Documento regulatorio

Resolución N.° 4399-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 531/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como porhaber presentado información inexactacomopartedesu co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 531/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como porhaber presentado información inexactacomopartedesu cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, para la contratación: “Servicio de Locador - como Pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE 1ENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021, para la contratación del “Servicio de Locador - como Pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, por la suma de S/. 4,500.00 (Cuatro mil quinientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1Documento obrante a folio 512 del expediente administrativo. Página1de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 010-2023-MDV/GAF del 2 de febrero de 2023, presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, entre otros, la Entidad remitió el Informe N° 1995- 2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, en el cual señala lo siguiente - Advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. - Señala que, de la consulta realizada en el link de consulta de proveedores, se adviertequedichacongresistaseríalamadredelproveedorVillacortaVásquez Marti Frans [Contratista]. - Refiere que, de acuerdo con la normativa vigente, el Contratista, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, quien ejerce el cargo de Congresista de la República, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación durante el periodo en el que la citada señora ejerce dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. - Sin embargo, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con la Municipalidad Distrital de Ventanilla durante el periodo de ejercicio del cargo de Congresista de la República por parte de su madre, incluyendo la Orden de Servicio. - En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 1 de diciembre de 2023 , se dispuso incorporar en el presente expediente los siguientes documentos: 2Documento obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 44 al 156 del expediente administrativo. 4Cabe precisar que el Contratista fue notificado el 2 de julio de 2024 con la Cédula de Notificación N° 46532-2024 y, la Entidad fue notificada el 27 de junio de 2024 con la Cédula de Notificación N° 46533- 2024. Págin2 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 - Ficha de la Congresista de la República Lucinda Vásquez Vela período parlamentario 2021-2026. - Declaración Jurada de la Congresista de la República Lucinda Vásquez Vela. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Decreto del 1 de octubre de 2024, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA: a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021, en dondepueda apreciarseque fuedebidamente recibida (constancia de recepcióny/onotificación)porelseñorVILLACORTAVASQUEZMARTIFRANS,ello debido a que, de la documentación remitida a través del Oficio N° 010-2023- MDV/GAF del 2 de febrero de 2023, obra la orden de servicio sin constancia de recepción. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021, así como su respectiva constancia de recepción. Página3de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el señor VILLACORTAVASQUEZMARTIFRANS,prestólosservicioscontratadosatravésde la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. d. Cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, en el que se aprecia la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad, mediante el cual, el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS presentó su propuesta y/o cotización para efectos de la emisión de la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página4de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 5 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página5de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 3. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a 4,500.00 (Cuatro mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página6 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. i) Presentar información inexacta a las Entidad, (…). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, si es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Página7 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada normal. 8. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si Página8de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento dedichoperfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursaenalguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos mediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se Página9de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 13. Respecto al primer requisito,perfeccionamiento del contrato entre la Entidad yel Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 14840, del 1 de setiembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de Locador - como Pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, por la suma de S/. 4,500.00 (Cuatro mil quinientos con 00/100 soles), la cual para una mejor ilustración se reproduce a continuación: Págin10 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 14. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la recpeción de la Orden de Servicio el 1 de setiembre de 2021, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Págin11de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar la orden de servicio con la Entidad], debe tenerse presente que la imputacióncontraelContratistaradicaenhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello, en razón a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes”. (el resaltado es agregado). 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la República,entodoprocesodecontratación,mientrasejerzanelcargoyhastadoce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, respecto a las personas relacionadas con él, tales como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: i) mientras el Congresista de la República ejerza el cargo, y ii) hasta doce (12) meses después de concluido. Págin12 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señora Lucinda Vásquez Vela] 17. Mediante Resolución N° 0602-2021-JNE del 9 de junio de 2021 , la señora Lucinda Vásquez Vela fue proclamada en el cargo de Congresista de la República para el periodo legislativo 2021-2026. 18. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela resultó electa para el cargo de Congresista de la República, durante las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino; asimismo,puedeapreciarsequenoexistensuspensiones,vacanciasorevocatorias en su contra, por tanto dicha persona ejerce el cargo de Congresista de la Repúblicadesdeel27dejuliode2021hastalafecha.Acontinuación,sereproduce la información que aparece en el mencionado portal: 6Puede consultarse el siguiente enlace: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1962515-1 7ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página13de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lucinda Vásquez Vela desde que asumió el cargo de Congresista de la República, esto es, a partir del 27 de julio de 2021, hasta la fecha, se encuentra impedida para ser participante, Págin14 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 postor y/ocontratistapara todoprocesodecontratacióna nivelnacional,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. Asimismo, cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue emitida y recibida por el Contratista el 1 de setiembre de 2021, es decir, durante el periodo deejerciciodelcargodeCongresistadelaRepúblicaporpartedelaseñoraLucinda Vásquez Vela . Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,se configuraparatodoprocesodecontratación anivelnacional,respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. Al respecto, de la revisión de la ficha del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil-RENIEC,correspondientealproveedorVillacortaVasquezMartiFrans (el Contratista), se advierte que el nombre de la madre del Contratista es “Lucinda”. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC: Págin15 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 23. Asimismo, de la consulta en línea del buscador Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el proveedor Villacorta Vasquez Marti Frans [el Contratista] es su hijo. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 24. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el proveedor Villacorta Vasquez Marti Frans [Contratista] y Lucinda Vásquez Vela, al ser esta última su madre. Págin16 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 25. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [1 de setiembre de 2021], la señora Lucinda Vásquez Vela yaostentaba el cargo de Congresista de la República, este Colegiado adviertequeelContratista[hijo]estáimpedidode contratarconelEstadoentodo proceso de contratación pública [a nivel nacional], en tanto que la referida Congresista ejerza su cargo y hasta doce (12) meses de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) en concordancia con el literal h) del artículo 11 de la Ley. 26. Cabe precisar que el Contratista, no remitió sus descargos respecto a la infracción imputada. 27. Por lo expuesto, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado considera que, ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Págin17 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 30. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. En virtud de ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 32. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 34. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que Págin18 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 35. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre2 , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 37. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 38. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 39. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Págin19 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento con información inexacta i) Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 27 de agosto de 2021, suscrita por el Contratista, mediante el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado; la cual, se reproduce a continuación: Página20de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 Págin21 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 41. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y ii) Inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 42. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que, la Entidad, a través del Oficio N° 010-2023- MDV/GAF del 2 de febrero de 2023, remitió la declaración jurada de fecha 27 de julio de 2021, suscrita por el proveedor Villacorta Vasquez Marti Frans [Contratista]; no obstante, no obra el documento mediante el cual presentó a la Entidad dicha declaración jurada, como parte de su cotización, ni otro documento que lo acredite. 43. Considerando lo anterior, mediante Decreto del 1 de octubre de 2024, la Sala requirió a la Entidad que cumpla con remitir la documentación que acredite la presentación del documento bajo análisis, véase el detalle: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA: (…) a. Cumpla con remitir copia legible del documento o correo electrónico, en el que se aprecia la fecha de recepción o sello de recepción de la Entidad, mediante el cual, el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS presentó su propuesta y/o cotización para efectos de la emisión de la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021. (…)”. 44. No obstante, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado en atención al Decreto del 1 de octubre de 2024, situación que debe hacerse de conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 45. En consecuencia, no habiéndose acreditado la presentación efectiva de la declaración jurada materia de análisis como parte de la cotización presentada por la Contratista con motivo de la contratación derivada de la Orden de Servicio, este Colegiado advierte que no se cumple con el primer requisito para la configuración Página22de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 de la infracción imputada, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Graduación de la sanción 46. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que correspondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)nimayor de treinta y seis (36) meses. 47. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 48. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista, pero si es posible advertir al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal, como hijo de una exautoridad, y contravenir lo establecido en la normativa de Contrataciones del Estado. Página23de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 c) InexistenciaogradomínimodedañoalaEntidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Asimismo, al transgredir disposiciones de carácter prohibitivo, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo que implica una afectación al interés de la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 29/10/2024 29/01/2025 3 MESES 4051-2024- 21/10/2024 TEMPORAL TCE-S6 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa(REMYPE),se 8 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Págin24 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 advierte que el Contratista, no se encuentra registrada como MYPE, según detalle: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, tuvo lugar el 1 de setiembre de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Págin25 de27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS (con R.U.C. N° 10449566772), por elperiodo de cinco (5)meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 14840 del 1 de setiembre de 2021, para la contratación del “Servicio de Locador - como Pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS (con R.U.C. N° 10449566772), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 14840 10 del 1 de setiembre de 2021, para la contratación del “Servicio de Locador - como Pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de ésta, para las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 44. 9 10ocumento obrante a folio 512 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 512 del expediente administrativo. Página26de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4399-2024-TCE-S4 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página27 de 27