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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), obra abundante información con la que se puede validar que el recurrente presentó su oferta considerando como término de plazo aquél requerido en las bases integradas[noventa(90)díascalendario],locualclaramente denota que el error no reside en el plazo ofertado por el postor en sí mismo, y que el equívoco del Impugnante es un error material consistente en la consignación de una expresión adicional [“de consultoría de obra”] que amerita la subsanación, pues, –a partir de la información analizada en el presente caso– ha sido identificado, sin lugar a dudas, que el Impugnante pretende atender el servicio objeto de la convocatoria y no un servicio de consultoría de obra.” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10701-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Luis Champi Yanqui, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simpl...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…), obra abundante información con la que se puede validar que el recurrente presentó su oferta considerando como término de plazo aquél requerido en las bases integradas[noventa(90)díascalendario],locualclaramente denota que el error no reside en el plazo ofertado por el postor en sí mismo, y que el equívoco del Impugnante es un error material consistente en la consignación de una expresión adicional [“de consultoría de obra”] que amerita la subsanación, pues, –a partir de la información analizada en el presente caso– ha sido identificado, sin lugar a dudas, que el Impugnante pretende atender el servicio objeto de la convocatoria y no un servicio de consultoría de obra.” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10701-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Luis Champi Yanqui, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Puno - Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009- 2024-GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación del servicio de supervisión del mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada ruta PU-109, tramo: EMP. PPE-34 H (Yanahuaya) - Purumpata (km 17+000); Sina (km 53+000)- Lusuni - Abra Iscaycruz - Abra Callahuanca - EMP. PE-34 l (Suches), distrito de Yanahuaya - Sina”, con un valor referencial de S/ 315 000.00 (trescientos quince mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de setiembre de 2024, sellevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el 23desetiembredelmismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena del procedimiento de selección a favor del Consocio Andina Vial, integrado por los proveedores F &F Andina Group S.A.C. y Grupo JLA Expertos en Obras Viales S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 283 500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Perú y Compañía Admitido - 99.75 puntos 1 Descalificado E.I.R.L. - Percia E.I.R.L. Constructores y Consultores Arboco Admitido - 99.75 puntos 2 Descalificado S.A.C. - C y C Arboco S.A.C. Consorcio Andina Vial Admitido 94.50 puntos 3 Calificado (Adjudicatario) Corporación Tecser No admitido S/ 252 000.00 - - No admitido S.A.C. Consorcio Vial Sina No admitido S/ 252 000.00 - - No admitido Luis Champi Yanqui No admitido S/ 252 000.00 - - No admitido 1 Información extraída del Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas: Adjudicación Simplificada N° 009-2024-GR.PUNO/GRI/DRTC-1 del 23 de setiembre de 2024, y el Acta de otorgamiento de la buena pro: Adjudicación Simplificada N° 009-2024-GR.PUNO/GRI/DRTC-1 de la misma fecha, registradas en la plataforma del SEACE el 23 de setiembre de 2024. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Consorcio SupervisorNo admitido S/ 250 000.00 - No admitido Ingenieros 2. Mediante el escrito s/n, presentado el 30 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del escrito s/n el 2 de octubre del mismo año, el postor Luis ChampiYanqui,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida y calificada, y se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Para ello, presentó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta y la revocatoria del otorgamiento de la buena pro. • Señala que, el motivo de la no admisión de su oferta carece de sustento ya que el comité de selección indicó que el formato del Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo que empleó hace alusión a la contratación de un servicio de consultoría de obra, y no a la contratación de un servicio en general. Al respecto, menciona que el sustento de la decisión del comité de selección no expresa suficiente detalle o una motivación relevante para disponer la no admisión de su oferta; sobre ello, resalta que, dicho colegiado no tuvo en consideración que el anexo que obra en su oferta contiene suficiente información, como la nomenclatura y el plazo requerido en las bases integradas, que permite vincularlo al procedimiento de selección, aludiendo asíqueelerroradvertidoestipográficoycomotal,esmateriadesubsanación. • Añade que, en virtud de la revocación de la no admisión de su oferta, esta debe ser evaluada y calificada, de manera tal que se le asigne un puntaje de 105 puntos y se declare el cumplimiento de los requisitos de calificación contemplados en las bases integradas y, considerando que el Consorcio Adjudicatario ha obtenido un puntaje de 94.50 puntos, se debe revocar la buena pro otorgada a su favor y adjudicarla a su representada. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Deotraparte,adviertequeelcertificadoobranteenlapágina230delaoferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de acreditar la experiencia del especialista ambiental propuesto no cumple con acreditar lo solicitado en las bases, ya que, de la revisión de las bases vinculadas al servicio contratado y descrito en el certificado emitido a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marin, no se adviertequefuerequeridounespecialistaambiental[ConcursoPúblicoN°03- 2022-GR.PUNO/GRl/DRTC/CS (Primera convocatoria)]. • De la misma forma, sostiene que en los certificados obrantes en las páginas 221 y 222 de la oferta adjudicada no describen las obras o proyectos en los que se prestaron los servicios aludidos en tales certificados, como lo exige las bases integradas. Por tanto, alude que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia requerida para el especialista ambiental y el especialista en seguridad y salud ocupacional. 3. Mediante el decreto del 4 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidadafindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 14 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 622-2024-GR PUNO/GRI/DRTCP, que adjunta el Informe técnico N° 001-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC-OA-UA de la misma fecha, en el que se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 • Señalaque,conformefueadvertidoporelcomitédeselección,elImpugnante presentó un documento como parte de su oferta [Anexo N° 4] que hace clara alusión a un servicio de consultoría de obra y no a un servicio en general, por lo que considera que la no admisión de su oferta se encuentra debidamente motivada. Asimismo,antelapetición deevaluación ycalificaciónde laoferta impugnada –en el marco de la valoración del factor de evaluación de mejoras a los términos de referencia– advierte incongruencias respecto del objeto de la convocatoria. Añade que, la evaluación y la calificación de la oferta del Impugnante está supeditada a que revierta la no admisión de la misma. • Respecto a los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, refiere que el comité de selección ha actuado bajo la prevalencia del principio de presunción de veracidad y, de la revisión del contenido de los certificados cuestionados expresa que estos cumplen con acreditar lo requerido en las bases integradas. 5. Mediante el escrito s/n, presentado el 14 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: SobrelanoadmisióndelaofertadelImpugnanteylarevocatoriadelotorgamiento de la buena pro. • Manifiesta que, el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas no hace referencia alguna a una consultoría de obra, por lo que considera que el Impugnante incurrió en un incumplimiento al presentar un documento contrario a lo requerido en las citadas bases. Al respecto, añade que el contenido del citado anexo es esencial y, por tanto, no puede ser considerado susceptible de subsanación. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Sobre los cuestionamientos efectuados contra su oferta. • Refiere que, contrario a lo alegado por el Impugnante, el certificado presentado en su oferta a fin de acreditar la experiencia del personal requerido como especialista ambiental cumple con lo solicitado en lasbases integradas. • Asimismo, indica que, dicho certificado se emitió en atención a contratacionesprivadasefectuadasporlaEmpresaparaMantenimientoVial y Constructoras San Martín S.A.C., y por tanto, aquella se encontraba habilitada a otorgar dicho documento. • En atención al certificado presentado para acreditar la experiencia de la especialistaenseguridadpropuesta,refiereque,enesteobralainformación clara que permite validar la experiencia que se pretende acreditar y que cumple con lo exigido en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos planteados contra la oferta del Impugnante. • Indica que, en la página 139 del recurso de apelación se aprecia que la página 21 de su oferta contiene la Factura N° 0002-000516, emitida en virtud de la adquisición de una (1) impresora multifuncional Epson L395 por el monto de S/ 650.00 soles. Al respecto, expresa que del citado documento se desprende que la factura fue emitida el 18 de abril de 2018, aludiendo que fue emitida seis (6) años antes de la fecha de presentación de ofertas, lo cual se opone a la exigencia de las bases integradas respecto al equipamiento estratégico, en tanto se requiere que los bienes no tengan una antigüedad mayor de cinco (5) años. • Así también, cuestiona la información obrante en la página 172 del recurso impugnativo y correspondiente a la página 59 de la oferta del Impugnante, puesaludequedichopostorpresentóuncertificadoparaacreditaralaseñora Estefania Grecia Salcedo Ramos como especialista en impacto ambiental; sin embargo, el contrato vinculado [Contrato N° 202-2017-GRA] señala que otra persona ocupó el cargo de especialista ambiental de obras viales, por lo que alude que se presentó información incongruente. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 • Por último, sostiene que en las páginas 62, 63 y 68 de la oferta impugnada – según las páginas 175, 175 y 181 del recurso de apelación– obran firmas del representante del Impugnante, las cuales, según estima han sido pegadas en los certificados, y no provienen del puño y letra del supuesto suscriptor. 6. A través del decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a laSextaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobraenelexpediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 7. Mediantedecretodel16deoctubrede2024, setuvo porapersonadoal Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrativo. 8. Con el decreto del 18 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el día 28 de octubre del mismo año. 9. El 23 y el 24 de octubre de 2024, el Adjudicatario y el Impugnante, presentaron escritosantelaMesadePartesdelTribunal,afindeacreditarasusrepresentantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados, confirmar la suscripción y la emisión de los mismos. Asimismo, se requirió a las entidades vinculadas a los servicios descritos en los mencionados documentos para que confirmen la emisión y el contenido de estos. Para ello, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 12. Mediante la Carta N° 024-2024-CO-LCLHY/TCE-OSCE, presentado el 30 de octubre de 2024, ante el Tribunal el señor Luis Champi Yanqui confirmó la emisión de los certificados del 10 de setiembre de 2021 y del 5 de julio de 2023, emitidos a favor del señor Oscar Ninaya Sarmiento. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 13. Con el decreto del 31 de octubre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Luis Champi Yanqui contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 315 000.00 (trescientos quince mil con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencíael 30desetiembrede 2024,considerandoque el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 23 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el escrito s/n,presentado el 30 de setiembre de 2024, ante el Tribunal, y subsanado el 2 de octubre del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por dicho postor, el señor Luis Champi Yanqui. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare la no admisión de la ofertadel Adjudicatario,se revoquelano admisión de suoferta,esta seaadmitida y calificada, y se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se califique su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 14 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postorhapresentado argumentosdedefensa yhaefectuadocuestionamientoscontralaofertadelImpugnante,loscualesserán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar admitida su oferta. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del especialista ambiental y social, y del especialista en seguridad y salud ocupacional. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en su lugar, otorgársela al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión delaofertadel Impugnante y, como consecuenciade ello, declarar admitida su oferta. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona que su oferta no fue admitida, resulta pertinente remitirnos al Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas: Adjudicación Simplificada N° 009-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC-1 del 23 de setiembre de 2024, en la cual el comité de selección sustentó la no admisión de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las página 2 del Anexo N° 01 del Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas: Adjudicación Simplificada N° 009-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC-1. Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante en virtud del análisis efectuado respecto del Anexo N° 4, quecontieneladeclaraciónjuradadelplazodeprestacióndelservicio,advirtiendo queel recurrente se comprometió aejecutar elplazo de un serviciode consultoría de obra, cuando la naturaleza del procedimiento de selección es un servicio (en general). En atención a ello, se aprecia que se invocó lo dispuesto en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, a fin de resaltar que la norma no contempla, como supuestosdesubsanación,laomisiónenelplazoparcialototalofertado,asícomo en el precio u oferta económica. Adicionalmente, fue señalado que, el error advertido podría significar un riesgo durante la ejecución contractual. Asítambién,mencionaque, según lo dispuestopor el Tribunal en lasResoluciones N° 1057-2020-TCE-S3 y N° 2479-2020-TCE-S1, la información contenida en las ofertas es de responsabilidad única de cada postor, por lo que los errores u omisiones en los que incurran deben ser asumidos por estos; no debiendo trasladarse al comité de selección –ni al Tribunal– interpretar ni inferir la información que obre en las ofertas, cuando de estas no se desprenda de forma clara y fehaciente el alcance de lo ofertado. Aunado a lo anterior, recoge que en los citados pronunciamientos fue señalado que tampoco resulta factible disponer la rectificación de los errores o dilucidar ambigüedades que obren en las ofertas, en tanto ello implica transgredir el principio de igualdad de trato. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 10. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona que el motivo de la no admisión de su oferta carece de sustento, ya que este no expresa con suficiente detalle que explique la disposición de no admitir su oferta. Añade que, a su criterio, el comité de selección no tuvo en consideración que el anexo que obra en su oferta contiene suficiente información, como la nomenclatura y el plazo requerido en las bases integradas, que permite vincularlo al procedimiento de selección, aludiendo así que el error advertido es tipográfico y como tal, es materia de subsanación. 11. Por su parte, el Adjudicatario indica que, el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas no hace referencia alguna a una consultoría de obra, por lo que estima que el Impugnante incurrió en un incumplimiento al presentar un documento contrario a lo requerido en las citadas bases. Asimismo,añadequeelcontenidodelcitadoanexoesesencialy,portanto,puede no ser considerado susceptible de subsanación. 12. A su turno, la Entidad sostiene que, conforme fue advertido por el comité de selección, el Impugnante presentó un documento como parte de su oferta [Anexo N° 4] que hace clara alusión a un servicio de consultoría de obra y no a un servicio en general, por lo que considera que la no admisión de su oferta se encuentra debidamente motivada. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis correspondiente. 14. Al respecto, se observa que, según el numeral 1.3 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, el objeto de la convocatoria es el siguiente: Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 2. Objeto de la convocatoria según las bases integradas. Nota: Extraído de la página 14 de las bases integradas. Así también, se aprecia que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 15. Según las reglas antes acotadas, el plazo de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 4 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: 16. Ahorabien,atendiendoalanaturalezadelcitadoanexo,esimportantemencionar que, en las bases integradas, precisamente en el acápite 13 de los términos de referencia del servicioobjetode laconvocatoria –contenidoenelnumeral3.1.del capítulo III de la sección específica–, se detalló el plazo de ejecución del servicio, conforme se muestra, a continuación: Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 4. Plazo de ejecución del servicio, según las bases integradas. Nota: Extraído de la página 30 de las bases integradas. De la información reseñada se desprende que el plazo de ejecución es de noventa (90) días calendario, los cuales serán contabilizados a partir de la firma del acta de inicio de servicio y culminará con la conformidad del servicio emitida por el área usuaria de la Entidad. 17. Teniendo ello en cuenta,de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que, en el folio 8, dicho postor incluyó el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 5. Anexo N° 4 presentado por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 27 de la oferta del Impugnante. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Nótese que en el citado anexo se consignó como destinatario el comité de selección a cargo de la conducción de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria) y, de la misma forma, se aprecia que el Impugnante se comprometió a prestar el servicio de consultoría vinculado al procedimiento de selección en el plazo de noventa (90) días calendario. 18. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano es posible consultar los manuales y guías de usuario para las entidades, entre otros, para el correcto uso de la plataforma del Sistema de Contrataciones del Estado - SEACE, durante la etapa de selección de proveedores. En ese sentido, según el manual “Ejecución de una Adjudicación Simplificada (AS) 3 con presentación de ofertas de forma electrónica” , en concordancia con la guía “Modificacionesenel registro de admisióndeofertasyvisualizaciónde lasofertas presentadas de manera electrónica en el SEACE” , una vez identificado el procedimiento de selección, en este caso la Adjudicación Simplificada N° 009- 2024-GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria), es posible apreciar el acceso denominado “Bandeja de procedimiento de selección”, el cual muestra el listado de actividades según el tipo de objeto de la convocatoria, conforme se aprecia a continuación: Figura 6. Sobre la visualización del registro de participantes. (…) 3 Versión 1.3. Vigente y actualizado al 10 de enero de 2024. 4 Versión 1.0. Vigente desde el 13 de junio de 2022. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 8 y 9 del manual “Ejecución de una Adjudicación Simplificada (AS) con presentación de ofertas de forma electrónica”. Figura 7. Sobre la visualización del registro de participantes. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 de la guía “Modificaciones en el registro de admisión de ofertas y visualización de las ofertas presentadas de manera electrónica en el SEACE”. Nótese que, en el acceso ilustrado las Entidades pueden visualizar los nombres de los postores que presentaron sus ofertas válidas con la fecha y hora de presentación, respecto del procedimiento de selección consultado. 19. Eneseordendeideas,delarevisióndelaplataformadelSEACEsedesprendeque, comopartedellistadodeactividadesquesellevóacaboduranteelprocedimiento de selección figura el detalle de los proveedores que presentaron ofertas en la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria) y que, en consecuencia, adquirieron la denominación de postores; el mismo que se reproduce a continuación: Figura 8. Listado de ofertas presentadas en el procedimiento de selección. (…) (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso con certificado SEACE]. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Según se aprecia, el 5 de setiembre de 2024, el postor Luis Champi Yanqui [Impugnante], postuló como proveedor del servicio de supervisión del mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada ruta PU- 109, tramo: EMP. PPE-34 H (Yanahuaya) - Purumpata (km 17+000); Sina (km 53+000)- Lusuni - Abra Iscaycruz - Abra Callahuanca - EMP. PE-34 l (Suches), distrito de Yanahuaya – Sina. Cabe mencionar que, de la citada información sedesprende que el procedimiento de selección fue convocado por el Gobierno Regional de Puno - Transportes, y el mismo se identifica con la siguiente nomenclatura: AS-SM-9-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC-1. 20. En concordancia con lo anterior, cabe anotar que, de la revisión de la oferta del Impugnante es posible identificar que el Impugnante mencionó –en distintos documentos– la denominación del servicio objeto de la convocatoria, así como la nomenclatura del mismo. A modo de referencia, se reproducen algunos documentos: Figura 9. Oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 1 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 10. Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia. Nota: Extraído de la página 7 de la oferta del Impugnante. Figura 11. Anexo N° 6 - Precio de la oferta económica. Nota: Extraído de la página 10 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 De la información reseñada se desprende la intención del Impugnante de participar como postor en el procedimiento de selección materia de análisis, en tanto ha sido mencionada su denominación y nomenclatura en documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta [Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia y Anexo N° 6 - Precio de la oferta], así como en la carátula de su oferta. 21. Así tenemos que, si bien el recurrente habría consignado en el Anexo N° 4, vinculado a la declaración del plazo ofertado, que dicho compromiso estaría vinculado a un servicio de consultoría de obra, no debe desconocerse que el documento tenía por destinatario al comité de selección a cargo de la conducción de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria). Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme ha sido mencionado en fundamentos anteriores, al tratarse de un procedimiento de selección en el cual las ofertas fueron presentadas de forma electrónica en la plataforma del SEACE, es posible identificar que el Impugnante presentó su oferta únicamente con el propósito de brindar el servicio objeto de la convocatoria. Ante ello, es necesario agregar que, de la revisión integral de la oferta del Impugnante ha sido advertido que, en distintos documentos el postor consignó la denominación completa del servicio de supervisión de mantenimiento periódico de red vial, a fin de plasmar de forma documental su compromiso para atender el servicio requerido por la Entidad. 22. Ensuma,resultaevidenteque,enelcasoparticular obrandistintoselementosque permiten concluir que, la consignación del término “de consultoría de obra” en el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo emana de un error en el que incurrió el recurrente y que claramente no afecta la real intención del postor, es decir, de prestar el servicio de supervisión del mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada ruta PU-109, tramo: EMP. PPE-34 H (Yanahuaya) - Purumpata (km 17+000); Sina (km 53+000)- Lusuni - Abra Iscaycruz - Abra Callahuanca - EMP. PE-34 l (Suches), distrito de Yanahuaya – Sina, vinculado a la Adjudicación Simplificada N° 009-2024-GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria). Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 23. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…)” Al respecto, debe tenerse en cuenta que las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. Enelcasoparticular,seadviertequelaconsignacióndeltérmino“delaconsultoría de obra” consiste en un error material que, reviste una singularidad especial dado que, a partir de los elementos identificados en el presente caso [Ver fundamento 21],esposibleverificarquenosehadesnaturalizadolaintenciónnielcompromiso del postor respecto del plazo ofertado [Anexo N° 4] y, en consecuencia, tampoco alteraría el contenido esencial de su oferta. Asimismo, es importante resaltar que el error advertido no reside en el plazo ofertado por el postor en sí mismo, pues, conforme ha sido señalado en el fundamento 17, el recurrente se comprometió a realizar el servicio en el plazo de noventa (90) días calendarios, el mismo que coincide con el plazo establecido por la Entidad en las bases integradas [Ver figura 4]. 24. Sobre ello, cabe anotar que, si bien la Entidad y el comité de selección consideran que la subsanación prevista en la norma no resulta aplicable al error advertido; lo cierto es que, obra abundante información con la que se puede validar que el recurrente presentó su oferta considerando como término de plazo aquél requerido en las bases integradas [noventa (90) días calendario], lo cual Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 claramente denota que el error no reside en el plazo ofertado por el postor en sí mismo, y que el equívoco del Impugnante es un error material consistente en la consignación de una expresión adicional [“de consultoría de obra”] que amerita la subsanación, pues, –a partir de la información analizada en el presente caso– ha sido identificado, sin lugar a dudas, que el Impugnante pretende atender el servicio objeto de la convocatoria y no un servicio de consultoría de obra. 25. Ahora bien, considerando que, el cuestionamiento materia de análisis ha podido ser dilucidado, yque, en virtud de dicha aclaración se conoce que la real intención yelcompromisoasumidoporelImpugnante –respectodelplazodeprestacióndel servicio objeto de la contratación– se adhiere a lo requerido por la Entidad, corresponde que el comité de selección le otorgue al Impugnante un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que subsane el error descrito. 26. En este punto, es importante mencionar que, según el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se le otorgue, debiendo la solicitud de subsanación y presentación de la subsanación realizarse a través de la plataforma del SEACE. 27. En ese sentido, considerando que la oferta del Impugnante se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida, debe revocarse su condición de no admitido. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del especialista ambiental y social, y del especialista en seguridad y salud ocupacional. 28. Porotrolado,elImpugnantehacuestionadolaofertadelConsorcioAdjudicatario, pues, –según indica–, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del especialista ambiental y social, y del especialista en seguridad y salud ocupacional, presentó documentación que no cumple con acreditar lo requerido en las bases integradas. Al respecto, mencionó que, el certificado obrante en la página 230 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentado a fin de acreditar la experiencia del Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 especialista ambiental propuesto no cumple con acreditar lo solicitado en las bases, ya que, de la revisión de las bases vinculadas al servicio contratado y descrito en el certificado emitido a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marin, no se advierte que fue requerido un especialista ambiental [Concurso Público N° 03-2022-GR.PUNO/GRl/DRTC/CS (Primera convocatoria)]. Asimismo, expresó que, los certificados obrantes en las páginas 221 y 222 de la oferta adjudicada no describen las obras o proyectos en los que se prestaron los servicios aludidos en tales certificados, como lo exige las bases integradas. 29. En atención al recurso interpuesto, con el Informe técnico N° 001-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC-OA-UA del 14 de octubre de 2024, la Entidad precisó que, el comité de selección ha actuado bajo la prevalencia del principio de presunción de veracidad y, de la revisión del contenido de los certificados cuestionados expresa que estos cumplen con acreditar lo requerido en las bases integradas. 30. El Consorcio Adjudicatario, por su parte, indica que, el certificado presentado en suofertaafindeacreditarlaexperienciadelpersonalrequeridocomoespecialista ambiental cumple con lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, señala que, dicho certificado se emitió en atención a contrataciones privadas efectuadas por la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C. y, por tanto, aquella se encontraba habilitada a otorgar dicho documento. Respectodelcertificadopresentadoparaacreditarlaexperienciadelaespecialista enseguridadpropuesta,refiereque,enesteobralainformaciónclaraquepermite validar la experiencia que se pretende acreditar yque cumple con lo exigido en las bases integradas. 31. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del personal clave conforme lo establecen las bases del procedimiento de selección. 32. Conrelaciónalcuestionamiento,resultaoportunotraeracolaciónqueen elliteral C del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció la experiencia del postor en la especialidad como requisito de calificación y su forma de acreditación, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 12. Experiencia del personal clave según las bases integradas. Nota: Extraído de la página 36 de las bases integradas. Como se aprecia, se requirió, entre otros, un (1) especialista ambiental y social, y paraacreditarsuexperiencialospostoresdebíanacreditarveinticuatro(24)meses de experiencia en el cargo de especialista ambiental y/o social en servicios y/o proyectos viales. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Asimismo, se requirió un especialista en seguridad y salud ocupacional, para lo cual se debía acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia en el cargo de especialista en seguridad y salud ocupacional y/o supervisor de seguridad y/o salud ocupacional y medio ambiente y/o responsable en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente en servicios y/o proyectos en general. Así también se advierte que para acreditar la experiencia antes señalada los postores debían presentar cualquiera de los siguientes documentos: (i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. (ii) Constancias. (iii) Certificados. (iv) Cualquier otro documento que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 33. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que, respecto de la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de especialista ambiental y social, adjuntó los siguientes documentos: 1) Certificado del 6 de enero de 2023, emitido por la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C., a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marín, por haber trabajado como especialista ambiental en el servicio denominado “Mantenimiento rutinario de la red vial departam ruta pu-148,EMP. PE-34 l Ubabamba - dv. Huarapata Huancasaya – Kantati tarucani - Huallatiri - Huaranca EMP. PU-110, tramo: Km. 0 + 000 al 35 + 000, distrito Cojata Huancane - Puno", del 1 de setiembre de 2022 al 31 de diciembre del mismo año; el mismo que se reproduce a continuación: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 13. Certificado emitido por la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C. Nota: Extraído de la página 75 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 2) Certificado del 12 de enero de 2024, emitido por la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C., a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marín, por haber trabajado como especialista ambiental en el servicio denominado “Mantenimiento rutinario de la red vial no pavimentada ruta PU-110, EMP. PE-34L (Asiruni) – Cotacucho – Sicta – Altochallapa – Cartahuayo – Rosaspata – Ñapapampa – Pomaoca – Sullca – Huayrapata– Quequerana – EMP. PE– 34L(Ninantaya),distritode Rosaspata, tramo Km. 18+00 al 50+00 (Ninantaya), multidistrital – Huancané - Puno", del 22 de julio de 2023 al 31 de diciembre del mismo año. 3) Certificado del 2 de enero de 2022, emitido por la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C., a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marín, por haber trabajado como especialista ambiental en el servicio denominado “Servicio de mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal, ruta R2108084, trayectoria: EMP. PU-748 (Rosaspata) – Finaya – EMP. R2108084 del distrito de Ayaviri, provincia de Melgar, departamento de Puno + ruta R2108081, trayectoria: EMP. PU-713 (Vilapata) – Quiscuyo – Pucamoco del distrito de Ayaviri, provincia de Melgar - Puno", del 20 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2021. Así también, se aprecia que, a fin de acreditar la experiencia del especialista en seguridad y salud ocupacional como personal clave propuesto, presentó los siguientes documentos: 1) Certificado de trabajo del 30 de julio de 2023, emitido por la empresa Operadora SurPerú S.A., a favor de la señora Liseth Luque Quilla, por haber ocupado el cargo de supervisor de seguridad en el proyecto “Operación, mantenimiento, construcción y conservación de la concesión del tramo vial 4, Inambari – Azángaro del corredor vial interoceánico sur Perú - Brasil”, del 23 de julio de 2019 al 30 de julio de 2023. 2) Certificado del 16 de abril de 2024, emitido por la empresa Exmill Mining Service ,a favor de la señora Liseth Luque Quilla, por haber ocupado el cargo de supervisor de seguridad en dicha empresa del 2 de agosto de 2023 al 15 de abril de 2024; el mismo que se reproduce a continuación: Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 14. Certificado emitido por la por la empresa Exmill Mining Service . Nota: Extraído de la página 84 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3) Certificado de trabajo N° 100-2019-SGP del 16 de julio de 2019, emitido por la MunicipalidadProvincialde Azángaro, afavorde la señora Liseth Luque Quilla, por haber ocupado el cargo de responsable de gestión ambiental en dicha entidad del 2 de febrero de 2019 al 30 de junio del mismo año. Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Figura 15. Certificado emitido por la por la Municipalidad Provincial de Azángaro. Nota: Extraído de la página 85 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 34. En este punto, cabe recordar que el recurrente cuestionó la idoneidad de los documentos reproducidos, a fin de acreditar la experiencia requerida para los cargos de especialista ambiental y social, y especialista en seguridad y salud ocupacional. Respecto del certificado del 6 de enero de 2023, emitido por la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C., a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marín[Ver figura 13], indicó que, para laprestación del servicio Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 de mantenimientorutinario dela red vialdescritoen eldocumento,no serequirió contar con un especialista ambiental, en el marco del personal requerido en las bases integradas del Concurso Público N° 03-2022-GR.PUNO/GRl/DRTC/CS (Primera convocatoria). Asimismo, sobre el certificado del 16 de abril de 2024, emitido por la empresa ExmillMiningService ,yel certificadodetrabajo N°100-2019-SGPdel16 de julio de 2019, emitido por la Municipalidad Provincial de Azángaro, ambos emitidos a favor de la señora Liseth Luque Quilla [Ver figuras 14 y 15], precisó que, en dichos documentosnoseprecisan lasobrasoproyectosen losque sehabría llevado alos servicios descritos, conforme lo exigen las bases integradas del servicio objeto de la convocatoria. 35. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos de prueba, mediante decreto del 28 de octubre de 2024, se requirió a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Puno, en calidad de entidad contratante del servicio descrito enelcertificadodel6deenerode2023,informarsi,enelmarcodelacontratación que emana del Concurso Público N° 03-2022-GR.PUNO/GRI/DRTC/CS (Primera convocatoria), el señor Michel Anderson Fuentes Marín ocupó el cargo de especialista ambiental. Asimismo, a través del referido decreto, se solicitó a la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C. confirmar la veracidad y exactitud de la emisión yel contenido del mencionado certificado, emitidoa favor del señor Michel Anderson Fuentes Marín, por haber trabajado como especialista ambiental en el servicio descrito en el referido documento. 36. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha sido remitida al Tribunal la información requerida. 37. Sin perjuicio de ello, y a fin de dilucidar el cumplimiento de lo requerido en las bases integradas, es importante mencionar que, al acudir al certificado cuestionadopor elrecurrente[emitidoel 6de enero de 2023,por laEmpresapara Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C., a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marín], es posible verificar que este señala expresamente que el señor Michel Anderson Fuentes Marín cumplió con llevar a cabo la función asignada como especialista ambiental en el servicio de mantenimiento rutinario de la red vial departamental no pavimentada, ruta PU-148, Emp. PE-34 L (Cojata) Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 - Dv.Ubabamba -Dv.Huarapata- Huancasaya - KantatiUruri- Tarucani - Huallatiri - Huaranca EMP. Pu-110, Tramo: Km. 0+000 al 35+000, distrito Cojata - Huancane – Puno. 38. En este punto es pertinente tener en cuenta que, de la literalidad del referido servicio, así como de los argumentos planteados por el Impugnante, se identificó que, este corresponde a una contratación pública efectuada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Puno mediante el Concurso Público N° 03-2022-GR.PUNO/GRI/DRTC/CS (Primera convocatoria). Sobreello,cabetraeracolaciónque,delainformaciónregistradaenlaplataforma del SEACE, en particular de las bases integradas del citado procedimiento de selección, no se advierte que el cargo de especialista ambiental haya sido requerido como personal clave para llevar a cabo el servicio de mantenimiento rutinario de red vial departamental no pavimentada descrito en el certificado cuestionado. 39. Considerando lo expuesto, y conforme fue señalado en el fundamento 35 del presentepronunciamiento,esteColegiadoestimópertinenterecabarinformación sobre las labores que habría realizado el señor Michel Anderson Fuentes Marín como especialista ambiental según lo indicado en el certificado del 6 de enero de 2023. Al respecto debe tenerse presente que, al no contar con una respuesta por parte del emisor del referido documento [Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C.] y/o de la entidad contratante, no inhibe la posibilidad que la contratación de la mencionada persona no se haya llevado a cabo como personal no clave o en virtud de otros mecanismos que hayan permitido su participación en el servicio contratado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Puno [entidad contratante]. 40. Sobre el particular, cabe detallar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones, rige el principio de presunción de veracidad,recogido en elnumeral1.7del artículoIV deltítulopreliminardel Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. 41. En ese sentido, se advierte que no existe suficientes elementos probatorios que acrediten el quebramiento del principio de presunción de veracidad respecto de la información contenida en el certificado del 6 de enero de 2023, emitido por la Empresa para Mantenimiento Vial y Constructoras San Martín S.A.C., a favor del señor Michel Anderson Fuentes Marín; por tanto, el cuestionamiento realizado por el Impugnante en este extremo no resulta amparable. 42. Por otro lado, respecto de los cuestionamientos efectuados sobre el certificado del 16 de abril de 2024 y el certificado de trabajo N° 100-2019-SGP del 16 de julio de 2019, emitidos a favor de la señora Liseth Luque Quilla [Ver figuras 14 y 15] – presentados para acreditar la experiencia del especialista en seguridad y salud ocupacional propuesto–, es importante resaltar que, si bien el Impugnante señala que en dichos documentos no fue descrito el proyecto o la obra respecto del cual lamencionadapersonaprestóservicios;lociertoesque,enelacápitedelrequisito de calificación de la experiencia del personal clave obra información relevante para el análisis de lo cuestionado [Ver fundamento 32]. Sobreello,nótesequeenelacápitereproducidoenlafigura12tambiénesposible apreciar una nota importante que, entre otros, señala que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado,el plazode prestación indicando eldía, mes yañode inicio y culminación,el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y, nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 43. En razón de lo señalado, y conforme se desprende de los documentos reproducidos en las figuras 14 y 15, en los certificados cuestionados obran todos los datos que, según las bases integradas, debían ser consignados para la validación de dicha documentación. Además, y contrariamente a lo alegado por el Impugnante, en el acápite mencionado no se aprecia alguna exigencia respecto de la consignación del servicio u obra vinculado al trabajo que se pretende acreditar como experiencia del personal. Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 44. En virtud de lo expuesto, se advierte que, la consignación del servicio u obra a partir de la cual el personal propuesto como especialista en seguridad y salud ocupacional [señora Liseth Luque Quilla] no deviene como una exigencia que emane de las bases integradas ni de la norma aplicable, por lo que, no resulta atendible el cuestionamiento formulado en dicho extremo. 45. Porconsiguiente,enatenciónaloexpuesto,correspondeconfirmarladecisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en su lugar, otorgársela al Impugnante. 46. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 47. Llegado a este punto, es preciso recordar que, conforme al análisis del primer punto controvertido, el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, y actualmente su oferta se encuentra vigente pero supeditada a que el postor subsane el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo. 48. En concordanciacon ello,es pertinentetener en cuenta que, elartículo8 de la Ley reconoce al comité como al órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedorquebrindelosbienes,serviciosuobrasrequeridos,porlocualcompete a este a efectuar dicha actuación; sin perjuicio de que la decisión respecto a la evaluación y calificación correspondiente pueda ser cuestionada posteriormente ante el Tribunal. 49. Por tanto,corresponde que el comité continúe con el procedimiento de selección, solicitando la subsanación de dicho documento, atendiendo a lo descrito en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. En tal caso, de proceder el Impugnante a la subsanación mencionada, corresponde que continúe con la evaluación de la oferta y, de corresponder, su posterior calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 Sobre los cuestionamientos efectuados contra la documentación presentada por el Impugnante para acreditar los requisitos de calificación. 50. De otra parte, corresponde mencionar que, si bien en el presente caso se ha revertido la condición de no admitido del Impugnante, y que su evaluación y calificación se encuentra supeditada que dicho postor subsane el Anexo N° 4 - Declaraciónjuradadeplazo,portanto,carecedeobjetoevaluarladocumentación presentada como parte de su oferta para su calificación, pues como se mencionó de manera precedente dicha prerrogativa le es atribuible al comité de selección, noobstante,cabetenerencuentaqueelConsorcioAdjudicatariocuestionó,entre otros,laexactitudyla veracidaddelosdocumentos presentadosporelrecurrente a fin de acreditar los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” respecto del especialista ambiental y social,y del especialista en seguridad y salud ocupacional. 51. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en la contratación pública; por lo cual, debido al interés público que conlleva tal hecho, resulta pertinente abordarlo. 52. En principio, cabe tener en cuenta que, los documentos cuya veracidad están siendo cuestionados son los siguientes: - Constancia de prestación de servicios del 10 de diciembre de 2018, emitida por la empresa LAG3SA Ingenieros Consultores S.A., a favor de la señora Estefania Grecia Salcedo, por haber prestado servicios profesionales como especialista de impacto ambiental en el proyecto “Supervisión de la obra: Mejoramiento de la red vial. Departamental Moquegua, Arequipa. Tramo Mo 108 Cruz de Flores, distrito Torata Omate Coalaque Puquina Límite Departamental Pampa Usuña Moquegua. Tramo Ar 118, distrito de Polobaya Pcsi Mollebaya Arequipa Km. 183 + 720, a novel carpeta asfáltica en caliente” del 9 de abril de 2018 al 11 de octubre del mismo año, en el marco del Contrato N° 202-2017-GRA del 12 de diciembre de 2017, suscrito con el Gobierno Regional de Arequipa [Ver folio 59 de la oferta del Impugnante]. - Certificado del 10 de setiembre de 2021, emitido por el señor Luis Champi Yanqui, a favor del señor Oscar Ninaya Sarmiento, por haber prestado servicios como ingeniero especialista en seguridad y salud ocupacional Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 durante la supervisión de la obra “Mantenimiento periódico del camino vecinal: EMP. PE-30 A (YACA) - Occobamba - Soccos - Lucmayoc - Circa, de 25.00 km. de longitud, ubicado en el distrito de Circa, provincia de Abancay, región del Apurímac”, del 9 de noviembre de 2020 al 9 de setiembre de 2011 [Ver folio 62 de la oferta del Impugnante]. - Certificado del 15 de setiembre de 2021, emitido por el señor Luis Champi Yanqui, a favor del señor Oscar Ninaya Sarmiento, por haber prestado servicios como especialista en seguridad y salud ocupacional durante la supervisión de la obra “Mantenimiento periódico del camino vecinal Chinumani - Santa Rosa - Machacmarca - Tahuaco - Chicanihuma (15.620 km) Yunguyo - Yunguyo - Puno”, del 27 de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2019 [Ver folio 63 de la oferta del Impugnante]. - Certificado del 5 de julio de 2023, emitido por el señor Luis Champi Yanqui, a favor del señor Oscar Ninaya Sarmiento, por haber prestado servicios como ingenieroespecialistaenseguridadysaludocupacional delaobra“Instalación de puentemodular surcuña de 30.48 ml.de longitud,ubicado en eldistritode El Ingenio, provincia de Nazca, región de Ica”, del 17 de diciembre de 2019 al 11 de junio de 2021 [Ver folio 68 de la oferta del Impugnante]. 53. Ahora bien, durante el trámite del presente recurso, la Sala solicitó al señor Luis Champi Yanqui, que confirme la suscripción de los certificados, e indique si la información contenida en estos es veraz o si fue alterada en algún extremo. En relación contal petición,el 30 de octubre de 2024,el señor Luis Champi Yanqui confirmó la emisión de los certificados cuestionados, precisando sobre estos que su contenido es real y verídico, y que corresponden a los servicios prestados a favor de su representada. 54. De otra parte, como parte de las actuaciones realizadas por la Sala, a través del decreto del 28 de octubre de 2024, se requirió a la empresa LAG3SA Ingenieros Consultores S.A. y al Gobierno Regional de Arequipa, que confirme la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de la constancia de prestación de servicios del10dediciembrede2018,emitidaafavordelaseñoraEstefaniaGreciaSalcedo. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 No obstante a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con respuesta del emisor [LAG3SA Ingenieros Consultores S.A.] ni de la entidad vinculadaalserviciodescritoen la constanciadeprestación[GobiernoRegionalde Arequipa]. 55. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que lo antes señalado debe sermateriadeunaverificaciónmásexhaustiva,quenoesposiblerealizarlaenesta instancia, pues debido a los plazos perentorios con los que se cuenta y encontrándose bajo el principio de presunción de veracidad; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realicela fiscalización posterior a la constancia yloscertificadoscuestionadosporunaposiblepresentacióndedocumentosfalsos y/o con información inexacta. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 56. De otro lado y sin perjuicio de lo antes señalado,debe precisarse que, en elmarco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la idoneidadde los documentos presentadospor el Impugnantea finde acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” respecto de la impresora multifuncional requerida. Sobre ello, debe recordarse que, si bien en el presente pronunciamiento se ha dispuesto revertir la condición de no admitido del Impugnante, la evaluación y la calificación de su oferta se encuentra supeditada a la subsanación que debe efectuardichopostor [Ver fundamento25] y,portanto,carecedeobjetoqueesta Sala evalúe la documentación presentada por el recurrente como parte de su oferta para acreditar el requisito de calificación antes mencionado. Sobre el particular, el comité de selección debe proceder, de corresponder, conforme a la facultad prevista en el artículo 75 del Reglamento, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación descritos en las bases integradas, Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 los mismos que incluyen la acreditación de la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa, el alquiler o la disponibilidad de una (1) impresora multifuncional, como parte del “Equipamiento estratégico” requerido por la Entidad. 57. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Luis Champi Yanqui, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024- GR.PUNO/GRI/DRTC (Primera convocatoria): fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro otorgadaalConsocioAndinaVial,integradoporlosproveedoresF&FAndinaGroup S.A.C. y Grupo JLA Expertos en Obras Viales S.A.C.; e infundado, en los extremos referidosaquesecalifiquesuofertayseleotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección, así como la descalificación del Adjudicatario. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor Luis Champi Yanqui. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4387-2024-TCE-S6 1.2. Revocar la buenapro otorgada al postor Consocio Andina Vial, integradopor los proveedores F &F Andina Group S.A.C. y Grupo JLA Expertos en Obras Viales S.A.C. 1.3. Disponerqueelcomitédeselecciónotorgueunplazonomayoratres(3)días hábiles para que el postor Luis Champi Yanqui subsane su oferta conforme a lo señalado en el fundamento 25. 1.4. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección, con laevaluacióndelpostor LuisChampiYanqui,afinde establecerunnuevo orden de prelación, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. 1.5. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registrar en el SEACE,al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003- 2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 2. Devolver la garantía presentada por el postor Luis Champi Yanqui, por la interposición del presente recurso. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVOCAL ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 42