Documento regulatorio

Resolución N.° 4385-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MULTIVENTAS MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A.C. – MUMACO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su o...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) las razones alegadas y la documentación presentada por el Adjudicatario, no han logrado causar convicción respecto de la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro para no perfeccionar la relación contractual, dentro del plazo legal establecido para tal fin”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3072/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MULTIVENTAS MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A.C. – MUMACO, por su presunta responsabilidad al haber incumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato enelmarco de la Subasta inversa electrónica N° 9-2020-G.R.P/BIENES-1, convocada por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2020, el Gobierno Regional de Pasco Sede Central, en adelante la Entid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) las razones alegadas y la documentación presentada por el Adjudicatario, no han logrado causar convicción respecto de la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro para no perfeccionar la relación contractual, dentro del plazo legal establecido para tal fin”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3072/2021.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MULTIVENTAS MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A.C. – MUMACO, por su presunta responsabilidad al haber incumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato enelmarco de la Subasta inversa electrónica N° 9-2020-G.R.P/BIENES-1, convocada por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2020, el Gobierno Regional de Pasco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Subasta inversa electrónica N° 9-2020-G.R.P/BIENES-1 para la “Adquisición de cemento Portland tipo I para la obra: Mejoramiento del ornato público en el Jr. 28 de julio del asentamiento humano (AAHH) Uliachín del sector 2 al sector 6, distrito de Chaupimarca – provincia y departamento de Pasco”, con un valorestimadodeS/524050.00(quinientosveinticuatromilcincuentacon00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelante,laLey, ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 8 de setiembre de 2020, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, y el 15 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al proveedor Multiventas Materiales de Construcción S.A.C. - Mumaco, en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 443 690.00 (cuatrocientos Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 cuarenta ytresmilseiscientosnoventa con 00/100 soles).Cabe precisarque,el 28 de setiembre de 2020, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Asimismo, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 21 de octubre de 2020, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 2. Mediante el Formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, y la Carta N° 4-2021-G.R.P-GOB/PASCO del 30 de marzo de 1 2021 , ambos presentados el 13 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal,laEntidadpuso enconocimientoqueelAdjudicatariohabríaincurridoeninfracciónestablecidaen la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 463- 2020-GRP-GGR/DRAJ del 15 de octubre de 2020 , emitido por el director regional de Asesoría Jurídica, quien señaló lo siguiente: i. El 15 de setiembre de 2020, se otorgó la buena pro al Adjudicatario, y el 28 del mismo mes y año, se registró el consentimiento de la misma. ii. Refirió que, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles, a partir del registro del consentimiento de la buena pro, para presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, esto es, desde el 29 de setiembre al 8 de octubre de 2020; asimismo que, el plazo para suscribir el contrato u otorgar un plazo adicional para subsanar tales requisitos, vencía el 12 de octubre de 2020. iii. Indicó que, el 8 de octubre de 2020, dentro del plazo establecido, el Adjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; así también que, a través del Informe N° 4923-2020-GRP-GGR- DGA/DAP, la Dirección de Abastecimiento y Patrimonio indicó que, aquél cumplió tales requisitos, y solicitó el perfeccionamiento del contrato. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 iv. Mencionó que, a través de la Nota N° 551-2020-GRP-GGR/DRAJ del 12 de octubre de 2020, se remitió a la Secretaría General, el proyecto del contrato para continuar con el trámite correspondiente. v. Sostuvo que, el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, dentro del plazo establecido, a pesar de que se le requirió mediantecorreoelectrónico,yporvíatelefónica,lasuscripcióndelcontrato. vi. Concluyó que, el Adjudicatario incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. Con decreto del 12 de junio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, el “acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Subasta inversa electrónica N° 9-2020-G.R.P/BIENES- 4 1” del 15 de setiembre de 2020 , a través de la cual se otorgó la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del Escrito N° 1 , presentado el 27 de junio de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó un plazo adicional de cinco (5) días hábiles, para que presente sus descargos; así como el uso de la palabra. 5. Con el decreto del 6 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario , 6 y se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo, teniendo en cuenta los plazos cortos y perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver; 3 4 Obrante a folios 101 al 104 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folio 94 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 113 al 114 del expediente administrativo en formato pdf. 12 de junio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE.cedimiento administrativo sancionador, el Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 6. Por el decreto del 16 de octubre del 2024, se programó audiencia para el 24 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Adjudicatario. 7. A través del decreto del 17 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Copia legible y completa del documento, a través del cual, el Adjudicatario presentó ante la Entidad, los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, donde se aprecie la constancia de recepción por parte de esta última. 2. Copia legible de la comunicación efectuada por la Entidad al correo electrónico mumacosac@gmail.com [del Adjudicatario]. (…)”. 8. Mediante los Escritos S/N presentados el 22 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: i. Indicó que, el 12 de octubre de 2020, su representante legal se apersonó a las oficinas de la Entidad, y que la suscripción del contrato se frustró por motivos atribuibles a la Entidad, dado que sus funcionarios indicaron que faltaban las firmas de los representantes. ii. Agregó que, su representante legal estuvo presente [en la Entidad] desde las 9:00 a.m. hasta las 5:06 p.m. hora en que, según indicó, las oficinas de la Entidad cerraron y el personal comenzó a retirarse; asimismo precisó que, no se le informó que el contrato estaba listo para ser firmado, y que, por ello, no pudo cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. iii. Refirió que, el registro de la salida de su representante legal [de la Entidad] fue a las 5:06 p.m., lo cual, según señaló, se encuentra acreditado con la Carta presentada en dicha hora, solicitando nueva fecha para la suscripción del contrato; asimismo, precisó que, dicha Carta representa la prueba de que su representante permaneció en las instalaciones de la Entidad hasta el cierre de la jornada laboral, sin recibir ninguna respuesta. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 iv. Mencionó que, el 13 del mismo mes y año, reiteró a la Entidad su solicitud de reprogramación para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la buena pro. v. Alegó que, mediante la Carta N° 69-2020-GRP-GGR-DGA/DAP,la Entidad indicó que, el contrato estaba listo desde las 4:47 pm del 12 de octubre de 2020; sin embargo, indicó que, ello no fue así, ya que su representante legal estuvo en la Entidad hasta las 5:06 p.m., y agregó que, si el contrato estaba listo desde las 4:47 p.m., es inconsistente que se le haya enviado por correo electrónico a las 7:16 p.m., fuera del horario de atención. vi. Sostuvo que, en una conversación telefónica con el director de abastecimiento y patrimonio, este le indicó que su representante legal debía haber esperado hasta la medianoche para firmar el contrato, lo cual, refiere es irregular, y que la negativa de reprogramar la fecha de suscripción del contrato, demuestra la intención de frustrar el perfeccionamiento del mismo por parte de la Entidad. vii. Asimismo, indicó que, el 21 de octubre de 2020, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro; sin embargo, según indicó, dicha decisión no fue notificada a su representada, y es ilegal, ya que, fue emitida antes de que se cumpliera el plazo de cinco (5) días hábiles otorgado a la Entidad, para que reprograme la firma del contrato. viii. Refirió que, su representada ha seguido todos los procedimientos legales, presentando la documentación correspondiente en tiempo y forma oportuna, y que su representante legal se trasladó desde Lima a Cerro de Pasco para suscribir el contrato. ix. Finalmente, solicitó uso de la palabra. 9. A través del decreto del 23 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados por el Adjudicatario en forma extemporánea; asimismo, se tuvo por acreditado a su representante para que efectúe uso de la palabra. 10. Mediante el decreto del 24 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad y al Adjudicatario, la siguiente información: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 “A LA ENTIDAD (…) 1. Sírvase remitir copia completa y legible del cuaderno de registro de visitas (o de la documentación que haga sus veces), correspondiente al día 12 de octubre de 2020, donde conste la hora de ingreso y salida. (…) AL ADJUDICATARIO (…) 1. Sírvase remitir copia completa y legible de la documentación que acredite el traslado desurepresentantelegaldelaciudaddeLimaaPasco(boletodepasajeterrestre,etc.), a efectos de apersonarse a las instalaciones de la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato. 2. Sírvase remitir algún elemento probatorio adicional referente a la afirmación de que su representante legal, se apersonó a las instalaciones de la Entidad el 12 de octubre de2020,yestuvopresenteenlasmismas,desdelas9:00a.m.hastalas5:06p.m.,para el perfeccionamiento del contrato. (…)”. 11. A través del Escrito S/N presentado el 24 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario dio respuesta al requerimiento de información efectuado a través del decreto de la misma fecha; y señaló lo siguiente: • El 21 de octubre de 2020, su representada dejó sin efecto la buena pro; sin embargo, en dicha fecha, la Entidad registró en el SEACE, la Resolución de Gerencia, a través de la cual, declaró la pérdida de la buena pro. 12. Mediante el decreto del 29 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “AL ADJUDICATARIO (…) 1. Copia legible de la Factura Electrónica N° F100-00010005, donde pueda apreciarse la fecha de viaje, así como el lugar de destino y origen. 2. Copia legible de la Factura Electrónica N° F143-0003175, donde pueda apreciarse el lugar de origen en texto impreso (no sobrescrito a mano con lapicero). (…) Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 A LA EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO RARAZ S.A.C. (…) Sírvase confirmar si su representada emitió las siguientes Facturas Electrónicas: 1. Factura Electrónica N° F100-00010005 emitida el 8 de octubre de 2020, a nombre de la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C. – Mumaco. De ser así, sírvase remitir copia legible de dicha Factura, y confirmar la información que consta en la misma: i) fecha de viaje, ii) el lugar de destino y origen, y iii) datos del pasajero. Asimismo, sírvase indicar si este último, efectivamente, realizó dicho viaje. 2. Factura Electrónica N° F143-0003175 emitida el 12 de octubre de 2020, a nombre de la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C. – Mumaco. De ser así, sírvase remitir copia legible de dicha Factura, y confirmar la información que consta en la misma: i) fecha de viaje, ii) el lugar de destino y origen, y iii) datos del pasajero. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT Sírvase remitir copia legible de las siguientes Facturas Electrónicas: 1. Factura Electrónica N° F100-00010005 emitida el 8 de octubre de 2020 por la Empresa de Transportes y Turismo Raraz S.A.C. con R.U.C. N° 20505365217, a nombre de la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C. – Mumaco con R.U.C. N° 20259040443. 2. Factura Electrónica N° F143-0003175 emitida el 12 de octubre de 2020 por la Empresa de Transportes y Turismo Raraz S.A.C. con R.U.C. N° 20505365217, a nombre de la empresa Multiventas Materiales de Construcción S.A.C. – Mumaco con R.U.C. N° 20259040443. (…)”. 13. Mediante losEscritosS/Npresentadosel31deoctubre y4denoviembrede2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario dio respuesta a lo requerido mediante eldecreto del 29 de octubre del mismo año. 14. Por medio del Oficio N° 15548-2024-SUNAT/7E8000 del 31 de octubre de 2024, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Superintendencia Nacional de Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT dio respuesta a lo requerido mediante el decreto del 29 del mismo mes y año 15. AtravésdelaCartaN°38-2024-GRP-GGR-DGA-DAP/USAdel4deoctubrede2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo solicitado mediante el decreto del 24 del mismo mes y año, para lo cual adjuntó el Informe N° 53-2024-GRP-GGR-DGA-DAP/USA-EQH del 31 de octubre de 2024, emitido por el jefe de vigilancia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el citado artículo precisa que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde losactos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendoasí,esteColegiadoanalizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinarel plazoconel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección, para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. De la revisión al SEACE, se advierte que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, fue registrado el 15 de setiembre de 2020. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado total corresponde al de una licitación pública o concurso 7 público , el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, la buena pro quedó consentida el 25 de setiembre de 2020, siendo registrada en el SEACE, el día hábil siguiente de producido, esto es, el 28 de setiembre de 2020. 12. Ahora bien, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) díashábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, es 8 decir, tenía como plazo hasta el 8 de octubre de 2020 . En este punto, es preciso indicar que, a través del decreto del 17 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad, entre otros, que remita copia legible y completa del documento, a través del cual, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, donde se aprecie la constancia de recepción; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta al requerimiento. 13. No obstante ello, de la información obrante en el expediente se tiene que, mediante el Informe N° 463-2020-GRP-GGR/DRAJ del 15 de octubre de 2020 , la 9 Entidad señaló que, el 8 de octubre de 2020, el Adjudicatario presentó los documentospara el perfeccionamiento del contrato; por lo cual, este último tenía como plazo máximo para suscribir el mismo hasta el 12 de octubre de 2020. Asimismo, en dicho Informe, la Entidad señaló que, el Adjudicatario no culminó con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, ya que no apersonó a la Entidad para la suscripción del mismo. 7 Al respecto, el numeral 64.2 del artículo 64 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 64- Consentimiento del otorgamiento de la buena pro. (…) 64.2 En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento”. [Subrayado y resaltado agregado]. 8 Cabe precisar que, mediante el Decreto de Urgencia N° 118-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de octubre de 2020, se dejó sin efecto el feriado nacional del día jueves 08 de octubre de 2020. 9 Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 14. Posteriormente, a través de la Resolución de Gerencia General Regional N° 377- 2020-G.R.P./GGR del 21 de octubre de 2021, publicada en el SEACE el mismo día, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro que había sido otorgada al Adjudicatario. 15. De lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no cumplió con el perfeccionamientodelcontrato derivadodel procedimientode selección;y,como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 16. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señala que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida alotorgamientodelabuenaproquenoleseaatribuible,declaradaporelTribunal. 17. Al respecto, es preciso indicar que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En este punto, cabe traer a colación lo argumentado por el Adjudicatario, quien señaló que, el 12 de octubre de 2020, su representante legal se apersonó a las oficinas de la Entidad, y que la suscripción del contrato se frustró por motivos atribuibles a esta última, dado que sus funcionarios le indicaron que faltaban las firmas de los representantes. Al respecto, agregó que, su representante legal estuvo presente [en la Entidad] desde las 9:00 a.m. hasta las 5:06 p.m. hora en que, según indicó, las oficinas de la Entidad cerraron yelpersonal comenzó a retirarse; asimismo precisó que, no se Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 le informó que el contrato estaba listo para ser firmado, y que, por ello, no pudo cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Además, refirió que, el registro de la salida de su representante [a las 5:06 p.m.], se encuentra acreditado con la Carta presentada en dicha hora, solicitando nueva fecha para la suscripción del contrato; la misma que adjuntó, e indicó que, representa la prueba de la permanencia de su representante en las instalaciones de la Entidad hasta el cierre de la jornada laboral, sin recibir ninguna respuesta alguna. Así también, señaló que, en una conversación telefónica con el director de abastecimiento y patrimonio, éste último indicó que el representante legal debía haber esperado hasta la medianoche para firmar el contrato, lo cual, refiere es irregular, y que la negativa de reprogramar la fecha de suscripción del contrato, demuestra la intención de frustrar el perfeccionamiento del mismo por parte de la Entidad. 19. En principio, cabe anotar que, en el numeral 3.1 del Capítulo III Sección general de las bases del procedimiento de selección, se indicó que los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato, se realiza conforme al artículo 141 del Reglamento. Además, en el numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección específica de las bases del procedimiento de selección, se consignó que, el contrato se perfeccionaba con la suscripción del documento que lo contiene, así como la dirección y horario de atención de la Entidad, y que se debía seguir lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, tal como puede verse a continuación: El mencionado artículo 141 del Reglamento, detalla los plazos y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, según lo siguiente: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato Los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato son los siguientes: a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra ode servicio,segúncorresponda, u otorga unplazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. (…)”. [Subrayado agregado]. 20. Deloexpuesto,setieneque,elprocedimientoprevistoenel citadodispositivo,no establece que la Entidad deba informar o avisar al Adjudicatario que el contrato se encuentra listo para ser firmado, a efectos de su perfeccionamiento; sino que, una vez presentada la documentación para la firma del contrato (8 de octubre de 2020), y en plazo que no podía exceder de los dos días hábiles (esto es, del 9 al 12 de octubre de 2020), el Adjudicatario debía suscribir el contrato con la Entidad, lo cual,deconformidadaloestablecidoenelnumeral2.5delCapítuloIIdelaSección específica de las bases del procedimiento de selección, debía darse en las instalaciones de la propia Entidad, ubicada en la ciudad de Pasco. En ese sentido, el Adjudicatario no debía esperar que la Entidad, le informara que el contrato estaba listo para ser firmado ni solicitar la reprogramación de la fecha de la suscripción del mismo, pues dichas acciones, como ya se indicó, no se encuentran previstas en el procedimiento del artículo 141 del Reglamento. Por tal motivo, los argumentos del Adjudicatario referidos a que la Entidad no le informó que el contrato estaba listo para ser firmado, y la negativa de esta última respecto a su solicitud de reprogramación de la fecha de suscripción del contrato, no constituyen una justificación del incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 De igual forma, tampoco constituye una justificación del mencionado incumplimiento, que la Entidad le haya informado que la suscripción del contrato no iba a ser llevada a cabo, debido a la falta de firma de sus representantes, máxime cuando el Adjudicatario no adjuntó comunicación alguna por parte de la Entidad que diera cuenta de ello. 21. Por otro lado, sobre lo afirmado por el Adjudicatario, en cuanto a que su representante legal se apersonó a la Entidad, y permaneció en sus instalaciones, desdelas9:00 a.m.hastalas5:06p.m.,asícomoque,elloseencuentra acreditado con la carta presentada ante la Entidad, el 12 de octubre de 2020; cabe anotar que, en principio, de la revisión a dicha carta, se observa que esta fue presentada a las 5:00 p.m. , y no a la hora que indica el Adjudicatario [5:06 p.m.]; asimismo que, dicha carta no resulta suficiente para acreditar lo alegado por este último [que su representante se haya apersonado a las instalaciones de la Entidad para suscribir el contrato], pues también resulta posible que dicho documento haya sido presentado por un trabajador del Adjudicatario, un tercero o algún servicio de mensajería, etc. En tal contexto, a través del decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia completa y legible del cuaderno de registro de visitas (o de la documentación que haga sus veces), correspondiente al día 12 de octubre de 2020, donde conste la hora de ingreso y salida. Al respecto, debe indicarse que, mediante la Carta N° 38-2024-GRP-GGR-DGA- DAP/USAdel 4 de octubre de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 53-2024-GRP- GGR-DGA-DAP/USA-EQH del 31 del mismo mes y año, a través del cual, el jefe de vigilancia señaló que, entre otros, de la búsqueda de los ambientes del área de vigilancia no encontró la información solicitada (cuaderno del registro de visitas del 12 de octubre de 2020). Así también, se solicitó al Adjudicatario que remita algún elemento probatorio adicional referente a la afirmación de que su representante legal, se apersonó a lasinstalacionesdelaEntidadel12deoctubrede2020,paraelperfeccionamiento del contrato. 10 Lo cual, puede confirmarse en el “Sistema de Gestión Documentaria” de la Entidad, donde puede verse que la Carta en mención fue recibida por esta última el 12 de octubre de 2024 a las 17:01:24. Se adjunta el enlace respectivo: https://sisgedo.regionpasco.gob.pe/sisgedonew/app/main.php. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Asimismo, siendo que, como parte de sus descargos, el Adjudicatario señaló que, su representante legal se trasladó desde la ciudad de Lima a la ciudad de Cerro de Pasco para suscribir el contrato, se requirió al Adjudicatario que remita copia completa y legible de la documentación que acredite el traslado de dicho representante de la ciudad de Lima a la ciudad Pasco (boleto de pasaje terrestre, etc.), a efectos de apersonarse a las instalaciones de la Entidad, para perfeccionar el contrato. En respuesta a dicho requerimiento, a través del Escrito S/N presentado el 24 de octubrede2024 anteelTribunal,elAdjudicatarioremitiólasFacturasElectrónicas Nros. F100-00010005 y F143-0003175 emitidas por la Empresa de Transportes y Turismo Raraz S.A.C. a nombre del Adjudicatario; las mismas que se reproducen a continuación: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 De lo expuesto, puede apreciarse que, si bien las mencionadas Facturas representarían los comprobantes de pago por los pasajes adquiridos por el Adjudicatario a favor de su representante legal [señor Robert Joaquín Quezada Cisneros con D.N.I. N° 10625556]; lo cierto es que las mismas resultan ilegibles. Así, en la Factura Electrónica N° F100-00010005 emitida el 8 de octubre de 2020, no puede verse de manera clara la fecha de viaje ni el lugar de destino y origen; y la Factura Electrónica N° F143-0003175 emitida el 12 del mismo mes y año, que representaría el pasaje de regreso de Pasco a Lima, se encuentra sobrescrita a mano con lapicero. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Bajo tal contexto, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, a través del decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió al Adjudicatario, a la Empresa de Transportes y Turismo Raraz S.A.C., y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que remitan copia legible de las Facturas Electrónicas N°s F100-00010005 y F143- 0003175. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, las dos últimas no han remitido lo solicitado .1 Por su parte, mediante el Escrito S/N presentado el 31 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario nuevamente remitió las mencionadas Facturas; no obstante, las mismas también son ilegibles, según puede verse a continuación: 11 Cabe señalar que si bien mediante el Oficio N° 15548-2024-SUNAT/7E8000 del 31 de octubre de 2024, presentado ante elTribunalenla misma fecha, la Superintendencia Nacionalde Aduanasy de Administración Tributaria – SUNAT dio respuesta a lo requerido mediante el decreto del 29 del mismo mes y año, dicha Entidad indicó que, la Factura Electrónica N° F100-00010005 fue emitida el 8 de octubre de 2020, y la Factura Electrónica N° F143-0003175 fue emitida el 12 del mismo mes y año; asimismo, precisó que, la información electrónico está protegida por la Reserva Tributaria. contenida en los mencionados comprobantes de pago Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 De igual forma, mediante el Escrito S/N presentado el 4 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió las mencionadas Facturas, que también resultan ilegibles, conforme se observa en la siguiente imagen: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Bajo tal contexto,de la documentación remitida por el Adjudicatario hasta en tres (3) oportunidades, no puede desprenderse de manera fehaciente que la misma represente la compra del pasaje del representante legal para desplazarse a la ciudad de Pasco, a fin de suscribir el contrato, considerando la fecha límite que se tenía para tal fin (12 de octubre de 2020); por lo que, dichos elementos probatorios no han logrado causar convicción a este Colegiado, respecto a que el mencionado representante, se haya apersonado a la Entidad para suscribir el contrato dentro del plazo legal establecido. 22. De otra parte, el Adjudicatario alegó que, por medio de la Carta N° 69-2020-GRP- GGR-DGA/DAP, la Entidad señaló que, el contrato estaba listo el 12 de octubre de 2020desdelas4:47pm;sinembargo,refirióellonoesasí,yaquesurepresentante legal estuvo en la Entidad hasta las 5:06 p.m.; además agregó que, lo indicado por la Entidad es inconsistente con el hecho de que, en la misma fecha, esta última le notificó el contrato, vía correo electrónico a las 7:16 p.m., fuera del horario de atención. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Respecto a la afirmación del Adjudicatario consistente en que su representante legal estuvo en la Entidad hasta las 5:06 p.m., tal como se indicó en los fundamentos anteriores; cabe indicar que, tal hecho no ha sido acreditado. Así también, debe tenerse en cuenta que, el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, descrito en el fundamento 20, tampoco había previsto que el contrato deba ser notificado para su suscripción; en consecuencia, el hecho de que la Entidad le notificó el contrato vía correo electrónico, fuera de su horario de atención, no resulta pertinente para justificar el incumplimiento por parte del Adjudicatario de su obligación de perfeccionar el contrato. 23. Deotraparte,elAdjudicatariomanifestóque, el21deoctubrede2020, laEntidad declaró la pérdida de la buena pro; sin embargo, según indicó, dicha decisión no fue notificada a su representada, y es ilegal, ya que, fue emitida antes de que se cumpliera el plazo de cinco (5) días hábiles otorgado a la Entidad, para que reprograme la firma del contrato; y además que, en dicha fecha, su representada dejó sin efecto la buena pro. 24. Alrespecto,esimportanteseñalarque,elartículo58delReglamento,disponeque todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. Además, debe tenerse en cuenta que el numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003- 2020-OSCE/CD -Disposiciones Aplicablesparael Acceso yRegistro deInformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , establecía las acciones que debe publicarse en el SEACE durante la ejecución del procedimiento de selección, encontrándose entre ellas, la pérdida de la buena pro. Así, el 21 de octubre de 2020, a través del SEACE, la Entidad procedió a notificar al Adjudicatario, la Resolución de Gerencia General Regional N° 377-2020- G.R.P./GGR del 21 de octubre de 2021, a través de la cual, declaró la pérdida automática de la buena pro que había sido otorgada al Adjudicatario. 12 Versión N° 02, vigente desde el 14/08/2020, aprobada con la Resolución N° 101-2020-OSCE-PRE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 01 de agosto de 2020; la misma que resultaba aplicable a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 En ese sentido, se entiende que, en la referida fecha (21 de octubre de 2020), el Adjudicatario fue notificado, a través del SEACE, con la actuación antes indicada (declaratoria de la pérdida de la buena pro). Asimismo,debetenerseencuentaque,elprocedimientoestablecidoenelartículo 141 del Reglamento, prevé la posibilidad de que, ante la falta de perfeccionamiento del contrato por causa imputable a la Entidad, el postor ganadorpuedeejercerlapotestaddedejarsinefecto elotorgamientodelabuena pro, para lo cual, el Adjudicatario deberá requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato en un plazo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, de la revisión a la Carta notarial del 13 de octubre de 2020, presentada en la misma fecha ante la Entidad, la misma que fue adjuntada por el Adjudicatario,seobservaqueesteúltimo, norequirió alaEntidadque cumpla con perfeccionarelcontrato,sinoquelesolicitóquecumplaconcitarloparatalefecto, actuaciónque,deacuerdo alo mencionadoen elfundamento20,no seencuentra prevista en el referido dispositivo. Adicionalmente,espreciso indicarque,delarevisióna ladocumentaciónremitida por el Adjudicatario, obra la Carta notarial del 21 de octubre de 2020, a través de la cual, este último comunicó a la Entidad su decisión de dejar sin efecto la buena pro; siendo que, según se aprecia, la misma fue enviada por correo electrónico (mesadepartesvirtual@regionpasco.gob.pe),el22delmismomesyaño,yrecibida (en físico) por la Entidad, el 23 de octubre de 2020; esto es, en ambos casos, con posterioridad a que esta última registre en el SEACE (21 de octubre de 2020), su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por lo que, los argumentos del Adjudicatario en este extremo referidos a que en la misma fecha que dejó sin efecto la buena pro, la Entidad registró la pérdida de la misma en el SEACE, no pueden ser amparados. Por consiguiente, se concluye que las razones alegadas y la documentación presentada por el Adjudicatario, no han logrado causar convicción respecto de la existenciadealgunaimposibilidadfísicao jurídicasobrevenida alotorgamientode la buena pro para no perfeccionar la relación contractual, dentro del plazo legal establecido para tal fin. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 En consecuencia, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Leydispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económiconomenordelcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%) delaofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda,enfavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de las infracciones. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18)meses,precisando que elperiodode suspensióndispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 26. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 443 690.00 (cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%)de dicho monto (S/ 22 184.50) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 66 553.50), sin perjuicio de tener en cuenta que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 27. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad 13 Mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, corresponde al monto de S/ 5 150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles). Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. Por tanto, a efectos de fijar la sanción a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que se le otorgó la buenaprodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber perfeccionado el contrato, dentro del plazo establecido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso, el incumplimiento del Adjudicatario respecto de su obligación de perfeccionar el contrato, afectó la adquisición del cemento Portland tipo para el mejoramiento del ornato público en el Jr. 28 de julio del asentamiento humano (AAHH) Uliachín del sector 2 al sector 6, distrito de Chaupimarca – provincia y departamento de Pasco. Asimismo, cabe señalar que, si bien de la revisión al SEACE se observa que, el 29 de octubre de 2020, la Entidad otorgó la buena pro al proveedor Grupo San Cristóbal Peru S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación) cuya oferta ascendió a la suma de S/ 474 990.00 soles), mediante la Resolución de Gerencia General Regional N° 465-2020-G.R.P/GGR del 25 de noviembre de 2020, registrada en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a dicho proveedor. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalguno,pormediodel cual el Adjudicatariohayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, el Adjudicatario tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitacióninhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 07/05/2019 07/02/2020 9 MESES 1061-2019-TCE-S1 06/05/2019 Temporal 25/05/2021 25/12/2021 7 MESES 1101-2021-TCE-S1 06/05/2021 Multa 10/03/2023 10/10/2023 7 MESES 1190-2023-TCE-S4 02/03/2023 Temporal f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) Laadopción eimplementación del modelodeprevención aqueserefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 14 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto de afectación que recoge el presente criterio de graduación. Procedimiento y efectosdel pago dela multa 29. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso nonotifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haberquedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • Lacomunicacióndelpagoseefectúaatravésdelapresentacióndelformulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • Lacondicióndeproveedorsuspendidosegeneraeldíasiguientealvencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadorasinqueelproveedorsancionadoefectúeycomuniqueelpagodel monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente dehaber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelarcontenida en la resolución sancionadora firme. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel12deoctubrede2020, fecha en que venció el plazo que tenía para perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MULTIVENTAS MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A.C. – MUMACO con R.U.C. N° 20259040443, con una multa ascendente a S/ 22 200.00 (veintidós mil doscientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Subasta inversa electrónica N° 9-2020-G.R.P/BIENES-1 convocada por el Gobierno Regional de Pasco Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) díashábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuera desestimado. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor MULTIVENTAS MATERIALES DE CONSTRUCCION S.A.C. – MUMACO, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4385-2024-TCE-S6 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cuatro (4) meses, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladasen laDirectivaN° 8-2019-OSCE/CD -Lineamientospara laejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Resolución N° 58-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28