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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 66/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CACERES QUINTANILLA VICTOR DANILO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2020-MDP-CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transit...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 66/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CACERES QUINTANILLA VICTOR DANILO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2020-MDP-CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector de pasaje La Tinguiña del distrito de Parcona – Ica – Ica” – Sector 6: C. P Horno Viejo: Psj. Horno Viejo y Av. Principal”, convocado por la Municipalidad Distrital de Parcona; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 19 de octubre de 2020, la Municipalidad Distrital de Parcona, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2020-MDP-CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector de pasaje La Tinguiña del distrito de Parcona – Ica – Ica” – Sector 6: C. P Horno Viejo: Psj. Horno Viejo y Av. Principal”, con un valor referencial ascendente a S/ 206,748.84 (doscientos seis mil setecientos cuarenta y ocho con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Según el calendario del procedimiento de selección, el 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 4 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro al señor CACERES QUINTANILLA VICTOR DANILO, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a la suma de S/ 186,073.96 (ciento ochenta y seis mil setenta y tres con 96/100 soles). El 26 de noviembre de 2020, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato N° 009, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 0315-2021-GM/MDP , presentado el 4 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe N° 334-2021-GAF/MDP del 9 de diciembre de 2021 , a través del cual señala lo siguiente: 2.1 A través del Oficio N° 026-2021-SGLSG/MDP, se solicitó al Consorcio San Carlos, a fin de que emita conformidad sobre el certificado de trabajo otorgado a favor de José Carlos Orellana Contreras, como residente de la obra “Construcción de pistas en el centro poblado San Carlos, distrito de Santa”, durante el periodo del 18 de mayo de 2008 hasta el 26 de agosto de 2019. 2.2 En respuesta, mediante correo electrónico el Consorcio San Carlos indicó lo siguiente: “Declaramos como Consorcio San Carlos, no tener ningún conocimiento de dicho certificado adjunto y emitido supuestamente de nuestra parte, asimismo no existe ni existió ningún vínculo laboral con dicho profesional mencionado en dicho certificado. En tal sentido dicho documento es falso”. 2Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 2.3 Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta documentación presuntamente falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el siguiente documento: Documentación presuntamente falsa o adulterada a. Certificado de Trabajo del 4 de setiembre del 2009 , supuestamente emitido por el ingeniero Orellana Contreras José Carlos, en calidad de residente de obra, a favor del ingeniero Víctor Danilo Cáceres Quintanilla, por haber brindado sus servicios como ingeniero residente de la obra: “Construcción de pistas en el centro poblado San Carlos - distrito de Santa”. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Adjudicatario el 13 de diciembre de 2023, a través de la casilla electrónica del OSCE. 4. Mediante Decreto del 6 de febrero de 2024 , tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para resolver, el cual fue recibido por la vocal ponente el 15 del mismo mes y año. 3 4Documento obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 13 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 35 y 36 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 5. Con Decreto del 3 de abril de 2024 , se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARCONAA: En el marco del procedimiento administrativo sancionador contra el señor VICTOR DANILO CACERES QUINTANILLA (con R.U.C. Nº 10214144439), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2020-MDP CS, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARCONA; se requiere lo siguiente - Sírvase remitir copia legible, completa y ordenada de la Carta Nº 032-2020-VDCQ del 20 de noviembre de 2020 y anexos, a través de la cual el señor VICTOR DANILO CACERES QUINTANILLA presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato con su institución. Cabe precisar que, en dicha documentación obraría el “Certificado de Trabajo del 4 de setiembre del 2009”, supuestamente emitido por el Ingeniero ORELLANA CONTRERAS JOSÉ CARLOS, en calidad de residente de obra, a favor del Ingeniero VICTOR DANILO CACERES QUINTANILLA, por haber brindado sus servicios como ingeniero residente de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE PISTAS EN EL CENTRO POBLADO SAN CARLOS-DISTRITO DE SANTA. (…)”. 6. Con Decreto del 15 de mayo de 2024 , se dejó sin efecto el Decreto de remisión a Sala, del 6 de febrero de 2024. 8 7. Mediante Decreto del 23 de mayo de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el siguiente documento: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta 9 a. Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009 , supuestamente emitido por el Consorcio San Carlos, a favor del ingeniero José Carlos Orellana 6Documento obrante a folios 37 y 38 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada el 3 de abril de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7Documento obrante a folios 47 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 48 al 53 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 13 del expediente administrativo. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Contreras, por haberse desempeñado como ingeniero residente de la obra: “Construcción de Pistas en el Centro Poblado San Carlos-Distrito de Santa”, durante el periodo del 18 de mayo al 26 de agosto de 2009. 8. Mediante Decreto del 19 de junio de 2024,tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para resolver, el cual fue recibido por la vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 17 de julio de 2024, en virtud de la Resolución Nº 000103-2024- OSCE/PRE, del 2 de ese mismo mes y año, que formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal, se remitió el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en esa misma fecha. 10. Con Decreto del 24 de setiembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL CONSORCIO SAN CARLOS. Considerando que en el marco de la la Adjudicación Simplificada N° 9-2020-MDP-CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Parcona, el señor CACERES QUINTANILLA VICTOR DANILO (con R.U.C. N° 10214144439), ha presentado para la suscripción del contrato, el documento denominado “Certificado de Trabajo del 04.09.2009”, supuestamente emitido por el Consorcio San Carlos, a favor del ingeniero José Carlos Orellana Contreras, por haberse desempeñado como ingeniero residente de la obra: “Construcción de Pistas en el Centro Poblado San Carlos-Distrito de Santa”, durante el periodo del 18.05.2009 al 26.08.2009. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. 2) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Sírvase informar si el señor José Carlos Orellana Contreras participó como ingeniero residente de la obra: “Construcción de Pistas en el Centro Poblado San Carlos-Distrito de Santa”, durante el Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 periodo comprendido desde el 18.05.2009 al 26.08.2009; de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. 4) Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…)”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio San Carlos no ha brindado respuesta a lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, consistente en el siguiente documento: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta 10 a. Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009 , supuestamente emitido por el Consorcio San Carlos, a favor del ingeniero José Carlos Orellana Contreras, por haberse desempeñado como ingeniero residente de la obra: “Construcción de Pistas en el Centro Poblado San Carlos-Distrito de Santa”, durante el periodo del 18 de mayo al 26 de agosto de 2009. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso (en referencia a la imputación de inexactitud), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 20 de noviembre de 2020, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 10Documento obrante a folios 13 del expediente administrativo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Sobre la supuesta falsedad o adulteración 11 9. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009 , supuestamente emitido por el Consorcio San Carlos, a favor del ingeniero José Carlos Orellana Contreras, por haberse desempeñado como ingeniero residente de la obra: “Construcción de Pistas en el Centro Poblado San Carlos-Distrito de Santa”, durante el periodo del 18 de mayo al 26 de agosto de 2009. 10. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. 12 11. En tal sentido, mediante Oficio N° 026-2021-SGLSG/MDP , la Entidad solicitó al Consorcio San Carlos, confirmar la autenticidad y veracidad del certificado de trabajo cuestionado. 12. En respuesta, a través del correo electrónico del 25 de junio de 2021, el Consorcio San Carlos indicó lo siguiente: “(…) Declaramos como Consorcio San Carlos, NO TENER NINGUN CONOCIMIENTO DE DICHO CERTIFICADO ADJUNTO Y EMITIDO SUPUESTAMENTE DE NUESTRA PARTE, asimismo no existe ni existió NINGUN VINCULO LABORAL con dicho profesional mencionado en dicho certificado. En tal sentido dicho documento es FALSO.” Conforme se advierte, en atención a la consulta efectuada, el Consorcio San Carlos ha señalado de forma expresa que el Certificado de Trabajo del 4 de setiembre de 2009 es falso. 13. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la 11 12ocumento obrante a folios 13 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 14 del expediente administrativo. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 14. En el presente caso, se advierte que la empresa Consorcio San Carlos [supuesto emisor], ha señalado de forma expresa que el documento en cuestión es falso, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, se concluye que dicho instrumento es falso, con lo cual se acredita el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el documento bajo análisis. 15. Cabe precisar que, el Adjudicatario, no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos a valorar. 16. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 17. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Adjudicatario, como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, para acreditar la experiencia laboral del personal clave propuesto, según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 18. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 19. En ese sentido, se ha determinado en el acápite anterior que dicho documento es falso, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [Consorcio San Carlos], agregado al hecho que el supuesto emisor ha señalado que no ha existido ningún vínculo laboral entre su representada y el señor José Carlos Orellana Contreras. Ello denota que la información consignada en el referido documento, respecto al supuesto vínculo laboral entre el Consorcio San Carlos y el señor José Carlos Orellana Contreras no es concordante con la realidad y, por tanto, contiene información inexacta; quebrantándose así el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 20. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado tuvo por finalidad acreditar la experiencia de su personal clave propuesto para el cargo de residente de obra, personal requerido de acuerdo a lo establecido en el sub literal A.3 del literal p. del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, y obtener una ventaja para el Adjudicatario, la cual efectivamente se obtuvo al haber suscrito el contrato con la Entidad. 21. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 Concurso de infracciones 22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 23. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 24. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 25. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente y en la Ley N° 31535 que modificó la Ley N° 30225. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debe regir en todos los actos vinculados a las Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Adjudicatario, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión del documento de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL.FIN INHABIPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 11/01/2021 11/01/2024 36 MESES 2784-2020-TCE-30/12/2020 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y tampoco presentó descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 persona jurídica, siendo el Adjudicatario, en el presente caso, una persona natural. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como Pequeña Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID- 19. 26. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos, constituye un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado por el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 63 del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 28. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de noviembre de 2020, fechas en que el documento acreditado como falso e inexacto, fue presentado a la Entidad como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato; configurándose las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR al señor CACERES QUINTANILLA VICTOR DANILO con R.U.C. N° 10214144439, por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Parcona, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 009-2020-MDP-CS, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector de pasaje La Tinguiña del distrito de Parcona – Ica – Ica” – Sector 6: C. P Horno Viejo: Psj. Horno Viejo y Av. Principal”, convocado por la Municipalidad Distrital de Parcona; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04411-2024-TCE-S1 cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2 Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ica, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 17 de 17