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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 27 de mayo de 2021, fecha en que la Entidad notificó a la Contratista la resolución de la Orden de Compra”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1329-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora SANDRA JANETH SALAZAR SANDOVAL, por su responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 134 (OCAM-2020-804-45-1), y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, en adelante la Entidad,emitió la Ordende Compra - Guía de Internamiento N° 134 (OCAM-2020- 804-45-1),paralaadquisiciónde “4unidades de sillagiratoriade metalconbrazos Mobiseat Dhara” por la suma de S/815.62 (ochocientos quince con 62/100 soles) en adel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 27 de mayo de 2021, fecha en que la Entidad notificó a la Contratista la resolución de la Orden de Compra”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1329-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora SANDRA JANETH SALAZAR SANDOVAL, por su responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 134 (OCAM-2020-804-45-1), y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, en adelante la Entidad,emitió la Ordende Compra - Guía de Internamiento N° 134 (OCAM-2020- 804-45-1),paralaadquisiciónde “4unidades de sillagiratoriade metalconbrazos Mobiseat Dhara” por la suma de S/815.62 (ochocientos quince con 62/100 soles) en adelante la Orden de Compra; generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la señora SANDRA JANETH SALAZAR SANDOVAL, en adelante la Contratista, en el contexto del Acuerdo Marco IM-CE- 2020-11, aplicable a los catálogos electrónicos de "Mobiliario en general". Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. A través de la Carta N° 12-2022-GRH/GR, del 1 de febrero de 2022, presentada el 15 de febrero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N°0049-2021-GRH-GGR/ORAJ, del 29 de noviembre de 2021, en el cual precisó lo siguiente: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 ▪ Con informe N° 111-2021-GRH-ORA-OLSA/UA, del 12 de mayo de 2021, se comunicó a la Contratista el retraso en la entrega de los bienes objeto de contratación. ▪ Mediante carta N° 0119-2021-GRH-OSA/OLSA, del 22 de abril de 2022, a través del módulo de catálogo electrónico de acuerdo marco, la Entidad otorgó cinco (5) días calendario a la Contratista para que cumpla con la entrega de los bienes objeto de contratación. ▪ Con informe N° 003438-2021-GRH-ORA-OLSA, del 14 de mayo de 2021, la Oficina de Logística y Servicios Auxiliares solicitó la resolución de la Orden deCompraporacumulacióndelmontomáximodepenalidadpormoracon 34 días de retraso. ▪ A través de la Resolución EjecutivaRegionalN° 230-2021-GRH/GGR,del 24 de mayo de 2021, se resuelve en forma total la Orden de Compra. ▪ El 27 de mayo de 2021 se registró en el módulo de catalogo electrónico de acuerdo marco la notificación de resolución de la Orden de Compra. ▪ Mediante informe N° 411-2021-GRH/PPR, del 19 de octubre de 2021, el procurador público de la Entidad comunicó que no se encontró ningún procedimiento de conciliación, ni proceso de arbitraje en trámite referido a la resolución de la Orden de Compra. 3. A través del decreto del 17 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 4. Con decreto del 2 de agosto de 2024,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimientodelaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersido debidamente notificada el 1 de julio de 2024 mediante cédula de notificación N° 43583/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 7 de agosto de 2024. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje,haberlohecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 2. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 3. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Esimportanteprecisarque,cuandosetratendecontratacionesrealizadasatravés de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 5. Sobre el particular, mediante Informe Técnico Legal N°0049-2021-GRH- GGR/ORAJ, del 29 de noviembre de 2021, la Entidad señaló que la Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que resuelva la Orden Compra. 6. Teniendo en cuenta ello, es preciso indicar que, de acuerdo a lo indicado en el literal a), del numeral 165.2, del artículo 165 del Reglamento, la resolución del contrato no necesita requerimiento previo cuando se haya acumulado el monto máximo de la penalidad por mora u otras penalidades. Asimismo, el numeral 165.5, del artículo 165 del Reglamento precisa que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 7. Al respecto, obra en el expediente copia de la carta N° 169-2021-GRH-ORA/OLSA, del 26 de mayo de 2021 y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 230-2021- GRH/GR, del 24 de mayo de 2021 (como adjunto a dicha misiva), mediante la cual laEntidaddispusoresolverdeformatotallaOrdendeCompra,debidoaunretraso en la entrega de los bienes materia de contratación de 34 días calendario, lo que conllevó a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, causal atribuible a la Contratista. A continuación, se reproducen las partes pertinentes de los documentos citados: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 En este punto, se precisa que la Resolución Ejecutiva Regional N° 230-2021- GRH/GR, del 24 de mayo de 2021 fue notificada el 27 de mayo de 2021 a través del módulo de catálogo electrónico, conforme a lo siguiente: 8. En ese sentido, se ha verificado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto para tal efecto; por lo que, a continuación, corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 9. Elnumeral45.1delartículo45delaLey,establecequelascontroversiasquesurjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 10. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 11. Teniendoen cuenta ello,se adviertequeel 27demayo de2021la Entidadnotificó la resolución de la Orden de Compra a través de la plataforma electrónica de Perú Compras; por lo que el Contratista tenía plazo hasta el 9 de julio de 2021 para someter a conciliación o arbitraje la resolución planteada por la Entidad. 12. Ahora bien, a través del informe N° 411-2021-GRH/PPR, del 19 de octubre de 2021, el procurador público regional de la Entidad comunicó que no se encontró ningún procedimiento de conciliación, ni proceso de arbitraje en trámite referido a la Orden de Compra. 13. Al respecto, cabe indicar que, en el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III, se señala que, una vez publicada la resolución de la orden de compra en la plataforma habilitada por Perú Compras, y luego que haya transcurrido el plazo para su consentimiento, se consignará el estado de Resuelta. 14. Así, de la verificación de la plataforma habilitada por Perú Compras, se advierte quelaEntidadconsignócomoRESUELTAlaOrdendeCompra,conformeseaprecia a continuación: 15. También se debe mencionar que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 1 de julio de 2024, mediante cédula de notificación N° 43583/2024.TCE, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 16. En ese sentido, haquedado acreditadoque la Contratista no activó ninguno de los mecanismos de solución de controversias, por lo que, la resolución contractual quedó consentida. 17. Por las consideraciones expuestas, se concluye que, en el caso concreto, la Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Graduación de la sanción 18. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 19. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausenciadeintencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que la Contratista acumuló el monto máximo de penalidad; ocasionando con ello que la Entidad resuelva la Orden de Compra por causa imputable a aquélla. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio Fin Periodo Resolución Tipo de sanción 13/07/2022 13/10/2022 3 MESES 1799-2022-TCE-S3 Multa 18/07/2022 18/10/2022 3 MESES 1870-2022-TCE-S3 Multa 18/11/2022 18/03/2023 4 MESES 3721-2022-TCE-S2 Multa Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 3/10/2024 3/02/2025 4 MESES 3184-2024-TCE-S6 Multa f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no es aplicable a la Contratista. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de 1 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que la Contratista acredite el presente criterio de graduación. 20. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 27 de mayo de 2021, fecha en que la Entidad notificó a la Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelos Vocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora SANDRA JANETH SALAZAR SANDOVAL (con R.U.C. N°10804801052),por elperiododecinco (5)mesesdeinhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo 1 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N°31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4407-2024-TCE-S3 Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 134 (OCAM-2020-804-45-1), para la adquisición de “4 unidades de silla giratoria de metal con brazos Mobiseat Dhara”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 15 de 15