Documento regulatorio

Resolución N.° 4403-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8142/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y, por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1201-2021 del 9 de abril de 2021 emitida por...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8142/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y, por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1201-2021 del 9 de abril de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, para el “Servicio de publicidad en medios de comunicación publicidad cintillo /oreja de publicidad de inversión en obras”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de abril de 2021, la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1201 , en adelante la Orden de Servicio,a favor de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Servicio de publicidad en medios de comunicación publicidad cintillo /oreja de publicidad de inversión en obras”, por el monto ascendente a S/ 1500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el 1Documento obrante a folio 111 del expediente administrativo. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Reglamento. 2. Mediante MemorandosN° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023 y N° D000704-2021-OSCE-DGR del 25 de noviembre de 2021 y, presentados el 7 de marzo de 2023 y 6 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 160-2021/DGR-SIRE del 25 de noviembre de 2021, así como el Dictamen N° 521-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , a través de los cuales señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoen lascontratacionesiguales oinferioresa8UIT,entreotros,losRegidores,entodoprocesodecontratación enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargoyhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito y tiempo establecidos para las personas indicadas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por su parte, el literal k) del artículo del acotado dispositivo legal, establece 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Véase a folio 21 del expediente administrativo en formato PDF.o PDF. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Regidores y las personas indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficio “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Al respecto,elpadre yhermano/adeuna autoridad (Regidor)ocupan el1°y2° grado de consanguinidad, respectivamente, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Christian Lenin Batallanos Quispe • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 – 2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. • Mediante Resolución N° 0395-2021-JNE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”,seresolvió “dejarsinefectolacredencialotorgadaadonChristian Lenin Batállanos Quispe, regidor del Concejo Municipal Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por el periodo comprendido desde el 12 de marzo hasta el 10 de abril de 2021”, debido a la licencia sin goce de haber a fin que dicha persona pueda participar en la Elecciones Generales 2021, como candidato al Congreso de la República. • Por consiguiente, el señor Christian Lenin Batállanos Quispe se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor hasta doce (12) mesesdespuésdeconcluido elmismo,inclusoatravésdepersonasjurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el Contratista • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas al señor Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69%), quien además figura como Representante y Órgano de Administración, así como al señor Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 4%) y al señor Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 27%). • Adicionalmente, de la búsqueda en elportal webde “Consultasen Línea”de RENIEC, a fin de confirmar la existencia de algún parentesco, se advirtió lo siguiente: - El señor Víctor Hugo Batallanos Clemente y el Regidor Christian Lenin Batallanos Quispe, tienen como padre a Hipólito Batallanos Quispe; sin embargo, tienen diferentes madres. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 - La madre del señor Víctor Hugo Batállanos Clemente es la señora Manuela; mientras que la madre del Regidor Christian Lenin Batallanos Quispe es la señora Dolores. • Por otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 11354566 del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que en el Asiento 1 (A00001) se constituyó la sociedad mediante Escritura Pública del 30 de setiembre de 2016, designando como Gerente General al señor Hipólito Batallanos Anccasi. • En consecuencia, el Contratista tendría al señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], así como a su padre y hermanastro, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%; asimismo, al señor Hipólito Batállanos Anccasi (padre), como integrante del órgano de administración y Representante; y considerando que el señor Christian Lenin Batállanos Quispe viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, éste se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del mencionado Regidor desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después de concluido. De las contrataciones realizadas por el Contratista • De la información obtenida de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierteque,apartirdelafechaenlacualelseñorChristianLeninBatállanos Quispe asumió el cargo de Regidor Provincial, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 5 3. Con Decretodel8 de mayode2024 ,demaneraprevia al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, que remita, entre otros documentos, lo siguiente: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) Copia legible de la Orden de Servicio, donde conteste la recepción del Contratista, iii) De ser el caso copia del correo electrónico a través del cual se notificó la Orden de Servicio,asícomo la respectiva constancia de recepción del Contratista, iv) copia completa y legible de la cotización y/o oferta presentada por el Contratista. 5Obrante a folio 54 a 57 del expediente administrativo. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6 4. Mediante Decreto del 10 de junio de 2024 , se dispuso incorporar al procedimiento administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, ii) Ficha Informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Christian Lenin Batallanos Quispe del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, iv) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Christian Lenin Batallanos Quispe, v) Reporte de la Ficha Única del Proveedor, extraído del Buscador de proveedores del Estado del OSCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7 5. Mediante los Oficios N° 026-2024-GAF-SGLA del 11 de junio de 2024 y N° 033- 2024-GAF-SGLA del 17 de junio de 2024 , presentados el 13 y 17 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada a través del Decreto del 8 de mayo de 2024. 6. Con Decreto del 11 de julio de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el 6Obrante a folio 83 a 91 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado el 12 de julio de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 7Obrante a folio 101 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 143 del expediente administrativo. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Contratista por haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, consistenteenlaDeclaraciónJurada del5deabril2021,suscrito porelContratista, presentada como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. 7. Por Decreto del 8 de agosto de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 8. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador,conDecretodel1 deoctubrede 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO ➢ Sírvase remitircopia legible del documento o correo electrónico, a través del cual la empresa CORPORACIÓN DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó la Declaración Jurada del 5 de abril de 2021, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por partedesuMesadePartes; o deser elcaso,deberá remitirelcorreoelectrónico a través del cual dicha empresa presentó el citado documento. (…)”. 9. Mediante Oficio N° 066-2024-GAF-SGLA del 14 de octubre de 2024, la Entidad remitió la documentación solicitada con el Decreto del 1 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 50 del referido texto normativo, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesconmontosigualesomenores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones conmontos iguales omenores a8UIT; toda vezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos),Revista Derecho PUCP, N° 67,2011. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra , el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficiooventajadebe estarrelacionadaconel procedimientoque se sigue ante estas instancias. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Servicio de publicidad en medios de comunicación publicidad cintillo /oreja de publicidad de inversión en obras" fue perfeccionada en el año 2021 mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le ha sido imputada. Respectoalainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada normal. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1201 del 9 de abril de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce dicho documento: Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista: ✓ Informe de Conformidad N° 079-2021-OIIPP-MDCC del 27 de mayo de 2021, mediante el cual el jefe de la Oficina de Imagen Institucional de la Entidad, otorgó conformidad a favor del Contratista. ✓ Factura Electrónica E001-218 del 26 de mayo de 2021, emitida por el Contratista a efectos del pago por el servicio brindado. ✓ Constancia de Pago mediante transferencia electrónica. Para mayor detalle, se grafican los mencionados documentos: Anexo N° 8 “Informe de Conformidad de Servicios” Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Factura Electrónica N° E001-218 Constancia de Pago mediante transferencia electrónica: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Informe de Conformidad N° 079-2021-OIIPP-MDCC del 27 de mayo de 2021, Factura Electrónica E001-218 del 26 de mayo de 2021, constancia de transferencia electrónica, los cuales acreditan su vínculo contractual con la Entidad. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el referido artículo 11 de la Ley. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Serviciopeseaencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentosestablecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo; luego de dejarel cargo,el impedimentoestablecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonas señaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado es agregado). 15. Como se advierte, en los literales i) yk) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que se encuentra impedido para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, el regidor o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) todo proceso de contratación, durante el tiempo que se ejerce el cargo de regidor, y ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. 16. En este punto, cabe precisar que, se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendría al señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor], así como a su padre y hermanastro, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%; asimismo, al señor Hipólito Batállanos Anccasi [padre], como integrante del órgano de administración y representante del Contratista, durante el tiempo en el que habría perfeccionado la contratación con la Entidad,a través de la Orden de Servicio; por lo que, corresponde verificar tales hechos. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. Al respecto, el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. De acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Christian Lenin Batállanos Quispe ejerció el cargo de Regidor de la Provincia de Arequipa durante el periodo 2019 - 2022, ejerciendo el cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 , como se puede apreciar a continuación: 10 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/adrian-victor-geldres-mu%C3%B1oa_historial- partidario_AMQUn3rUtKAc6+@0ElOxMA==Q3 11Ley N°27683 –Leyde eleccionesregionales: “(…) Artículo 9.-Asuncióny juramentode cargos de Elecciones,juramentan yasumen sus cargos el1deenerodelaño,siguiente alde laelección”.os porel Jurado Nacional Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 18. Por tanto, desde el 1 deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,el señor ChristianLeninBatállanosQuispe seencontrabaimpedidoparacontratarelEstado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 19. Sin perjuicio de ello, la Dirección de Riesgos del OSCE, dio a conocer que según ResoluciónN°0395-2021-JNE,elseñorChristianLeninBatállanosQuispe[Regidor] estuvo con licencia sin goce por el periodo comprendido desde el 12 de marzo hasta el 10 de abril de 2021, a fin que dicha persona pueda participar en las Elecciones Generales 2021, como candidato al Congreso de la República, no obstante, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 9 de abril de 2021, el hecho de haber estado con licencia implica que de manera temporal dejó de ejercer el cargo; sin embargo, conforme lo establece el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento subsiste hasta doce (12)meses después en el ámbito de su competencia territorial. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 20. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo gradodeconsanguinidadoafinidaddelregidor,seencuentranimpedidos paraserparticipantes,postores,contratistasysubcontratistassóloenelámbitode competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Siendoestoasí,enelcasoconcreto,segúnlasfichasRENIECdelosseñoresHipólito BatallanosAnccasi[padre],VíctorHugoBatallanosClemente[hermano]yChristian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], se advierte lo siguiente: ➢ El señor Hipólito Batállanos Anccasi es padre del señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor]. ➢ El señor Victor Hugo Batállanos Clemente es hermano por parte de padre del señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor]. En ese sentido, se acredita que el señor Hipólito Batállanos Anccasi es padre del señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor], lo que le hace pariente del primer grado de consanguinidad; mientras que el señor Victor Hugo Batállanos Clemente es su hermano, convirtiéndose en pariente de segundo grado de consanguinidad. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Hipólito Batallanos Anccasi [padre] Victor Hugo Batallanos Clemente [hermano] Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor] Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 21. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, los señores Hipólito Batállanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batállanos Clemente [hermano], al ser el padre y hermano del señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor], se encontraban impedidos para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. 22. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada unade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 12 “De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado”. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 23. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Juecesde lasCortesSuperiores deJusticia, Alcaldes y Regidores a los queserefieren losliterales c)y d)delnumeral 11.1del artículo11 delTUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo,elcitadoAcuerdodeSalaPlena,ensuanálisisprecisalosiguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidorejercecompetencia,enlafechaenqueelprocedimientodeselección se convoca (contratacionesmayoresa 8 UIT) o cuandose realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaen el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Ahora bien, de acuerdo a lo que se visualiza en la Orden de Servicio y de la información que obra en el expediente, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante fue la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, la misma que, de acuerdo a la información registrada en el portal web institucional, así como en el sistema de consulta RUC – SUNAT, se ubica en Cal.Mariano Melgar N° 500 Urb. La Libertad Arequipa - Arequipa - Cerro Colorado; es decir, en la provincia de Arequipa, en la cual, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 24. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDADDISTRITALDE CERRO COLORADO, teniendoencuentaque dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Christian Lenin Batállanos Quispe (Regidor). 25. Por lo expuesto, los señores Hipólito Batállanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batállanos Clemente [hermano], se encontraban impedidos de contratar con el EstadoenelámbitoterritorialendondeelseñorChristianLeninBatállanosQuispe era Regidor [Provincia de Arequipa], según lo previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a los impedimentos tipificados en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 26. Ahora bien, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP” del Contratista, se verifica que aquel declaró ante el RNP que el señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor] tiene el 26.92% de acciones de capital social del Contratista, mientras que los señores Hipólito Batállanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batállanos Clemente [hermano], tienen el 69.23% y 3.85% de acciones, respectivamente. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Asimismo, en marco del trámite antes mencionado, el Contratista declaró ante el RNP que el señor Hipólito Batállanos Anccasi [padre del regidor], ostenta el cargo Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 de Gerente General, así como la representación del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Cabe señalar, que dicha información coincide con lo reseñado en el Asiento N° A0001 de la Partida Registral N° 11354566 del Contratista, tal como se evidencia a continuación: Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 27. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácterdedeclaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezque la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 28. Porlotanto,considerandoloanterior,esoportunoreiterarlodispuestoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 29. Dicho ello, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que el señor Hipólito Batállanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor Provincial de Arequipa], ostenta el 69.23% de acciones de capital social del Contratista, cantidad que supera el porcentaje señalado por ley [30% de acciones]; en consecuencia, en este extremo, para el Contratista [persona jurídica vinculada al señor Hipólito Batállanos Anccasi], se configura el impedimento previsto en el literal i) del artículo 11 de la Ley, en concordancia con el literal h) del mismo artículo, pues se ha acreditado que el señor el señor Hipólito Batállanos Anccasi, padre del citado Regidor, ostenta más del 30% de acciones de capital social del Contratista. 30. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida Electrónica N° 11354566 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Nazca, se genera convicción que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 9 de abril de 2021, el señor Hipólito Batállanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batállanos Quispe[Regidor ProvincialdeArequipa], eramiembro del órgano de administración [Gerente General] y representante del Contratista. 31. Ahora bien, en el presente caso, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, se encuentran impedidos para contratar con elEstado,las personas jurídicas en las que un pariente tenga una participación individual o 13 Véase lasResolucionesN° 2950-2016.TCE-S3, N°2921-2016-TCE-S1,N° 2536-2016-TCE-S4, entre otras. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 conjuntasuperioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial,dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria de respectivo procedimiento de selección. Asimismo, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Regidor. 32. Por lo expuesto,al haberse determinado que el Contratista perfeccionó la relación contractualatravésdelaOrdendeServicioconunaEntidaddelEstado,peseaque el señor Hipólito Batállanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batállanos Quispe [Regidor Provincial de Arequipa], ostenta el 69.23% de acciones de capital social del Contratista y era miembro del órgano de administración [Gerente General] y representante ; este Colegiado considera que el Contratista estabaimpedidoparacontratarconelEstado,deconformidadconloestablecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 33. Por lo tanto, en el presente caso, se ha verificado que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 9 de abril de 2021, , el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en elliteral c)delnumeral 50.1 delartículo 50del TUOde la LeyN°30225. 34. En este punto, es oportuno señalar que, el Contratista, no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni presentado descargos, no obstante haber sido válidamente notificado; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. Respecto a lainfracción tipificada en elliteral i)delnumeral 50.1delartículo 50delTUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 35. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece queseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos susacciones puedendar lugar a una sanción administrativa, por lo que estasdefiniciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexige alórgano quedetentalapotestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,queanaliceyverifique si,en el caso concreto sehan configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la informaciónquepueda serrecabadadeotrasbases dedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informaciónpresentada,independientementedequiénhayasidosuautoro de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 39. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración deltipoinfractor,esdeciraquélreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; 14 independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 40. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración 14Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exijalaproducciónde un resultadodistintodel comportamientomismo. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada del 5 de abril 2021, suscrita por la señora Alejandra Nieto Verapinto, representante del Contratista, a través de la cual declaró lo siguiente: “no tener inhabilitación para contratar con el Estado, según las causas contempladas en el artículo 11 del Decreto legislativo N° 1444, que aprueba la modificatoria a la Ley N° 30225 Ley de Conbtrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria de ser postor o contratista del Estado. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 42. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad el 5 de abril de 2021, como parte de la cotización del Contratista, para mayor detalle se muestra la documentación: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 En esesentido,habiéndose acreditado supresentación,restadeterminar siexisten en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 43. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Declaración Jurada del 5 de abril 2021, suscrita por la señora Alejandra Nieto Verapinto,representante del Contratista, en Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 el cual indicó no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mejor análisis, se muestra a continuación: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 De lo expuesto, se aprecia que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. 44. Aunado a ello, se advierte que, el anexo cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida, lo cual ocurrió; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimientoofactorde evaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 45. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevista enel literal i)delnumeral 50.1del artículo 50 del TUOde la Ley. 46. Portalesconsideraciones,seadviertequeelContratistaincurrióenlasinfracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones. 47. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadascon multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloen cuenta,es importante señalarque, enelpresentecaso,conforme Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, estos rangos deben considerarse a efectos de determinar la sanción a imponer al Contratista. Aplicación de la sanción: 48. En este punto, dado que corresponde imponer sanción a la Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción registrados, si le corresponde una sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, se encuentra en el supuesto de aplicación de una sanción definitiva. 49. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto másdedos(2)sanciones,deinhabilitacióntemporalque,enconjunto,sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 50. En el caso particular se advierte, de la base de datos del RNP, que la Contratista, ha sido sancionada con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 2988-2024- 12/09/2024 12/01/2025 4 MESES TCE-S4 04/09/2024 TEMPORAL 3023-2024- 13/09/2024 13/01/2025 4 MESES TCE-S4 05/09/2024 TEMPORAL 14/10/2024 14/03/2025 5 MESES 3459-2024- 02/10/2024 TEMPORAL TCE-S1 3490-2024- 15/10/2024 15/03/2025 5 MESES 03/10/2024 TEMPORAL TCE-S1 3591-2024- 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES TCE-S3 09/10/2024 TEMPORAL 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3590-2024- 09/10/2024 TEMPORAL TCE-S6 3615-2024- 18/10/2024 18/02/2025 4 MESES 10/10/2024 TEMPORAL TCE-S6 3557-2024- 18/10/2024 18/03/2025 5 MESES TCE-S1 09/10/2024 TEMPORAL 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3790-2024- 14/10/2024 TEMPORAL TCE-S1 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3795-2024- 14/10/2024 TEMPORAL TCE-S3 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta la Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Así, según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 51. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción de la Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total trece sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 imponga sanción de inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientosdeselecciónycontratarconelEstado,conformealocontemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 52. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Arequipa, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al130 del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 53. Por último, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentación de información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la misma que tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 9 de abril de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1725, emitida por la Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4403-2024-TCE-S4 UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUVOCALEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 41 de 41