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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) habiéndose desvirtuado los motivos por los que la Entidad consideró que el Impugnanteno cumpliócon los requisitos para perfeccionarelcontrato,correspondedisponerque,conformea lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, y en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación delapresenteresolución,laEntidadsuscribaconelImpugnante el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 denoviembrede 2024 de laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10739/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO PYMES 1, conformado por el señor Escalante Aranda Jeyson Javier y la empresa V&S Contratistas Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 007-2024-CSCO-GRL-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y equipamiento de la I.E de gestión pública ciencias y humanidades San Lore...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) habiéndose desvirtuado los motivos por los que la Entidad consideró que el Impugnanteno cumpliócon los requisitos para perfeccionarelcontrato,correspondedisponerque,conformea lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, y en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación delapresenteresolución,laEntidadsuscribaconelImpugnante el contrato derivado del procedimiento de selección”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 denoviembrede 2024 de laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10739/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO PYMES 1, conformado por el señor Escalante Aranda Jeyson Javier y la empresa V&S Contratistas Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 007-2024-CSCO-GRL-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y equipamiento de la I.E de gestión pública ciencias y humanidades San Lorenzo, en la localidad de San Lorenzo, provincia de Datem del Maranon - Loreto”, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Loreto; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El7demarzode2024,elGobiernoRegionaldeLoreto,enadelantelaEntidad,convocó el Concurso Público N° 007-2024-CSCO-GRL-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y equipamiento de la I.E de gestión pública ciencias y humanidades San Lorenzo,enlalocalidaddeSanLorenzo,provinciadeDatemdelMaranon -Loreto”,con un valor referencial de S/ 1’851,599.98 (un millón ochocientos cincuenta y un mil quinientos noventa y nueve con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de abril de 2024, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y, el 15 de agosto del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 buena pro al CONSORCIO PYMES 1, conformado por el señor Escalante Aranda Jeyson Javier ylaempresaV&SContratistasGeneralesS.A.C.,porelmontode S/1’575,450.00 (un millón quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). El 24 de setiembre de 2024, la Entidad publicó, en el SEACE, el Acta de Pérdida de BuenaProdel23deesemismomesyaño,porlacualcomunicósudecisióndedeclarar lapérdidadelabuenaprootorgada alCONSORCIOPYME1;y,asuvezdeclaródesierto el procedimiento de selección por no contar con dos (2) ofertas válidas. 2. Mediante Escrito N° 01-2024-CONSORCIO PYMES 1, presentado el 1 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO PYMES 1, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro publicada, y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: a) se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro, y, como consecuencia de ello, b) se restituya la buena pro a su representada, y, c) se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Sostiene que la declaratoria de la pérdida de la buena pro se sustenta entre otros, en el Informe N° 228-2024-GRL-GRI/ASESORIA LEGAL/LVRP, donde se advirtieron incongruencias entre el Contrato de Consorcio Pymes 1 y el RegistroÚnicodeContribuyentes-RUCN°20609829657consignadoendicho documento, es decir, en referencia a los documentos presentado el 9 de setiembre de 2024; no obstante, no se ha evaluado los documentos presentados con motivo de la subsanación efectuada con Carta N° 008-2024- CPYMES 1/RC, presentada el 13 de ese mismo mes y año, donde se ha corregido e indicado el número correcto de RUC (20611066032); por lo que su representada cumplió con subsanar dicha observación, siendo que la evaluación efectuada en dicho aspecto carece de sustento. 2.2 Otro de los argumentos señalados en el Acta de pérdida de la buena pro,está referido a que las obligaciones de la empresa “V&S Contratistas Generales S.A.C.” señaladas en su Contrato de Consorcio Pymes 1, no coincide con las obligaciones del contrato de consorcio presentado en un anterior recurso de apelación; no obstante, refiere que efectivamente existen diferencias porque dichos documentos son distintos, pues el contrato de consorcio presentado en su recurso impugnativo fue elaborado exclusivamente para su inscripción en el RUC ante la SUNAT realizado en el 2023, mientras que el Contrato de Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 Consorcio Pymes 1 fue elaborado y presentado para la firma del contrato en el marco del procedimiento de selección. 2.3 Alrespecto,agregaquenopuedencompararseamboscontratosdeconsorcio porque tienen objeto y naturaleza distinta, más aún si las prohibiciones establecidas por la Ley, están referidas a evitar cambios y modificaciones entre el contrato de consorcio y la promesa de consorcio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 4 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita un informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Oficio N° 6238-2024-GRL/GGR/GRI presentado el 11 de octubre de 2024, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRL-GGR-GRI de la misma fecha, a través del cual expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Refiere que si bien mediante Carta N° 008-2024-CPYMES 1/RC, el Impugnante presentó la subsanación a las observaciones realizadas al Contrato de Consorcio Pymes 1, empero, no presentó el contrato que da origen al RUC N° 20611066032, correspondiente al Consorcio Pymes 1, suscrito el 30 de mayo de 2023, ello de conformidadconloestablecidoenelartículo445delaLeyGeneraldeSociedades, el artículo 21 del Código Tributario, el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2012-16 del Tribunal Fiscal, y el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV. ii. Asimismo, señala que existe incongruencias e incompatibilidades entre las obligaciones de la empresa “V&S Contratistas Generales S.A.C.” señaladas en la promesa de consorcio del 9 de abril de 2024, presentada en la oferta económica del Impugnante, con aquellas señaladas en la cláusula quinta del contrato de consorcio “Consorcio Pymes 1”, suscrito el 29 de mayo de 2023, que fue presentado en el recurso de apelación resuelto mediante Resolución N° 02618- 2024-TCE-S1, de modo tal que se estarían modificando dichas obligaciones. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 iii. Agrega que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del acápite 7.4.2 de la DirectivaN°005-2019-OSCE/CD“Participacióndeproveedoresenconsorcioenlas contrataciones del Estado”, del 29 de enero de 2019, la información contenida en la promesa de consorcio concerniente a la identificación, obligaciones y porcentaje de las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes, no pueden ser modificadas con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. iv. Concluye que las obligaciones a las que se comprometieron cada uno de los integrantes del consorcio, no pueden ser modificadas con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual, debido a que la promesa de consorcio presentada en la oferta económica, en la parte de obligaciones del consorciado “V&S Contratistas Generales S.A.C.”, no coincide con las obligaciones del contrato de consorcio presentado en el recurso de apelación, el mismo que constituye el contrato primigenio que fue sustento para el RUC N° 20611066032; sin embargo, para la suscripción del contrato, se presentó un nuevo contrato de consorcio denominado “Consorcio Pymes 1” con el mismo RUC, pretendiendo con ello, modificar las obligaciones del consorcio. 5. Por Decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año. 6. Con Decreto del 18 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 7. A través del Escrito N° 003-2024, presentado el 24 de octubre de 2024, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 24 de octubre de 2024 se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 9. A través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO 1) SÍRVASE REMITIR la Carta N° 001-2024-CPYMES 1/RC, del 9 de setiembre de 2024, por la cual el CONSORCIO PYME 1, conformado por el señor Escalante Aranda Jeyson Javier y V&S Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 ContratistasGeneralesS.A.C.,presentóladocumentaciónrequeridaparaelperfeccionamientodel contrato derivado del Concurso Público N° 007-2024-CSCO-GRL-1, el CONSORCIO PYME 1; debiendo adjuntar la documentación completa presentada como parte de sus anexos, entre estos, el Contrato de Consorcio que fue observado por su entidad. 2) SÍRVASE REMITIR la Carta N° 008-2024-CPYMES 1/RC, del 13 de setiembre de 2024, por la cual el CONSORCIO PYME 1, remite la subsanación de las observaciones formuladas por su entidad, a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 007-2024-CSCO-GRL-1, el CONSORCIO PYME 1; debiendo adjuntar la documentación completa presentada como parte de sus anexos, entre estos, el Contrato de Consorcio que fue presuntamente subsanado. (…)”. 10. Mediante Carta N° 001-2024-CSMYPE/RC, presentada el 28 de octubre de 2024, el Impugnante remitió información solicitando tener en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 11. Con Decreto del 31 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisis,elrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello,es necesario tener presenteque los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado es de S/ 1’851,599.98 (un millón ochocientos cincuenta y un mil quinientos noventa y nueve con98/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT,porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables,talescomo:i)lasactuacionesmaterialesrelativasalaplanificacióndelas contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro materializada por la Entidad en elActa de Pérdida de Buena Pro del 23 de setiembre de 2024; por lo tanto, no se configura esta causal de improcedencia del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 24 de setiembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de octubre de 2024. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto medianteel Escrito N°01-2024-CONSORCIOPYMES 1 que presentóel 1de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporlarepresentantecomúndelImpugnante,estoes, por la señora LeidiDiana CruzCubas,conformealAnexoN°5–Promesadeconsorcioqueobraenelexpediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De losactuadosqueobran enelexpediente administrativo,nose adviertenelementos a partir de los cuales pueda inferirse que las empresas integrantes del Impugnante se encuentren impedidas de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que las empresas integrantes del Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se suscriba el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Porlotanto,atendiendoa lasconsideracionesdescritas,noseadviertelaconcurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la suscripción del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recursode apelacióny sus anexos, aefectos que, dentrode unplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahorabien,deconformidadcon loestablecidoenelnumeral126.2delartículo126del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la pérdida de la buena pro, no es posible identificar algún otro postor con un interés legítimo y directo que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 16. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si la decisión de la Entidad consistente en declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante seadoptóconformealoestablecidoenlanormativaaplicableyenlasbasesintegradas del procedimiento de selección. D. Análisis. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicasnoesotraquelasEntidadesadquieranbienes,servicios yobras,maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.Mientrasque,envirtuddelprincipiodelibertaddeconcurrencia,lasEntidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones,entre Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una ofertadecalidadyalmejorcostoparaelEstado,constituyendounparámetroobjetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentaciónde losdocumentos requeridosen losliterales a),b),c),d)ye)del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases yque lasofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. Seguidamente, se prevé que el comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a laEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimosdeidoneidadpara proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicaránlosfactoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido fijado. Único punto controvertido: Determinar si la decisión de la Entidad consistente en declarar la pérdida de la buena pro del Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. 24. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, el 15 de agosto de 2024, se registró el otorgamiento de la buena pro al Impugnante; asimismo, el 28 del mismo mes y año, la Entidad registró el consentimiento de dicha adjudicación. No obstante, el 24 de setiembre de 2024, la Entidad registró el Acta de Pérdida de Buena Pro del 23 de ese mismo mes y año, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, cuyo análisis y conclusiones se reproducen a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que ladeclaratoriade lapérdida de la buena pro se sustentaentre otros,en el Informe N° 228-2024-GRL-GRI/ASESORIA LEGAL/LVRP, donde se advirtieron incongruencias entre el Contrato de Consorcio Pymes 1 y el Registro Único de Contribuyentes - RUC N° 20609829657 consignado en dicho documento; es decir, en referencia a los documentos presentado el 9 de setiembre de 2024. No obstante, no se han evaluado los documentos presentados con motivo de la subsanación efectuada con Carta N° 008-2024-CPYMES 1/RC, presentada el 13 de ese mismo mes y año, donde se ha corregido e indicado el número correcto de RUC (20611066032); por lo que su representada sí cumplió con subsanar dicha observación, la evaluación efectuada en dicho aspecto carece de sustento. Otro de los argumentos señalados en el Acta de pérdida de la buena pro, está referido a que las obligaciones de la empresa “V&S Contratistas Generales S.A.C.” señaladasen su Contrato de Consorcio Pymes 1, no coincide con las obligaciones del contrato de consorcio presentado en un anterior recurso de apelación; no obstante, refiere que efectivamente existen diferencias porque dichos documentos son distintos, pues el contrato de consorcio presentado en su recurso impugnativo fue elaborado exclusivamente para su inscripción en el RUC ante la SUNAT realizado en el 2023, Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 mientras que el Contrato de Consorcio Pymes 1 fue elaborado y presentado para la firma del contrato en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, agrega que no pueden compararse ambos contratos de consorcio porque tienenobjetoynaturalezadistinta,másaúnsilasprohibicionesestablecidasporlaLey, están referidas a evitar cambios y modificaciones entre el contrato de consorcio y la promesa de consorcio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 26. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRL-GGR-GRI presentado el 11 de octubre de 2024, la Entidad expuso que si bien mediante Carta N° 008-2024-CPYMES 1/RC, el Impugnante presentólasubsanaciónalasobservacionesrealizadasalContratodeConsorcioPymes 1, empero, no presentó el contrato que da origen al RUC N° 20611066032, correspondiente al Consorcio Pymes 1, suscrito el 30 de mayo de 2023, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley General de Sociedades, el artículo 21 del Código Tributario, el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2012-16 del Tribunal Fiscal, y el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV. Asimismo, señala que, existen incongruencias e incompatibilidades entre las obligaciones de la empresa “V&S Contratistas Generales S.A.C.” señaladas en la promesa de consorcio del 9 de abril de 2024, presentada en la oferta del Impugnante, con aquellas señaladas en la cláusula quinta del contrato de consorcio “Consorcio Pymes 1”, suscrito el 29 de mayo de 2023, que fue presentado en el recurso de apelación resuelto mediante Resolución N° 02618-2024-TCE-S1, de modo tal que se estarían modificando dichas obligaciones. Agrega que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del acápite 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” del 29 de enero de 2019, la información contenida en la promesadeconsorcioconcernientealaidentificación,obligacionesyporcentajedelas obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes, no pueden ser modificadas con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. Concluye que, las obligaciones a las que se comprometieron cada uno de los integrantes del consorcio,no pueden ser modificadascon ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual, debido a que la promesa de consorcio presentada en la oferta, en la parte de obligaciones del consorciado “V&S Contratistas Generales S.A.C.”, no coincide con las obligaciones del contrato de consorcio presentado en el recurso de apelación,el mismo que constituye Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 el contrato primigenio que fue sustento para el RUC N° 20611066032; sin embargo, para la suscripción del contrato se presentó un nuevo contrato de consorcio denominado“ConsorcioPymes1”conelmismoRUC,pretendiendoconello,modificar las obligaciones del consorcio. 27. Atendiendo los argumentos expuestos por el Impugnante y lo señalado por la Entidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento con relación al procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1.Dentrodel plazode ocho(8)días hábiles siguientes alregistroenel SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el díasiguientede lanotificaciónde laEntidad.A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato,el postorganador tiene lafacultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierdeautomáticamentelabuenapro.Entalsupuesto,unaveztranscurridoelplazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionarel contratoenel plazoprevistoenel numeral141.1”. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 28. Ahora bien, considerando las particularidades del presente caso, resulta relevante reproducir también el extremo de las bases integradas en el cual se enumeran los requisitosparaelperfeccionamientodelcontrato(numeral2.4dela sección específica de dichas bases): 29. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad al consentimiento de la buena pro a favor del Impugnante, se identifica la Carta N° 001-2024-CPYMES 1/RC, presentada por aquel a la Entidad el 9 de setiembre de 2024, adjuntando, , la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 30. Asimismo, se identifica que, a través de la Carta N° 2326-2024-GRL-GRI del 11 de setiembre de 2024, la Entidad requirió al Impugnante subsanar los requisitos para la firma del contrato, cuyo contenido se reproduce a continuación: 31. Como se aprecia, la Entidad realizó observaciones al Contrato de Consorcio, por advertir incongruencias en el RUC N° 20609829657 consignado, pues no correspondía Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 a dicho postor (ahora Impugnante), indicando, además, que dicho contrato difiere del contrato inicialmente vinculado al RUC N° 20609829657. 32. De esa manera, se advierte que, a través de la Carta N° 008-2024-CPYMES 1/RC presentada el 13 de setiembre de 2024, el Impugnante, , subsanó las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos que presentó como requisitos para perfeccionar el contrato. No obstante, el 24 de setiembre de 2024, la Entidad le notificó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro, mediante Acta de Pérdida de Buena Pro del 23 de ese mismo mes y año, bajo el argumento que las obligaciones del consorciado “V&S Contratistas Generales S.A.C.” no coincidirían con las obligaciones del contrato de consorcio presentado en el recurso de apelación, el cual sería el contrato primigenio que dio sustento como requisito para el RUC N° 20611066032; por lo que, al presentar unnuevocontratodeconsorcioynoelsolicitadomedianteCartaN°008-2024-CPYMES 1/RC, se estarían modificando las obligaciones, lo cual contraviene lo regulado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 33. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” del 29 de enero de 2019, en la cual se establece lo siguiente: “(…) 7.4.1. Contenido de la oferta Para efectos de su participación en el procedimiento de selección, el consorcio debe presentarensu oferta lapromesa de consorcio confirmaslegalizadas,según el literal e) del artículo 52 del Reglamento. (…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos,económicos,financieros,entreotros,debiendoaplicaren el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asumelasobligacionesreferidasalaejecucióndeobrasyalaelaboración del expediente técnico, según corresponda. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimientodel contenidomínimoenlapromesade consorcionoes subsanable. 2. Modificación del contenido La información contenida en los literales a), d) ye) del numeral precedente no puede ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. El tal sentido, no cabe variación alguna en la conformación del consorcio, por lo que no es posible que se incorpore, sustituya o separe a un integrante. (…)”. Conforme se aprecia, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Reglamento, establece que la promesa de consorcio Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 forma parte del contenido mínimo de la oferta presentada en el procedimiento de selección, la cual debe precisar, entre otra información, las obligaciones (y el porcentaje de estas) que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio. También se establece la prohibición de modificar dicha información con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. 34. En ese sentido, teniendo en cuenta que las obligaciones estipuladas en el contrato de consorcio deben efectuarse de conformidad con aquellas señaladas en la promesa de consorcio, resulta pertinente precisar que, a folios 14 y 15 de la oferta presentada por elImpugnante(ensucondicióndepostor)enelmarcodelprocedimientodeselección, obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 35. Ahora bien, corresponde traer a colación las obligaciones estipuladas en el Contrato de Consorcio presentado por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, el cual fue remitido a la Entidad en vías de subsanación el 13 de setiembre de 2024, a través de la Carta N° 008-2024-CPYMES 1/RC, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, las obligaciones establecidas en el referido Contrato de Consorcio guardan concordancia con las obligaciones establecidas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, presentado por el Impugnante como parte de su oferta. En ese sentido, no se evidencia que en el contrato de consorcio se hayan realizado modificaciones respecto de las obligaciones asignadas a cada uno de sus integrantes en la promesa formal de consorcio. Cabe añadir que, en el contrato de consorcio presentado con ocasión de la subsanación, se ha consignado de forma correcta el numero de RUC del Consorcio Pymes 1 (en la parte superior derecha del documento), lo que evidencia que el mismo corresponde mencionado Adjudicatario. 36. En ese sentido, si bien la Entidad, tanto en el Acta de Pérdida de Buena Pro del 23 de setiembre de 2024, como en su Informe Técnico Legal N° 001-2024-GRL-GGR-GRI presentado el 11 de octubre de 2024, sustenta sudecisión en el hecho que el Contrato Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 de Consorcio presentado en vías de subsanación, no corresponde al contrato que dio origen al RUC N° 20611066032, correspondiente al Consorcio Pymes 1, suscrito el 30 de mayo de 2023 (que fue presentado en el recurso de apelación resuelto mediante Resolución N° 02618-2024-TCE-S1), sin embargo, este último documento no está vinculado al presente procedimiento de selección, debido a que no fue presentado ni como parte de la oferta del Impugnante ni como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, sino en el marco de un procedimiento recursivo que dio origen al Expediente N° 7361/2024.TCE. Por tanto, los argumentos expuestos por la Entidad carecen de asidero en la medida que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” del 29 de enero de 2019, únicamente hace referencia a la prohibición de modificar las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio (para cada uno de sus integrantes) con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, en el marco de un procedimiento de selección, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso; pues se ha acreditado que el Impugnante ha cumplido con presentar el contrato de consorcio de conformidad con las obligaciones ya estipuladas en la promesa de consorcio presentada como parte de su oferta. 37. Cabe añadir que para evaluar los documentos para perfeccionar el contrato, no debe ser materia de revisión y/o análisis por parte de la Entidad, la documentación que no forma parte de aquella que fue requerida para dicho propósito, pues carecería de sustento requerirle al Impugnante la presentación del contrato de consorcio suscrito a efectos de su inscripción en el RUC de la SUNAT, más aún si dicho documento no fue presentado en ninguna etapa del procedimiento de selección, sino como parte del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal y que dio origen al Expediente N° 7361/2024.TCE. 38. En consecuencia, esta Sala considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro a favor del Impugnante, materializada en el Acta de Pérdida de Buena Pro del 23 de setiembre de 2024, no encuentra sustento; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección 39. Bajo ese contexto, habiéndose desvirtuado el motivo por el que la Entidad consideró que el Impugnante no cumplió con los requisitos para perfeccionar el contrato, corresponde disponer que, conforme a lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, y en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 presente resolución, la Entidad suscriba con el Impugnante el contrato derivado del procedimiento de selección. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslos antecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PYMES 1, integrado por el señor Jeyson Javier Escalante Aranda y la empresaV&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 007-2024-CSCO-GRL-1, convocada por el Gobierno Regional de Loreto, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento, ampliación y equipamiento de la I.E de gestión pública ciencias y humanidades San Lorenzo, en la localidad de San Lorenzo, provincia de Datem del Maranon - Loreto”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión plasmada mediante el Acta de Pérdida de Buena Pro del 23 de setiembre de 2024, notificada a través del SEACE el 24 de ese mismo mes y año, por la cual la Entidad declara la pérdida de la buena pro otorgada al CONSORCIO PYMES 1; y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2 Disponer que, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, la Entidad suscriba con el CONSORCIO PYMES 1, el contrato derivado del Concurso Público N° 007-2024- CSCO-GRL-1. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04408-2024-TCE-S1 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO PYMES 1, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 27 de 27