10866/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GLAXOSMITHKLINE PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 24-2024-CENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 Ítems)” - Ítem N° 6: “Levetiracetam 100 mg/mL 300 mL solución”, llevada a cabo por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 24-2024-CENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 Ítems)” con un valor estimado de S/ 36’470,692.60 (treinta y seis millones cuatrocientos setenta mil seiscientos noventa y dos con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 6: “Levetiracetam 100 mg/mL 300 mLsolución”, con un valor estimado de S/ 3’584,600.00 (tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 El 5 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 26 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 6 a la empresa GRUPO KMEDIC E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2,059,352.70 (Dos millones cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos con 70/100 Soles), según el siguiente resultado: Postor Precio ofertado (S/)Puntaje Orden de Resultado Prelación GRUPO KMEDIC E.I.R.L 2’059,352.70 100.00 1 ACalificado– GLAXOSMITHKLINE PERU S.A. 2’294,144.00 89.77 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GLAXOSMITHKLINE PERU S.A, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se le revoque la buena pro, y ii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto a la falta de presentación de los cambios, modificaciones o ampliaciones del establecimiento farmacéutico del proveedor de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento en la oferta del Adjudicatario. i) Señala que, de acuerdo con los requisitos de calificación de las bases integradas, se ha requerido que los proveedores acrediten, entre otras cosas, los cambios, modificaciones o ampliaciones otorgadas al establecimiento farmacéutico del proveedor, emitida por la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID o por la ARM del MINSA, según corresponda. ii) Es el caso que, a folios 27 de la oferta del Adjudicatario, obra la Resolución Directoral N° 001134- 2022/DIGEMID/DICER, mediante la cual se autoriza su funcionamiento, precisando que su almacén se ubica en la Av. Reynaldo Saavedra Pinon N° 2425, 2do piso, Urb. Elio, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 iii) Noobstante,delabúsquedaenlaplataformadeResolucionesDirectorales emitidas por la Dirección de Inspección y Certificación (DICER) de la DIGEMID,seobservaqueexistenunaseriederesolucionesposterioresque modifican la Autorización Sanitaria de Funcionamiento en cuestión que no hansidopresentadasporelAdjudicatario,comoeselcasodelaResolución Directoral N° 002051-2023/DIGEMID/DICER, donde se advierte la autorizacióndelaampliacióndelAlmacénN°2,generandoasílaexistencia de dos almacenes: a) Almacén 1 ubicado en Av. Reynaldo Saavedra Pinon N° 2425, 2do Piso, Urb. Elio, distrito de Lima, provincia de Lima, departamento de Lima; y, b) el Almacén N° 2 ubicado en Jr. República de EcuadorN°495,distritodeLima,provinciadeLima,departamentodeLima. iv) En ese sentido, se evidencia una falta de correspondencia entre la oferta del Adjudicatario y la información registrada ante DIGEMID respecto de la existencia de un almacén adicional que no ha sido mencionado en ningún extremo de su oferta (Almacén N° 2), lo que genera incongruencias en la presentación de la documentación de presentación obligatoria que obra en la oferta del Adjudicatario. v) Agrega que, los documentos privados que se hubieran omitido presentar, así como aquellos emitidos por entidades públicas o por privados ejerciendo función pública en fecha posterior a la presentación de las ofertas, no se encuentran incluidos dentro de los documentos que pueden ser presentados para subsanar la oferta de los postores. vi) Asimismo, refiere que habiéndose acreditado la no presentación de los cambios, modificaciones y ampliaciones otorgadas al Adjudicatario, las cuales eran parte del requisito de calificación del postor exigido por las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y, de corresponder, descalificar dicha oferta. Respecto al incumplimiento de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente para el Almacén N° 2 del Adjudicatario. vii) Alega que constituye un requisito de admisión de la oferta establecido en lasbases integradas,quese adjunte copia simpledel certificado deBuenas PrácticasAlmacenamiento (BPA);y,encaso queelpostor contrate servicio de almacenamiento con un tercero, se debe presentar adicionalmente el certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (BPA) de la empresa que Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 presta dicho servicio, acompañando la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes. viii) En el presente caso, el Adjudicatario cuenta con dos almacenes y los servicios de almacenamiento son tercerizados. Por un lado, cuenta con el Almacén N° 1, cuyos servicios de almacenamiento son brindados por la droguería Amazon Medical S.A.C.; mientras que el Almacén N° 2, viene siendo brindado por la empresa Logistic Sociedad Anónima Cerrada - MED LOGISTIC S.A.C. ix) De este modo, refiereque, a fin de cumplir con loestablecidopor lasbases integradas, además de presentar el BPA del proveedor, se debían presentar el certificado de las BPA correspondientes a las empresas que prestan los servicios de almacenamiento, así como la documentación que acredite el vínculo contractual entre las mencionadas empresas y el Adjudicatario. x) Sin embargo, señala que de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que no cumplió con presentar el indicado certificado correspondiente a la empresa MED LOGISTIC S.A.C., así como los documentos que permitan acreditar el vínculo contractual entre ambas partes, por lo que la oferta del adjudicatario no debió ser admitida. Respecto al incumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en la Ficha Técnica para la acreditación del dosificador del producto xi) Agrega que, de acuerdo con el "Anexo N° 13: Especificaciones Técnicas (contenidas en la ficha técnica del producto)" de las bases integradas, se observa en la Ficha Técnica del ítem N° 6, que el envase mediato del producto debe contar con dosificador. xii) Siendo así, indica que, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento delaLeydeContrataciones,elComitédeSelecciónverificalapresentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionalesycondicionesdelasespecificacionestécnicasdeterminadasen las bases. De no cumplirse con lo requerido, se considera como no admitida. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 xiii) Ahora bien, el inciso m) del numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, establece como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto, según lo autorizado en su Registro Sanitario. xiv) De la revisión delfolio 57 de la oferta del Adjudicatario, se observa que, en el Registro Sanitario del producto ofertado, no se aprecia la existencia de un dosificador para el producto. xv) Asimismo, en los folios 68 y 69 de la oferta del Adjudicatario, donde obra la copia simple del rotulado mediato e inmediato e inserto del producto, tampoco es posible verificar el cumplimiento de dicha especificación técnica. xvi) En ese sentido,el producto ofertadoporel Adjudicatario para el ítem6, no cumpliría con acreditar que cuenta con un dosificador, conforme se exige enlaFichaTécnicadelasbasesintegradas,porloquecorrespondedeclarar la no admisión de su oferta. Respecto al incumplimiento de la forma farmacéutica (líquidos no estériles) del producto en el Certificado BPM presentado en la oferta del Adjudicatario xvii) Por otro lado, sostiene que en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, seseñalaquedeberánpresentarse,entreotros,lossiguientesdocumentos como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente y la copia simple del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado. xviii) Al respecto,seobservaen elfolio57de laofertadel Adjudicatario,lacopia simple del Registro Sanitario del producto, en el cual se detalla que la forma farmacéutica del producto es el de una solución oral. xix) Asimismo, en los folios 59 al 63 de dicha oferta, obra la copia simple del Protocolo de Análisis del producto, en la cual también se observa que la forma farmacéutica del producto es el de una solución oral. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 xx) Sin embargo, el Adjudicatario como parte de su oferta presentó la copia simple de su Certificado de BPM vigente, en el cual no se observa que dentro de las operaciones de fabricación se produzcan soluciones orales en la lista de productos no estériles. xxi) Por tanto, se evidencia que no solo existe una contradicción entre los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta en relación con la forma farmacéutica del producto, sino que, además, el documento presentado no cumple con acreditar las especificaciones técnicas requeridaspara lacontratacióndelproductocorrespondiente alítem N°6, que obran en el Anexo N° 13 de las Especificaciones Técnicas. xxii) En ese sentido, dado que no se ha cumplido con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de acuerdo con las especificaciones técnicas del producto ofertado, corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 3. Mediante el Decreto del 11 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 14 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expone los siguientes argumentos: i) Propone como cuestión previa que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en tanto que dicho recurso fue presentado sin tener facultades expresas para interponerlo, pues su escrito se encuentra firmado por su apoderado Giancarlo Montenegro Dietz, quien no tiene facultades expresas para interponer recursos de apelación derivados de los procedimiento de selección, conforme se desprende del Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 mismo poder que adjunta; por lo que al no cumplir con el requisito de admisibilidad establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, el recurso debe ser declarado no admitido. Sobre la falta de presentación de los cambios, modificaciones o ampliaciones del establecimiento farmacéutico del proveedor de la Resolución Sanitaria de Funcionamiento. ii) Refiere que a folios 27 al 29 de su oferta, ha cumplido con adjuntar la Resolución Directoral N° 001134- 2022/DIGEMID/DICER, mediante la cual la Dirección de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, autoriza su funcionamiento en su calidad de Droguería. iii) Que, respecto a los cambios, modificaciones o ampliaciones otorgadas a los establecimientos farmacéuticos por la DIGEMID, respecto a su autorización sanitaria de funcionamiento, indicó que al ser estos documentos emitidos por una entidad pública (DIGEMID), de conformidad con el literal h) del artículo 60 del Reglamento, es posible la subsanación respecto a la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. iv) Por ello, solicita que el Tribunal autorice la subsanación de dicho extremo, considerando lo resuelto en diversas resoluciones del Tribunal (Resolución N° 3390-2023-TCE-S3, N° 4278-2022-TCE-S6, N° 3293-2023-TCE-S3 y N° 01119-2022-TCE-S2). Supuestoincumplimiento al nopresentarlas Buenas Prácticasde Almacenamiento (BPA) vigente para el Almacén N° 2. v) Refiere que, a folios 42 de su oferta, ha cumplido con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA; asimismo, de folios 43 al 52, se ha adjuntado el Contrato de Almacenamiento con la empresa Amazon Medical quien le brinda el Servicio de Almacenamiento y a folios 53, adjuntó el Certificado de BPA de la empresa Amazon Medical quien le brinda el Servicio de Almacenamiento. Por tanto, cumple con acreditar las Buenas Prácticas de Almacenamiento. vi) Asimismo, indica que no correspondía adjuntar el certificado de BPA de la empresa Med Logistic S.A.C., ni tampoco el Contrato de Almacenamiento con esta, en virtud de que, por la naturaleza del producto ofertado, ha Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 determinado que el mismo sea almacenado en el almacén de temperatura controlada de la empresa Amazon Medical, siendo suficiente para acreditar las buenas prácticas de almacenamiento. Bajo lo expuesto corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Sobre el supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas en la Ficha Técnica para la acreditación del dosificador del Producto. vii) Respecto a la falta de acreditación del dosificador del producto, indica que su empresa va a realizar la entrega del medicamento requerido con su respectivo dosificador. viii) Agrega que, debe considerarse que, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas solo es necesario presentar el Anexo 16: Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III, en donde se precisa que dentro de las características técnicas, se incluyen a las fichas técnicas de los medicamentos materia de la convocatoria. ix) En ese sentido, afolios14 de suoferta,ha presentadodichadeclaración con la cual se acredita el cumplimiento de lo requerido. En relación al supuesto incumplimiento de la forma farmacéutica (líquidos no estériles) del Producto en el Certificado BPM x) Sobre dicho cuestionamiento, sostiene que en el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura correspondiente al fabricante Lincoln Pharmaceutical Ltd, no se observa que dentro de las operaciones de fabricación se produzcan soluciones orales en la lista de no estériles; no obstante, refiere que debe considerarse que a folios 38 al 40 de su oferta, ha adjuntado el Listado de Laboratorios Fabricantes ubicados en el Extranjero próximos a Certificar por parte de DIGEMID, en donde se puede observar que figura dentro de esta lista con el número 291, el Laboratorio Lincoln Pharmaceutical Ltd, en donde se indica expresamente que el área a certificar es en no Betalactamicos: Sólidos No Estériles. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 xi) Por loque,dichodocumentoes válidoparaacreditar la certificacióndeBPM conforme la normatividad de la materia, y lo señalado en el literal h) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas. xii) Por lo que, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 5. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad detercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 17 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° D001229- 2024- CENARES-MINSA, a través del cual remitió el Informe N° D000126-2024- CENARES-DP-MINSA e Informe N° 001650-2024-CENARES-OAL-MINSA, en los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la supuesta falta de presentación de los cambios, modificaciones o ampliaciones del establecimiento farmacéutico en la autorización sanitaria de funcionamiento de la oferta del adjudicatario i. Refiereque,deacuerdoalaevaluaciónintegraldelaofertadelAdjudicatario, el comité de selección pudo evidenciar que el certificado de BPA que obra en elfolio42,eracongruenteconlainformacióndescritadelalmacénautorizado con servicio de almacenamiento brindado por la Droguería Amazon Medical S.A.C., con dirección en Av. Reynaldo Saavedra Pinon N° 2425, 2do Piso, Urb. Elio, distrito de Lima, provincia de Lima, departamento de Lima, así como la Resolución Directoral N° 001134-2022/DIGEMID/DICER del 8 de abril de 2022, que autoriza el funcionamiento de la Droguería Grupo Kmedic E.I.R.L., indicando que cuenta con almacén ubicado en Avenida Reynaldo Saavedra Pinon N°2425. 2do piso, urb. Elio, distrito de Lima, provincia o departamento de Lima, sin poder evidenciar en esta etapa que en ninguno de los dos (02) documentos antes mencionados existía otro almacén. ii. Sin embargo, de la búsqueda de la plataforma digital de la DIGEMID, se advierte que, la Autorización Sanitaria de Funcionamiento a nombre del postor, tiene una resolución de ampliación de Almacén, incorporando su Almacén N° 2. Por tanto, el Adjudicatario no cumplió con adjuntar dicha Resolución Directoral que declare el Almacén N° 2. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 iii. Sin embargo, considera conforme a lo señalado en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, que dicha omisión puede ser subsanada. iv. De considerar la existencia de una posible omisión, en acreditar los cambios, modificacionesyampliacionesotorgadasalestablecimientofarmacéutico del proveedor,estenoseríasuficienteparagenerarladescalificacióndelaoferta, dado que esta omisión es subsanable, no alterando el contenido de la oferta ni del resultado obtenido en el proceso. RespectoalincumplimientodepresentarelcertificadodeBuenas PrácticasDe Almacenamiento (BPA) vigente para el Almacén N° 2 del Adjudicatario. v. Señala que efectivamente el Adjudicatario no cumplió con presentar el Certificado BPA y el contrato de almacenamiento correspondiente a la empresa Med Logistic S.A.C. (con quien se tercerizó el servicio de almacenamiento del Almacén N° 2). Por ello considera que la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas de las bases. Respecto al incumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en la ficha técnica para la acreditación del dosificador del producto. vi. Refiere que la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas de las bases integradas, puesto que el producto farmacéutico Levemed 100mg/mL Solución Oral, caja de cartón conteniendo un frasco de vidrio ámbar con 300mL con tapa blanca rosca a prueba de niños, el cual no se encuentra autorizado con dosificador, por la DIGEMID. Respecto al incumplimiento de la forma farmacéutica (líquidos no estériles) del producto en el certificado BPM presentado en la oferta del Adjudicatario: vii. Sostiene que, no se observa en el Certificado de Buenas Prácticas de ManufacturapresentadoporelAdjudicatario,lasáreasparalafabricacióndel producto farmacéutico ofertado. En ese contexto, la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas de las Bases Integradas. 7. A través del Decreto del 21 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Oficio N° D001229-2024- CENARES-MINSA a través del cual remitió el Informe N° D000126-2024-CENARES-DP-MINSA e Informe N° 001650-2024-CENARES-OAL- Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 MINSA; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 25 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 31 de octubre del mismo año. 9. Con Escrito N° 2, presentado el 29 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 2, presentado el 31 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Con Decreto del 31 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 31 de octubre de 2024, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 14. Con Decreto del 4 de noviembre de 2021, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su Escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 2. Previamente al análisisde la procedencia yde la fijación de puntos controvertidos enelpresentecaso,correspondeseñalarqueelAdjudicatariohacuestionado que, el recurso de apelación ha sido interpuesto sin tener facultades expresas para interponerlo, pues su escrito se encuentra firmado por su apoderado Giancarlo Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 Montenegro Dietz, quien no tiene facultades expresas para interponer recursos deapelaciónderivadosdelosprocedimientodeselección,conformesedesprende del mismo poder que adjunta; por lo que al no cumplir con el requisito de admisibilidad establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, el recurso debe ser declarado no admitido. Ante dicho cuestionamiento, este Colegiado considera pertinente determinar si el recurso interpuesto estaría incumpliendo el requisito exigido en la normativa, a fin de evaluar la continuación respecto del análisis de la procedencia y del fondo de la controversia. 3. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del impugnante o de su representanteenelrecursoimpugnativo,señalandoque,enelcasodeconsorcios, basta la firma del representante común: “121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h)Lafirmadeimpugnanteodesurepresentante.Enelcasodeconsorciosbasta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” 4. Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámitedeadmisibilidaddel recurso deapelación,para lo cual, se reproduce en su integridad lo establecido en los literales del a) al d) del artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto,al momentode la presentación delrecurso de apelación, por laUnidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las OficinasDesconcentradasdelOSCE,segúncorresponda.LaMesadePartesdelTribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera comono presentado, publicándose estacondición en elSEACE,sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado”. 5. Como puede apreciarse, el artículo 122 del Reglamento regula los siguientes escenarios que pueden presentarse con la interposición del recurso de apelación: • La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento, los cuales deben ser obligatoriamente consignados en el primer escrito que se presente, de lo contrario el recurso es rechazado. • La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con alguno de los requisitos de admisibilidad previstos en los literales b), d), e), f)yg)delartículo121delReglamento,encuyocasoseotorgaalimpugnante el plazodedos (2)díashábilesparasubsanarel recurso [literalc) delartículo 122 del Reglamento]. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 • La presentación incompleta del recurso de apelación, que no fue advertida por la mesa de partes del Tribunal al realizar el examen de admisibilidad. En dicho escenario, corresponde al Presidente del Tribunal conceder un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva [literal d) del artículo 122 del Reglamento]. 6. En esa línea, para que un recurso de apelación sea admitido, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 7. De esta manera, atendiendo al cuestionamiento del Adjudicatario, este Colegiado considera necesario verificar que el recurso de apelación haya sido suscrito por el representante del Impugnante. 8. Siendo así,de la revisióndel expediente administrativo, se observa que, mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso el recurso , indicándose que su apoderado es el señor Giancarlo Montenegro Dietz, con DNI N° 17633352, según poderes inscritos en la PartidaN° 03024837del Registro de PersonasJurídicasde la Oficina Registral de Lima. Ahora bien, de la revisión del certificado de vigencia que adjunta a su recurso, se aprecia que las facultades conferidas al señor Giancarlo Montenegro Dietz, se encuentran establecidas en el Asiento C00062, siendo una de ellas la establecida en el numeral 11, en la cual se señala que el mencionado apoderado cuenta con las siguientes facultades: 1Cabe precisar que, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 26 de setiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso, esto es, hasta el 9 de octubre de 2024. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 Nótese que una de las facultades otorgadas alseñor Giancarlo Montenegro Dietz está relacionada a la interposición de recursos en el marco de procedimientos de selección. No obstante, en el mismo certificado de vigencia se ha precisado que el señor Giancarlo Montenegro Dietz tiene la condición de apoderado de la Sociedad de “CLASE A”, respecto del cual, se ha indicado expresamente el modo en el que puede ejercer las facultades que han sido detalladas en el mencionado Asiento, como apoderado del Impugnante, estableciéndose lo siguiente: Conforme se aprecia, el señor Giancarlo Montenegro Dietz, en su condición de apoderado de “CLASE A”, puede ejercer todas las facultades conferidas en el Asiento C00062, entre otras, la de interponer recursos en el marco de procedimientos de selección, de manera individual, solo hasta por la suma de US$ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional; siendo necesario que, para su intervención en actos cuyos Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 montos superen la suma antes indicada, el mencionado apoderado debía intervenir de manera conjunta con otro apoderado de “CLASE A”. En el presente caso, se aprecia que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado del ítem impugnado (ítem N° 6) es de S/ 3’584,600.00 (tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), siendo que dicho monto es superior a US$ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 dólares americanos) , por lo que, conforme al Régimen de Facultades que obra en el Certificado de Vigencia de Poder, para la interposición del recurso impugnatorio, era necesaria la intervención conjunta de dos apoderados de “CLASE A”. 9. En el presente caso, conforme se ha expuesto precedentemente, el Escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2024 ante la Mesade Partes del Tribunal, mediante el cual el Impugnante interpusoel recursode apelación contra el otorgamientode la buena pro, únicamente, figura suscrito por el señor Giancarlo Montenegro Dietz, conforme se muestra a continuación: Conforme se aprecia, no se ha consignado la firma de otro apoderado de Clase A para la interposición de dicho recurso, conforme a las propiasexigenciasprevistas en el Régimen de Poderes establecido en la Partida N° 03024837 del Registro de PersonasJurídicasde laOficina Registralde Lima,correspondienteal Impugnante. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, cuando se presentó el escrito por el cual el Impugnante pretendía interponer su recurso impugnativo, el mismo debió ser rechazado por no contener las firmas de dos apoderados de Clase A. 2 Teniendo en cuenta su equivalencia en moneda nacional. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 10. Cabe añadir que, si bien a través del Escrito N° 3, presentado el 31 de octubre de 2024, el Impugnante ha sostenido que la mencionada restricción únicamente alcanza a la intervención de dicho apoderado en actos de disposición de patrimonio; no obstante, no se aprecia en ningún extremo del Régimen de Facultades que obra en el Certificado de Vigencia de Poder, que se haya establecidodichaprecisión,puesincluso,enelmismocontenidodedichavigencia, sehacereferenciadeformaexpresaaaquellas“facultadesdetalladasenlaslíneas precedentes”, dentro de las que se encuentra comprendida la interposición de recursos en el marco de procedimientos de selección. 11. Ahora bien, es oportuno resaltar que, según el literal b) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o su representante no es un requisito de admisión subsanable, por lo que su incumplimiento ocasiona que el recurso sea rechazado. 12. Adicionalmente, debe tenerse presente que, conforme al principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley al derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfines para los que les fueron conferidas. En tal sentido, considerando el principio de legalidad, la Sala advierte que el recurso de apelación no contiene las firmas de dos apoderados de Clase A del Impugnante, por lo que no cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121del Reglamento, situación que, por mandato de la propia normativa, no resulta subsanable. 13. Por lo tanto, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el mencionado literal b) del artículo 122 del Reglamento, la firma de los apoderados es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación que no puede ser subsanado, la Sala considera que el expediente debe ser devuelto a la Secretaría del Tribunal para que el recurso de apelación sea rechazado. En consecuencia, este Colegiado no puede avocarse a evaluar un recurso que no debió admitirse. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta 3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04413-2024-TCE-S1 en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal para que declare rechazado el recurso de apelación, interpuesto por la empresa GLAXOSMITHKLINE PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 24-2024-CENARES/MINSA, para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - siete (07 Ítems)” – ítem N° 6, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, por los fundamentos expuestos. 2 Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 18 de 18