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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6430/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALAVE AGUILAR ENRIQUE TOMAS (con R.U.C. N° 10436533034), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Or...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6430/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ALAVE AGUILAR ENRIQUE TOMAS (con R.U.C. N° 10436533034), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 569 de 8 de agosto de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANDARAVE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANDARAVE, en 1 adelante laEntidad,emitió la Orden de ServiciosN° 569 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ALAVE AGUILAR ENRIQUE TOMAS, en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. A través del Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR de 27 de abril de 2023, presentado el 5 de mayo del mismo año ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a 1Obrante a folios 31 del expediente adjunto al Decreto de inicio. 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al Decreto de inicio. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 597-2023/DGR-SIRE de 28 de marzo de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: - De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que la señora Reyna Marivel Alave Aguilar fue elegidaRegidoraProvincial de Candarave,RegiónTacnaparaelperiodo2019- 2022; por lo que se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo de consejera regional; cuyo impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. - De la información consignada por la señora Reyna Marivel Alave Aguilar en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Alave Aguilar Enrique Tomas es su hermano. - De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo de tiempoquelaseñoraReynaMarivelAlaveAguilarejercióelcargoderegidora, el proveedor Alave Aguilar Enrique Tomas (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Finalmente concluyó remitir el dictamen al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que se evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto de 7 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal detallando la procedenciade la infracción denunciada,ii)copia legibledela Ordende Servicio y su respectivo cargo de notificación y, iii) cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio. 3 Obrante a folio 9 al 13 del expediente adjun.o al Decreto de inicio Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control 4 Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 062776/2025.TCP y 062775/2025.TCP , respectivamente, el 12 de mayo de 2025. 4. Mediante el decreto de 30 de junio de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 569-2022- SUBGERENCIADELOGÍSTICAdel08.08.2022,extraídodelBuscadorPúblico de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; (ii) Reporte INFOGOB correspondiente a la señora REYNA MARIVEL ALAVE AGUILAR, mediante el cual se visualiza que fue elegida Regidora Provincial de Candarave – Tacna, en las elecciones regionales y municipales 2018; (iii) Reporte simplificado de la declaración jurada de intereses de la señora REYNA MARIVEL ALAVE AGUILAR, correspondiente al ejercicio 2021, mediante el cual se visualiza que declaró como su hermano al señor ENRIQUE TOMAS ALAVE AGUILAR. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto de 11 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 6 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 9 de julio de 2025 . Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 12 de agosto de 2025. 4 5Obrante a folios 20 del expediente administrativo.ativo. 6Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 6. Con decreto de 21 de octubre de 2025, para mejor resolver, esta Sala requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Copialegible de laOrden de ServicioN° 569-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA emitida el 8 de agosto de 2022 a favor del señor ALAVE AGUILAR ENRIQUE TOMAS (con R.U.C. N° 10436533034), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 569-2022 emitida el 8 de agosto de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al señor ALAVE AGUILAR ENRIQUE TOMAS (con R.U.C. N° 10436533034), así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite la relación contractual con el señor ALAVEAGUILARENRIQUETOMAS(conR.U.C.N°10436533034),perfeccionada mediantelaOrdendeServicioN°569-2022emitidael8deagostode2022,tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. CopialegibledelacotizaciónpresentadaporelseñorALAVEAGUILARENRIQUE TOMAS (con R.U.C. N° 10436533034) y demás documentos que haya presentado para la emisión de la Orden de Servicio N° 569-2022 emitida el 8 de agosto de 2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 8 de agosto de 2022, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 569 de 8 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención aello,através delosdecretosde 30de junioy21 de octubrede 2025, este Tribunal requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7660-2025-TCP- S3 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALAVE AGUILAR ENRIQUE TOMAS (con RUC Nº 10436533034),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 569 de 8 de agosto de 2022. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9