Documento regulatorio

Resolución N.° 7662-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-DEC-MPP-1, convocada por la Municipalidad Pro...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Sumill“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9410/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-DEC-MPP-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-DEC- MPP-1, para la “Adquisición de insumos pa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Sumill“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9410/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-DEC-MPP-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-DEC- MPP-1, para la “Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para pacientes con tuberculosis y familia – PANTBC 2025 del distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica”, con una cuantía ascendente a S/ 311,600.00 (trescientos once mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el25deseptiembrede2025,sellevóacabo la apertura de ofertas y el periodo de lances y, el 9 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Corporación Peruana Arrocera Atencio S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 308,960.00 (trescientos ocho mil novecientos sesenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 ETAPAS ORDEN DE DOCUMENTOS DE PRELACIÓN PRESENTACIÓN POSTOR LANCES S/ SEGÚN REPORTE OBLIGATORIA Y RESULTADO AUTOMÁTICO REQUISITOS DE DEL SEACE HABILITACIÓN INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S/ 235,000.00 1 DESCALIFICADO S.A.C. PROBISAP S.R.L. S/ 246,355.20 2 DESCALIFICADO CQS INGENIEROS S.A.C S/ 248,800.00 3 DESCALIFICADO GRUPO MC Y GH S.A.C. S/ 260,800.00 4 DESCALIFICADO CORPORACIÓN PERUANA S/ 308,960.00 5 CALIFICADO ADJUDICATARIO ARROCERA ATENCIO S.A.C. COMERCIALIZADORA S/ 309,040.00 6 CALIFICADO - BARBOZA E.I.R.L. GONZALES LAURA JOSE LUIS S/ 309,120.00 7 CALIFICADO - Deacuerdoconel“Actadeotorgamientodebuenapro”del9deoctubrede2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, elOficial de Compra descalificó la oferta del postor Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., por los siguientes motivos: “(...) 1. INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C. 1.1 ARROZ PILADO CORRIENTE: No cumple el requisito de habilitación de Copia de Registro Sanitario, debido que no se desprende el cumplimiento con el “Material de Envase” solicitado en las Bases, específicamente no se desprende la siguiente característica “SACO DE POLIPROPILENO LAMINADO CON POLIETILENO DE MEDIA DENSIDAD.” Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 1.2AZUCARRUBIADOMESTICA:NocumpleelrequisitodehabilitacióndeCopiadeRegistro Sanitario, debido que no se desprende el cumplimiento con el “Material de Envase” solicitado en las Bases, específicamente no se desprende con la siguiente característica “POLIETILENO LINEAL DE BAJA DENSIDAD”. 1.3PAPASECA:NocumpleelrequisitodehabilitacióndeCopiadeRegistroSanitario,debido que no se desprende el cumplimiento con el “Material de Envase” solicitado en las Bases, específicamente no se desprende la siguiente característica “POLIETILENO DE DOBLE DENSIDAD”. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 16 y 20 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Preliminarmente, señala que, respecto del envase, tipo y material de los productos arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca, las fichas técnicas de dichos productos establecen lo siguiente: “El tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario, según lo establecido en los artículos 105, 118 y 119 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98 -SA y sus modificatorias.” Al respecto, señala que en el artículo 105 “Declaración jurada para el registro sanitario” del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98 -SA y sus modificatorias, se indica que para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse, entreotros,losdatossobreelenvaseutilizado,considerandotipoymaterial. ii. Trae a colación el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, con motivo de un recurso de apelación interpuesto, en el cual señala que para la emisión del Registro Sanitario no se contempla mayoresespecificacionestécnicasdeltipodeenvase(color,espesor,tipode cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros), y que es posible que se encuentre registros sanitarios con dichas especificaciones emitidas, siendo que desde el 2022 se está aplicando dicha disposiciónnotificandoalosadministradoselretirodetalesespecificaciones Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 en las solicitudes de inscripción o reinscripción del Registro Sanitario. Así, concluyequelasespecificacionessonpropiasdefichastécnicasyDIGESAno certifica las especificaciones de este tipo en los envases. Asimismo, trae a colación el Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, con motivo de un recurso de apelación interpuesto, enelqueseñalaque“(...)Ladeclaracióndelosdatosdelenvasealimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a la descripción de las características del envase, valorando para ello el tipo de envase, el material y la capacidad del mismo, no existiendo entonces una obligación legal para describircaracterísticasadicionalesocomplementariasdeuntipoomaterial de envase. Además, la evaluación sobre la inocuidad de los envases se limita a valorar la declaración formulada por el administrado, corriendo bajo la responsabilidad de estos la utilización de los mismos, cumpliendo para ello conelmarcolegaldelosartículos118y119delReglamentosobreVigilancia yControlSanitariodeAlimentosyBebidasaprobadoporelDecretoSupremo N° 007-98-SA, además de tener que cumplir con la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas aprobada por Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. Criterio bajo el cual, se entiende cumplido la declaración del tipo y material de los envases que la empresa Asociación Ago Ganadera Valle Verde utiliza para la comercialización del producto alimenticio respecto del cual se otorgó el registro sanitario (...)”. (Sic). De igual manera, trae a colación el Oficio N° D000425-2025-DIGESA-DCEA- MINSA del 20 de marzo de 2025, en el que DIGESA indicó “Actualmente no se consignan dichas características (estructura del envase primario: polipropileno laminado con polietileno de media densidad, tipo de cerrado: cosido en tramo manual – automático] en envases en el Registro Sanitario, según lo mencionado en el memorándum Circular N° 33-2021 DCEA/DIGESA de fecha 14 de diciembre de 2021”. A su vez, cita un extracto del Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA de fecha 15 de septiembre de 2025, en el cual, respecto de la empresa Dvittoria E.I.R.L., se expresan los mismos términos que el citado Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 iii. En ese sentido, sostiene que la sola consignación del material “polietileno” o “polipropileno” cumple con los requisitos solicitados por la Entidad contratante, puesto que DIGESA no certifica fichas técnicas, y que las características específicas del producto son determinadas por cada interesado. Por consiguiente, afirma haber acreditado lo solicitado en las bases. iv. Por otro lado, señala que el Adjudicatario ocupa el quinto lugar en el orden de prelación, mientras que su representada se encuentra en el primer lugar, existiendo una diferencia de S/ 73,960.00 en el precio ofertado. v. Pone de relieve que, a la fecha, el Oficial de Compra no le ha remitido las ofertas presentadas por el Adjudicatario ni por el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, lo que afecta el ejercicio pleno y transparente de su derecho a cuestionar lo decidido en el acta. 3. Por Decreto del 23 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 29 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 os. 4. Mediante Escrito N° 3 (sin fecha) [con registros N 39882 y 39945], presentado el 27 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. os. 5. Con Escrito N° 2 del 28 de octubre de 2025 [con registros N 40002 y 40106], presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodel recurso,solicitandoquesedeclareinfundadoyseconfirmelabuenaprootorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. Indica que, en las fichas técnicas de los bienes materia de contratación, aprobados por Perú Compras, han establecido la “Precisión 2” que otorga discrecionalidad a la Entidad contratante para indicar el tipo y material del envase, precisando expresa y taxativamente que tales características técnicas deben corresponder a lo declarado en el registro sanitario. ii. Señala que, en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA citado por el Impugnante, DIGESA indica que en el rubro referido al tipo de envase no contempla mayores especificaciones técnicas, sin hacer mención alguna al material. iii. Manifiesta que, en el Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y en el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA citados por el Impugnante, DIGESAseñalaquetodaobtencióndelregistrosanitariopasaporevaluación técnica,comoloeslacapacidad,eltipoymaterialdelosenvasesdeclarados, los mismos que son registrados conforme a lo solicitado y legalmente concedido;asimismo,queladeclaracióndelosdatosdelenvasealimentario, considerando su tipo y material es equivalente a la descripción de las características del envase, esto es, características inherentes del tipo y material de envase; además, DIGESA señala que, a lo que no se encuentran obligados legalmente los administrados es a describir características adicionales o complementarias en dichos rubros, finalizando que es posible las modificaciones al registro sanitario, las mismas que pueden ser respecto Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 al tipo, material y capacidad del envase, siendo en dicho entendido responsabilidad de cada administrado declarar los mismos oportunamente. iv. Indica que se encuentra respaldado legalmente tanto la precisión del material de los envases en el requerimiento de la entidad, su cumplimiento por los postores a la presentación de sus ofertas, así como la descripción de las características del material del envase en la obtención del registro sanitario o su ampliación o modificación, siendo de plena responsabilidad del administrado declarar oportunamente dicha información ante DIGESA. v. Trae a colación la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4, en la que se señala que el Tribunal concluye que el incumplimiento de algún documento obligatorio o en la acreditación de alguna característica técnica, tiene como consecuencia la no admisión de una oferta. vi. Cita la Resolución N° 02531-2024 -TCE-S3 y señala que, en sus fundamentos 56 al 70, se desarrolla que todo postor debe cumplir con las características de los envases establecidas en el requerimiento, dado que la sola presentación de una declaración jurada de cumplimiento no resulta suficiente cuando se adviertan incongruencias respecto de lo precisado por laentidad;además,señalaqueelTribunalarribalassiguientesconclusiones: i) es responsabilidad del solicitante del registro declarar el envase donde se transporta el producto, para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario, a efectos que sea consignado en su emisión, ii) es viable que el registro sanitario contemple un envase sobre su tipo y material, iii) el registro sanitario al formar parte de la oferta, este colegiado tiene que verificar su coherencia o congruencia con lo declarado en su Anexo N° 3 y el requerimiento de la Entidad, iv) mediante Oficio D000823-2024-DIGESA- DCEA-MINSA del 25 de junio de 2024, DIGESA menciona los tipos de materiales de los envases con referencia a la densidad del material, y v) el Anexo N° 3 es insuficiente cuando se aprecia una incongruencia como la advertida en el presente caso, debido a que los registros sanitarios no son claros en señalar que el envase del producto ofertado es conforme a lo requerido en las bases. vii. Cita la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6 del 5 de junio de 2025. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 6. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante 1 y del 2 Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 7. A través del Decreto del 29 de octubre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA (DIGESA): Teniendoencuentalodispuestoenlosartículos105y118delDecretoSupremoN.°007-98-SA,Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, en lo referido a los envases, se establece lo siguiente: (...). Cabe precisar que, en las fichas técnicas de los productos, se indica que “El tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el Registro Sanitario”. Ahora bien, atendiendo al deber de colaboración entre entidades, se solicita lo siguiente: i. Precisar si es posible que el registro sanitario contenga información respecto al envase de los productos(comoelarrozpiladocorriente,laazúcarrubiadomésticaolapapaseca),enlosmismos términos que lo requiere la Entidad, como: “Polipropileno laminado con polietileno de media densidad”, “Polietileno lineal de baja densidad” o “Polietileno de doble densidad”. Asimismo, de ser afirmativa la respuesta, sírvase precisar a partir de cuándo se consigna dicha información y si en el Registro Sanitario se puede o debe consignar dichas características del producto, según la normativa o si basta que en el registro sanitario se indique que el material del envase es polipropileno, para entender cumplida la exigencia del material. ii. Informar si los envases de los productos ofertados (arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca), en los términos consignados en los Registros sanitarios presentados por el Impugnante(cuyasimágenessemuestran),cumplenconlaexigenciadelaEntidad,respectoaltipo y material de envase requerido por la Entidad.” 8. Por Decreto del 3 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 1 En representación del Impugnante, la nutricionista Mariela Benavente Castro expuso el informe técnico. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Fernando Ríos Reynaga expuso el informe legal. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 9. Con Decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 311,600.00 (trescientos once mil seiscientos con 4 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que aquelactoobjetodelrecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del del procedimiento de selección fue notificado el 9 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. 5 Cuya cuantía no corresponde a la de una licitación pública o concurso público. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 20 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Alberto Saavedra Maldonado, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la descalificación de su oferta. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 2 presentado el 28 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que presentóargumentosafinderatificarladescalificacióndelaofertadelrecurrente. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Enesesentido,únicamentesetomaráencuentaloscuestionamientosplanteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer orden, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de otorgamiento de buena pro” del 9 de octubre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en la cual se puede advertir los motivos que expuso el Oficial de Compra para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el Oficial de Compra descalificó la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con el requisito de habilitación referido a la presentación de la copia del Registro Sanitario de los productos arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca, toda vez que de los registros sanitarios presentados por dicho postor, no se desprende el cumplimiento del material de envase solicitado en las bases integradas, tales como: saco de polipropileno laminado con polietileno de media densidad, polietileno lineal de baja densidad, y polietileno de doble densidad, respectivamente. 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando que lo argumentado por el Oficial de Compra se desvirtúa con lo expresado por DIGESA en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA/MINSA , en el cual señala que, desde el año 2022, ya no se emite registro sanitario con tales precisiones, toda vez que el registro sanitario es una declaración jurada de los envases y no hay una certificación de los envases. Asimismo, trajo a colación el Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, en el queDIGESAseseñalaque:“(...)Ladeclaracióndelosdatosdelenvasealimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a la descripción de las características del envase, valorando para ello el tipo de envase, el material y la capacidad del mismo, no existiendo entonces una obligación legal para describir 7 Emitido en el marco de la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. Además, la evaluación sobre la inocuidad de los envases se limita a valorar la declaración formulada por el administrado, corriendo bajo la responsabilidad de estos la utilización de los mismos, cumpliendo para ello con el marco legal de los artículos 118 y 119 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA, además de tener que cumplir con la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas aprobada por Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA. Criterio bajo el cual, se entiende cumplido la declaración del tipo y material de los envases que la empresa Asociación Ago Ganadera Valle Verde utilizaparalacomercializacióndelproductoalimenticiorespectodelcualseotorgó el registro sanitario (...)”. (Sic). De igual manera, trajo a colación el Oficio N° D000425-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 20 de marzo de 2025, y citó el extremo en el que DIGESA indicó lo siguiente: “Actualmente no se consignan dichas características (estructura del envase primario: polipropileno laminado con polietileno de media densidad, tipo de cerrado: cosido en tramo manual – automático] en envases en el Registro Sanitario, según lo mencionado en el memorándum Circular N° 33-2021 DCEA/DIGESA de fecha 14 de diciembre de 2021”. A su vez, citó un extracto del Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA de fecha 15 de septiembre de 2025, en el cual, respecto de la empresa Dvittoria E.I.R.L., DIGESA expresa los mismos argumentos que en el citado Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA. En ese sentido, sostuvo que la sola consignación del material “polietileno” o “polipropileno” cumple con los requisitos solicitados por la Entidad contratante, puesto que, según su postura, DIGESA no certifica fichas técnicas, y que las características específicas del producto son determinadas por cada interesado. Por consiguiente, afirmó haber acreditado lo solicitado en las bases. 21. Por su parte, el Adjudicatario indicó que las fichas técnicas de los bienes materia de contratación han establecido la “Precisión 2” que otorga discrecionalidad a la Entidad contratante para indicar el tipo y material del envase, precisando expresa Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 y taxativamente que tales características técnicas deben corresponder a lo declarado en el registro sanitario. Señaló que, en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA citado por el Impugnante, DIGESA indica que en el rubro referido al tipo de envase no contempla mayores especificaciones técnicas, sin hacer mención alguna al material. Manifestó que, en el Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y en el Oficio N°D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSAcitadosporelImpugnante,DIGESAseñala que toda obtención del registro sanitario pasa por evaluación técnica, como lo es la capacidad, el tipo y material de los envases declarados, los mismos que son registrados conforme a lo solicitado y legalmente concedido; asimismo, que la declaración de los datos del envase alimentario, considerando su tipo y material es equivalente a la descripción de las características del envase, esto es, características inherentes del tipo y material de envase; además que, a lo que no se encuentran obligados legalmente los administrados es a describir característicasadicionalesocomplementariasendichosrubros,finalizandoquees posible las modificaciones al registro sanitario, las mismas que pueden ser respecto al tipo, material y capacidad del envase, siendo en dicho entendido responsabilidad de cada administrado declarar los mismos oportunamente. Trajo a colación la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4, en el que señala que el Tribunal concluye que el incumplimiento de algún documento obligatorio o en la acreditación de alguna característica técnica, tiene como consecuencia la no admisión de una oferta. Citó la Resolución N° 02531-2024 -TCE-S3 y señaló que, en sus fundamentos 56 al 70, se desarrolla que todo postor debe cumplir con las características de los envases establecidas en el requerimiento, dado que la sola presentación de una declaración jurada de cumplimiento no resulta suficiente cuando se adviertan incongruencias respecto de lo precisado por la entidad; además, señala que el Tribunal arriba las siguientes conclusiones: i) es responsabilidad del solicitante del registro declarar el envase donde se transporta el producto, para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario, a efectos que sea consignado en su emisión, ii) es viable que el registro sanitario contemple un envase sobre su tipo y material, iii) el registro sanitario al formar parte de la oferta, este colegiado tiene que Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 verificar su coherencia o congruencia con lo declarado en su Anexo N° 3 y el requerimiento de la Entidad, iv) mediante Oficio D000823-2024-DIGESA-DCEA- MINSA del 25 de junio de 2024, DIGESA menciona los tipos de materiales de los envasesconreferenciaaladensidaddelmaterial,yv)elAnexoN°3esinsuficiente cuando se aprecia una incongruencia como la advertida en el presente caso, debido a que los registros sanitarios no son claros en señalar que el envase del producto ofertado es conforme a lo requerido en las bases. Finalmente, citó la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6 del 5 de junio de 2025. 22. CabeindicarquelaEntidadcontratantenocumplióconremitirunInformeTécnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo cual debe ser puesto de conocimiento de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el literal c) 8 del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 23. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Antes de abordar el fondo del asunto, corresponde citar el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases, en el que se detallan los bienes objeto de contratación. A continuación, se reproduce dicho contenido: 8 Artículo 311. Procedimiento ante el TCP 311.1. La tramitación del recurso de apelación ante el TCP se sujeta al siguiente procedimiento: (...) c) El incumplimiento de la entidad contratante de registrar el informe o informes que comprenden el sustento referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional y/o de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad contratante para la determinación de las responsabilidades funcionales y/o administrativas, de corresponder. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 15 de las bases. Como puede advertirse, el procedimiento de selección fue convocado para la contratación de ocho (8) productos alimenticios: arroz pilado corriente, lenteja calidad 2 - superior, quinua grado 1, entero de sardina peruana o anchoveta en aceite vegetal calidad A en envase de peso neto de 170g, aceite vegetal comestible, maíz cusco de categoría primera, azúcar rubia doméstica y papa seca. Cabeseñalarqueelarrozpiladocorriente,laazúcarrubiadomésticaylapapaseca son los productos que constituyen objeto de la controversia materia del presente expediente. 24. En ese contexto, en el numeral 8.1.1. del Capítulo III de la sección específica de las basesadministrativasseestablecióquelospostoresdebíanpresentar,entreotros, para el arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca, lo siguiente (se reproduce lo establecido para el arroz pilado corriente, dado que coincide con lo requerido para los productos azúcar rubia doméstica y papa seca): Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 52 de las bases administrativas. Nótese que uno de los documentos a presentar es la copia simple del registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 25. Por otro lado, en las fichas técnicas correspondientes a los productos arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca, incluidas en el capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se estableció lo siguiente: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 23 y 24 de las bases. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 31 y 32 de las bases. *Extraído de la página 38 y 39 de las bases. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Nóteseque,enlasfichastécnicasdelosproductosmateriadeanálisis(arrozpilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca), se precisa que “el tipo y material de envase debe corresponder al autorizado en el registro sanitario”. Asimismo,enlaprecisión2,decadaunadelasfichastécnicas,sedisponeque:“La Entidad deberá indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase (estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado, así como el tipo de cerrado; siempre que se haya verificado que todas estas características aseguren la pluralidad de postores”. Cabe indicar que la ficha técnica constituye un documento estándar mediante el cualseuniformizalaidentificaciónydescripcióndeunbienoserviciocomún,afin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad. 26. En atención de lo expuesto, en el acápite “Envase, embalaje y rotulado” del Capítulo III de las bases administrativas se consignó para el envase de los productos: arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca; lo siguiente: **Lo resaltado en rojo es agregado.ses. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Tal como se observa, la Entidad contratante brindó precisiones para los envases de los productos mencionados. Así, requirió que el material del envase del arroz piladocorrientesea“polipropilenolaminadoconpolietilenodemediadensidad”; asimismo, para el producto azúcar rubia doméstica el material del envase sea “polietileno lineal de baja densidad”; y, que para el producto papa seca el material de envase sea “polietileno de doble densidad”. 27. Delasimágenesantesreproducidas,seconcluyeque,deacuerdoalafichatécnica de los productos “arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca”, la Entidadcontratante,ademásdelpeso,puedeindicareltipoymaterialdelenvase y, estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario, el cual, es un requisito de habilitación de presentación obligatoria. En ese contexto, las fichas técnicas, brindan a las Entidades contratantes la posibilidad de requerir la acreditación del tipo y material, debiendo tenerse en cuentaque,únicamenteesverificableenelregistrosanitario,respectodelenvase: el peso, tipo y material. 28. En virtud de lo expuesto, se observa que, a fin que las ofertas sean calificadas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar el registro sanitario de su producto, el cual debía servir de sustento para acreditar el material de los envases señalados, consistentes en: polipropileno laminado con polietileno de media densidad; polietileno lineal de baja densidad; y, polietileno de doble densidad. 29. En este supuesto, a fin de poder determinar si el Impugnante cumplió con el requerimiento de la Entidad contratante respecto del registro sanitario y material del envase, corresponde remitirnos a los documentos que presentó en su oferta, siendo pertinente tener claro cuál es el producto que ofertó y determinar si el certificado de análisis correspondiente cumple con lo establecido en las bases. 30. En atención a ello, el Impugnante, en los folios 8 y 9 de su oferta presentó el registro sanitario correspondiente al arroz pilado corriente; por lo que, a continuación, se reproduce un extracto del mismo: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Conforme se puede apreciar, el Impugnante, para el producto arroz pilado corriente, con envase de 15 kg, acredita el peso y el tipo: “saco”, requerido por la Entidad contratante; sin embargo, no acredita el material requerido en las especificaciones técnicas, esto es, “Polipropileno laminado con polietileno de media densidad”. 31. En esa misma línea de análisis, para el envase del producto azúcar rubia doméstica, la Entidad contratante requiere tipo: bolsa y material: “Polietileno lineal de baja densidad”; ante lo cual el Impugnante oferta lo siguiente: *Extraído del folio 22 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, el Impugnante acredita el tipo de envase: “bolsa”, pero no acredita el material “polietileno lineal de baja densidad” 32. Del mismo modo, para el producto “papa seca”, la Entidad contratante señala el siguiente envase: “Polietileno de doble densidad”; sin embargo, si bien el Impugnanteacreditaeltipo(bolsa),noacreditaelmaterialdelenvase“Polietileno lineal de baja densidad”: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 33. En relación con lo anterior, el Impugnante manifestó que, en atención al Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 14 de julio de 2023 , debe tenerse por cumplido el requerimiento de la Entidad respecto del registro sanitario y material del envase. A continuación, para un mejor análisis se reproduce el citado documento: 9 Emitido en el marco de la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 Al respecto, del citado oficio se observa que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) precisó que para la emisión del registro sanitario no se contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable oxibiodegradable, entre otros). También precisó que, desde su aplicación, se está notificando a los administrados el retiro de tales especificaciones en sus solicitudes, para lo cual, explicó que las especificaciones son propias de fichas técnicas, siendo que DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. 34. Con relación a ello, debe precisarse que en la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6 de fecha8deagostode2023seanalizóunsupuestodistintoalpresentecaso,puesto que en las bases del procedimiento de selección mencionado en la referida resolución se contemplaba mayores características al envase como: el color, tejido, cosido, como se aprecia a continuación: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 35. Cabe señalar que los Oficios N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA y N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, citados por el Impugnante, constituyen comunicacionesemitidasporlaDirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidad Alimentaria (DIGESA) en el marco de consultas formuladas respecto de las ofertas presentadas por otros postores, por lo que resultó necesario precisar las acciones adoptadasporlaautoridadcompetente;considerandoademásdelextremocitado por el Impugnante, en el que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA señaló lo siguiente: “Actualmente no se consignan dichas características (estructura del envase primario: polipropileno laminado con polietileno de media densidad; tipo de cerrado: cosido en tramo manual– automático) en los envases registrados en el Registro Sanitario, según lo mencionado en el Memorándum Circular N° 33-2021-DCEA/DIGESA, de fecha 14 de diciembre de 2021”. Por tal motivo, mediante Decreto del 29 de octubre de 2025, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, precisar, entre otros, respecto de lo presentado en la oferta del Impugnante y si es posible queelregistrosanitariocontengainformaciónrespectoalenvasedelosproductos (como el arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica o papa seca), en los mismos términos que lo requiere la Entidad contratante, como: “Polipropileno laminadoconpolietilenodemediadensidad”,“Polietilenolinealdebajadensidad” o “Polietileno de doble densidad”. Sin embargo, a la fecha de emisión de presente pronunciamiento, dicha consulta no ha sido atendida. 36. En este punto, cabe señalar que, aun cuando el Impugnante considera que el material que debería corroborarse en el registro sanitario únicamente es Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 “Polietileno” o “Polipropileno”, lo cierto es que, de la revisión de los registros sanitarios presentados en su oferta, para los productos materia de análisis, se apreciaqueestosconsideranespecificacionesdelmaterialdistintasa“Polietileno” o “Polipropileno”, como, por ejemplo, se indica el material “polipropileno laminado, bilaminado o trilaminado”; de ese modo, se verifica que el propio Impugnante consigna en sus registros sanitarios un material con características adicionales a “polietileno o polipropileno”. Además, cabe resaltar que, la Entidad contratante, conocedora de su necesidad y enlasfacultadesqueleotorgalafichatécnicaharequeridodichotipodematerial, debiendo tenerse en cuenta que, no consideró mayores especificaciones técnicas al tipo de envase. Asimismo, considerando que el Adjudicatario y otros postores sí cumplen con acreditar el tipo y el material del envase en los términos en los que la Entidad contratante lo ha solicitado, es posible afirmar que lo requerido por la Entidad sí es factible de acreditarse con el registro sanitario, no pudiendo permitir que algunosproveedoresomitandichainformación,cuandootrospostoressícumplen con lo requerido, pues aceptar ello incidiría en una afectación al principio de igualdad de trato. 37. En el presente caso, en las bases administrativas del procedimiento de selección se está requiriendo como características del envase primario el tipo “saco” y “bolsa”, y material “polipropileno laminado con polietileno de media densidad”, “polietileno lineal de baja densidad”, y “polietileno de doble densidad”; por ende, el registro sanitario presentado por el Impugnante al no precisar en forma clara e indubitable el material del envase de los productos arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca, conforme a lo requerido expresamente en las bases, no acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto en mención. Enconsecuencia,deacuerdoconelanálisisefectuadoyajuiciodeesteColegiado, la documentación presentada por el impugnante en su oferta no acredita, en los registros sanitarios correspondientes a los productos arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca, que el material del envase sea “polipropileno laminado con polietileno de media densidad”, “polietileno lineal de baja Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 densidad” y “polietileno de doble densidad”, respectivamente, conforme a lo exigido en las bases administrativas. 10 38. Sobreloanterior,esimportanteseñalarqueelartículo105 delDecretoSupremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, establece que, para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario, se debe presentar una solicitud con carácter de declaración juradasuscritaporelinteresado,enlaquedebeconsignarse,entreotrosaspectos, los datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material. Siendo así, era responsabilidad del solicitante del registro declarar el envase donde se transporta el producto, para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario, a efectos de que sea consignado en su emisión. 39. Por lo tanto, queda plenamente acreditado que el Impugnante no cumplió con presentar una oferta que se ajuste a las especificaciones establecidas en las bases del procedimiento, particularmente en lo referido al material del envase correspondiente a los productos arroz pilado corriente, azúcar rubia doméstica y papa seca. 40. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin de que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad contratante. Lo contrario, por los riesgos que genera, 10 Artículo 105.- Declaración Jurada para el Registro Sanitario Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse la siguiente información: b) Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita el Registro Sanitario.a que solicita el registro. c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante. d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o e) Relación de ingredientes y composición cuantitativa de los aditivos, identificando a estos últimos por su nombre genérico y su referencia numérica internacional. f) Condiciones de conservación y almacenamiento. g) Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material. h) Período de vida útil del producto en condiciones normales de conservación y almacenamiento. i) Sistema de identificación del lote de producción. Adjuntos a la solicitud deben presentarse el Certificado de Libre Comercialización y el Certificado de Uso si el producto es importado, así como el comprobante de pago por concepto de Registro. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de los evaluadores o del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 41. Porlotanto,atendiendoaloantesexpuesto,estaSaladeterminaquecorresponde confirmar la decisión del Oficial de Compra de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 42. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, carece de objeto continuar con el análisis del segundo punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante), toda vez que tal análisis no implicará una variación en el orden de prelación del Adjudicatario, ni mucho menos revertirá el hecho que la buena pro ha sido otorgada a aquél. Así, cabe precisar que el Adjudicatario mantiene el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas; por tanto, toda vez que las decisiones del Oficial de Compra respecto de este extremo gozan de la presunción de validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde confirmar la buena pro que el Oficial de Compra le otorgó. 43. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento,ysiendoqueesteTribunalprocederáadeclararinfundadoelrecurso deapelación,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. 44. Cabe precisar que, mediante la interposición del recurso de apelación, el Impugnante puso en conocimiento que el Oficial de Compra no le remitió las ofertas presentadas por el Adjudicatario ni por el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, situación que, según alegó, le habría afectado el ejercicio pleno y transparente de su derecho a cuestionar lo dispuesto en el acta correspondiente. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 EnatenciónaloexpuestoporelImpugnante,correspondeponerenconocimiento del Titular de la Entidad contratante los hechos antes descritos, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa InversionesGeneralesSaavedra&PomaS.A.C.,enelmarcodelaSubastaInversa Electrónica N° 003-2025-DEC-MPP-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pisco, para la “Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para pacientes con tuberculosis y familia – PANTBC 2025 del distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del Oficial de Compra de tener por descalificada la oferta del postor Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-DEC-MPP-1. 1.2. Confirmar la decisión del Oficial de Compra de otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-DEC-MPP-1 al postor Corporación Peruana Arrocera Atencio S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07662-2025-TCP-S2 3. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucional de la Municipalidad Provincial de Pisco, a fin que tome las medidas que hubiera lugar, sobre el incumplimiento de registrar en el SEACE el informe técnico legal, conforme a lo señalado en el fundamento 22. 4. Poner la presente resolución, en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin que tome las acciones que estime pertinentes sobre lo manifestado por la empresa Inversiones Generales Saavedra & Poma S.A.C., de conformidad con lo señalado en el fundamento 44. 5. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 37 de 37