Documento regulatorio

Resolución N.° 4406-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…), a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [1 de octubre de 2021], la señora Lucinda Vásquez Vela ya ostentaba el cargo de Congresista de la República, este Colegiado advierte que el Contratista [hijo] está impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública [a nivel nacional], en tanto que la referida Congresista ejerza su cargo y hasta doce (12) meses de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) en concordancia con el literal h) del artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 532/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…), a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [1 de octubre de 2021], la señora Lucinda Vásquez Vela ya ostentaba el cargo de Congresista de la República, este Colegiado advierte que el Contratista [hijo] está impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública [a nivel nacional], en tanto que la referida Congresista ejerza su cargo y hasta doce (12) meses de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) en concordancia con el literal h) del artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 532/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 16450 del 1 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 16450 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor Marti Frans Villacorta Vasquez, en adelante el Contratista, para el “Servicio de Locador – como pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se 1Obrante a folios 588 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 010-2023-MDV/GAF del 2 de febrero de 2023, presentado el día 3 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe N° 1995-2022/MDV- GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: • De la información derivada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Incluidos y de las contenida en la Declaración Jurada de Intereses registrada en el portal de la Contraloría General de la República y de la publicada en el portal de transparencia del Congreso de la República ; advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021- 2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • Asimismo, de la revisión de la consulta de proveedores del SEACE, advierte que la Congresista de la República es madre del señor Marti Frans Villacorta Vázquez [Contratista], quien habría obtenido la adjudicación de trece órdenes de servicios por montos individuales a 8 UIT’s. • Por lo tanto, de acuerdo con la normativa vigente, el Contratista, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, quien ejerce el cargo de Congresista de la República, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación durante el periodo en el que la citada señora ejerce dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Sin embargo, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con la Municipalidad Distrital de Ventanilla durante el periodo de ejercicio del cargo de Congresista de la República por parte de su madre, incluyendo la Orden de Servicio 3Obrante a folios 1 y 4 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 44 al 156 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 2984 del expediente administrativo.rativo. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 • Precisa que, el Contratista presentó información inexacta en la Declaración Jurada adjunta al expediente de contratación, donde aquel declaró no encontrarse impedido para contratar con el estado. • Enesesentido,advierteindiciosdelacomisióndelasinfraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con el Decreto del 25 de junio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesto documento con información inexacta • Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de setiembre de 2021, suscrito por el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS. (Página 605 archivo PDF) En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Ficha de la Congresista Lucinda Vásquez Vela período parlamentario 2021-2026, y ii) Declaración Jurada de la Congresista Lucinda Vásquez Vela. 4. Mediante Decreto de 5 de agosto de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6Obrante a folios 124 al 148 del expediente administrativo. 7El Contratista fue notificado con Cédula de Notificación N° 46534-2024.TCE el 2 de julio de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 46535-2024.TCE el 27 de junio de 2024. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso enelimpedimentoestablecidoenelliteralh),enconcordanciacon elliterala),del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; así como por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 de la referida norma, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .8 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las 8CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8)UIT; por lo que, en principio,dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,alencontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a serparticipante, postor y/o contratistadel Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción previstaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual,conformehasidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 9 N° 16450 , emitida por la Entidad a favor del señor Marti Frans Villacorta Vásquez [Contratista] para el “Servicio de Locador – como pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: 9Obrante a folios 588 del expediente administrativo. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 13. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como, i) Comprobante de pago N° 21720 de fecha 9 de noviembre de 2021, por el monto de S/ 4,600.00 soles, emitido por la Entidad a favor del Contratista, por concepto de pago del servicio derivado de la orden de servicio, con sello de pagado de fecha 9 de noviembre de 2021; ii) Comprobante de pago N° 21720 de fecha 10 de noviembre de 2021, por el monto de S/ 400.00 soles, por concepto de pago de Renta de Cuarta Categoría, emitido por la Entidad a favor del Contratista, con sello de pagado de fecha 10 de noviembre de 2021; iii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-36 de fecha 26 de octubre de 2021, Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 emitido por el Contratista a favor de la Entidad, por la prestación del servicio derivado de la citada orden de servicio; y, iv) Conformidad del servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 15. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentaconlapropiaOrden de Servicio yotros medios probatorios quepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Servicio. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es en la fecha de la emisión de la orden de servicio, 1 de octubre de 2021; por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas delaRepública,losJuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticia de laRepública,los titularesy los miembros del órganocolegiadode los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…)” [El énfasis es agregado] 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República, están impedidos de serparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a sus cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas de la República y ministros. 19. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia de la Entidad en su 10 Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la orden de servicio, pese a estar impedido para ello, pues al momento de la contratación la señora Lucinda Vásquez Vela, su madre,ostentaba el cargo de Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Respecto del cargo desempeñado por la señora señora Lucinda Vásquez Vela 20. MedianteResoluciónN°0602-2021-JNEdel9dejuniode2021 ,laseñoraLucinda Vásquez Vela fue proclamada en el cargo de Congresista de la República para el periodo legislativo 2021-2026, por el Distrito Electoral de San Martín. 21. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones 11brante a folios 44 al 156 del expediente administrativo. Puede consultarse el siguiente enlace: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1962515-1 Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 (INFOGOB) , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Lucinda Vásquez Vela resultó electa para el cargo de Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, durante las Elecciones Generales 2021; véase la imagen: 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lucinda Vásquez Vela, desde que asumió el cargo de Congresista de la República, esto es, a partir del 27 de julio de 2021, hasta la fecha, se encontraba (y se encuentra) impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Asimismo, cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue emitida el 1 de octubre de 2021, es decir, durante el periodo de ejercicio del cargo de Congresista de la República por parte de la señora Lucinda Vásquez Vela. • Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: Respecto del parentesco entre el señor Marti Frans Villacorta Vasquez [Contratista] y la señora Lucinda Vásquez Vela [Congresista] 1ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura para todo proceso de contratación a nivel nacional, respecto a su cónyuge,convivienteo losparienteshasta elsegundogradodeconsanguinidad o afinidad, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. En tal sentido, de la información consignada por la señora Lucinda Vásquez Vela, CongresistadelaRepública,enlaDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloría GeneraldelaRepúblicadelejercicio2021 ,seapreciaqueconsignóalContratista [Marti Frans Villacorta Vasquez] como su hijo, conforme se puede visualizar en la imagen que se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 2986 del expediente administrativo. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 26. Aunado a ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista] tiene como madre a la señora Lucinda Vásquez Vela [Congresista de la República], como se muestra en las siguientes imágenes: Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 27. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el proveedor Marti Frans Villacorta Vasquez [Contratista] y la señora Lucinda Vásquez Vela, al ser esta última, su madre. 28. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [1 de octubre de 2021], la señora Lucinda Vásquez Vela,yaostentabaelcargodeCongresistadelaRepública,esteColegiadoadvierte que el Contratista [hijo] está impedidode contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública [a nivel nacional], en tanto que la referida Congresista Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 ejerza su cargo yhasta doce (12) mesesde dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) en concordancia con el literal h) del artículo 11 de la Ley. 29. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, por lo que se tiene que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 30. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causalde impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLeyN°30225. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA. Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectosidentificaralapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 34. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factorde evaluación o requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 35. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 delartículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 14 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de setiembre de 2021, suscrito por el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS. (Página 605 archivo PDF) 38. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 39. Sobre el particular, afolio 596 delpresente expediente,obra la carta s/n del 28 de setiembre de 2021, presentada el 28 de setiembre de 2021 en la Entidad, en la cual el Contratistapresenta suofertaeconómica[cotización]paralaprestación de servicio derivada de la orden de servicio con un plazo de ejecución del 4 al 21 de octubre de 2021, fechas que guardan relación con el plazo de ejecución del servicio otorgado al Contratista en la Orden de Servicio y en los otros documentos derivados de este, y en la cual se verifica el documento materia de cuestionamiento [Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de setiembre de 2021]; asimismo, cabe precisar 15 que, a través del Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, la Entidad señaló que para que la oferta económica [cotización] se admitida era requisito indispensable que el Contratista presente la Declaración Jurada materiadeanálisis;conello,sehaacreditadoelprimersupuestodeltipoinfractor, 1Obrante a folio 44 del expediente administrativo. Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Véase la imagen: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en la Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de setiembre de 2021 40. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: • DeclaraciónJurada de Proveedores para contrataciones menoreso iguales a 8 UIT del 28 de setiembre de 2021, suscrito por el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS. (Página 605 archivo PDF) Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada declaración jurada: Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Nótese del contenido del documento, que el Contratista declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado. 41. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por el Contratista como parte de su oferta, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 42. En el caso concreto, el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Marti Frans Villacorta Vásquez, tenía y tiene vínculo de parentesco por consanguinidad de primer grado con la señora Lucinda Vásquez Vela, quien viene desempeñando el cargo de Congresista de la República del 27 de julio de 2021 hasta la actualidad, fecha de emisión del presente pronunciamiento,yseperfeccionólarelacióncontractualmientrasaquellaejercía el cargo. 43. En tal sentido, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, se evidencia que el Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedido de contratar con el Estado; no obstante, lo declarado no es concordante con la realidad, pues el Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [1 de octubre de 2021] estaba impedido de contratar con el Estado pues era hijo de la Congresista Lucinda Vásquez Vela. 44. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a 16 reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante las entidades públicas, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. 1Ver Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 45. Por otro lado, respecto al beneficio o ventaja, es preciso señalar que, considerando que el documento objeto de análisis era un documento necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la Orden de Servicio; se aprecia que, con su presentación ante la Entidad, dicho documento le representó un beneficio concreto al haberse perfeccionado la relación contractual mediante la Orden de Servicio. 46. En atención a lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde imponerle sanción, previa graduación de la misma. Concurrencia de infracciones. 47. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al Contratista, se aplicará las sanciones de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción. 48. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 49. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Mientras que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas.Dichos principios, junto ala fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia, sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se puede advertir por lo menos negligencia grave en la actuación del Contratista, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta [cotización],relacionadaa supropia condición,lacual estabareferida al vínculo de consanguinidad que mantenía con una Congresista. c) InexistenciaogradomínimodedañoalaEntidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, así como la presentación de información inexacta, respecto a tal condición afectó la transparencia, Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento delainfracciónantes dequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABFIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 29/10/2024 29/01/2025 3 MESES4051-2024-TCE-S6 21/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrada como MYPE, según detalle: 17 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 50. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativos constituye ilícitos penales, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico–DistritoFiscal Lima Noroeste, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto ÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por parte del Contratista, tuvo lugar el 28 de setiembrede 2021, fecha en la que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su oferta [cotización], y 1 de octubre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad,pese encontrarse con impedimento legal para ello. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MARTI FRANS VILLACORTA VASQUEZ (R.U.C. N° 10449566772), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 16450 del 1 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto ÚnicoOrdenadode la Ley N°30225,porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentrará envigenciaapartir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 2995 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público –Distrito Fiscal de Lima Noroeste, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04406-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 34 de 34