Documento regulatorio

Resolución N.° 7658-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MARGER CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la inexactitud del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1498/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MARGER CONSULTORES CONTRATISTASGENERALESS.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30- 2022-FONDEPES (Primera Convocatoria), convocada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO, para la “Contratación de supervisión de ejecución de la obra: Adecuación de muelle marginal del desembarcadero pesquero artesanal del Callao, región Callao, provincia constitucional del Callao”; infracción que estuvo tipi...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la inexactitud del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1498/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor MARGER CONSULTORES CONTRATISTASGENERALESS.R.L.,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30- 2022-FONDEPES (Primera Convocatoria), convocada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO, para la “Contratación de supervisión de ejecución de la obra: Adecuación de muelle marginal del desembarcadero pesquero artesanal del Callao, región Callao, provincia constitucional del Callao”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 11 de octubre de 2022 el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 30- 2022-FONDEPES (Primera Convocatoria), para la “Contratación de supervisión de ejecución de la obra: Adecuación de muelle marginal del desembarcadero pesquero artesanal del Callao, región Callao, provincia constitucional del Callao”, con un valor referencial de S/ 87 763.68 (ochenta y siete mil setecientos sesenta y tres con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 68 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 El 27de octubre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentaciónde ofertas,y el 10 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor MARGER CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 78 987.32 (setenta y ocho mil novecientos ochenta y siete con 32/100 soles). 2. Mediante el Escrito S/N , presentado el 16 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor Junior Bayano Campos Gonzáles, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, ante lo cual señaló lo siguiente: i. A fin de acreditar el requisito referido a la experiencia del postor en la especialidad, el Proveedor presentó como parte de su oferta el Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 , supuestamente perfeccionado con la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C., para la “Supervisión delaobra:‘Construccióndelmuelleartesanalparausopesqueroconsistema de defensa de muelle de enrocado y cobertura metálica en el Río Yuracyacu, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín’”. ii. En torno a ello, a través de la Solicitud de Constatación del 3 de febrero de 4 2023 , solicitó al teniente gobernador del distrito de Nueva Cajamarca que constate la existencia de la obra a la que hace referencia el Contrato N° 21- 2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021. iii. Enesesentido,medianteelActadeConstatacióndel14defebrerode2023 , 5 el señor Jeremías Milian Celada, teniente gobernador del distrito de Nueva Cajamarca, informó que la obra en consulta no existe. 3. Por decreto del 20 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó señalar la totalidad de los 2 Obrantes a folios 3 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrantes a folios 91 al 96 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 9 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 23 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, y remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por el Proveedor. 4. A través del Oficio N° 000017-2024-FONDEPES/OGA , presentado el 17 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 20 de noviembre de 2023, ante lo cual remitió el Informe N° 000002-2024-FONDEPES/OGAJ del 4 de enero de 2024 , el Informe 9 N° 000002-2024-FONDEPES/OGA-UFA del 3 de enero de 2024 y el Informe N° 002822-2023-FONDEPES/OGA-UFA del 28 de diciembre de 2023 , en los que señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en suoferta, atravésde la Carta N°793-2022- FONDEPESOGA del 1 de diciembre de 2022 solicitó a la empresa Don EduardoH.J.S.A.C.confirmar laveracidad yautenticidad delContratoN°21- 2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 y del Certificado de Conformidad del 20 de abril de 2022 .11 En ese sentido, mediante la Carta N° 001-2022/DONEDUARDOHJ del 7 de diciembre de 2022, la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. informó que los documentos en consulta son auténticos y veraces. Sin perjuicio de ello, señaló que, de la búsqueda realizada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en el portal web invierte.pe del Ministerio de Economía y Finanzas, no se encontraron resultados relacionados con la obra objeto del Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021. ii. Asimismo, a través del Oficio N° 526-2022-FONDEPES/OGA del 1 de diciembre de 2022 solicitó al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS confirmar la veracidad y autenticidad de la Resolución de Presidencia N° 08436-2014-SEJ/REG-CONADIS del 16 de 12 junio de 2014 , mediante la cual se resolvió incorporar al señor Gandolfo 7 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 48 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 57 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 61 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 107 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Carrero Reynaldo Anselmo en el Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de Persona con Discapacidad a cargo de dicha entidad. En atención a ello, mediante el Oficio N° D001250-2022-CONADIS-DPDPD del 22 de diciembre de 2022, el Consejo Nacional para la Integración de la PersonaconDiscapacidad–CONADISinformóqueelseñorGandolfoCarrero Reynaldo Anselmo no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad. 5. Con decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentadosupuestainformacióninexactacomopartedesuoferta,infracciónque estuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,contenida en: i. Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021, supuestamente perfeccionado entre la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. y el Proveedor, para la “Supervisión de la obra: ‘Construcción del muelle artesanalparausopesqueroconsistemadedefensademuelledeenrocado y cobertura metálica en el río Yuracyacu, distrito de Nueva Cajamarca, 13 provincia de Rioja, departamento de San Martín’” . ii. Certificado de Conformidad del 20 de abril de 2022, supuestamente emitido por la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. a favor del Proveedor, por haber cumplido con la prestación objeto del Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 . 14 iii. AnexoN°8 –Experienciadelpostorenla especialidaddel27denoviembre de 2022, en el cual se consignó el Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 como experiencia del Proveedor en la 15 especialidad . iv. Resolución de Presidencia N° 08436-2014-SEJ/REG-CONADIS del 16 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió incorporar al señor Gandolfo CarreroReynaldoAnselmoenelRegistrodePersonasconDiscapacidaddel 13 Obrantes a folios 91 al 96 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Registro Nacional de Persona con Discapacidad a cargo del Consejo 16 Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS . v. Certificado de Discapacidad N° 017-10-20 del 25 de junio de 2020, supuestamente emitido por el Hospital de Rehabilitación del Callao a favor 17 del señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 21 de julio de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que, de acuerdo a lo señalado por la propia Entidad en el Informe N° 000002-2024-FONDEPES/OGAJ del 4 de enero de 2024, la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. confirmó la autenticidad y veracidad del Contrato N° 21- 2021-DONEDUARDOHJdel20deoctubrede2021,mediantelaCartaN°001- 2022/DONEDUARDOHJ del 7 de diciembre de 2022. Por otro lado, alegó que si bien la Entidad no encontró resultados sobre la obra objeto del contrato cuestionado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE ni en el portal web invierte.pe del Ministerio de Economía y Finanzas, la mencionada obra tuvo carácter privado, por lo que las mencionadas plataformas no contienen información sobre la misma. Asimismo, adujo que no correspondería tomar en consideración lo señalado enelActadeConstatacióndel14defebrerode2023,puesel señorJeremías Milian Celada no emitió el Certificado de Conformidad del 20 de abril de 2022 ni intervino en la suscripción del Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021. Además, sostuvo que no se puede tener certeza sobre el cargo que habría ocupado el referido señor, pues no presentó ningún documento que acredite el ejercicio del cargo de teniente gobernador del distrito de Nueva Cajamarca. 16 Obrante a folio 107 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 108 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 En ese sentido, considerando lo anteriormente mencionado, aseveró que el contenido del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 27 de noviembre de 2022 sería concordante con la realidad. ii. Por otro lado, alegó que la inscripción en el Registro Nacional de Persona con Discapacidad no estuvo relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación establecido en las bases integradas, por lo que no se habría configurado la infracción consistente en presentar información inexacta respecto de la Resolución de Presidencia N° 08436- 2014-SEJ/REG-CONADIS del 16 de junio de 2014 y del Certificado de Discapacidad N° 017-10-20 del 25 de junio de 2020, conforme al criterio 18 establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 . iii. Por lo expuesto, adujo que no existen medios probatorios fehacientes que acrediten el quebrantamiento de la presunción de veracidad de los documentoscuestionados, por lo que,en virtuddel principio de indubio pro reo, no se habría configurado la infracción consistente en presentar información inexacta. iv. Sin perjuiciode ello,refirió que elnumeral 5delartículo248delTexto Único OrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En ese sentido, sostuvo que corresponde al Tribunal verificar si la L19 General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069 , y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , 20 contienen disposiciones más favorables para su representada, en virtud del principio de retroactividad benigna. v. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 18 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 19 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024. 20 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 7. Por decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de laSalasusolicituddeusodelapalabra.Enatenciónaello,seremitióelexpediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL SEÑOR JEREMÍAS MILIAN CELADA: (…) se solicita lo siguiente: • Informar si emitió o no el Acta de Constatación del 14 de febrero de 2023 [cuya copia se adjunta], o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad. • Remitir copia del documento a través del cual se dispuso su nombramiento en el cargo de Teniente Gobernador del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVA CAJAMARCA: (…) se solicita lo siguiente: • Confirmar la existencia o no de la obra: “Construcción del muelle artesanal para uso pesquero con sistema de defensa de muellede enrocado y coberturametálica enelRío Yuracyacu, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín”, a la que hace referencia el Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 [cuya copia se adjunta], e informar si emitió alguna autorización o permiso para su ejecución. • Remitir copia del documento a través del cual se dispuso el nombramiento del señor Jeremías Milian Celada en el cargo de Teniente Gobernador del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín. (…) AL CONSEJO NACIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD – CONADIS: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitióo no la Resolución dePresidencia N°08436-2014-SEJ/REG-CONADISdel16 de junio de 2014 a favor del señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero [cuya copia se adjunta]; o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad. • Informar si el señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero se encontraba inscrito en el Registro de Personas con Discapacidad durante los años 2020 a 2022. (…) AL HOSPITAL DE REHABILITACIÓN DEL CALLAO: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no el Certificado de Discapacidad N° 017-10-20 del 25 de junio de 2020 a favor del señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido.” 9. A través del decreto del 3 de septiembre de 2025, se programó audiencia para el 30 del mismo mes y año. 10. Mediante el Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 12 de septiembre de 2025, el Proveedor acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del Oficio N° D002268-2025-CONADIS-DPRIPD, presentado el 12 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consejo Nacionalpara la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 20 de agosto de 2025. 12. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, la cual se realizó con la participación del representante del Proveedor. 13. Por decreto del 1 de octubre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO (ENTIDAD): Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Remitir copia de la Carta N° 001-2022/DONEDUARDOHJ del 7 de diciembre de 2022, a través de la cual la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. atendió el requerimiento de información efectuado a través de la Carta N° 793-2022-FONDEPESOGA del 1 de diciembre de 2022. (…) A LA EMPRESA DON EDUARDO H.J. S.A.C.: (…) se le solicita lo siguiente: • Confirmar la veracidad de la información contenida en el Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021, supuestamente perfeccionado entre su representada y la empresaMARGERCONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la “Supervisión de la obra: ‘Construcción del muelle artesanal para uso pesquero consistemadedefensademuelledeenrocadoycoberturametálicaenelríoYuracyacu, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín’” [cuya copia se adjunta]. • Remitir copia legible de los documentos que sustenten la prestación de la supervisión de obra consignada en el Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 [cuya copia se adjunta], por parte de la empresa MARGER CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (factura electrónica, comprobante de pago, constancia de conformidad, autorización municipal para la ejecución de la obra, etc.). • Remitir copia de la Carta N° 001-2022/DONEDUARDOHJ del 7 de diciembre de 2022, a través de la cual su representada atendió el requerimiento de información efectuado por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO, a través de la Carta N° 793- 2022-FONDEPESOGA del 1 de diciembre de 2022. (…) A LA EMPRESA MARGER CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.: (…) se le solicita cumplir con lo siguiente: • Remitir copia legible de los documentos que sustenten la prestación de la supervisión de obra consignada en el Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 [cuya copia se adjunta], por parte de su representada (factura electrónica, comprobante de pago, constancia de conformidad, autorización municipal para la ejecución de la obra, etc.).” Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 14. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 6 de octubre de 2025, el Proveedor presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Reiteró que la inscripción en el Registro Nacional de Persona con Discapacidad no fue considerada en las bases integradas como un documento de presentación obligatoria, requisito de calificación o documentación facultativa, por lo que no estuvo relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación. ii. Por tanto, sostuvo que no se habría configurado la infracción consistente en presentar información inexacta respecto de la Resolución de Presidencia N° 08436-2014-SEJ/REG-CONADIS del 16 de junio de 2014, conforme al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 .1 15. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Proveedor. 16. Mediante el Oficio N° 000338-2025-FONDEPES/OGA, presentado el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 1 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o 21 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 caso, ante la Entidad. 6. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: i. Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021, supuestamente perfeccionado entre la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. y el Proveedor, para la “Supervisión de la obra: ‘Construcción del muelle artesanalparausopesqueroconsistemadedefensademuelledeenrocado y cobertura metálica en el río Yuracyacu, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín’” . 22 ii. Certificado de Conformidad del 20 de abril de 2022, supuestamente emitido por la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. a favor del Proveedor, por haber cumplido con la prestación objeto del Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 . 23 iii. AnexoN°8 –Experienciadelpostorenla especialidaddel27denoviembre de 2022, en el cual se consignó el Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 como experiencia del Proveedor en la 24 especialidad . iv. Resolución de Presidencia N° 08436-2014-SEJ/REG-CONADIS del 16 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió incorporar al señor Gandolfo CarreroReynaldoAnselmoenelRegistrodePersonasconDiscapacidaddel Registro Nacional de Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS . 25 v. Certificado de Discapacidad N° 017-10-20 del 25 de junio de 2020, supuestamente emitido por el Hospital de Rehabilitación del Callao a favor 26 del señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un 22 Obrantes a folios 91 al 96 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folio 107 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folios 108 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 27 deoctubrede 2022 por el Proveedor, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos imputados como inexactos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 9 12. Se cuestiona la exactitud del Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021, perfeccionado entre la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. y el Proveedor,parala“Supervisióndelaobra:‘Construccióndelmuelleartesanalpara uso pesquero con sistema de defensa de muelle de enrocado y cobertura metálica enelríoYuracyacu,distritodeNuevaCajamarca,provinciadeRioja,departamento deSanMartín” ,ydelCertificadodeConformidaddel20deabrilde2022,emitido por la empresaDon Eduardo H.J. S.A.C. a favor del Proveedor,por haber cumplido con la prestación objeto del Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 .8 Para mejor ilustración, se muestran, a continuación, los referidos documentos: 27 Obrantes a folios 91 al 96 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 (…) Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 13. Mediante la Solicitud de Constatación del 3 de febrero de 2023 , el Denunciante solicitó al teniente gobernador del distrito de Nueva Cajamarca que constate la existencia de la obra a la que hace referencia el Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021. 14. En respuesta a la mencionada comunicación, el señor Jeremías Milian Celada, teniente gobernador del distrito de Nueva Cajamarca, remitió el Acta de 29 Obrante a folio 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 30 Constatación del 14 de febrero de 2023 , con la cual informó lo siguiente: “(…) DespuésdelrecorridoporellargodelRíoYuracyacupertenecientealDistrito de Nueva Cajamarca, Provincia de Rioja, Departamento de San Martín; el teniente gobernador CONSTATA LA NO EXISTENCIA de la Obra: CONSTRUCCIÓN DEL MUELLE ARTESANAL PARA USO PESQUERO CON SISTEMA DE DEFENSA DE MUELLE DE ENROCADO Y COBERTURA METÁLICA EN EL RÍO YURACYACU, DISTRITO DE NUEVA CAJAMARCA, PROVINCIA DE RIOJA, DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN. (…)” (Sic). 15. Por otro lado, en virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a travésdelaCartaN°793-2022-FONDEPESOGAdel1dediciembrede2022,solicitó a la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. confirmar la veracidad y autenticidad del ContratoN° 21-2021-DONEDUARDOHJdel20deoctubrede 2021ydel Certificado de Conformidad del 20 de abril de 2022. 16. En ese sentido, la mencionada empresa remitió la Carta N° 001- 2022/DONEDUARDOHJ del 7 de diciembre de 2022, con la cual informó lo siguiente: “(…) manifiesto que el contrato de supervisión de obra y la conformidad de servicio, de fechas 20 de octubre del 2021, 20 de abril de 2022, emitidas por mi representada SON AUTÉNTICOS Y VERACES. (…)” (Sic). Asimismo, a través del citado informe, la Entidad señaló lo siguiente: “(…) Esta Unidad ha procedido a realizar la búsqueda en el modo público del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, y en el banco de inversiones de invierte.pe del Ministerio de Economía y Finanzas, del objeto contractual Supervisión de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL MUELLE ARTESANAL PARA USO PESQUERO CON SISTEMA DE DEFENSA DE MUELLE DE ENROCADO Y COBERTURA METÁLICA EN EL RÍO YURACYACU, DISTRITO DE NUEVA CAJAMARCA, PROVINCIA DE RIOJA, DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN”, no obteniendo resultado alguno para el criterio de búsqueda, es decir, no se ha convocado procedimiento de selección alguno en las 30 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Entidades con el referido objeto (Se adjunta anexos de búsqueda); asimismo, no se ha encontrado en el banco de inversiones, proyecto con el referido objeto. (…)" (Sic). (El subrayado es agregado) 17. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por señalado por el Proveedor en sus descargos, pues sostiene que, de acuerdo a lo señalado por la propia Entidad, la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. confirmó la autenticidad y veracidad del Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021. Por otro lado, alega que si bien la Entidad no encontró resultados sobre la obra objeto del contrato cuestionado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE ni en el portal web invierte.pe del Ministerio de Economía y Finanzas, la mencionada obra tuvo carácter privado, por lo que las mencionadas plataformas no contienen información sobre la misma. Asimismo, aduce que no correspondería tomar en consideración lo señalado en el Acta de Constatación del 14 de febrero de 2023, pues el señor Jeremías Milian CeladanoemitióelCertificadodeConformidaddel20deabrilde2022niintervino en la suscripción del Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021. Además, sostiene que no se puede tener certeza sobre el cargo que habría ocupado el referido señor, pues no presentó ningún documento que acredite el ejercicio del cargo de teniente gobernador del distrito de Nueva Cajamarca. 18. En torno a ello, a través del decreto del decreto del 1 de octubre de 2025, se requirió a la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, entre otros aspectos, confirmar la existencia o no de la obra: “Construcción del muelle artesanal para uso pesquero con sistema de defensa de muelle de enrocado y cobertura metálica en el Río Yuracyacu, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín”, a la que hace referencia el Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021, e informar si emitió alguna autorización o permiso para su ejecución. Sin embargo, la mencionada entidad no remitió la información requerida. 19. Ahora bien, de la búsqueda realizada a través del SEACE, plataforma que las entidades públicas están obligadas a utilizar para las contrataciones que realicen, así como registrar la información ydocumentación vinculada a las contrataciones; se advierte que no figura registrada la obra objeto del Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJdel20deoctubrede2021.Igualmente,delabúsquedarealizada Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 a través del portal web de INFOBRAS , considerando el ámbito territorial del departamento de San Martín, se verificó que no existe información referida a la obra“Construccióndelmuelleartesanalparausopesqueroconsistemadedefensa de muelle de enrocado y cobertura metálica en el Río Yuracyacu, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín”. No obstante, de la revisión de los términos del mencionado contrato, se verifica que la relación contractual perfeccionada es de carácter privado, tomando en consideración las partes intervinientes [el Proveedor y la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C.], la obra objeto de supervisión [construcción de muelle artesanal para usopesqueroconsistemadedefensademuelledeenrocadoycoberturametálica] y la normativa aplicable según las cláusulas novena y décimo cuarta [Código Civil], asícomolapropianaturalezadelcontratoindicadaenlacláusulasexta[naturaleza civil], por lo cual no correspondía que la obra objeto de supervisión se encuentre registrada en las plataformas de acceso público antes mencionadas. 20. Aunadoa ello,sibienmedianteel ActadeConstatacióndel14defebrerode 2023, el señor Jeremías Milian Celada, teniente gobernador del distrito de Nueva Cajamarca, informó que la obra a la que hace alusión el Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 no existe, dicha declaración no supone, por sí misma, un medio probatorio suficiente para acreditar que los documentos cuestionados contienen información discordante con la realidad, toda vez que, mediante la Carta N° 001-2022/DONEDUARDOHJ del7 dediciembre de 2022, la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. confirmó la autenticidad y veracidad del Contrato N° 21-2021-DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 y del Certificado de Conformidad del 20 de abril de 2022, respecto de los cuales fue parte interviniente en la relación contractual y emisor, respectivamente. 21. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 31 https://infobras.contraloria.gob.pe/infobrasweb Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 32 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la inexactitud de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 23. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 y al Certificado de Conformidad del 20 de abril de 2022, se concluyeque no seha configurado la infracción queestuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral iii) del fundamento 9. 24. SecuestionalaexactituddelAnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidad del 27 de noviembre de 2022, en el cual se consignó el Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021 como experiencia del Proveedor en 33 la especialidad . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 32 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. 33 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 25. Como se observa, a través del documento cuestionado, se consignó como experiencia del postor en la especialidad aquella referida al Contrato N° 21-2021- DONEDUARDOHJ del 20 de octubre de 2021, a favor de la empresa Don Eduardo H.J. S.A.C. 26. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar la inexactitud de tal documento; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por el Proveedor no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 27. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 28. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral iv) del fundamento 9. 29. Se cuestiona la exactitudde la Resolución de Presidencia N° 08436-2014-SEJ/REG- CONADIS del 16 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió incorporar al señor Gandolfo Carrero Reynaldo Anselmo en el Registro de Personas con Discapacidad del Registro Nacional de Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional 34 para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 34 Obrante a folio 107 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 30. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a través del Oficio N° 526-2022-FONDEPES/OGA del 1 de diciembre de 2022, solicitó al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS confirmar la veracidad y autenticidad de la Resolución de Presidencia N° 08436-2014- SEJ/REG-CONADIS del 16 de junio de 2014. 31. En ese sentido, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS remitió el Oficio N° D001250-2022-CONADIS-DPDPD del 22 de diciembre de 2022, con el cual informó lo siguiente: “(…) En ese sentido, se realizaron las acciones correspondientes a fin de atender su pedido de información para verificar la veracidad de la inscripción del ciudadano referido; sin embargo, en este caso particular, se cumple con informar que el ciudadano REYNALDO ANSELMO GANDOLFO CARRERO, identificado con DNI N° 25407675, NO SE ENCUENTRA INSCRITO en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del CONADIS. (…)" (Sic). 32. Enestepunto,cabetraeracolaciónloseñaladoporelProveedorensusdescargos, pues sostiene que no existen medios probatorios fehacientes que acrediten el quebrantamiento de la presunción de veracidad del documento cuestionado, por lo que, en virtud del principio de in dubio pro reo, no se habría configurado la infracción consistente en presentar información inexacta. 33. En torno a ello, a través del decreto del decreto del 20 de agosto de 2025, se requirió al Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS informar, entre otros aspectos, si el señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero se encontraba inscrito en el Registro de Personas con Discapacidad durante los años 2020 a 2022. En respuesta, mediante el Oficio N° D002268-2025-CONADIS-DPRIPD del 1 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS informó que el señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo de su representada. 34. Conforme a lo anterior, se verifica que el señor Reynaldo Anselmo Gandolfo no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, del cual forma parte el Registro de Personas con Discapacidad. Por tanto, se advierte que el documento analizado contiene información no acorde a la realidad. 35. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Proveedor una ventaja o beneficio en el marco del procedimiento de selección, de conformidad con lo que estuvo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 36. Al respecto, el Proveedor alega como parte de sus descargos que la inscripción en el Registro Nacional de Persona con Discapacidad no estuvo relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación en el marco del procedimientodeselección,conformealcriterioestablecidoenelAcuerdodeSala 35 Plena N° 02/2018 . En torno a ello, de la revisión de las bases integradas, se advierte que el documento cuestionado no fue establecido por la Entidad como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, requisito de calificación, factor de evaluación, documentación facultativa o requisito para el perfeccionamiento del contrato, por lo que no se advierte que la presentación del documento cuestionado le haya reportado algún beneficio o ventaja en el presente caso. 37. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral v) del fundamento 9. 38. Se cuestiona la exactitud del Certificado de Discapacidad N° 017-10-20 del 25 de junio de 2020, supuestamente emitido por el Hospital de Rehabilitación del Callao a favor del señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero . 36 Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 35 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 36 Obrante a folios 108 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 39. Enestepunto,cabetraeracolaciónloseñaladoporelProveedorensusdescargos, pues sostiene que no existen medios probatorios fehacientes que acrediten el Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 quebrantamiento de la presunción de veracidad del documento cuestionado, por lo que, en virtud del principio de in dubio pro reo, no se habría configurado la infracción consistente en presentar información inexacta. 40. En torno a ello, a través del decreto del decreto del 20 de agosto de 2025, se requirió al Hospital de Rehabilitación del Callao informar si emitió o no el CertificadodeDiscapacidadN°017-10-20del25dejuniode2020afavordelseñor ReynaldoAnselmo GandolfoCarrero,o siestehasido adulteradoensu contenido. Sin embargo, la mencionada entidad no atendió el requerimiento efectuado. 41. Por otro lado, si bien mediante el Oficio N° D002268-2025-CONADIS-DPRIPD del 1 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS informó que el señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo de su representada, no se advierte que el Certificado de Discapacidad N° 017-10-20 del 25 de junio de 2020 contenga información referida a la inscripción del señor Reynaldo Anselmo Gandolfo Carrero en el mencionado registro. 42. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 37 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 37 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 43. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la inexactitud del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 44. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado de Discapacidad N° 017-10-20 del 25 de junio de 2020, se concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivar el presente expediente. 45. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación lo señalado en el Oficio N° D002268- 2025-CONADIS-DPRIPD del 1 de septiembre de 2025, a través del cual el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS señaló lo siguiente: “(…) En atención a su solicitud sobre la inscripción del ciudadano REYNALDO ANSELMO GANDOLFO CARRERO, identificado con DNI N° 25407675, este despacho se reitera en lo indicado en el documento b) de la referencia (Anexo 01), en el que se indica que el ciudadano en mención NO SE ENCUENTRA INSCRITO en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del CONADIS. (…)” (Sic). Al respecto, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, de acuerdo por la información remitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, corresponde que la Entidad, de ser el caso, inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, por lo cual, Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 corresponde remitir la presente resolución a la Autoridad de la Gestión Administrativa para las acciones respectivas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor MARGER CONSULTORES CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20601457025), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2022-FONDEPES (Primera Convocatoria), convocada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Autoridad de la gestión administrativa de la Entidad efectúe las acciones señaladas en el fundamento 45. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7658-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31