Documento regulatorio

Resolución N.° 7659-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C en el marco del Concurso Público de Servicios en General N.° 04-2025-OGESS-AM/C, para la “Contratac...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para efectos de acreditación, los certificados de la oferta del Impugnante cumplen con consignar de forma legible los datos relevantes de materia o área de capacitación y horas lectivas. Asimismo, la empresa emisora y los suscriptores de los certificados se encuentran suficientemente identificados para efectos de cualquier fiscalización de cargo de la Entidad respecto de estos documentos”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9659/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostorMontesiempre Seguridady Servicios Generales S.A.C enelmarco del Concurso Público de Servicios en General N.° 04-2025-OGESS-AM/C, para la “Contratación de servicios en general: servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 Rioja, segundo nivel de atención por el periodo 36 meses”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de junio de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para efectos de acreditación, los certificados de la oferta del Impugnante cumplen con consignar de forma legible los datos relevantes de materia o área de capacitación y horas lectivas. Asimismo, la empresa emisora y los suscriptores de los certificados se encuentran suficientemente identificados para efectos de cualquier fiscalización de cargo de la Entidad respecto de estos documentos”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9659/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostorMontesiempre Seguridady Servicios Generales S.A.C enelmarco del Concurso Público de Servicios en General N.° 04-2025-OGESS-AM/C, para la “Contratación de servicios en general: servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 Rioja, segundo nivel de atención por el periodo 36 meses”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de junio de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Alto Mayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios enGeneral N° 04-2025- OGESS-AM/C, para la “Contratación de servicios en general: servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 Rioja, segundo nivel de atención por el periodo 36 meses”, con una cuantía de S/ 7 641 588.00 (siete millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y ocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 14 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 5 de agostodelmismo añose notificó,através delSEACE,elotorgamiento de labuenapro al postor Papa Tim S.A.C. (RUC N° 20609251299), por el monto de S/ 7 640 806.00 (sietemillonesseiscientoscuarentamilochocientosseiscon00/100 soles),apartirde los siguientes resultados: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica s/ Puntaje Orden de Buena Total Prelación Pro Papa Tim S.A.C. Admitida Calificada 7 640 806.32 93.00 1 Sí Montesiempre Admitida Descalificada - - - No Seguridad Y Servicios Generales S.A.C 3. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C. tramitado en el marco del Expediente N° 7497/2025.TCP, mediante Resolución N° 5918-2025-TCP-S2 del 8 de setiembre de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de absolución de consultas y observaciones. 4. El 26 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 17 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Papa Tim S.A.C. (RUC N° 20609251299), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 6 120 000.00 (seis millones ciento veinte mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica s/ Puntaje Orden de Buena Total Prelación Pro Papa Tim S.A.C. Admitida Calificada 6 120 000.00 89.50 1 SÍ Amazon Security Admitida Descalificada - - - NO Perú S.R.L. Empresa Security Admitida Descalificada - - - NO Aquiane S.A.C. Montesiempre Admitida Descalificada - - - NO Seguridad Y Servicios Generales S.A.C A & T Security Admitida Descalificada - - - NO National S.A.C Servicios No - - - - NO American Hawk Admitida S.A.C 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Tribunal, el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C (RUC N° 20572221408), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se revoque la buena pro, iii) se le otorgue la buena pro, y/o iv) se declare la nulidad del procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • Señala que el comité descalificó su oferta debido a que, supuestamente, no se habría definido de manera exacta el servicio y la entidad donde el personal clave propuesto se desempeñó como coordinador o supervisor. Sobre ello señala que, conforme a las bases integradas, la forma de acreditación de la experiencia del personal clave únicamente exige que el certificado presentado contenga, como mínimo, los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazodelaprestaciónindicandodía,mesyañodeinicioyculminación,elnombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • Considera que los certificados presentados cumplen con todas las condiciones establecidas en las bases integradas. En relación con el cuestionamiento sobre las entidades donde se desempeñó el personal clave, refiere que dicho requisito ha sido inventado por los miembros del comité, ya que las bases no lo exigen. Añade que quien emite el documento es la persona natural o jurídica con la que el personal clave mantiene un vínculo contractual. • Respecto de la observación de que no se precisa el cargo o servicio prestado, el Impugnante señala que ello es falso, pues en los certificados se consigna expresamente el cargo, seguido de la descripción de los servicios en los que se desempeñó dicho cargo. Agrega que su representada cuenta con amplia trayectoria en el mercado brinda servicios de seguridad a entidades públicas y privadas, e incluso el personal clave acreditado ocupa el cargo declarado como parte de la seguridad brindada al propio establecimiento de la empresa. En consecuencia, considera que el comité realizó interpretaciones antojadizas que no se alinean con las disposiciones de las bases integradas, por lo que el Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 personal clave acreditado cumple con el perfil requerido y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto este extremo de la descalificación. • Por otro lado, refiere que el comité también descalificó su oferta en relación con la capacitación del personal clave, señalando que elcontenido de los certificados presentados sería totalmente ilegible. Sobre ello, manifiesta que las bases integradas únicamente exigen que los certificados de capacitación del personal clave contengan la denominación de la capacitación y la cantidad de horas acreditadas. A manera de ejemplo, adjunta la imagen de uno de los certificados presentados,enelcual,segúnsostiene,seapreciaquetantoladenominacióndel curso como la cantidad de horas son legibles, y que el documento se encuentra suscrito. Sobre la supuesta imposibilidad de realizar fiscalización posterior, el Impugnante considera que el argumento del comité carece de sustento, ya que los nombres de los firmantes síse visualizan, y enletras grandes y legibles figuraelnombrede la entidad emisora, por lo que puede solicitarse directamente a esta la verificación de la autenticidad de los certificados. Así, sostiene que el comité ha inventado nuevamente una condición no prevista en las bases integradas, las cuales únicamente exigen la legibilidad del nombre del curso y de las horas acreditadas. En consecuencia, considera que la capacitación del personal clave acreditado cumple con lo requerido, por lo que debe dejarse sin efecto también este extremo de la descalificación de su oferta, y tenerse por calificada. Sobre la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea descalificada por incumplimiento del requisito de la experiencia del postor en la especialidad.Alrespectorefiere que, paraacreditarlaexperienciaconsignadaen los numerales 1 y 5 del Anexo N° 11, el Adjudicatario presentó comprobantes de pago (facturas) y estados de cuenta. Sin embargo, en dichas experiencias, la fecha de pago consignada es anterior ala fecha de emisión de la factura. En ese sentido, refiere que las experiencias 1 y 5 del Adjudicatario no debieron ser validadas por el comité y que, eliminando ambas, el postor únicamente acredita un monto de S/ 1 420 598.17, el cual es inferior al mínimo solicitado en las bases integradas. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 • Finalmente,solicitaque se declare lanulidaddel procedimiento porque las bases integradasnohabríanestablecidoelperfildelcapacitador,talcomoloindicanlas instrucciones de llenado de las bases estándar. Considera que esta falta de información afecta el principio de transparencia, toda vez que los participantes no han tenido reglas claras respecto al factor de evaluación "Capacitación al Personal de la Entidad Contratante". 6. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se convocó a audienciapública para el 5 de noviembre de 2025. Asimismo,se corrió traslado alaEntidadparaque,enun plazo de tres (3)días hábiles registreenelSEACE elinforme técnicolegalenelcual debíaindicar expresamente suposiciónrespecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar asu Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. Mediante el Informe Técnico Legal N° 12-2025-GRSM/OGESS-AM/OL e Informe Técnico N° 113-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, presentados el 3 de noviembre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante • Indicaque elcomitéactuóconforme alartículo 59delReglamento,aldescalificar la oferta del Impugnante. Considera que, respecto a la experiencia del personal clave, los certificados presentados por el Impugnante no definieron de manera clara el servicio ni la entidad donde el personal propuesto se desempeñó como coordinador o supervisor, utilizando la expresión “servicios de seguridad y/o vigilancia en entidades públicas y/o privadas”, lo que evidencia ambigüedad y falta de certeza sobre la experiencia acreditada. Indica que dicha redacción genérica demuestra que el Impugnante habría adaptado los certificados a los términos de las bases integradas, sin que la información sea verificable o comprobable. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Refiere que la ambigüedad e incongruencia en los documentos emitidos son de entera responsabilidad del Impugnante, ya que el comité de selección no puede determinar con exactitud el servicio desempeñado ni las entidades donde el personal laboró, considerando además que todas las ofertas son objeto de fiscalización posterior. Añade que, según la Resolución N° 01038-2022-TCE-S2, cada postor debe presentar ofertas claras y congruentes, de modo que el comité de selección pueda identificar lo que se oferta sin recurrir a interpretaciones, de manera que la información contenida en la oferta sea objetiva, precisa y verificable. Considera también que el artículo 72 del Reglamento dispone que los requisitos de calificación deben permitir determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, conforme a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, la experiencia del personal clave debía acreditarse con documentos que demostraran fehacientemente la experiencia, incluyendo los nombres y apellidos del personal, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, el nombre de la entidad emisora, la fecha de emisión y la firma de quien suscribe el documento. Señala que el certificado presentado por el Impugnante contiene información inexacta, ambigua e incongruente, al no precisar el tipo de servicio ni la entidad en la que se ejecutó, por lo que no acredita de manera fehaciente la experiencia exigida. Sostiene que esta actuación vulnera los principios de veracidad, transparencia e igualdad de trato, pues otorgar validez a dicho certificado supondría una ventaja indebida frente a otros postores que cumplieron con los requisitos de manera legítima. Por ello, considera que corresponde ratificar la evaluación del comité, confirmando que el certificado presentado no acredita la experiencia requerida. • Respecto a la capacitación del personal clave, manifiesta que los certificados presentados por el Impugnante presentan contenido ilegible, incluyendo los nombres y apellidos de quienes los suscriben. Recuerda que las bases integradas establecen que el postor debía verificar, antes de enviar su propuesta, que los archivos fueran legibles. Asimismo, se requería acreditar las capacitaciones en temas y horas mínimas lectivas específicas,como laimplementación de la norma ISO 18788, seguridad y salud en el trabajo, y riesgos laborales en la seguridad privada, con un mínimo de 80 horas por curso. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Indica que el Impugnante propuso como coordinador al señor Neiser Dávila Bustamante, presentando un certificado emitido por el Instituto ADMA S.R.L. sobre la implementación de la norma ISO 18788. Sin embargo, aunque el curso es compatible con lo exigido, no es posible identificar el número de horas ni los nombres y apellidos del suscriptor, por lo que el documento carece de la información mínima exigida y no resulta idóneo para acreditar la capacitación requerida. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • En relación con el cuestionamiento del Impugnante a la experiencia presentada por el Adjudicatario, la Entidad señala que el comité evaluó la experiencia del Adjudicatario verificando la trazabilidad entre los comprobantes de pago y los estados de cuenta, corroborando la correspondencia de montos y la efectiva prestación del servicio. Señalaque,sibienlaResoluciónN°04068-2022-TCE-S1 mencionalaoportunidad delpagocomocriteriorelevante,estenoconstituyeunrequisitoobligatoriosino se encuentra expresamente establecido en las bases. Considera que no puede desconocerse una experiencia válida solo por la fecha del pago, cuando se acredita documentalmente la prestación y la cancelación del servicio. Sostiene que el comité actuó conforme a Ley y al Reglamento, aplicando los requisitos previstos en las bases integradas y garantizando transparencia e igualdadde trato.Refiereque laResoluciónN°04068-2022-TCE-S1tienecarácter orientativo y no constituye jurisprudencia obligatoria, por lo que la validación de la experiencia del Adjudicatario es jurídicamente sólida. • Finalmente, considera que el pedido del Impugnante para que se declare la nulidad de oficio del procedimiento es jurídicamente incompatible con su solicitud de que se le otorgue la buena pro, ya que la nulidad implicaría la anulación de todos los actos del proceso, incluida la adjudicación. Precisa que las bases integradas fueron elaboradas conforme a la Ley, el Reglamento y las disposiciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, habiendo sido publicadas en el SEACE dentro de los plazos establecidos y sin observaciones pendientes. En consecuencia, señala que las bases cuentan con plena validez jurídica y garantizan el respeto al principio de legalidad. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 apersonó al procedimiento y acreditó a su representante para la audiencia pública. 9. Con decreto de 5 de noviembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el Informe Técnico Legal N° 12-2025-GRSM/OGESS-AM/OL y el Informe Técnico N° 113-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL de la Entidad presentados el 3 de noviembre de 2025. 10. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por acreditado a su representante para la audiencia pública. 11. El 5 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competente Concurso Público de servicios con Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de S/ 7 641 588.00 (Art. 308. a) Contra su descalificación y contra Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 un acto expresamente la calificación de oferta y buena Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 pro otorgada al Adjudicatario. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 17.10.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 29.10.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) 3 días hábiles. apelación se presentó el 28.10.2025. Aldo Cristian Absalón Narro Cieza Identificación y El recurso es suscrito por el en calidad de representante legal 4 representación representante del (gerente), conforme a la vigencia Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. de poder anexa al recurso. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ha sido 7 procesal (no por el postor ganador de la descalificado. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí legitimidad procesal. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el marco de su recurso el Impugnante efectúa un pedido de nulidad a partir de cuestionamientos directos a las bases del procedimiento, extremo del recurso que, en aplicación del supuesto previsto en el literal b) del artículo 308 del Reglamento, se considera improcedente. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 29 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del 4 SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2025. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el escrito que presentó el 4 de noviembre de 2025, es decir, fuera del plazo legal. No obstante, de la revisión de dicho escrito se aprecia que el proveedor se limitó a apersonarseyacreditarasurepresentanteparalaaudienciaprogramada,sinexponer su posición sobre el recurso de apelación y menos plantear puntos controvertidos; razón por la cual los puntos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. DeterminarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 6. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 17 de octubre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: (…) Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, el comité descalificó la oferta del Impugnante por considerar inválida la acreditación de la experiencia del personal clave —Coordinador y Supervisor de Seguridad—, sosteniendo que los certificados de trabajo presentados no definen de manera exacta el servicio ni la entidad donde el personal clave se desempeñó, ya que contienen expresiones ambiguas como “servicios de seguridad y/oseguridadyvigilanciaenentidadespúblicasy/oprivadas”,loqueevidencia lafalta de precisiónyposibleadaptacióndeltexto de las bases.Asimismo,nose validaronlos documentos de capacitación del personal clave por encontrarse parcialmente ilegibles. 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 5) de la presente resolución.Porsuparte,laEntidadsepronunciósobreelrecursodeapelaciónatravés del Informe Técnico Legal N° 12-2025-GRSM/OGESS-AM/OL e Informe Técnico N° 113-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, remitidos el 3 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, cuyo contenido se resume en el numeral 7 de los antecedentes. Entalsentido,correspondeanalizarlalegalidaddecadaunodelosmotivosexpuestos por el comité para descalificar la oferta del Impugnante. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 i. Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave 9. Ahora bien, corresponde traer a colación el requisito de calificación experiencia del personalclave,establecidoenelnumeral3.2.2.delCapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: Como se observa, las bases integradas establecieron que los postores debían cumplir con acreditar la experiencia del personal clave, conformado por un (1) Coordinador de Seguridad y un (1) Supervisor de Seguridad. El Coordinador debía acreditar experienciacomocoordinador,asesorocargosequivalentesenserviciosdeseguridad y/o seguridad y vigilancia, por un período mínimo de doce (12) meses en entidades públicasoprivadas.Deigualmanera,elSupervisordebíademostrarexperienciacomo supervisor o jefe de grupo en servicios de seguridad y/o seguridad y vigilancia, Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 también por un mínimo de doce (12) meses en entidades públicas o privadas. Asimismo, la experiencia del personal clave podía ser acreditada mediante copia simpledecontratosysusrespectivasconformidades,constancias,certificadosuotros documentos que, de manera fehaciente, evidenciaran la experiencia del personal propuesto. Además, se estableció que dichos documentos debían contener, como mínimo, los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación con indicación del día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 10. Siendo así, de larevisión de la oferta del Impugnante, se advierte,en principio, que el propuso para el cargo de Coordinador al señor Neiser Dávila Bustamante, y para el cargo de Supervisor al señor Wilmer Hoyos Ramírez. 11. Teniendoelloencuenta,seapreciatambiénqueenelfolio128presentóelcertificado detrabajoparalaacreditacióndelaexperienciaCoordinadordeseguridadpropuesto, el cual se reproduce a continuación: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 12. Como se aprecia, mediante el citado certificado la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C. (el Impugnante) dejó constancia que el señor David Bustamante Neiser, identificado con DNI N.° 42894502, laboró en su representada desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 31 de agosto del 2025 en el cargo de coordinadorenserviciosdeseguridady/oseguridadyvigilanciaenentidadespúblicas y/o privadas. 13. Asimismo, para la acreditación de la experiencia Supervisor de seguridad propuesto, elImpugnantepresentóloscertificadosobrantesenlosfolios129y130,reproducidos a continuación. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 14. Mediante el primer certificado, la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios GeneralesS.A.C.(elImpugnante)dejóconstanciaqueelseñorWilmerHoyosRamírez, identificado con DNI N.° 42875204, laboró en su empresa como supervisor de seguridad en servicios de seguridad y/o seguridad y vigilancia en entidades públicas y/o privadas, desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de agosto de 2025. 15. En el segundo certificado, la misma empresa hizo constar que el mencionado profesional laboró en su empresa como Supervisor de Seguridad en servicios de seguridad y/o seguridad y vigilancia en entidades públicas y/o privadas, desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 30 de setiembre de 2020. 16. Sinembargo,elcomitédeselecciónconsideróque los trescertificadosencuestiónno resultarían válidos porque el término “y/o” empleado en diversos extremos tornaría ambigua la información sobre el servicio y entidad en la que los profesionales se desempeñaron. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 17. Al respecto, corresponde señalar que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, según las bases, no exige que la constancia o certificado presentado consigne un lugar específico donde el personal desarrolló sus labores, pues las bases circunscriben el contenido exigido a los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación con indicación del día, mes y año de inicio yculminación,el nombre de laentidad u organización que emiteel documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 18. En el presente caso, resulta claro que la emisora del certificado (Montesiempre SeguridadyServiciosGeneralesS.A.C.)eslaempresaparalaquelaboróelseñorDavid Bustamante Neisercomocoordinador deseguridad,yelseñor WilmerHoyosRamírez comosupervisordeseguridad,almargendellugardedestaqueodelaubicaciónfísica en la que haya desarrollado sus funciones, por cuanto las bases no exigían la identificación del establecimiento o sede donde se prestaron los servicios. 19. Por ello, el uso de las conjunciones “y/o” no descarta la validez de la certificación presentada, teniéndose presente además que, pese a que los cargos de los profesionales han sido expresados conjuntiva y alternativamente, dichas expresiones guardan compatibilidad y se ajustan a los tipos de funciones aceptados por las bases como parte de la experiencia del personal clave: en el caso del Coordinador, experiencia como coordinador, asesor o cargos equivalentes en servicios de seguridad y/o seguridad y vigilancia; y, en el caso del Supervisor, experiencia como supervisor o jefe de grupo en servicios de seguridad y/o seguridad y vigilancia. 20. Por lo demás, los documentos presentados cumplen con consignar todos los elementos exigidos en las bases, tales como la identificación del trabajador, el cargo desempeñado, el periodo de labores con indicación de fechas exactas de inicio y término, el nombre de la entidad que emite la constancia, la fecha de emisión y la firma del responsable. En consecuencia, no se advierte incumplimiento del requisito de experiencia del personal clave, según lo previsto en las bases, siendo suficientes los documentos aportados para acreditar la experiencia mínima requerida para el cargo de supervisor y coordinador de seguridad, respectivamente. Ello,sinperjuiciode las facultades defiscalización posteriorconquecuentalaEntidad para verificar la veracidad material de los certificados presentados en la oferta. 21. Por ende, la decisión del comité, motivada en el supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave, por la que se excluyó la oferta del Impugnante resulta contraria a las reglas de las bases y a la normativa aplicable, Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 debiendo ser revertida. ii. Respecto de la acreditación de la capacitación del personal clave 22. El comité de selección expuso como segundo motivo de la descalificación que los certificados de capacitación presentados se encuentran totalmente ilegibles, “incluyendo los nombres y apellidos de quienes lo han suscrito, más aún cuando toda la oferta de los postores son objeto de fiscalización posterior”. 23. En ese sentido, corresponde traer a colación la regla de calificación contenida en las bases, aplicable a la capacitación del personal clave, que dispone lo siguiente: 24. Según lo anterior, las bases establecen que, en el caso del Coordinador de Seguridad, se exige formación en los temas de implementación de la norma ISO 18788: Sistema de Gestiónde Operaciones deSeguridadPrivada(SGOSP),conunmínimo de80horas lectivas; en seguridad y salud en el trabajo, con un mínimo de 80 horas lectivas; y en los riesgos laborales en la seguridad privada, también con un mínimo de 80 horas lectivas. Por otra parte, para el Supervisor de Seguridad debía acreditarse capacitación en liderazgo en la supervisión privada, seguridad y vigilancia privada, y seguridad y salud en el trabajo, cada uno con un mínimo de 80 horas lectivas. La acreditación de estas capacitaciones se realizaría mediante la presentación de copias simples de Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 constancias, certificados u otros documentos. 25. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó los certificados de capacitación del personal clave Coordinador y Supervisor de Seguridad en los folios 135 al 140, reproducidos a continuación: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 26. Frente a ello, el comité adujo que los certificados serían “totalmente ilegibles”, “incluyendo los nombres y apellidos de quienes lo han suscrito”. Sin embargo, este Tribunal no aprecia la alegada ilegibilidad total de los documentos, sino que, por el contrario, advierte que los certificados muestran información clara en los aspectos relevantes que las bases establecieron para el cumplimiento del requisito de capacitación. 27. Así, para la acreditación de la capacitación del personal clave Coordinador de Seguridad, en los folios 135 al 137 de la oferta se presentaron los siguientes certificados a nombre del señor David Bustamante Neiser: 1. Certificadodecapacitaciónen“ImplementacióndelaNormaISO18788:Sistema de Gestión de Operaciones de Seguridad Privada (SGOSP)”, de fecha 14 de junio de 2025; otorgado por el Instituto de Capacitación Continua Profesional ADMA S.R.L., por realizado el referido curso del 17 de mayo al 14 de junio (contextualmente entendido como del año 2024, año de la expedición del certificado), en modalidad virtual, con una duración de 150 horas lectivas. 2. Certificado de capacitación en “Seguridad y Salud en el Trabajo” expedido el 14 de junio de 2025,otorgado porelInstituto de CapacitaciónContinuaProfesional ADMA S.R.L., por haber participado en el mencionado curso del 26 de mayo al Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 14 de junio de 2025, en modalidad virtual, con una duración de 120 horas lectivas. 3. Certificado de capacitación en “Los Riesgos Laborales en la Seguridad Privada”, expedido el 7 de junio de 2025, otorgado por el Instituto de Capacitación Continua Profesional ADMA S.R.L. – “CEFOESP”, por haber participado en el mencionado curso del 17 de mayo al 7 de junio de 2025, con una duración de 120 horas lectivas. 28. De otro lado, para la acreditación de la capacitación del personal clave Supervisor de Seguridad, en los folios 138 al 139 de la oferta del Impugnante se presentaron los siguientes certificados a nombre del señor Wilmer Hoyos Ramírez: 1. Certificadodecapacitaciónen“ElLiderazgoenlaSupervisiónPrivada”, expedido el 23 de junio de 2025, otorgado por el Instituto de Capacitación Continua Profesional ADMA S.R.L. – “CEFOESP”, por haber participado en el mencionado curso del 9 al 23 de junio de 2025, en modalidad virtual, con una duración de 120 horas lectivas. 2. Certificado de capacitación en “Seguridad y Vigilancia Privada”, expedido el 26 de junio de 2025,otorgado porelInstituto de CapacitaciónContinuaProfesional ADMA S.R.L. – “CEFOESP”, por haber participado en el mencionado curso del 7 al 26 de junio de 2025, mediante conferencia virtual por plataforma Meet, con una duración de 120 horas lectivas. 3. Certificado de capacitación en “Seguridad y Salud en el Trabajo”, expedido el14 de junio de 2025,otorgado porelInstituto de CapacitaciónContinuaProfesional ADMA S.R.L. – “CEFOESP”, por haber participado en el curso “Seguridad y Salud en el Trabajo”, realizado en la ciudad de Huánuco del 26 de mayo al 14 de junio de 2025, en modalidad virtual y presencial, con una duración de 120 horas lectivas. 29. Cabe señalar que en los cinco certificados es posibleidentificar con claridad al órgano emisordeldocumento,enestecaso,elInstitutodeCapacitaciónContinuaProfesional ADMA S.R.L. Adicionalmente, se verifica que todos se encuentran suscritos por la señora Maritza Chávez López en calidad de gerente general y Gino López Ríos como administrador del centro de capacitación. De otro lado, si bien el nombre del tercer suscriptor (coordinador académico) es parcialmente ilegible, la autoría del documento se encuentra suficientemente identificada a través de las firmas y datos Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 de los dos primeros suscriptores, lo que permite la fiscalización posterior de los documentos presentados. 30. De este modo, para efectos de acreditación, los certificados de la oferta del Impugnante cumplen con consignar de forma legible los datos relevantes de materia o área de capacitación y horas lectivas. Asimismo, la empresa emisora y los suscriptores de los certificados se encuentran suficientemente identificados para efectos de cualquier fiscalización de cargo de la Entidad respecto de estos documentos. 31. En consecuencia, habiéndose determinado que la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, basada en el supuesto incumplimiento del requisito de calificación de capacitación, también carece de sustento en la normativa aplicable, y en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándola calificada. 32. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 33. De otro lado, considerando que el Impugnante ha revertido su condición de postor descalificado, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. 34. El Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario se declare descalificada por supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad; ya que la fecha de pago consignada para las contrataciones del postor es anterior a la fecha de emisión de las respectivas facturas. En ese sentido, refiere que las experiencias 1 y 5 del Adjudicatario no debieron ser validadas por el comité y que, eliminando ambas, la empresa Papa Tim S.A.C. únicamente acredita un monto de S/ 1 420 598.17, el cual es inferior al mínimo solicitado en las bases integradas. 35. Por su parte, durante la audiencia pública desarrollada, el Adjudicatario, a través de Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 su representante, expresó su desacuerdo con el criterio de que la oportunidad de pago de las facturas debasernecesariamenteposterior alade suemisión.Señalaque la primera facturación cuenta con una resolución de reconocimiento de deuda de la entidad contratante que justifica la facturación posterior al pago. Señala además que existe trazabilidad en el monto de dicha experiencia. Respecto de la quinta experiencia, señala que la relación que la sustenta es entre privados, y que luego de la cancelación se expidió la factura por razones que no son materia de controversia. Sin embargo, considera que lo relevante es la acreditación de la experiencia adquirida por el monto consignado. Además, afirma que, aun restandoelmonto de estaexperiencia,surepresentadacumpleconelmontomínimo solicitado por las bases. 36. Por su parte, la Entidad considera que la oportunidad del pago de la factura no constituye un requisito obligatorio si no se encuentra expresamente establecido en las bases. Considera que no puede desconocerse una experiencia válida solo por la fecha del pago, cuando se acredita documentalmente la prestación y la cancelación del servicio. 37. Sobre el particular, las bases establecieron como condiciones del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: (…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 38. Según lo anterior, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 500 000,00 (un millón quinientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios de vigilancia privada en entidades públicas o privadas, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que secomputarándesde lafechade laconformidadoemisióndelcomprobantede pago, según corresponda; considerándose servicios similares a los siguientes: servicio de seguridad y/o vigilancia en entidades públicas y/o privadas. 39. Asimismo,se estableció que laexperienciadelpostor enlaespecialidadse acreditaría con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 40. Atendiendo a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que en los folios 46 a 48 se adjunta el Anexo 11 en el que el postor declara dieciséis (16) experiencias por un monto acumulado total de S/ 1 754 748.17, según el detalle siguiente: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 41. De las quince experiencias listadas, el Impugnante cuestionó la idoneidad de los documentos que acreditan la primera y quinta. En ese sentido, se analizan a continuación los cuestionamientos señalados. i. Respecto de la quinta experiencia del postor. 42. La quinta experiencia del postor corresponde al servicio de seguridad privada para el Consorcio Ejecutor Alfonso Ugarte, en la I.E 0106 Alfonso Ugarte Vernal desde el 20 de diciembre de 2024 al 20 de junio de 2025, acreditada en la oferta mediante la factura E001 – 33 por el importe de S/ 144 150.00 y el respectivo reporte de estado de cuenta bancario, documentos que se reproducen a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 43. En este punto, el Impugnante observa que, mientras que la factura tiene como fecha de emisión el 3 de julio de 2025, el movimiento bancario que registra el pago data de fecha anterior, 28 de junio de 2025, lo que considera revelador de incongruencia e indicio de inexactitud. 44. Sobre el particular, contrariamente a lo aducido por el Impugnante, esta Sala considera que el orden temporal entre la emisión del comprobante y el registro del pago no es circunstancia que determine que la transacción registrada en la factura E001 – 33 y/o el pago del comprobante no se hayan realizado, toda vez que el orden de emisión del comprobante y la realización del pago puede variar por diversas razones propias de la gestión administrativa o contable, tales como la existencia de pagos parciales o adelantos o incluso una regularización posterior. En consecuencia, el orden temporal entre ambos documentos no determina que la transacción o el pago no se hayanrealizado nisonindiciosuficientede inexactitudde este extremo de la oferta, más aún si la diferencia es de solo cinco días entre ambos documentos. 45. Por consiguiente, dado que el Impugnante no ha presentado elemento alguno que permita poner en duda la autenticidad y fuerza probatoria de los documentos que acreditanlaquintaexperiencia,correspondeconfirmarsuvalidezdentrodelcómputo de la experiencia acumulada del postor. Asimismo, considerando esta quinta experiencia (cuya validez se confirma en el presente pronunciamiento) y las experiencias N.° 2 a 4 y 6 a 16 (que no han sido materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, quedando consentida su validez), el Adjudicatario cuenta hasta este punto con un monto acumulado ascendente a S/ 1 564 748.17, que supera el valor mínimo de S/ 1 500 000.00 requerido por las bases para el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 46. Por tanto, no corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debiendo desestimarselapretensiónformuladaporelImpugnanteenestesentido ycareciendo de objeto entrar al análisis del cuestionamiento formulado contra la primera experienciadelpostor,pueslasituacióndecalificacióndelaofertanoserámodificada como producto de dicho análisis. 47. Por las consideraciones expuestas, considerando que no existe causa fundada para descalificar la oferta del Adjudicatario, corresponde en esta instancia, en aplicación del literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 48. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 49. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta calificada, revocando la buena pro otorgada al Adjudicatario. Asimismo, en virtud del segundo punto controvertido el Tribunal desestimó el pedido de descalificación de la oferta del Adjudicatario formulado por el Impugnante, ratificando el acto de calificación de la oferta de dicho postor; condición esta última que queda firme con la emisión del presente pronunciamiento. 50. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante, continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda. En ese sentido, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro, teniendo en cuenta que este Tribunal no puede subrogarse en las competencias propias del comité en este estado del procedimiento. 51. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se declare la calificación de su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo en el que solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Impugnante. 52. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal César Alejandro Llanos Torres (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del23deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 y en atención al rol de turnos de vocales de Sala vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C (RUC N° 20572221408), respecto del Concurso Público de Servicios en General N° 04-2025-OGESS-AM/C (PrimeraConvocatoria),convocado por laOficinade Gestiónde Serviciosde SaludAlto Mayo para la “Contratación de servicios en general: servicio de seguridad y vigilancia paraelHospitalII-1Rioja,segundoniveldeatenciónporelperiodo36meses”;fundado en el extremo en que solicita se declare calificada su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo en el que solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., declarándose calificada. 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor Papa Tim S.A.C. (RUC N° 20609251299), cuya oferta mantiene su condición de calificada. 1.3 Disponer que el comité evalúe la oferta del postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C.,prosigacon las demás actuaciones delprocedimiento y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver lagarantíaotorgada por el postor Montesiempre Seguridad yServicios Generales S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07659-2025-TCP-S5 CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Llanos Torres. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 34