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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no obra en el expediente elementos que acrediten que la Entidad ha iniciado algún mecanismo de solución de conflictos, por lo que la resolución efectuada por el Contratista ha quedado consentida” Lima, 7 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2151/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el Seguro Social de Salud resuelva el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 26 de diciembre de 2019, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 48-2019-ESSALUD-RPR-1, para la contratación del “Servicio de auditoría médica concurrente y de planta para l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) no obra en el expediente elementos que acrediten que la Entidad ha iniciado algún mecanismo de solución de conflictos, por lo que la resolución efectuada por el Contratista ha quedado consentida” Lima, 7 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2151/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el Seguro Social de Salud resuelva el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 26 de diciembre de 2019, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 48-2019-ESSALUD-RPR-1, para la contratación del “Servicio de auditoría médica concurrente y de planta para los servicios de emergencias y las áreas de facturación y cobranzas del HNERM”, con un valor estimado ascendente a S/ 514,098.12 (quinientos catorce mil noventa y ocho con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 29 de enero de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, por el monto de S/ 370,000.00 (trescientos setenta mil con 00/100 soles). Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 El31demarzode2020,laEntidadylaempresaTORALVA&ASOCIADOSSOCIEDAD CIVIL, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato Nº 74-2020-HNERM- GRPR-ESSALUD , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 017-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-UD-2021 , presentado el 24 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, en los siguientes términos: 2.1. El 31 de marzo de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, estableciéndosecomoplazodeiniciodelaejecucióndelservicioel1deabril del mismo año. 2.2. MedianteCartaNotarialN°17-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2020 del28de 3 octubre de 2020, notificada el 30 del mismo mes y año, laEntidadcomunicó alContratistalaresolucióndelContrato,bajolacausaldeincumplimientode obligaciones contractuales. 3. Mediante Decreto del 30 de mayo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita lo siguiente: • Copia completa, legible y debidamente diligenciada por notario público, del documento mediante el cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, de corresponder. • Copia completa, legible y debidamente diligenciada por notario público, de la Carta Notarial N° 17-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2020 del 28 de octubre de 2020, mediante la cual la Entidad comunicó al representante legal del Contratista, la resolución del Contrato. • Precisar bajo qué causal prevista en el numeral 165.4 del artículo 165 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,sedispusoresolver 1Obrante afolios 44 a 48del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 3 a 8 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 9 a 14 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 51 y 52 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 el Contrato, contenida en la Carta Notarial N° 17-OFAYCP-OFA-GRPR- ESSALUD-2020 del 28 de octubre de 2020. • Informar si la Carta Notarial N° 17-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2020 del 28.10.2020, a través de la cual la Entidad dispuso resolver el Contrato, ha quedadoconsentidaohasidosometidaaconciliacióny/oarbitraje,deser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. 5 4. Mediante Oficio N° 41-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2024 , presentado el 18 de juniode2024anteelTribunal,laEntidadatendióelrequerimientodeinformación, señalando lo siguiente: 4.1. MedianteCartaN°117-UA-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2020del24deabril de 2024, se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 4.2. Por medio de la Carta Notarial N° 17-OFAYCP-OFA-GRPR-2020 del 28 de octubre de 2020, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, bajo la causal de incumplimiento de obligaciones que no podían ser revertido, previsto en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 4.3. Además,indicóque,delarevisióndelportaldeSEACE,noseregistróninguna solicitud de conciliación o arbitraje por parte del Contratista. 5. Por medio de Decreto del 1 de julio de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 5 6Obrante a folios 192 y 193 del expediente administrativo en PDF Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 7 6. Medianteescritos/n ,presentadoel16dejuliode2024ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista seapersonóalprocedimientoypresentósusdescargos,en los siguientes términos: 6.1 Mediante Carta Notarial Nº 051-2020/T&A, notificada el 9 de julio de 2020, requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de dos (2) días calendarios, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 6.2 El 15 de julio de 2020, mediante Carta Notarial Nº052-2020/T&A,comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato, bajo la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. 6.3 Asimismo,señalóquelaEntidadnohasolicitadoconciliaciónoarbitrajepara cuestionar la resolución del Contrato, por lo que dicha decisión ha quedado consentida. 6.4 En tal sentido, considera que no resulta válida la resolución del Contrato efectuado por la Entidad, pues ya se había resuelto dicho contrato, la cual quedó consentida. 6.5 Finalmente, indica que la infracción habría prescrito, pues con la interposición de la denuncia efectuada por la Entidad el 24 de marzo de 2021, el plazo de prescripción se habría suspendido, pero se reanudó el 25 de junio del mismo año, pues el Tribunal no emitió pronunciamiento en el plazo de tres (3) meses de recibido el expediente. Por lo tanto, a la fecha, han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y 19 días. 7. A través del Decreto del 2 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala paraque resuelva,el cual recibido por la Sala el 7 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 11 de octubre de 2024, a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: 7 Obrante a folios 205 a 213 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: • “Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta N° 117-UA-OFAyCP-OFA- GRPR-ESSALUD-2020, diligenciada notarialmente, mediante la cual la Entidad comunicó a la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato N° 74-2020-HNERM-GRPR-ESSALUD. • Cumpla con remitir copia completa y legible de la Carta Notarial N° 17-OFAYCP- OFA-GRPR-ESSALUD-2020 del 28 de octubre de 2020, diligenciada notarialmente, mediante la cual la Entidad comunicó a la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL su decisión de resolver el Contrato N° 74-2020-HNERM-GRPR- ESSALUD. • Cumpla con informar si la controversia derivada de resolución del Contrato N° 74- 2020-HNERM-GRPR-ESSALUD, efectuada por la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL, mediante Carta Notarial N° 52-2020/T&A de fecha 14 de julio de 20208,hasidosometidoaalgúnmecanismodesolucióndeconflictos(conciliación y/o arbitraje) por parte de su representada. Asimismo,deserelcaso,remitirlasolicituddearbitraje,demandaarbitral,elActa de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. A LA EMPRESA TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL: • Cumpla con informar si la controversia derivada de resolución del Contrato N° 74- 2020-HNERM-GRPRESSALUD, efectuada por el Seguro Social de Salud, mediante CartaNotarialN°17-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2020del28deoctubrede2020, ha sido sometido a algún mecanismo de solución de conflictos (conciliación y/o arbitraje) por parte de su representada. • Asimismo, de ser el caso, remitir la solicitud de arbitraje, demanda arbitral, el Acta de Instalación del TribunalArbitral,el laudo odocumento que concluye o archivael proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes”. 9. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, se reiteró el pedido de información solicitado con Decreto del 11 del mismo mes y año. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antesdeemitirpronunciamientosobreelfondodelasunto,esteColegiadoestima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado, al ser el argumento sostenido por el Contratista, a través de sus descargos. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. 4. Así, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 7. En ese sentido, corresponde que este colegiado verifique, tal como establece la normativa aplicable, sipara la infracción materiade ladenuncia se ha configurado o no la prescripción. 8. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo deprescripción que establece elTUOde Leyo su Reglamento,paralo cual es pertinente remitirnos al artículo 50.7 del TUO de la Ley, en virtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 9. Asimismo,cabeseñalarque,conformealliteralh)delartículo260delReglamento, la Sala del Tribunal emite la resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. 10. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 30 de octubre de 2020, la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato, por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 En ese sentido, el 30 de octubre de 2020 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 20 de octubre de 2023. - El 24 de marzo de 2021, a través del Oficio N° 017-OFAYCP-OFA-GRPR- ESSALUD-UD-2021, la Entidad puso en conocimiento el hecho materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción para la infracción analizada se suspendió a partir de esa fecha. - El 2 dejulio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se notificó al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador. - El 7 de agosto de 2024, se remitió a Sala el expediente administrativo. 12. Ahora bien, es importante reiterar que, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) mesesde recibido el expediente. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 7 de agosto de 2024, por lo que cuenta hasta el 7 de noviembre del mismo año para emitir pronunciamiento. En virtud de ello, el cómputo del plazo prescriptorio sigue suspendido, no habiéndose reanudado, pues la Sala se encuentra dentro del plazo para emitir su pronunciamiento. 13. En tal sentido, se concluye que la prescripción alegada no ha operado; en consecuencia,debedesestimarselosolicitadoporelContratista,correspondiendo evaluar los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 14. La infracción que se imputa alContratistaestátipificada enel literalf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, y/o contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Como se puede apreciar, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos (2) requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 15. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se debe aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes durante la ejecución del contrato. En esa línea,tenemos que el artículo 36 del TUOde la Leydispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del mismo, siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 16. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 17. Asimismo, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y, conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 18. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el Contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 19. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los medios de solución de controversia, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 20. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual efectuado por la Entidad Configuración de la infracción 17. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el procedimiento exigido para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 18. Así, fluye del expediente administrativo que, mediante la Carta Notarial Nº 17- OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2020 del28deoctubrede2020,notificadael30del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por haber incumplido sus obligaciones contractuales, las cuales no podían ser revertidas, pues el servicio requerido debía ser brindado de manera inmediata y continua para garantizar la prestación de salud, motivo por el cual la Entidad contrató a otros proveedores. Para mayor ilustración, se reproduce copia de la referida carta notarial: 9 Obrante a folios 103 a 113 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 (…) Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 (…) 19. Es necesario precisar que la Carta Notarial Nº 17-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD- 2020,mediantelacuallaEntidadresolvióelContratofuenotificadaeneldomicilio que el Contratista señaló en el Contrato , ubicado en: Calle Ricardo Rivera Navarrete N° 328, Urb. Benavides – Lima Cercado. 20. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad siguió el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimientodeobligacionescontractualesquenopodíanserrevertidas,lacual no exige requerimiento previo, conforme a lo previsto en el numeral 165.2 del artículo 165 del Reglamento. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual realizado por el Consorcio. 21. Fluye del expediente administrativo que, mediante la Carta 11 N° 051-2020-T&A , diligenciada el 9 de julio de 2020, por el Notario Público Jorge Luis Gonzales Loli (conforme se aprecia de la certificación notarial), el Contratista requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, 10Obrante afolios 77 a 81 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 214 a 217 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 otorgándole para tal efecto el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de resolver el contrato, conforme se muestra a continuación: (…) Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 22. Posteriormente,atravésdelaCarta N°052-2020-T&A ,diligenciadael15dejulio de 2020, por el Notario Público Jorge Luis Gonzales Loli (conforme se aprecia de la certificación notarial) , el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme se muestra a continuación: (…) 1Obrante a folios 218 a 221 del expediente administrativo en PDF. 1Cabe precisar que el Contratista remitió las referidas cartas al domicilio de la Entidad, ubicada en Av. Arenales N° 1302, Of. 317 (Complejo Arenales), distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 23. Estando a lo reseñado, se aprecia que el Contratista siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial las cartas que contienen el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales y su decisión de resolver el Contrato, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 24. En ese contexto, respecto a la resolución reciproca o paralela del contrato, debe tenersepresenteloseñaladoenelAcuerdodeSala PlenaN°002-2022/TCE,elcual señala: “16. Para tal efecto, el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda; constatado ello, se determinará si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular. 17. Si bien, ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someterdichoactoalosmedios de soluciónde controversias establecidosen la normativa (incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolucióndelcontratodebidamentenotificadageneracomoconsecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista”. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 25. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por ambas partes, corresponde ahora determinar cuál resolución contractual debe considerarse y surtir efectos por haber quedado consentida de modo inicial. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 26. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 27. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato, puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestosprocedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 28. En el presente caso, se advierte que la resolución efectuada por el Contratista se notificó el15de juliode2020;mientrasque la resoluciónefectuada por laEntidad se notificó el 30 de octubre de 2020. En tal sentido, se aprecia que, con anterioridad a la resolución del contrato efectuada por la Entidad, el Contratista ya lo había resuelto, por lo que la Entidad contaba con plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 27 de agosto de 2020 .4 29. Sin embargo, el Contratista ha comunicado que la Entidad no ha sometido la controversia a conciliación o arbitraje. Asimismo, mediante Decretos del 11 y 25 de octubre de 2024, la Sala solicitó a la Entidad informar si la resolución del Contrato efectuada por el Contratista, había sido sometida a algún mecanismo de solución de conflictos (conciliación y/o arbitraje); sin embargo, a la fecha, no se obtuvo respuesta. 14 Cabe precisar que el 28 de julio de 2020 fue feriado calendario. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 En tal sentido, no obra en el expediente elementos que acrediten que la Entidad ha iniciado algún mecanismo de solución de conflictos, por lo que la resolución efectuada por el Contratista ha quedado consentida. 30. En ese contexto, se advierte que laresoluciónefectuada por la Entidad es ineficaz, pues el Contrato ya había sido resuelto con anterioridad por el Contratista, decisión que quedó consentida. 31. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal no puede considerar que concurren los presupuestos necesarios para que se configure el tipo infractor, razón por la cual, la imputación contra el Contratista no puede ampararse, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa. 32. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TORALVA & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL (con R.U.C. N° 20509287563), por su presunta responsabilidadalocasionarlaresolucióndelContratoNº74-2020-HNERM-GRPR- ESSALUD,derivado del Concurso Público N° 48-2019-ESSALUD-RPR-1, suscrito con el Seguro Social de Salud, para la contratación del “Servicio de auditoría médica concurrente y de planta para los servicios de emergencias y las áreas de facturación y cobranzas del HNERM”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04409-2024-TCE-S1 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. 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