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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que a partir de una simple observación no se ha evidenciado algún indicio de firmas pegadas en los documentos, esta Sala no se ha generado convicción de lo manifestado por la Entidad en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10747/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDSJA/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San José del Alto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDSJA/CS - Primera convocatoria,efectuada para la contratación de la consultoría para ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que a partir de una simple observación no se ha evidenciado algún indicio de firmas pegadas en los documentos, esta Sala no se ha generado convicción de lo manifestado por la Entidad en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10747/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDSJA/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San José del Alto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDSJA/CS - Primera convocatoria,efectuada para la contratación de la consultoría para la supervisión de la obra: “Creación del sistema de alcantarillado del Centro Poblado Angash, distrito de San José del Alto – Jaén – Cajamarca”, con Código Único de Inversión N° 2338522, con un valor referencial de S/ 299 630.74 (doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Alemi’s Empresa Individualde Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 280 040.00 Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 (doscientos ochenta mil cuarenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación Evaluación Puntaje POSTOR obtenido económica Puntaje Admisión Calificación en (Precio total con Resultado evaluació ofertado/ bonificació Puntaje n n técnica obtenido) Corporación Admitido Calificado 100 S/ 280 040.00 105 Adjudicatario Alemi’s E.I.R.L. Canacu Contratistas Generales Admitido Descalificado - - - Descalificado E.I.R.L. 2. Mediante Escrito Nº1,presentado el 1 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 2 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: Respectoasupretensiónreferidaaqueserevoqueladescalificacióndesuoferta Manifiesta que su representada ha sido arbitrariamente descalificada por no haber cumplido con el numeral 1.6 de las bases integradas, toda vez que en el folio 152 de su oferta y en las hojas como separadores, se observan firmas pegadas. Sobreello,señalaqueloobservado porelcomitédeselecciónessubjetivo, puesto que para determinar que una firma es pegada no basta con una revisión visual, sino que es necesario que se realice una pericia grafotécnica. 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas” del 24 de setiembre de 2024. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Agrega que, si bien algunos folios de su oferta (separadores de los contratos) tienen firma pegada, ello es subsanable, de conformidad con el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Con relación a ello, precisa que la única causal de no subsanación, es la falta de firma en la oferta económica, conforme lo establece el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento; por lo tanto, en el caso en concreto, sí procede la subsanación de ofertas. Solicita que, en virtud del principio de predictibilidad, al momento de resolver se considere el criterio asumido en la Resolución N° 03893-2023- TCE-S1. Respecto a su pretensión referida a que se desestime la oferta del Adjudicatario Manifiesta que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta” exigido en las bases integradas. En relación con ello, señala que en el criterio establecido en el numeral 2 “Procedimientos de trabajo de la supervisión”, se exigió indicar los documentos que se presentarán (sub numeral 2.3); sin embargo, el Adjudicatario en la Metodología propuesta presentada en su oferta, en el numeral 2.3.1, en lugar de consignar la adjudicación simplificada precisó la denominación de concurso público y, en el numeral 2.3.2 erróneamente indicó informe de compatibilidad, cuando lo correcto era revisión de expediente técnico. De igual forma,refiere que en el folio 769 de la oferta del Adjudicatario, se señala que las valorizaciones se realizarán en los meses de enero a noviembre; sin embargo, considera que ello es incorrecto, toda vez que no guarda relación con el plazo de la prestación del servicio que es de doscientos diez (210) días calendarios. Por tal razón, solicita que no se tome en cuenta la oferta del Adjudicatario por error en el contenido de aquella. De igual forma, señala que en el folio 776 de la oferta del Adjudicatario se indican normas como estaciones de bombeo de agua, cuando la obra es red de alcantarillado sin bombeo, por lo que las normas técnicas OS 010, OS 020, OS 030, OS 040, OS 050 y OS 060, no deben mencionarse porque Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 no tiene relación con los componentes a ejecutarse. Agrega que el Adjudicatario, en el criterio establecido en el numeral 5 “Ayuda memoria de identificaciónde facilidades,dificultades ypropuestas de solución por cada comunidad a intervenir”, no ha cumplido con señalar la identificación de las dificultades exigidas en la metodología propuesta, pues solo ha mencionado las propuestas. Hace mención a las Resoluciones N° 02167-202-TCE-S3, 1693-2019-TCE-S2 y N° 1950-2019-TCE-S2, en las cuales el Tribunal se ha pronunciado indicandoquelaofertadebeserobjetiva,clara,precisaycongruenteentre sí y debe encontrarse conforme a lo requerido en las bases integradas. En ese sentido, indica que el Adjudicatario ha incumplido con lo exigido en las bases integradas, pues su oferta no es clara ni expresa. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Oficio N° 038-2024-MDSJA/GM, presentado el 15 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 62-2024- OALE/MDSJA y el Informe Técnico N° 001-2024-MDSJA/CS-1, este último suscrito por el presidente del comité de selección, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante Señala que respecto al cuestionamiento de que incumplió con el numeral 1.6 de las bases integradas, indica que en las bases se han establecido las condiciones y criterios que deben tener en cuenta los postores para participar en los procedimientos de selección, y bajo ningún extremo se aceptan el Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 pegado de firmas o visto, por lo que el incumplimiento del mismo es de absoluta responsabilidad del postor. Asimismo, refiere que dentro de los criterios de subsanación contemplados en el artículo 60 del Reglamento, no se ha previsto que corresponda otorgarle a la empresa que ha pegado las firmas o el visto en su oferta, el plazo correspondiente para su subsanación. Agrega que, en el presente caso, no se trata de faltas ortográficas o errores de digitación, sino de una omisión de la suscripción de documentos en la oferta, sobre los cuales el comité de selección no está facultado para realizar interpretaciones, sino aplicar la norma. Respecto a la oferta del Adjudicatario Sobre la Metodología propuesta, señala que en las bases integradas se establecieron los criterios que debieron tener en cuenta los postores al momento de la elaboración de su propuesta metodológica, debiendo considerar criterios y aspectos técnicos que ayuden a la realización de los trabajos de supervisión de una manera eficiente y eficaz. Sostiene que respecto de los errores que habría tenido el Adjudicatario al momento de elaborar su oferta, en lo que corresponde al criterio establecido en el numeral 2 “Procedimiento de trabajo de la supervisión”, se advierte que no pondría en riesgo la calidad técnica de la supervisión de la obra, ni alteraría el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las empresas participantes. Agrega que, respecto al criterio establecido en el numeral 5 “Ayuda memoria de identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución por cada comunidad a intervenir” de la metodología propuesta, el Adjudicatario sí estaría cumpliendo con haber considerado las dificultades y las propuestas de solución. 5. Por decreto del 17 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó en el SEACE que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; sin embargo, presentó el Oficio N° 038-2024-MDSJA/GM en la Mesa de Partes del tribunal, a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 62-2024- OALE/MDSJA y anexo. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 6. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 24 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 8. El 29 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 29 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario en el que indique expresamente si se concluyó la calificación de la experiencia del postor en la especialidad; así como todos los demás requisitos de calificación (habilitación, calificaciones del personal clave y equipamiento estratégico). Asimismo, se indicó que considerando que el Impugnante ha alegado que la metodologíapropuestapresentadaensuofertaporelAdjudicatariotienediversas inconsistencias, se requirió que informe si los mismos originarían problemas en la implementación de dicha metodología, así como también, si dichas inconsistencias a su criterio invalidan la metodología presentada por el Adjudicatario. 10. A través del Oficio N° 045-2024-MDSJA/GM, presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento planteado con decreto del 29 de octubre de 2024, remitiendo el Informe Técnico N° 002-2024- MDSJA/CS-1, en el cual indica lo siguiente: Señala que el comité de selección revisó los contratos de la experiencia consignada en los numerales 1 al 7 del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, toda vez que en los documentos para acreditar la experiencia del numeral 8 se advirtió las firmas pegadas. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Con relación a ello, precisa que aún se encuentrapendiente de revisión los contratos de la experiencia contemplada en los numerales 9 al 14 del Anexo N° 8. Refiere que las inconsistencias alegadas por el Impugnante respecto de la metodología propuesta presentada por el Adjudicatario en su oferta, son errores escuetos que no tienen repercusión en la implementación de la propuesta metodológica durante la ejecución del servicio. Sobre ello, sostiene que el haberse precisado concurso público en lugar de adjudicación simplificada y, consignar informe de compatibilidad del expediente técnico en vez de informe de revisión del expediente técnico, no tienen ninguna implicancia en la implementación de la misma. Con relación a las valorizaciones mensuales, al haberse considerado su presentación en los meses de enero a noviembre, refiere que no tiene implicancia en la implementación de la propuesta metodológica, ya que se habría pretendido contemplar un supuesto plazo para el inicio del mismo. Agrega que las valorizaciones están sujetas a la fecha de inicio de la ejecución de la obra y de la presentación del servicio de consultoría de obra. Respecto a las normas técnicas OS 010, OS 020, OS 030, OS 040, OS 050 y OS 060, señala que se puede identificar que el postor maneja términos técnicos más amplios, así como normas legales; así también que podría haber sido un error involuntario el considerar tales normas técnicas; sin embargo, el haberse considerado no impiden la implementación de la metodología propuesta y/o la ejecución de la prestación del servicio, toda vez que también han sido consideradas normas técnicas en la que se ampara la implementación de la metodología propuesta. En ese sentido, sostiene que el Adjudicatario no ha incumplido ningún marco normativo, sino que a cautelado el debido procedimiento. 11. El 31 de octubre de 2024, la Entidad presentó nuevamente ante el Tribunal el Informe Técnico N° 002-2024-MDSJA/CS-1. 12. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024- MDSJA/CS – Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 299 630.74 (doscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta con 74/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección se convocó el 11 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 1 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 24 de setiembre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Impugnante presentó su recurso de apelación el 1 de octubre de 2024 y lo subsanó el 2 del mismo mes y año, es decir dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Wily Campos Rojas, Titular Gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, supeditándose sus pretensiones referidas a que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel y se le adjudique la buena pro a que el Impugnante revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en su lugar, este le sea adjudicado; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de octubre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 15 del mismo mes y año. Al respecto, no se aprecia que el Adjudicatario ni ningún otro postor que pueda considerarse afectado con la resolución que emita este Tribunal se han apersonado al presente procedimiento; por lo cual, para la formulación de los puntos controvertidos se tendrá en cuenta solo lo que refirió el Impugnante en el escrito que contiene el recurso de apelación. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinarsicorrespondedejarsinefecto la decisióndel comitédeselección dedescalificarlaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello,revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. - Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”. - Determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas” del 24 de setiembre de 2024, en la que el comité de selección expresó el motivo de su decisión, de acuerdo a los siguientes términos: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 *Extraído del “Acta de apertura, admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas” del 24 de setiembre de 2024. Según se observa en el acta, el comitéde selección señalóque descalificó la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que el documento obrante en el folio 152 y las hojas utilizadas como separadores de los documentos que integran la oferta contendríanfirmaspegadas,incumpliendoconloestablecidoenelnumeral1.6de la sección general de las bases integradas. 10. Frente a ello, el Impugnante señaló que ha sido arbitrariamente descalificado, todavezqueloobservadoporelcomitédeselecciónessubjetivo,puestoquepara determinar que una firma es pegada no basta con una revisión visual. Asimismo, indica que, si bien algunos folios de su oferta como los separadores de los documentos que integran su oferta contienen firmas pegadas, dicha situación es subsanable, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 11. Por su parte, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal N° 62- 2024- OALE/MDSJA, suscrito por el presidente del comité de selección, en el que manifestó que en las bases se han establecido las condiciones y criterios que deben tener en cuenta los postores para participar en los procedimientos de selección, y bajo ningún extremo se acepta el pegado de firmas o visto, por lo que el incumplimiento del mismo es de absoluta responsabilidad del postor. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Asimismo,precisóqueelliteralb)delnumeral60.2 del artículo60 del Reglamento no permite subsanar el pegado de firmas o el visto en la oferta. Agrega que, en el presente caso, lo observado por el comité de selección no se trata de faltas ortográficas o errores de digitación, sino de una omisión en la suscripción de documentos de la oferta, sobre el cual el referido colegiadono está facultado para realizar interpretaciones, sino aplicar la norma. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si son válidas las firmas consignadas en el documento obrante en el folio 152 y en las hojas utilizadas como separadores de los documentos que integran la oferta del Impugnante. 13. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Asítenemosque,delarevisióndelnumeral1.6delcapítuloIdelaSecciónGeneral de las bases integradas, se aprecia que se consignó lo siguiente: *Extraído de la página 5 de las bases integradas Asimismo,lasbasesestándar aplicablesalprocedimientodeselecciónestablecen el mismo tenor respecto a los documentos que deben presentar los postores, tal como se aprecia a continuación: 3 en enero de 2019, modificada en marzo, junio y diciembre de 2019, julio 2020, julio y diciembre 2021, junio y octubre de 2022. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 *Extraído de la página 5 de las bases estándar. Nótese que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral citado, las ofertas presentadas por los postores deben cumplir con las siguientes formalidades: Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita); Los demás documentos deben ser visados por el postor; En ningún caso se acepta el pegado de la imagen de una firma o un visto y; Las ofertas se presentan foliadas. En tal contexto, de acuerdo al numeral 1.6 del capítulo I de la sección general de las bases integradas y bases estándar aplicable al procedimiento de selección, se ha previsto la obligación de los postores, o sus representantes, de ser el caso, de suscribir las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman sus ofertas (firma manuscrita) y tan solo colocar el visto bueno en los demás documentos. 14. Ahora bien, las bases integradas del procedimiento de selección, establecen en el literal C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad debía realizarse a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación del contrato, o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Aunado a ello, en el caso de experiencias presentadas en forma consorciada, las bases integradas establecen que debe presentarse, adicionalmente a los documentos requeridos para sustentar la consultoría de obra, la promesa o contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 15. Sobre el particular, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que en el folio 152 de la misma y en las hojas utilizadas como separadores de los documentos que integran la oferta (33, 41, 57, 73, 85, 102, 117, 136, 155, 164, 185, 214, 243, 264, entre otras), se observa que, atendiendo a la grafía empleada en dichos folios, obra un visto de la firma del señor Wily Campos Rojas, conforme se visualiza a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Folio 152 de la oferta Ejemplo de hoja utilizada como separador obrante en el folio 33 de la oferta Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Al respecto, tal como se desprende de las imágenes reproducidas, tales documentos cuentan con un visto de la firma perteneciente al representante del Impugnante, del cual se desprende que no forma parte de los documentos originales,[recuérdesequelasbasesexigenquetodoslosfoliosdelaofertadeben encontrarse visados por el postor o su representante]. 16. Enestepunto,caberecordarqueelnumeral1.6delasbasesintegradas,establece que los postores deben consignar su visto en los demás documentos que presentan en su oferta que no son considerados declaraciones juradas, formatos y formularios, debiendo realizarse se manera manuscrita y no con pegado de una imagen, situación que precisamente se cuestiona en el caso en concreto. 17. Al respecto, resulta pertinente indicar que el Impugnante en su recurso ha reconocido de forma expresa que algunos folios de su oferta (hojas separadoras) contienenfirmaspegadas;noobstante,deunacomparacióndelvistodelasfirmas obrantes en el folio 152 con aquellas que aparecen en los otros documentos cuestionados, no se aprecia que las mismas contengan características o trazos similares. Para tal efecto, se muestra, a modo de ejemplo, la siguiente comparación: Visto en el folio 152 Visto de un separador de hoja Folio 33 Folio 57 Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 18. Conforme se visualiza, no se aprecia que los vistos sean idénticos, pues hay trazos desiguales entre ellos, además, la línea del visto que atraviesa el sello tiene diferentes puntos de contacto o ubicación en cada una de ellas; por lo tanto, esta Sala considera que los vistos obrantes en el documento del folio 152 y las hojas separadoras no son idénticos. 19. En esa línea, teniendo en cuenta que a partir de una simple observación no se ha evidenciado algún indicio de firmas pegadas en los documentos, esta Sala no se ha generado convicción de lo manifestado por la Entidad en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas. En este punto debe recordarse que el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, lo que precisamente en el presente caso no ocurre. Portanto,este Colegiadoconsideraque laobservación efectuadaporel comitéde selección es errónea y no podría determinarse que el visto obrante en el folio 152 de la oferta del Impugnante constituye un visto pegado. Ahora bien, respecto a los separadores aludidos por el comité de selección, debe recordarse que, tales hojas no constituyen documentos que den cuenta de alguna información de la oferta presentada por el Impugnante, o que la misma se haya presentado para acreditar algún extremo de lo solicitado por las bases, pues su único fin, es separar los documentos presentados en la oferta a fin que el comité de seleccióntengaun orden en su revisión,por tanto, es erróneo que el comité de selección considerequetaleshojascontengan lamisma formalidad exigida por las bases del procedimiento de selección. Por tanto, en el caso en concreto, para esta Sala, a dichas hojas separadoras, debido a su naturaleza y contenido, no le es exigible la formalidad descrita en las bases del procedimiento de selección, por tanto, en el supuesto que contengan vistos pegados, no es motivo para descalificar la oferta del Impugnante. En merito a los fundamentos señalados, este Tribunal considera que corresponde dejar sin efecto la descalificación del Impugnante y reincorporarlo al procedimiento de selección, con lo cual también debe revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario y declarar fundado el recurso de apelación interpuesto en este extremo. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por no acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 20. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó que el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, respecto a los criterios establecidos en el numeral 2 “Procedimiento de trabajo de la supervisión” y en el numeral 5 “Ayuda memoria de identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución por cada comunidad a intervenir”. Al respecto, señaló que la metodologíapropuesta presentada por el Adjudicatario en suoferta contendríadiversasinconsistencias,talescomo:i)en elnumeral 2.3.1 se indica concurso público y no adjudicación simplificada, ii) en el numeral 2.3.2 se ha consignado de manera errónea “informe de compatibilidad”, cuando lo correcto era “revisión de expediente técnico”, iii) en el folio 769 respecto a las valorizaciones se indica que se realizarán en los meses de enero a noviembre; sin embargo, no guarda relación con el plazo de prestación del servicio, iv) en el folio 776 se indica normas relacionadas a estaciones de bombeo,por lo que lasnormas técnicas OS 010, OS 020, OS 030, OS 040, OS 050 y OS 060, no debieron mencionarse al no tener relación con los componentes a ejecutarse y v) en el numeral5no se cumpliócon señalar la identificación de lasdificultades,loscuales pueden afectar el desarrollo del servicio de consultoría objeto de la convocatoria. 21. A su turno, la Entidad refiere que en las bases integradas se establecieron los criterios que debieron tener en cuenta los postores al momento de la elaboración de su propuesta metodológica, debiendo considerar criterios y aspectos técnicos que ayuden a la realización de los trabajos de supervisión de una manera eficiente y eficaz. Asimismo, señala que los errores que habría tenido el Adjudicatario al momento de la elaboración de su oferta, en lo que corresponde al criterio establecido en el numeral 2, no ha puesto en riesgo la calidad técnica de la supervisión de la obra, ni altera el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las empresas participantes. Agrega que respecto al criterio establecido en el numeral 5 de la metodología propuesta por el Adjudicatario, se puede identificar que, sí se estaría cumpliendo con haber considerado las dificultades y las propuestas de solución. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 22. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administrativo no obra alegatos de dicho proveedor destinados a desvirtuar al presente cuestionamiento. 23. Considerando lo expuesto, se advierte que la controversia existente gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo exigido en las bases integradas. 24. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el literal B del capítulo IV de la sección específica, establece la asignación de treinta (30) puntos como máximo por el cumplimiento de los lineamientos previstos para la metodología que proponga el postor para el servicio de consultoría de obra. Tal como se puede ver en la siguiente imagen, la metodología debe desarrollar determinado contenido mínimo: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 *Extraído de las páginas 62 y 63 de las bases integradas. 25. Cabe tener en cuenta que los postores debían detallar en su metodología como mínimo lo siguiente: (i) organización administrativa (ii) procedimiento de trabajo de la supervisión, (iii) control de calidad, (iv) gestión de riesgos al proyecto y, (v) ayuda memoria de identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución por cada comunidad a intervenir. 26. En el caso en concreto, en torno al criterio establecido en el numeral 2 “Procedimientodetrabajodelasupervisión”,lasbasesrequeríanquelospostores describan las actividades que van a realizar como encargado de la supervisión, los cuales contendrá las actividades previas, antes del inicio y durante la supervisión, así como los procedimientos de control a realizar a cada actividad para una correcta supervisión, incluyendo la documentación y formatos que tendrá a bien presentar como supervisor. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Por suparte, respectodel criterioestablecidoen elnumeral 5 “Ayuda memoria de identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución por cada comunidad a intervenir”, las bases requerían que los postores, mediante una ayuda memoria, identifiquen las facilidades y propuestas de solución por cada comunidad a intervenir, teniendo en cuenta que la ejecución de la obra y la supervisión de la misma se llevará a cabo en distintas comunidades. Del mismo modo se detallarán cada uno de los factores, entre ellos, la identificación de dificultades en los planos y la identificación de dificultades en las especificaciones técnicas. Asimismo, del mismo factor de evaluación, se desprende que, para la asignación de puntaje en cada una de las actividades o materias evaluadas en cada factor, el comité de selección debía considerar cero (0) puntos, si no se desarrolla la metodología que sustenta la oferta, quince (15) puntos si se desarrolla con deficiencias los aspectos requeridos en la metodología que sustenta la oferta y treinta (30) puntos si se desarrolla correctamente todos los aspectos requeridos en la metodología que sustenta la oferta. 27. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que la metodología propuesta que presentó obra en los folios 758 al 804 de su oferta. 28. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado por el Impugnante, quien considera que la metodología propuesta presentada en la oferta del Adjudicatario contendría diversas inconsistencias, tales como: i) en el numeral 2.3.1 se indica concurso público y no adjudicación simplificada, ii) en el numeral 2.3.2 se ha consignado de manera errónea “informe de compatibilidad”, cuando lo correcto era “revisión de expediente técnico”, iii) en el folio 769 respecto a las valorizaciones se indica que se realizarán en los meses de enero a noviembre; sin embargo, no guarda relación con el plazo de prestación del servicio, iv) en el folio 776 se indica normas relacionadas a estaciones de bombeo,por lo que lasnormas técnicas OS 010, OS 020, OS 030, OS 040, OS 050 y OS 060, no debieron mencionarse al no tener relación con los componentes a ejecutarse y v) en el numeral5no se cumpliócon señalar la identificación de lasdificultades,loscuales pueden afectar el desarrollo del servicio de consultoría objeto de la convocatoria. Para mayor abundamiento, se expone el apartado correspondiente de la oferta del Adjudicatario, en lo referido a las inconsistencias mencionadas: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 (…) (…) Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 29. Talcomo se aprecia, el Adjudicatario ha presentado todos los aspectos requeridos enelfactordeevaluaciónreferidoalametodologíapropuesta, noobstante,según la revisióndelosaspectosrelevadosporelImpugnante, se aprecialaexistencia de algunas inconsistencias, tales como: - La referencia de un concurso público cuando el procedimiento es una adjudicación simplificada. - La referencia a la presentación de un “informe decompatibilidad”, cuando lo correcto era “revisión de expediente técnico”. - La referencia a valorizaciones en los meses de enero a noviembre; cuando no se tiene certeza del inicio del plazo de prestación del servicio. - La referencia de normas que no son aplicables al objeto de la convocatoria - La imprecisión en la identificación de las dificultades. 30. En tal sentido, si bien, el Adjudicatario cumplió con presentar la metodología propuesta, seapreciaque dichodocumento contiene inconsistenciasque generan deficiencias en su desarrollo, los cuales, si bien no invalidan el documento, hacen impreciso el mismo. 31. Tal es asi, que el propio comité de selección reconoce la existencia de inconsistencias en la metodología presentada por el Adjudicatario, toda vez que, mediante Informe Técnico N° 002-2024-MDSJA/CS-1, manifestó que dichas inconsistencias corresponden a errores escuetos que no tienen repercusión en la implementación de la propuesta metodológica durante la ejecución del servicio. 32. En tal sentido, habiéndose acreditado la existencia de imprecisiones e inconsistencias en la metodología propuesta por el Adjudicatario, se aprecia que la misma fue desarrollada con deficiencias en su contenido, por lo que, según el puntaje descrito en el factor de evaluación aplicable, le corresponde una asignación de quince (15) puntos. En tal sentido, de la revisión del acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas, se aprecia que el comité de selección le asignó un puntaje de treinta (30), en dicho factor de evaluación, cuando según lo expuesto, le corresponde un puntaje de quince (15). 33. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, según las bases del procedimiento, los postores debían obtener un puntaje técnico minino de ochenta (80) puntos, para que sus ofertas accedan a la evaluación económica, de lo contrario su oferta sería descalificada. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario obtuvo un puntaje técnico (factores de evaluación) de 100 puntos, toda vez que otorgaron un puntaje de treinta (30) enlametodologíapropuesta,sinembargo,endichofactorsololecorrespondíaun puntaje de quince (15), por lo que, en virtud del nuevo puntaje asignado en dicho factor, el Adjudicatario obtendría el siguiente puntaje: Facto de evaluación Puntaje Experiencia del postor en la especialidad 70 puntos Metodología propuesta 15 puntos Total 85 puntos 34. Conforme se observa, el Adjudicatario con el nuevo puntaje asignado obtendría ochenta y cinco (85) puntos, los cuales resultan ser suficientes para mantener su condición de calificado en el procedimiento de selección. 35. En atención del análisis efectuado, corresponde no amparar lo alegado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, manteniéndose esta en su condición de oferta válida, no obstante, corresponde asignarle un nuevo puntaje y orden de prelación, de corresponder, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso en este extremo. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlelabuena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 36. Como último punto controvertido, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 37. Al respecto, conforme ha sido analizado en el primer punto controvertido, no corresponde que en esta instancia administrativa se le otorgue al Impugnante la buena pro, puesto que, siguiendo las etapas del procedimiento de selección, corresponde que el comité de selección termine de calificar la oferta, ya que de acuerdo a lo informado por la Entidad dicho colegiado no concluyó la calificación delaexperienciadelpostorenlaespecialidad;asícomolaevaluacióndelamisma. 38. Es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competenteparaefectuarelanálisisdelasofertasentodassusetapaseselcomité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente (Entidad o tribunal). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 Por ello, considerando que el comité no culminó el análisis de la oferta del Impugnante respecto a la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la calificación y evaluación respectivay otorgue la buena pro, a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. Asimismo,deberá determinarse elnuevo ordende prelación,considerando que la oferta del Adjudicatario, ahora cuenta con ochenta y cinco (85) puntos. 39. Finalmente, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se ha declarado fundado en parte, se dispone devolver al Impugnante la garantía presentada por la interposición de su recurso, en virtud del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°4-2024-MDSJA/CS-Primeraconvocatoria:fundadoenelextremoreferidoaque se revoque la descalificación de su oferta; e infundado, en los extremos referidos a que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelpostor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDSJA/CS - Primera convocatoria. 1.2. Disponer que el comité de selección le asigne al postor Corporación Alemi´s Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4380-2024-TCE-S6 E.I.R.L. el puntaje descrito en el fundamento 34 de la presente Resolución 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDSJA/CS - Primera convocatoria al postor Corporación Alemi´s E.I.R.L. 1.4. Disponer que el comité de selección continúe con la calificación de la oferta del postor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L., así como con las demás etapas del procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en la presente Resolución, a fin terminar con la calificación y evaluación de las ofertas, establecer un nuevo orden de prelación y determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Canacu Contratistas Generales E.I.R.L., por la interposición el presente recurso. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31