Documento regulatorio

Resolución N.° 4388-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EQUIPOS Y MAQUINARIAS EDMIRO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falso...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento comofalsooadulterado—ydesvirtuarlapresuncióndeveracidaddelos documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10647/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EQUIPOS Y MAQUINARIAS EDMIRO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1940-2023 del 22 de agosto de 2023, para el “Servicio de alquilerde vehículotipominibús paralacomisión de serviciode elaboraciónde TDRpara los estudios de pre-inversión de mejoramiento de transitabilidad en la ruta PE3S - Andahuaylas - Ayacucho”, emitida por el Pro...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento comofalsooadulterado—ydesvirtuarlapresuncióndeveracidaddelos documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10647/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EQUIPOS Y MAQUINARIAS EDMIRO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1940-2023 del 22 de agosto de 2023, para el “Servicio de alquilerde vehículotipominibús paralacomisión de serviciode elaboraciónde TDRpara los estudios de pre-inversión de mejoramiento de transitabilidad en la ruta PE3S - Andahuaylas - Ayacucho”, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional–PROVIASNACIONAL,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicio N° 1940 , para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículo tipo minibús para la comisión de servicio de elaboración de TDR para los estudios de pre – inversión de mejoramiento transitabilidad en la ruta PE3S” a favor de la empresa Equipos y Maquinarias EDMIRO S.A.C., en adelante el Contratista, por un monto ascendente a S/ 4 425.00 (cuatro mil cuatrocientos veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien se encontró fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por cuanto su valor era inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelantelaLey,ysu Reglamento, aprobadoporelDecreto Supremo Nº344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 76 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 2 2. Mediante Oficio N° 1017-2023-MTC/20.2 , presentado el 31 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 1752-2023-MTC/20.3 , en el3 cual señaló lo siguiente: 4 5 6 7 • A través de los Oficios N° 2278 , 2365 , 2660 y 2771-2023-MTC/20.2.1 , notificados el 7 y 14 de setiembre, así como el 5 y 10 de octubre de 2023, respectivamente, requirió a la empresa MAPFRE PERÚ, información respecto a la veracidad y/o exactitud de los siguientes documentos presentados por el Contratista: o Constancia de aseguramiento MP/2023/226316, a nombre del Contratista, bajo la Póliza de Pensiones N° 701710269139 y el Contrato de Salud N° 70027936988. o Comprobante de Pago N° 0001-9031285, supuestamente emitido por MAPFRE PERÚ al Contratista, por el importe de S/ 240.02 (doscientos cuarenta con 02/100 soles). • En respuesta, mediante Carta s/n del 13 de octubre de 2023 , el señor Helmut Ernesto Wilhelm Beltrán, apoderado de la empresa MAPFRE PERÚ, comunicó que no ha emitido la Póliza de Pensiones N° 701710269139 y el Contrato de Salud N° 70027936988. Además, indicó que no ha emitido el Comprobante de Pago N° 0001-9031285. • En ese sentido, en atención a la respuesta de la empresa MAPFRE PERÚ, concluye que el Contratista presentó dos documentos falsos o adulterados presentados en el marco de la Orden de Servicio. 3. A través del decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al 2 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 34 y 35 del expediente administrativo. Obrante a folio 32 y 33 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 30 y 31 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 28 y 29 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 31 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta, como partedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 del 31 de julio de 2023, presuntamente emitido por MAPFRE PERÚ, respecto al aseguramiento de los trabajadores de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS EDMIRO S.A.C, bajo la Póliza de Pensiones N° 701710269139 y contrato de Salud N° 70027936988, con vigencia desde el 31 de julio al 31 de agosto de 2024. 10 ii. Comprobante de pago N° 0001-9031285 del 31 de julio de 2023, supuestamente emitido por MAPFRE al contratante: EQUIPOS Y MAQUINARIAS EDMIRO S.A.C, respecto a la Póliza N° 701710269139, por el importe de S/ 240.02 soles. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Medianteeldecretodel7deagostode2024,seindicóque,habiendolaSecretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 16 de julio de 2024, mediante la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 5. Mediante decreto del 25 de octubre de 2024, se requirió la siguiente documentación adicional: “(…)PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL [la Entidad]: • Sírvase precisar si a través del correo del 16 de agosto de 2023, enviado por la dirección de correo electrónico: edmundoperaltah@gmail.com [cuya copia se adjunta], el 9 Obrante a folios 117 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 118 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 Proveedor adjuntó a su cotización, la Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 y el Comprobante de pago N° 0001-9031285. • De no ser así, sírvase remitir una copia legible de la recepción por parte de vuestra representada, de la Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 y el Comprobante de pago N° 0001-9031285, las cuales habrían sido presentadas por el Proveedor para cumplir con los Términos de Referencia de la Orden de Servicio. • En caso la Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 y el Comprobante de pago N° 0001-9031285, hayan sido enviados por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se advierte la fecha de remisión, así como la dirección electrónica del remitente. • Sírvase remitir copia completa de la cotización presentada por el Proveedor. (…) MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.: • Siemitió onolaConstanciadeaseguramientoMP/2023/226316del31dejuliode2023, a favor de la empresa Equipos y Maquinarias EDMIRO S.A.C. [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la constancia de aseguramiento emitida por su representada. • Si emitió o noel Comprobante dePago N°0001-9031285,a favor dela empresaEquipos y Maquinarias EDMIRO S.A.C. [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia del comprobante de pago emitido por su representada. (…)” 6. Mediantedecretodel4denoviembrede2024,sereiteróelpedidodeinformación del decreto del 25 del mismo mes y año. 7. A través del Oficio N° 1256-2024-MTC/20.2 del 4 de noviembre de 2024, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 8. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 1940-2023; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y con contenida en los siguientes documentos: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 Documentos presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta: i. Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 del 31 de julio de 2023, presuntamente emitido por MAPFRE PERÚ, respecto al aseguramiento de los trabajadoresde laempresaEquipos yMaquinarias EDMIROS.A.C,bajo la Póliza de Pensiones N° 701710269139 y contrato de Salud N° 70027936988, con vigencia desde el 31 de julio 2023 hasta el 31 de agosto 2023. ii. Comprobante de pago N° 0001-9031285 del 31 de julio de 2018, supuestamente emitido por MAPFRE al contratante: Equipos y Maquinarias EDMIRO S.A.C., respecto a la Póliza N° 701710269139, por el importe de S/ 240.02 soles. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que a través del Oficio N° 1254-2024-MTC/20.2del4denoviembrede2024,presentadoenesamismafecha ante el Tribunal, la Entidad comunicó que la documentación materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad el 18 de agosto de 2023, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8. 11. Se cuestiona la veracidad y la exactitud de la Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 del 31 de julio de 2023, presuntamente emitida por MAPFRE PERÚ,respectoalaseguramientodelostrabajadoresdelContratista,bajolaPóliza de Pensiones N° 701710269139 y contrato de Salud N° 70027936988. A Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 continuación, se muestra la constancia cuestionada: 12. Al respecto, cabe precisar que, en aplicación del principio de privilegio de 11 12 13 controles posteriores, mediante Oficios N° 2278 , 2365 , 2660 y 2771-2023- MTC/20.2.1 , notificados el 7, 14 de setiembre, 5 y 10 de octubre de 2023, la Entidad solicitó a la empresa MAPFRE PERÚ, información respecto a la veracidad y/o exactitud de la Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 del 31 de julio de 2023. En respuesta a ello, mediante Carta s/n del 13 de octubre de 2023 , la empresa 15 MAPFRE PERÚ representada por su apoderado, esto es, el señor Helmut Ernesto Wilhelm Beltrán, informó lo siguiente: 11 Obrante a folio 34 y 35 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 32 y 33 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 30 y 31 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 28 y 29 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 “(…) Que, hemos sido notificados con el oficio N° 2278-2023-MTC/20.2.1, en donde su Entidad ordenó a nuestra Compañía, verificar la autenticidad de los siguientes documentos que se enumeran a continuación: 1. Constancia de aseguramiento MP/2023/226316, a nombre de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS EDMIRO S.A.C., bajo la Póliza de Pensiones N° 701710269137 y contrato de salud N° 70027936988 con vigencia del 31/07/2023 (…) Al respecto debemos indicar que nuestra Compañía no ha emitido la póliza de pensionesyelcontratodesalud,porende,losdocumentosqueseencuentranadjuntos están adulterados.” 13. Entalcontexto,atravésdeldecretodel25deoctubrede2024,elTribunalrequirió a la empresa MAPFRE PERÚ, que informe si emitió o no la Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 del 31 de julio de 2023, a favor de la empresa EquiposyMaquinariasEDMIROS.A.C.;oinformarsilacopiaqueseadjuntahasido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la constancia de aseguramiento emitida por su representada; sin embargo, pese a haber sido debidamente notificada con el requerimiento, a la fecha, la información no ha sido remitida al Tribunal. 14. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 15. En el caso en concreto, se advierte que se cuentacon la declaración efectuada por el representante de la empresa MAPFRE PERÚ, a través de la Carta s/n del 13 de octubre de 2023; en la cual, señala que no ha emitido la Póliza de Pensiones N° 701710269139 y el contrato de salud N° 70027936988 [información consignada en el documento cuestionado], sin embargo, no se ha pronunciado respecto a la falsedad o adulteración de la Constancia de aseguramiento MP/2023/226316 del 31 de julio de 2023. En este punto, cabe indicar que las pólizas que se encuentran inmersas en el documento cuestionado, resultan ser distintas a la emisión de la constancia como tal, pues el primero está relacionado a la vigencia de la póliza de Salud y Pensión. 16. En esa línea, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 sancionador corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. En ese contexto, atendiendo a que el supuesto emisor, a pesar del requerimiento efectuado para que esclarezca de manera clara y precisa si el documento es falso o adulterado, no se ha pronunciado sobre la expedición o adulteración de dicho documento; este Colegiado considera que la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la constancia cuestionada en el literal i) del fundamento 8, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 19. Asimismo,respectoalextremodelaimputacióndelainformacióninexacta,debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. De lo expuesto en los fundamentos anteriores, se desprende que a través de la 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 Carta s/n del 13 de octubre de 2023, la empresa Mapfre Perú informó que aquella no ha emitido la Póliza de Pensiones N° 701710269139 ni el Contrato de Salud N° 70027936988. Sin embargo, en la Constancia de Aseguramiento MP/2023/226316 [documento cuestionado],seprecisaunalistadepersonasaseguradasanombredelaempresa Equipos y Maquinarias EDMIRO S.A.C., bajo la Póliza de Pensiones N° 701710269139 y el Contrato de Salud N° 70027936988, lo cual no resulta cierto, conforme lo manifestado expresamente por la compañía de seguros referida; por tanto, queda acreditada la información inexacta contenida en el documento cuestionado. 21. Por otro lado, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Al respecto,delarevisión efectuadaa los Términos deReferencia - enelnumeral 4.2delcapítulo4“PERFILES”-,seestableciócomounrequisito,lapresentacióndel SCTR (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) en salud y pensión, el cual sería acreditado con la Constancia de Aseguramiento, emitida por la aseguradora en copia simple, por lo que, en efecto, la presentación de dicho documento, estuvo relacionada con el cumplimiento de este requisito para la emisión de la Orden de Servicio. 23. Por lo expuesto, toda vez que, que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, se encuentra acreditadalaconfiguracióndelainfraccióncontempladaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos descritos en el numeral ii) del fundamento 8. 24. Asimismo, se cuestiona la veracidad y la exactitud del Comprobante de pago N° 18 0001-9031285 del31 de julio de2018, supuestamenteemitido por MAPFRE, por el monto de S/ 240.02 (doscientos cuarenta con 02/100 soles). A continuación, se muestra el comprobante de pago cuestionado: 17 18 Obrante a folios 132 al 138 del expediente administrativo. Obrante a folios 118 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 25. Asimismo, en el marco de la fiscalización posterior, la Entidad, mediante Oficios 19 20 21 22 N° 2278 , 2365 , 2660 y 2771-2023-MTC/20.2.1 , notificados el 7, 14 de setiembre, 5 y 10 de octubre de 2023, solicitó a la empresa MAPFRE PERÚ, información respecto a la veracidad y/o exactitud del Comprobante de pago N° 0001-9031285 del 31 de julio de 2018 23 En respuesta a ello, mediante Carta s/n del 13 de octubre de 2023 , la empresa MAPFRE PERÚ representada por su apoderado, esto es, el señor Helmut Ernesto Wilhelm Beltrán, informó lo siguiente: “(…) Deigual forma,verificamosqueel comprobantedePago N°0001-9031285 tampoco ha sido emitida por nuestra Compañía. (…)”. 19 Obrante a folio 34 y 35 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 32 y 33 del expediente administrativo. 21 Obrante a folio 30 y 31 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 28 y 29 del expediente administrativo. 23 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 26. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 27. En ese sentido, en el presente caso, la empresa MAPFRE PERÚ, presunta emisora del documento cuestionado, a través de su apoderado, el señor Helmut Ernesto Wilhelm Beltránhanegado expresamentehaberemitido elComprobantedepago N° 0001-9031285 del 31 de julio de 2018. En esa línea, y considerando lo informado por el supuesto emisor del documento materia de análisis, a través de su apoderado se colige que el documento bajo análisis constituye un documento falso. 28. En consecuencia, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 29. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En ese sentido, conforme se ha detallado en el fundamento previo, se ha determinado la falsedad del Comprobante de pago N° 0001-9031285 del 31 de julio de 2018, puesto que la empresa MAPFRE PERÚ ha negado haberlo emitido, en ese sentido, es posible concluir que dicho comprobante de pago contiene información que no es concordante con la realidad. 31. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 24 32. Alrespecto,delarevisiónefectuadaalosTérminosdeReferencia -enelnumeral 4.2 del capítulo 4 “PERFILES”-, se estableció como un requisito la presentación del SCTR (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) en salud y pensión, acreditado con Constancia de Aseguramiento y su Factura de Pago emitida por la aseguradora en copia simple, por lo que, en efecto, la presentación del Comprobante de pago cuestionado estuvo relacionado con el cumplimiento de este requisito para la emisión de la Orden de Servicio. 33. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Concurso de infracciones 34. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 35. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 36. A fin de fijar la sanción a imponer al Contratista, deben considerarse los criterios degraduacióncontempladosenelartículo264delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información 24 Obrante a folios 132 al 138 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 inexacta, en las que ha incurrido el Contratista, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Contratista respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, por no verificar la veracidad de la documentación presentada como parte de su cotización. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de la documentación falsa y con información inexacta generó que se emitiera la Orden de Servicio Nº 1940-2023 a favor del Contratista, hecho que no quedó evidenciado hasta después de efectuarse la fiscalización posterior. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obranteen el expediente, no se adviertedocumento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acreditequeelContratistahayaadoptadooimplementadoalgúnmodelode prevención conforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,nose adviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 427 y411 del Código Penal,ental sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acciónpenalcorrespondiente;porloque,deberemitirsecopiadelosdocumentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución a la citada instancia. 39. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvo lugarel 18deagostode2023,fechadepresentaciónde su cotización en la que se adjuntó la documentación falsa e información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo 25 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4388-2024-TCE-S6 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EQUIPOS Y MAQUINARIAS EDMIRO S.A.C. con R.U.C. N° 20607892793, por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, en el marco de la Orden de Servicio N° 1940-2023, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 3, 5 al 12, 22, 27 al 37, 76 y del Oficio N° 1256-2024- MTC/20.2 (con Registro N° 33656), así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 18 de 18