Documento regulatorio

Resolución N.° 4386-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador de los proveedores JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORPORACION ZIBA S.A.C. y GRECIA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.S.,...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 773/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los proveedores JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORPORACION ZIBA S.A.C. y GRECIA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.S., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento supuestamente falso o adulterado e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 38-2023-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) En este punto, debe recordarse que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 773/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de los proveedores JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORPORACION ZIBA S.A.C. y GRECIA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.S., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento supuestamente falso o adulterado e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 38-2023-MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 38-2023-MTC/20,para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: EMP.PE-28A (Pámpano)- Ticrapo-Castrovirreyna-Santa Inés Plazapata- Huancavelica-EMP.PE- 3S(Izcuchaca)/EMP.PE-28A (Rumichaca)-EMP.PE28D (Santa Inés)/EMP. PE-26 (Toyoc)-Huachos-Pauranga-Mollepampa-Cocas-EMP.E”,con un valor estimado de S/ 192 872 619.61 (ciento noventa y dos millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos diecinueve con 61/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de octubre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Vial Santa Inés, integrado Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 por los proveedores Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Corporación Ziba S.A.C. y Grecia Constructora y Servicios Generales S.A.C.S., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 154 298 095.69 (ciento cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil noventa y cinco con 69/100 soles). Mediante Resolución Directoral N° 1631-2023-MTC/2020 del 15 de diciembre de 2023,publicada en la misma fecha en el Sistema Electrónicode lasContrataciones del Estado (SEACE), la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de otorgamiento de la buena pro. 2. AtravésdelOficioN°60-2024-MTC/20.2 ,presentadoel19deenerode2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal,laEntidadcomunicóqueelConsorciohabríaincurridoenlasinfracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta. Para sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 025-2024-MTC/20.3 del 5 de enero de 2024 y el Informe Técnico N° 312-2023-MTC/20.2.1 del 22 de diciembre 3 de 2023 , en los cuales principalmente señaló lo siguiente: i. Cuestiona la veracidad del Anexo N° 2, Declaración Jurada (Art. 52 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado),incluidoenlaofertadel Consorcio, pues en su numeral ii) se declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. ii. Al respecto, efectuó la consulta a través del CONOSCE (Sistema de Inteligencia de Negocios del OSCE), en donde se advierte que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez, representante legal de la empresa Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, es representante legal y accionista del 95% de acciones de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C., la cual se encuentra con inhabilitación temporal desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 17 de mayo de 2026, según Resolución N° 818-2023-TCE-S6, emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 1 2 Véase los folios 3 al 5 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 6 al 13 del expediente administrativo. Véase los folios 15 al 48 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 iii. En ese sentido, advierte que el Anexo N° 02 contiene información inexacta, dado que el Consorcio sí se encontraba impedido de acuerdo al literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iv. Por otro lado, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Consorcio, se solicitó a la empresa N&J Maquinarias S.A.C., mediante el Oficio N° 3317-2023-MTC/20.2.1, que confirmara la veracidad de la Carta de Compromiso de Alquiler de Maquinaria a favor del Consorcio, incluida en la oferta de este último. v. Ante la solicitud de la Entidad, la señora Rosa Julia Melgarejo Romaldo, gerente general de la empresa N&J Maquinarias S.A.C., mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2023, señaló que su representada no ha emitido, no ha redactado el documento cuestionado y que el Consorcio no figura en su registro de clientes, por lo que procederán a iniciar las acciones legales correspondientes. vi. En base a ello, la Entidad concluye que el Consorcio habría incurrido en infracciones administrativas, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta. 3. Mediante Oficio N° 216-2024-MTC/20.2 , presentado el 29 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información adicional en lo referido a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. Remitió el Informe N° 188-2024-MTC/20.3 del 27de febrero de 2024 yel Informe 6 Técnico N° 37-2024-MTC/20.2.1 del 23 de febrero de 2024 , en los cuales principalmente señaló lo siguiente: i. Como resultado de la fiscalización posterior, se habría acreditado que el Consorcio presentó un (1) documento adicional que contiene información inexacta como parte de los documentos de su oferta. ii. EldocumentocuestionadoeselCertificadodeTrabajoemitidoel1demarzo de 2022, por el Consorcio Acobamba, a nombre del Ing. Juan Antonio Almeyda Muñoz, quien se habría desempeñado como “Residente” en el 4 5 Véase los folios 842 al 844 del expediente administrativo. 6 Véase los folios 845 al 851 del expediente administrativo. Véase los folios 860 al 872 del expediente administrativo. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 Proyecto “Mejoramiento de la Carretera EMP. PE-3SM (Dv. Lirio) – Acoria: Acoria-EMP. PE-26; EMP. PE-26B (Cunyacc)-Pucapampa; Pucapampa-EMP. PE-3SM (Molinos Paccho); EMP. PE-3S (La Esmeralda) – EMP. PE3SM (Dv. Andabamba); EMP. PE-3S (La Esmeralda)- Chaupiyacu – Paucarbamba; Paucarbamba – Pachamarca; EMP. PE-26B (Lircy)- San Pablo de Occo; San Pablo de Occo- EMP. PE-3SM (Calzada), ubicado en la Provincia de Churcampa, Acobamba y Huancavelica en el departamento de Huancavelica”,desdeel1dediciembrede2020hastael1demarzode2022. iii. Así,medianteMemorándumN°5809-2023-MTC/20.2,selesolicitóaProvías Descentralizado verificar e informar si el ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz, prestó servicios profesionales para el Consorcio Acobamba, desempeñándose como “Residente”,desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022, según la experiencia descrita en el documento cuestionado. iv. Mediante Memorando N° 124-2024-MTC/21.OA de fecha 12 de febrero de 2024, Provías Descentralizado informó que el ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz estuvopropuesto como residente desde la presentaciónde ofertasdelConcursoPúblicoN°017-2020-MTC/21ysehabríadesempeñado como Residente físicamente desde el 18 de enero de 2021 hasta el 7 de marzo de 2022. v. La inexactitud del contenido del documento cuestionado se encontraría en la diferencia con el periodo de servicio señalado por Provías Descentralizado. 4. A través del decreto del 15 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por supuestamente haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida y/o consistente en:  Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta presentado como parte de la oferta: i. Compromiso de alquiler de maquinaria del 4 de octubre de 2023 presuntamenteemitidopor elrepresentante legaldelaempresa N&J Maquinarias S.A.C., a favor del Consorcio Vial Santa Inés. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6  Documentos con información inexacta presentados como parte de la oferta: ii. Documento denominado Calificaciones y experiencia del personal profesional propuesto respecto del ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz,mediante el cual el Consorcio Vial Santa Inés manifiesta queel mencionado profesional laboró como residente de obra desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022. iii. Certificado de Trabajoemitidoel1 de marzode2022, porel Consorcio Acobamba, a favor del ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz, quien se desempeñó como residente para el Consorcio Acobamba, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022. iv. Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 4 de octubre de 2023, mediante el cual el representante común del Consorcio Vial Santa Inés declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección. Envirtuddeello,selesotorgóelplazodediez(10)díashábilesparaquepresenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 5 de agosto de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal ha verificado que los integrantes del Consorcio no han presentado sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 16 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 8 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio,por supuestamente haber presentadoalaEntidadpresuntadocumentaciónfalsaoadulteradaeinformación inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. 5. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 7. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. 8. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 9. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos . 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 Configuración de las infracciones 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos:  Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta presentado como parte de la oferta: 1. Carta de Compromiso de alquiler de maquinaria del 4 de octubre de 7 2023 presuntamente emitida por el representante legal de la empresa N&J Maquinarias S.A.C., a favor del Consorcio Vial Santa Inés.  Presunta información inexacta presentada como parte de la oferta, contenida en: 2. Certificado de Trabajo emitido el 1 de marzo de 2022 , por el Consorcio Acobamba, a favor del ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz, quien se desempeñó como residente para el Consorcio Acobamba, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022. 3. Documento denominado Calificaciones y experiencia del personal profesional propuesto respecto del ingeniero Juan Antonio Almeyda 9 Muñoz , mediante el cual el Consorcio Vial Santa Inés manifiesta que el mencionado profesional laboró como residente de obra desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022. 4. Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 4 de octubre de 2023 , mediante el cual el representante común del Consorcio Vial Santa Inés declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección. 15. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, se requiere que el Consorcio hayapresentado ladocumentaciónfalsaoadulteradae informacióninexacta ante 7 8 Véase los folios 761 y 762 del expediente administrativo. 9 Véase el folio 779 del expediente administrativo. 10 Véase el folio 743 del expediente administrativo. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 la Entidad. 16. En relación con el primer elemento, en el expediente obra la oferta presentada por el Consorcio a la Entidad el 4 de octubre de 2023, en la que se encuentran los documentos indicados en el fundamento 14. 17. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación de los documentos materia de análisis, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la falsedad o adulteración e inexactitud del documento detallado en el numeral 1) del fundamento 14. 16. Se cuestiona la veracidad y exactitud de la Carta de Compromiso de alquiler de maquinaria del 4 de octubre de 2023 presuntamente emitida por el representante legal de la empresa N&J Maquinarias S.A.C., a favor del Consorcio Vial Santa Inés, en el cual se describe una relación de equipos estratégicos para la ejecución del servicio materia del procedimiento de selección; para una mejor apreciación se reproduce el documento en cuestión: 11 12 Véase los folios 719 al 838 del expediente administrativo. Véase los folios 761 y 762 del expediente administrativo. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 17. De la documentación obrante en el expediente, se advierte que, como parte de la verificación posterior a la documentación presentada por el Consorcio, a través 13 del Oficio N° 3317-2023-MTC/20.2.1 de 1 de diciembre 2023 , la oficina de logística de laEntidad solicitó a la empresaN&JMaquinariasS.A.C. (quien aparece como suscriptora del documento antes reproducido), confirmar la veracidad de la Carta de compromiso de alquiler de maquinaria del 4 de octubre de 2023, presuntamente suscritapor su representante legal, la señora Rosa Julia Melgarejo Romaldo. 18. En relación con lo anterior, resulta necesario recordar que, la fiscalización posterior realizada por la Entidad sobre la documentación presentada por el Consorcio se llevó a cabo en atención al numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual les concede a las entidades el privilegio de controles posteriores , debiendo aquellas privilegiar las técnicas de control posterior, en 13 Véase los folios 197 y 198 del expediente administrativo. 14 Artículo IV. – Principios del procedimiento administrativo (…) 1.16.Principio de privilegiode controles posteriores. – La tramitaciónde losprocedimientosadministrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta. 19. Como respuesta al requerimiento de la Entidad, la señora Rosa Julia Melgarejo Romaldo,gerentegeneraldelaempresaN&JMaquinariasS.A.C., mediantecorreo electrónico del 5 de diciembre de 2023 , remitió la siguiente información: 20. Es importante destacar que la dirección de correo electrónico nyjmaquinarias.sac@gmail.com ha sido registrada por la empresa N&J Maquinarias S.A.C., presunta emisora del documento cuestionado, como medio de contacto institucional en el Registro Nacional de Proveedores; conforme se muestra a continuación: derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 15 Véase los folios 194 al 196 del expediente administrativo. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 21. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 22. En tal sentido, en el presente caso, la empresa N&J Maquinarias S.A.C., presunta emisora del documento en cuestión, mediante su gerente general, la señora Rosa Julia Melgarejo Romaldo, quien se presume suscribió el documento cuestionado; niega expresamente haberlo emitido, indicando que no lo redactaron y que los integrantes del Consorcio no forman parte de su registro de clientes, motivo por el cual se colige que el documento bajo análisis constituye un documento falso. 23. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 24. Asimismo,respectoalextremodelaimputacióndelainformacióninexacta,debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. De la información recabada durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, se advierte que la Carta de compromiso de alquiler de maquinaria del 4 de octubre de 2023, contiene información no concordante Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 con la realidad, dado que la empresa N&J Maquinarias S.A.C. ha negado haberla emitido y ha informado que los integrantes del Consorcio no forman parte de su registro de clientes, lo que evidencia que no hubo compromiso de alquilar del equipo allí detallado. 26. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. Así, debe tenerse en cuenta que en las bases integradas del procedimiento de selección —en el numeral 2.2.1.2 del capítulo II de la sección específica— se estableció que los postores debían incorporar en la oferta los documentos que acrediten los “Requisitos de calificación” que se detallan en el numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica, siendo uno de dichos requisitos el correspondiente al “Equipamiento estratégico”, consignado en el literal A.1 de dicho numeral 3.2. En consecuencia, se aprecia el beneficio concreto de la presentación del documento con información inexacta, pues determinó que la oferta del Consorcio haya sido calificada y posteriormente se le haya otorgado a este la buena pro. 27. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la inexactitud contenida en el documento detallado en el numeral 2) del fundamento 14. 28. Se cuestiona el Certificado de Trabajo emitido el 1 de marzo de 2022 , por el Consorcio Acobamba, a favor del ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz, quien se desempeñó como residente para el Consorcio Acobamba, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022; para una mejor apreciación se reproduce el documento en cuestión: 16 Véase el folio 784 del expediente administrativo. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 29. Al respecto, se advierte que, como parte de la verificación posterior a la documentación presentada por el Consorcio, a través del Memorándum N° 5809- 2023-MTC/20.2 , la oficina de administración de la Entidad solicitó al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provías Descentralizado, informar si el ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz, prestó servicios profesionales para el Consorcio Acobamba, desempeñándose como “Residente” desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022, tal como se lee en el documento en análisis. 30. Como respuesta al requerimiento de la Entidad, mediante Informe N° 10-2024- MTC/21 de 8 de febrero de 2024 , Provías Descentralizado señaló que el 17 18 Véase los folios 873 y 874 del expediente administrativo. Véase los folios 895 al 897 del expediente administrativo. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz estuvo propuesto como residente desde la presentación de ofertas del Concurso Público N° 017-2020-MTC/21 y se desempeñó físicamente como residente desde el 18 de enero de 2021 hasta el 7 de marzo de 2022. 31. En este punto, corresponde señalar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En ese sentido, de acuerdo con lo recabado por la Entidad, puede verificarse que el documento cuestionado contiene información discordante de la realidad, en tanto se ha acreditado que el ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz no obtuvo su experiencia efectiva en la obra aludida según el tiempo indicado en el certificado cuestionado, puesto que dicho profesional se desempeñó como residente desde el 18 de enero de 2021 hasta el 7 de marzo de 2022, y no desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022. 33. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el referido Certificado de Trabajo emitido el 1 de marzo de 2022, fue presentado por el Consorcio para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, de acuerdo a lo indicado en el literal A.2.2. del numeral 3.2 del Capítulo III, sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían presentar, para acreditar la experiencia del personal clave, entre otros, del “Ingeniero Residente”, copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación; en el presente caso, el Consorcio presentó el documento cuestionado, para acreditar la experiencia del ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz propuesto en dicho cargo clave, lo que le generó un beneficio concreto, pues coadyuvó a que su oferta sea calificada y posteriormente se le adjudicara la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 34. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la inexactitud contenida en el documento detallado en el numeral 3) del fundamento 14. 35. Se cuestiona el documento denominado Calificaciones y experiencia del personal profesional propuesto respecto del ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz , 19 mediante el cual el Consorcio Vial Santa Inés manifiesta que el mencionado profesional laboró como residente de obra desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022; para una mejor apreciación se reproduce el documento en cuestión: 19 Véase el folio 779 del expediente administrativo. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 36. Al respecto, debe precisarse que, el análisis de la supuesta inexactitud del presente documento se encuentra estrechamente vinculada al análisis realizado del documento detallado en el numeral 2) del fundamento 14, pues se declara la experiencia consignada en este último documento. 37. En tal sentido, como se ha desarrollado de manera precedente, ha quedado acreditadalainexactituddelCertificadodeTrabajoemitidoel1demarzode2022, precisamente en el extremo referido al periodo de la experiencia relacionada al señor Juan Antonio Almeyda Muñoz en el Consorcio Acobamba, pues esta se desarrolló desde el 18 de enero de 2021 hasta el 7 de marzo de 2022, y no desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2022 como fue consignado en el certificado. 38. En suma, considerando dicha inexactitud en el periodo de la experiencia del ingeniero Juan Antonio Almeyda Muñoz vinculada en el Consorcio Acobamba; se puede concluir que el documento materia de cuestionamiento contiene Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 información no concordante con la realidad, pues en él se hace referencia al periodo de inicio y fin de la citada experiencia. 39. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. Bajo este orden de consideraciones, es necesario acotar que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio en el marco de la acreditación de la experiencia del personal clave, de acuerdo a lo indicado en las bases integradas del procedimiento de selección. Específicamente, lo advertido en el literal A.2.2 del numeral 3.2. de la sección específica. Así, debe advertirse que, a efectos de acreditar la citada experiencia, el Consorcio debía presentar “(i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto”. 40. Ahora bien, de la lectura del documento cuestionado, se observa que dicho documento fue presentado con el propósito de resumir la experiencia del citado profesional de manera organizada, por lo que dicho documento no era necesario para acreditar la experiencia de dicho personal, pues, tal como se ha señalado en el párrafo precedente no se requirió su presentación. En consecuencia, la presentación del documento cuestionado no representó una ventaja o beneficio al Consorcio en el procedimiento de selección. 41. Por lo expuesto, al no haberse configurado el tipo infractor, se aprecia no se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la inexactitud del documento detallado en el numeral 4) del fundamento 14. 42. Se cuestiona la exactitud del Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 4 de octubre de 2023 , mediante el cual el representante común del Consorcio Vial Santa Inés 20 Véase el folio 743 del expediente administrativo. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, tal como se reproduce a continuación: 43. El cuestionamiento sobre este documento radica en que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez, representante legal del proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, es representante legal y accionista del 95% de acciones de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C., que se encuentra con inhabilitación temporal desde el 17 de febrero de 2023 hasta el 17 de mayo de 2026, en atención a la Resolución N° 818-2023-TCE-S6. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 En ese sentido, el documento en análisis contendría información inexacta, dado que el Consorcio sí se encontraría impedido de acuerdo al literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 44. En tal sentido, cabe citar lo que establece el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…) Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente paraparticiparenprocedimientosdeselecciónyparacontratarcon elEstado.Elimpedimentotambiénesaplicablealapersonajurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capitalo patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente”. 45. Cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 73-2020/DTN del 26 de agosto de 2020, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, según la cual: “(…), resulta pertinente indicar que los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley pueden analizarse con mayor detenimiento definiendo los siguientes aspectos: (i) sujeto sobre el que recae, (ii) ámbito de competencia y (iii) tiempo en el que opera . Así, el impedimento del literal s) del numeral 11.1 del artículo 21 Burgos, P., Del Águila J., “Impedimentos y Constitución. Aproximación al estudiode los impedimentos para ser participante, postor y contratista en las contrataciones del Estado, establecidos al amparo del artículo 76 de la Constitución”, En: FOLIUM PERÚ, Revista Especializada en Contrataciones del Estado, Año 1, N° 1, agosto Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 11 de la Ley puede ser analizado de la siguiente forma: (i) Sujeto sobre el que recae: - Las personas jurídicascuyosintegrantes formen o hayanformado parte, en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección yparacontratarconelEstado,siemprequecuentenconelmismoobjeto social del sujeto sancionado. - Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para partici22r en procedimientos de selección y para contratar con el Estado . Cabe precisar que por integrantes se entiende: - Representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. - En el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siemprequesuparticipaciónindividualoconjuntaseasuperioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (ii) Ámbito de competencia: - En todo proceso de contratación. (iii) Tiempo en el que opera: - Por el tiempo que la sanción se encuentre vigente, según los supuestos previstos en la norma.” 46. Enese contexto,conforme aloestablecidoporelliterals)delartículo11de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de la concurrencia de dos condiciones: a) Que una personajurídicamantengaintegrantes que formen ohayanformado de 2020, Lima-Perú, pp. 15-46. Disponible en: https://foliumperu.com/2020/08/11/impedimentos- constitucion/ 22 Sobre el particular, resulta pertinente indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano competente para sancionar a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que incurran en alguna de las infracciones previstas en su numeral 50.1. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 parte en la fecha en que se cometió la infracción,de personasjurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. En ese sentido, resta analizar las situaciones antes descritas para determinar la configuración del impedimento. Sobre la condición establecida en el literal a) del fundamento 46. En relación a la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. [sancionada] 47. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, mediante la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023, la Sexta Sala del Tribunal sancionó a la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, según se detalla a continuación: INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCION FECHA DE TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCION 17/02/2023 17/05/2026 39 MESES 818-2023-TCE-S6 16/02/2023 Temporal 48. Asimismo, respecto a la información presentada por la empresa sancionada [Construyendo Infraestructura S.A.C.] ante el RNP, sobre su composición societaria, se advierte que mediante la solicitud de actualización de información financiera [Trámite N° 23081165-2022], aprobada el 23 de diciembre de 2022, declaró que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez es el representante y gerente general desde el 28 de abril de 2021, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 De la misma manera, se observa que fue declarado que, desde el 28 de abril de 2021, el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez tiene el 95% de acciones de la referida empresa, según se observa a continuación: 49. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, de acuerdo con el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información y la documentación declarada por los proveedores ante el Registro Nacional de Proveedores, tienen carácterdedeclaraciónjuradaysesujetanalprincipiodepresuncióndeveracidad. De tal disposición y de reiterados pronunciamientos que denotan un criterio uniforme del Tribunalse desprende que los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. Cabe precisar que, posteriormente la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. no ha declarado modificación alguna con respecto a la conformación societaria y la representación de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N°014-2016-OSCE/CD-Disposicionesaplicablesalprocedimientodeactualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . Por tanto, de la información obrante en el presente expediente, se desprende que dicha persona [Jairo Mauricio Mendoza Martínez], a la fecha, continúa como socio y gerente general, conforme se ha indicado en el punto precedente. 50. Asimismo, en concordancia con lo anterior, en la plataforma de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT , 24 se ha efectuado la declaración de los representantes de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle: 23 VII. DISPOSICIONES GENERALES PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.5. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). 24 Consulta RUC – SUNAT. Recuperado de https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias [22 de octubre de 2024]. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 51. En el mismo sentido, resulta necesario traer a colación la información registral de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. En tal sentido, de la revisión de la Partida N° 13547311 en el sistema en línea de la SUNARP, se aprecia la inscripción del asiento C0001 del 6 de mayo de 2021, en mérito a la junta general de accionistas del 28 de abril de 2021, donde se deja constancia que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez tiene el cargo de gerente general, tal como se muestra en la siguiente imagen: 52. De loexpuesto,se aprecia que elseñor JairoMauricio MendozaMartínez,essocio y gerente general de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C., y considerando que no fue consignada modificación posterior relacionada a la conformación societaria y a la representación de dicha empresa hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se advierte que tal persona era integrante de la empresa desde el inicio del periodo de sanción de inhabilitación temporal Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 dispuesta mediante la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023 252. En relación al proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada [integrante del Consorcio] 53. Por otro lado, de la revisión de la información presentada ante el RNP por el proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, sobre su composición societaria, se advierte que mediante la solicitud de actualización de información legal [Trámite N° 22472716- 2022], aprobada el 22 de setiembre de 2022, declaró que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez es socio, representante y gerente, conforme se muestra en las siguientes imágenes: 54. En este punto cabe precisar que, conforme fue señalado en el fundamento 49 de la presente resolución, de conformidad con diversos pronunciamientos del Tribunal y en línea con el artículo 9 del Reglamento, se considera con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP. Asimismo, cabe precisar que no se advierte declaración posterior modificando la participación del señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez en la citada empresa, y de ello se desprende que dicha persona, continúa como socio, representante y gerente, conforme se ha indicado en el punto precedente. 55. Asimismo, en concordancia con lo anterior, en la plataforma de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT , 27 25 26 Véase los folios 1013 al 1040 del expediente administrativo. Cabeprecisarquelasanciónimpuestaalaempresa ConstruyendoInfraestructuraS.A.C.atravéslaResolución 27 Consulta RUC – SUNAT. Recuperado de https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias [22 de octubre de 2024]. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 se ha efectuado la declaración de los representantes del proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al siguiente detalle: 56. Finalmente, de la revisión de la Partida N° 12018776 en el sistema en línea de la SUNARP, correspondiente al proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se aprecia la inscripción del asiento A0001 del 7 de setiembre de 2018, en mérito a la escritura pública del 5 del mismo mes y año, referida a la constitución de dicha empresa, en la que se deja constancia que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez fue designado como titular gerente, conforme se muestra a continuación: (…) Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 57. De lo expuesto, se aprecia que el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez, es titulargerentedelproveedorJayCompanyEmpresaIndividualdeResponsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, y considerando que no fue consignada modificación posterior relacionada a la conformación societaria y a la representación de dicha empresa hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se advierte que tal persona permanece en el cargo de titular gerente. 58. En ese orden de ideas, y de la valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP, del SUNAT y del sistema en línea de SUNARP, se aprecia que,al4deoctubrede2023,fechaenlaquefuepresentadalaofertaquecontenía el documento en análisis en el presente acápite, el señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez era integrante tanto del proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada [integrante del Consorcio] como de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C., la cual se encuentra sancionada desde el 16 de febrero de 2023 hasta el 17 de mayo de 2026. Sobre la condición establecida en el literal b) del fundamento 46. 59. De otra parte, cabe precisar que de la revisión de las Partidas N° 13547311 y N° 12018776, de las Zonas Registrales de Lima y de Casma, pertenecientes a las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, respectivamente, se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta [4 de octubre de 2023], dichas empresas tienen como objeto social lo siguiente: Construyendo Infraestructura S.A.C. Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Objeto social Objeto social “(…) 1. Elaboración, ejecución y evaluación de“(…) . Formulación de estudios y proyectos de expedientes técnicos, tasaciones, consultoría preinversión, perfiles y estudios de y asesoramiento técnico en obras en general. factibilidad, asesoramiento técnico y 2. Servicio de mantenimiento y reparación de administrativo en la gestión de proyectos inmuebles, declaratoria de fábrica, ejecución,privados y públicos. inspección y supervisión de obras de . Supervisión de obras y/o elaboración de edificaciones, habilitación urbana, expedientes técnicos de obra. electrificación, saneamiento, pavimentación . Consultorías, supervisiones de obras y de pistas y veredas, construcción de pistas, edificaciones, elaboración de expedientes carreteras, puentes, infraestructura técnicos a nivel definitivo (proyectos deportiva,recreativa,trochascarrozables,vías integrales) de estudios de ingeniería civil, férreas y otras obras civiles, sanitarias, ambiental, sanitaria, minera, geológica y otras alcantarillado, todo tipo de redes incluyendo relacionadas. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 eléctricas primarias y secundarias, y afines al . Construcción de viviendas, edificios de objeto de la empresa. oficinas, locales comerciales y almacenes, 3. Elaboración de anteproyectos, proyectos edificios completos, multifamiliares para arquitectónicos y urbanísticos, arquitectura viviendas y casas de interés social, y la interior. construcción de obras de ingeniería civil, tales 4. Alquiler de maquinaria liviana y pesada y como carreteras, vías urbanas, puentes, herramientas para obras civiles. túneles, ferrocarriles, puertos, sistemas 5. Servicio de perforación de pozos tubulares. hidráulicos, sistemas de riego, sistemas de 6. Regularización, saneamiento legal de toda agua potable y saneamiento, instalaciones clase de inmuebles. industriales, líneas de transmisión eléctricas, 7. Construcción, diseño, reconstrucción, instalaciones deportivas, instalaciones e restauración, venta de viviendas familiares, infraestructura minera, ejecución de obras multifamiliares, industriales, comerciales, civiles y electromecánicas y obras conexas. edificios, condominios, urbanizaciones, . Habilitaciones y rehabilitaciones de departamentos y supervisión de obras de infraestructuras se servicios públicos urbano y construcción, civiles, industriales, rural. mantenimiento y refacción de casas, edificios . Compra y venta de inmuebles. y demás afines y conexos, refacción y . Compra y venta al por mayor y menor, reparación de ambientes públicos y privados, importación y exportación, comercialización, pintado de todo tipo de ambientes e distribución y transporte de materiales de inmuebles. construcción, de seguridad, agregados y 8. Compraventa de terrenos, viviendas, ferretería en general para la industria de la condominios, departamentos, casas y todas construcción. clase inmuebles y de materiales de . Alquiler y arrendamiento de equipos livianos construcción en general (…)”. ypesados,maquinarias,camionetas,vehículos (El resaltado es nuestro). de transporte de mercancías y personal (…)”. (El resaltado es nuestro). 60. De lo expuesto, se aprecia que ambas empresas tienen como objeto social la realización de actividades vinculadas a la industria inmobiliaria, acreditándose la segunda condición establecida para la configuración del impedimento. 61. Asimismo, se ha verificado que el proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, tiene como socio y gerente general al señor Jairo Mauricio Mendoza Martínez, quien también es gerente general de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C., la cual estaba (y está) sancionada porel Tribunal a la fecha de lapresentación de la ofertadel Consorcio. Además, considerando que ambas empresas comparten el mismo objeto social; seconcluyequeelproveedorJayCompanyEmpresaIndividualdeResponsabilidad Limitadaseencuentraincursaenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteral s) del artículo 11 de la Ley. 62. Por lo tanto, dado que en el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), de fecha 4 de octubre de 2023, incluido en la oferta del Consorcio, se declaró que no existía impedimento Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 para participar en el procedimiento de selección, lo cual ha sido desvirtuado por el análisis del impedimento en el que incurre el proveedor Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se concluye que el documento materia de cuestionamiento contiene información que no concuerda con la realidad 63. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio. 64. En ese sentido, el referido Anexo N° 2- Declaración jurada (Art.52 delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 4 de octubre de 2023, fue presentado por el Consorcio para cumplir con lo requerido en el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo III “Documentos para la admisión de la oferta”, sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, la presentación del documento en análisis le generó un beneficio concreto, pues coadyuvó a que su oferta sea admitida y posteriormente se le adjudicara la buena pro del procedimiento de selección. 65. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 66. En consecuencia, dado que se ha verificado y acreditado el quebrantamiento del principio de presunciónde veracidad,este Colegiado concluyeque los integrantes delConsorciohanincurrido,enprincipio,enlacausaldelasinfraccionestipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad. 67. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 258 del Reglamento, prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; precisando que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción, que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio, que solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio, que será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iv) El contrato suscrito con la Entidad, que será de aplicación cuando su literalidadpermita identificar indubitablementealresponsabledelacomisión de la infracción. 68. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del Consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 69. De conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, los criterios de individualización referidos a la promesaformalde consorcio yalcontratodeconsorcio, solopodránserutilizados en tanto los documentos sean veraces y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 70. Al respecto, obra en el expediente la copia del Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio del 3 de octubre de 2023 , en la cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 28 Véase los folios 748 al 751 del expediente administrativo. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 71. Al respecto, si bien en la promesa de consorcio se establece que el proveedor Grecia Constructora y Servicios Generales S.A.C.S. era responsable de la elaboración de la oferta técnica, es necesario precisar que, conforme al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017, la simple referencia en la promesa formal de consorcio a la responsabilidad de "elaborar" la oferta no Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 implica que dicho consorciado sea responsable de presentar todos los documentos contenidos en ella ni de verificar la veracidad de cada uno de ellos. 72. De otro lado, resulta pertinente recordar el criterio establecido en el Acuerdo de SalaPlenaN°5-2017 ,segúnelcualestablecequelapromesaformaldeconsorcio debe incluir una mención expresa que atribuya la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor a uno o más de los integrantes del consorcio. En relación con ello, en el presente caso, se advierte lo siguiente: - El proveedor Corporación Ziba S.A.C. asumió la obligación de aportar el equipamiento estratégico habiéndose demostrado la falsedad e inexactitud delaCartadeCompromisodeAlquilerdeMaquinaria,defecha4deoctubre de 2023, cuyo propósito era acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, por lo que corresponde individualizar la responsabilidad del mencionado proveedor únicamente por la presentación de dicho documento. - El proveedor Jay Company E.I.R.L está vinculado a la inexactitud del Anexo N° 2 firmado por el representante común, en el que se declara que el Consorcio Vial Santa Inés [integrado por Corporación Ziba S.A.C., Grecia Constructora y Servicios Generales S.A.C. y Jay Company E.I.R.L.], no tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni contratar con el Estado, aun cuando Jay Company E.I.R.L. se encontraba incurso en el impedimento del literal s) del artículo 11 de la Ley. Ello debido a la propia naturalezadelainfracción,puesdichainformaciónseencuentraenlaesfera de dominio de dicho proveedor. Sinperjuiciodelaindividualizaciónrealizada,debeprecisarse quelosproveedores Jay Company Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Corporación Ziba S.A.C. y Grecia Constructora y Servicios Generales S.A.C.S., integrantes del Consorcio, son responsables solidarios, por la presentación del Certificado de Trabajo del 1 de marzo de 2022 emitidos por el Consorcio Acobamba, cuya inexactitud ha sido acreditada. Por lo tanto, a cada uno de ellos corresponde sancionarlos, de acuerdo a la infracción cometida. 29 Acuerdo de Sala referido a la Individualización de responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 73. Finalmente, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecia otro elemento para analizar la individualización de responsabilidad administrativa. Concurso de infracciones 74. Sobreesteaspecto,afindegraduarlasanciónaimponeralosinfractores,sedebe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso respecto solo al proveedor Corporación Ziba S.A.C., o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 75. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 76. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseencuentaquelasinfraccionespor presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales debenregiratodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas;dichos principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,pues constituyen los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de la intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad de los integrantes del Consorcio, se evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 veracidad de los documentos e información presentados a la Entidad en su oferta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados coadyuvó a que la oferta del Consorcio sea admitida, calificada, y eventualmente se le otorgara la buena pro del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporelcual losintegrantesdelConsorcio hayareconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, los integrantes del Consorcio no tienen antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: Los integrantes del Consorcio no se han apersonado al procedimiento administrativo sancionador, ni presentado descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: no obra en el presente expediente información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención acorde al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 77. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas 30 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar las sanciones a ser impuesta al Contratista. 78. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 79. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones, tuvo lugar el 4 de octubre de 2023, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa e información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 31 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 32 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACION ZIBA S.A.C., con R.U.C. N° 20606588802, por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, en el marco del Concurso Público N° 38-2023-MTC/20, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al proveedor JAY COMPANY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20603582692, por un período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de información inexacta ante el Proyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional, en el marco del Concurso Público N° 38-2023-MTC/20, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. SANCIONAR al proveedor GRECIA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.S., con R.U.C. N° 20611038748, por un período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Proyecto EspecialdeInfraestructuradeTransporteNacional –ProvíasNacional,enelmarco del Concurso Público N° 38-2023-MTC/20, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4386-2024-TCE-S6 resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de los folios 6 al 13, 196 al 198, 743, 761, 762, 779, 784, 845 al 851, 895 al 897, 1013 al 1040 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución,alMinisterio Público- Distrito Fiscal de Lima; deacuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVVOCALALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 38 de 38