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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3069/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GRUPO TORRES MUÑOZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 2- 2021-MDC/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY, para la “Adquisición de combustible (Diesel B5 S-50) para abastecimiento de maqu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3069/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GRUPO TORRES MUÑOZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 2- 2021-MDC/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY, para la “Adquisición de combustible (Diesel B5 S-50) para abastecimiento de maquinaria para ejecución deobra: Mejoramiento delCamino VecinalentreLa Unión y La Higuera del distrito de Colasay, Jaén, Cajamarca”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 21 de enero de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2- 2021-MDC/OEC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de combustible (Diesel B5 S-50) para abastecimiento de maquinaria para ejecución de obra: Mejoramiento del Camino Vecinal entre La Unión y La Higuera del distrito de Colasay, Jaén, Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 50 000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado 1 Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de enero de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 1 de febrero del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor GRUPO TORRES MUÑOZ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 47 200.00 (cuarenta y siete mil doscientos con 00/100 soles). El 9 de febrero de 2021 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante la Resolución de Alcaldía N° 051-2021-MDC/A del 22 de febrero 2 de 2021 , la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, la cual fue publicada en el SEACE en dicha fecha. En ese sentido, el 22 de febrero de 2021 se otorgó la buena pro al proveedor EMPRESA DE TRANSPORTES JUANCITO E.I.R.L., al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. El 2 de marzo de 2021 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro, yel23delmismomesyaño,sepublicólapérdidadelabuenaproyladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 13 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habríaincurridoeninfracción,alincumplirinjustificadamenteconsuobligaciónde perfeccionar el contrato. Asimismo, adjuntó el Informe Legal N° 24-2021- OALE/MDC del 19 de marzo de 2021 y el Informe N° 121-2021-MDC-EJR/LOG del 10 de marzo de 2021 , en los cuales señaló lo siguiente: i. El 9 de febrero de 2021, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, por lo que el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato vencía el 19 de febrero de 2021. 2 Obrante a folio 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 9 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 ii. Al respecto, med6ante Informe N° 089-2021-MDC-EJR/LOG del 19 de febrero de 2021 , recibido a las 6:43 pm en la misma fecha, la Unidad de Logística comunicó al Titular de la Entidad que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo establecido. iii. En tal sentido, a través de la Resolución de Alcaldía N° 051-2021-MDC/A del 22 de febrero de 2021, se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Por lo tanto, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, se advierte que el Adjudicatario habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 12 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Aunado a ello, se dejó a consideración de la Sala, en su oportunidad, la solicitud del uso de la palabra efectuada por la Entidad, se tuvo por autorizadas a las personasdesignadasparalarealizacióndelrespectivoinformeoral,ysecomunicó a la Entidad que los escritos ingresados al expediente administrativo podrán ser visualizados a través del toma razón electrónico, por lo que no podrá acceder al expediente de manera presencial. 4. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 16 de julio de 2024, el Adjudicatario presentó sus descargos en los siguientes términos: i. A través del Decreto de Urgencia N° 025-2020 , se dispuso la adopción de medidasurgentesyexcepcionalesdestinadasalavigilanciayrespuestafrente a la pandemia de Covid-19 en el territorio nacional, entre las cuales se encontraba la declaratoria de emergencia dispuesta mediante Decreto 6 7 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 Supremo N° 044-2020-PCM , prorrogada mediante diversos decretos supremos. ii. Al respecto, bajo dicho contexto de emergencia nacional decretado por la pandemia de Covid-19, los proveedores se habrían encontrado impedidos de efectuar oportunamente las contrataciones de bienes, servicios y obras con lasentidadesanivelnacional,locualconstituiríaunsupuestodecasofortuito conforme a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil. iii. En tal sentido, sostuvo que lo acontecido no se encontraba dentro de su esfera de dominio, al tratarse de una circunstancia externa en materia de saludynoprevistaporelEstado,porloquesurepresentadanoactuódemala fe ni de manera irresponsable o dolosa en el presente caso. Igualmente, precisó que no había pensado que sería favorecido con el otorgamiento de la buena pro, pues su lugar de operaciones se encuentra en el departamento de La Libertad y no cuenta con ninguna sucursal fuera de dicha jurisdicción. iv. Por otro lado, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 establece que la infracción imputada se configura cuando el incumplimiento por parte del postor adjudicatario es injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento prevé como causas eximentes de responsabilidad que la no suscripción del contrato se deba a situaciones de imposibilidad física o jurídica que no le sean atribuibles al postor. Conforme a ello, la atribución de responsabilidad para la infracción imputada sería subjetiva. v. Por tanto, y en aplicación del principio de presunción de licitud, correspondería que el Tribunal evalúe si, en el presente caso, el incumplimiento de la suscripción del contrato se encuentra o no justificada, esto es, si existió una causal eximente de responsabilidad o no. vi. En ese sentido, y toda vez que en el contexto de emergencia sanitaria, dispuesto y prorrogado mediante diversos decretos supremos, se habría restringido la libre movilidad en el territorio nacional, se vio imposibilitada de cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, en tanto el lugar para la ejecución de la prestación se encuentra en el departamento de Cajamarca. 5. Con decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala sus descargos. En tal sentido, se 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 8 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriríaen infracciónadministrativa,salvoimposibilidadfísicaojurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode la buena proodeque esta haya quedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivadela falta derealizacióndelosactosque precedenal perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendoasí,esteColegiadoanalizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporparte delAdjudicatario,correspondedeterminarel plazoconelque este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 1 de febrero de 2021. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta y que se trata de una subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produjo el 8 de febrero de 2021, siendo publicado en el SEACE el 9 de febrero de 2021. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario debía presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 19 de febrero de 2021. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 12. Sin embargo, de la información obrante en el expediente administrativo, y según lo señalado en el Informe Legal N° 24-2021-OALE/MDC del 19 de marzo de 2021 9 10 yelInformeN°121-2021-MDC-EJR/LOGdel10demarzode2021 ,seapreciaque el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en las bases y de acuerdo a lo exigido por la normativa de contratación pública. 13. En ese sentido, a través de la Resolución de Alcaldía N° 051-2021-MDC/A del 22 11 de febrero de 2021 , publicada en el SEACE en dicha fecha, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: 14. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento; es así que, con la Resolución de Alcaldía N° 051-2021-MDC/A del 22 de febrero de 2021, la Entidad informó, a través del SEACE, la pérdida de la buena pro a aquel. 15. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 9 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 9 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 16. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 17. Al respecto,el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica delapersonanaturalojurídicaparaejercerderechosocumplirobligaciones,pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,afindedeterminarsisehaconfiguradolaconductatípicaestablecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 19. En ese sentido, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario en sus descargos, pues sostiene que según el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50, lainfracciónimputadaseconfiguracuandoelincumplimientoporpartedelpostor adjudicatario es injustificado, mientras que el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento prevé como causas eximentes de responsabilidad que la no suscripción del contrato se deba a situaciones de imposibilidad física o jurídica no atribuibles al postor. Conforme a ello, alega que la atribución de responsabilidad para la infracción imputada es subjetiva, por lo que, en atención al principio de presunción de licitud, corresponde a este Tribunal evaluar si el incumplimiento de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 la suscripción del contrato se encuentra o no justificada, esto es, si existió una causal eximente de responsabilidad o no. Al respecto, aduce que en el contexto de emergencia nacional decretado por la pandemia de Covid-19, se habría restringido la libre movilidad en el territorio nacional, por lo cual se vio imposibilitada de cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, en tanto el lugar para la ejecución de la prestación se encuentra en el departamento de Cajamarca. Entalsentido,sostienequeloacontecidoconstituyeunsupuestodecasofortuito, pues no se encontraba dentro de su esfera de dominio, al tratarse de una circunstancia externa en materia de salud y no prevista por el Estado, por lo que su representada no actuó de mala fe ni de manera irresponsable o dolosa en el presente caso. Igualmente, señala que no había pensado que sería favorecido con el otorgamiento de la buena pro, pues su lugar de operaciones se encuentra en el departamento de La Libertad y no cuenta con ninguna sucursal fuera de dicha jurisdicción. 20. Ahora bien, debe tenerse presente que las figuras del caso fortuito y la fuerza mayorestáncontempladasenelartículo1315delCódigoCivil,enelcualseprecisa que “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Cabe señalar que, desde el punto de vista doctrinario, corresponde hablar de caso fortuito como derivado de un hecho natural, de modo tal que a nadie puede imputarse su origen, mientras que la fuerza mayor ha sido vinculada a una intervención irresistible de la autoridad o de terceros. Así, son ejemplos típicos de caso fortuito y de fuerza mayor, cualquier desastre producido por fuerzas naturales,enelcasodelprimero,ounaexpropiaciónounparoregional,enelcaso de la segunda. 21. Sobre el particular, resulta necesario precisar que un hecho o evento extraordinario se configura cuando, tal como lo indica la misma palabra, sucede algo fuera del orden natural o común de las cosas; es decir, se trata de algo que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, de un acontecimiento que se produce por excepción, lejos de lo que en forma normal o natural se espera que 12 Según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, lo extraordinario es aquello “1. adj. Fuera del orden o regla natural o común.”. Tomado de: http://dle.rae.es/?id=HP5RXLV Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 ocurra. Lo extraordinario es, pues, lo que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrantándolos . 13 14 Asimismo, un hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud razonable de previsión del deudor en la relación obligatoria, puesto que el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, no así lo imprevisible. En tal sentido,unhechooeventoesirresistiblecuando,peseahabersidoefectivamente previsto, no puede ser evitado a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello. 22. En tal sentido, de la lectura de los conceptos del caso fortuito o fuerza mayor, no se evidencia que la omisión de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato se haya debido a un evento de índole natural o que, por motivos de la intervención de una autoridad, institución o tercero, se haya impedido cumplir con la entrega oportuna de los citados documentos. De ese modo, lo alegado por el Adjudicatario no constituye un evento extraordinario,imprevisibleeirresistible,todavezquenoseencuentraacreditado dequémaneraladeclaratoriadelestadodeemergencianacionalporlapandemia del Covid le haya impedido presentar oportunamente los documentos para suscribir el contrato. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM 15 y en el Decreto Supremo N° 008-2021-PCM , 16 durante la fecha de la convocatoria [21 de enero de 2021] y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección [9 de febrero de 2021], se encontraba vigente el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Supremo 17 N° 184-2020-PCM debidoa la pandemia de Covid-19,porlo cualel Adjudicatario tenía pleno conocimiento del contexto de emergencia sanitaria a nivel nacional durante toda su participación en el procedimiento de selección. 23. Enestepunto,resultapertinentetenerpresentequeesobligacióndelaspersonas naturalesyjurídicasqueparticipanenlosprocedimientosdeselecciónconocerde antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en 13 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). “Compendio de Derecho de las Obligaciones”. Primera Edición. Lima: Palestra Editores. P.828 y 829. 14 DeconformidadconelDiccionariodelaLenguaEspañola,VigésimaTerceraEdición,loimprevisibleesaquello “1. adj. Que no se puede prever.” Tomado de: http://dle.rae.es/?id=L7EnyuT 15 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2020. 16 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de enero de 2021. 17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 2020. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 contratación pública (Ley, Reglamento, directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre otros), a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos previstos para la suscripción del contrato. Por consiguiente, el argumento del Adjudicatario referido a que, no sabía si sería favorecidoconelotorgamientodelabuenapro,noresultasuficienteparaeximirlo de responsabilidad, pues además de revelar su falta de diligencia en la toma de previsiones para asumir los compromisos que él mismo procuró obtener, lo cierto es que incumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento. 24. Tampoco se encuentra justificación en el hecho que su domicilio se encuentre en el departamento de La Libertad y que la prestación haya sido convocada por una entidad ubicada en Cajamarca, pues él tomó la decisión y riesgo de presentar su oferta en el procedimiento de selección, aun cuando conocía de dicha eventualidad. 25. En ese sentido, el Adjudicatario no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 26. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 27. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,yantelaimposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea,el citadoliteral establece comomedida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 28. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 47 200.00 (cuarenta y siete mil doscientos con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 2 360.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 7 080.00). Asimismo, cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a una 18 (1) UIT , esto es, S/ 5 150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). 29. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 30. Asimismo, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 18 Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024 corresponde a S/ 5 150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles). Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien el Adjudicatario señala que no actuó con mala fe, de manera irresponsable o con intención de perjudicar a la Entidad, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado sin haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien el Adjudicatario asevera que no tuvo intención de perjudicar a la Entidad, a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación para perfeccionar el contrato, ocasionó que la Entidad tenga que adjudicar la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar, el cual tampoco suscribió el contrato, generando que se declare desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción,antesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención, conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasact19idadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el 19 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 32. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de febrero de 2021, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 33. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GRUPO TORRES MUÑOZ S.A.C. (con R.U.C N° 20604434484)conunamultaascendenteaS/5150.00(cincomilcientocincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2021-MDC/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLASAY, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor GRUPO TORRES MUÑOZ S.A.C. (con R.U.C N° 20604434484), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener CatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4381-2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18