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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8133/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICOSOCIEDADANÓNIMACERRADA,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yalhaberpresentadoinformación inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 03548 del 7 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, para la contratación ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8133/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICOSOCIEDADANÓNIMACERRADA,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yalhaberpresentadoinformación inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 03548 del 7 de octubre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, para la contratación del “Servicio de difusión en medios digitales y escritos de inauguración de obrasendiversosmediosdecomunicación:DiarioLosAndes”;infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 03548 a favor del proveedor CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de difusión en medios digitales y escritos de inauguración de obras en diversos medios de comunicación: Diario Los Andes”, por el importe de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000704-2021-OSCE-DGR y Memorando N° D000198- 2023-OSCE-DGR ,presentadosel6dediciembrede2021yel20demarzode2023, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, los Dictámenes N° 160-2021/DGR-SIRE del 25 de noviembre de 2021 y N° 521- 3 2023/DGR-SIREdel25denoviembrede2021 ,enloscualesseseñalalosiguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido como regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores–RNP,seapreciaqueelProveedortienecomoaccionistasalos señores Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69% de participación), Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 4% de participación) y Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 27% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante al señor Hipólito Batallanos Anccasi. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11354566 de la Oficina Registral de Arequipa, se aprecia que el Proveedor se constituyó mediante Escritura Pública del 30 de septiembre de 2016, designándose como gerente general al señor Hipólito Batallanos Anccasi. iii. En torno a ello, de la búsqueda realizada en el portal web “Consultas en Línea” del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 21 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 aprecia que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe [regidor provincial de Arequipa] es hijo del señor Hipólito Batallanos Anccasi, y hermano del señor Víctor Hugo Batallanos Clemente. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorialdelseñor ChristianLeninBatallanosQuispe,duranteelperiodoen que aquel ejerció el cargo de regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,elcualtendríacomoaccionistasalosseñoresHipólitoBatallanos Anccasi (conel 69% de participación), Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 4% de participación) y Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 27% de participación), y como integrante del órgano de administración y representante al señor Hipólito Batallanos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Christian Lenin Batallanos Quispe. v. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 5 3. Por decreto del 8 de mayo de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clarayprecisaencuál(es)delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse laOrdendeServicioN°3548-2021-MUNICIPALIDADDISTRITALDECERROCOLORADO del 07.10.2021, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 3548-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 07.10.2021, corresponde a una contratación 5 Obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra/servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 3548-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 07.10.2021 emitida a favor de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180). - Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 3548-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 07.10.2021, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO. - En caso la referida Orden de Servicio N° 3548-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 07.10.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, (…)”. 6 4. A través del decreto del 10 de junio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la 6 Obrante a folios 82 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido,se otorgóal Proveedor el plazodediez (10) díashábilesa finde que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Oficio N° 027-2024-GAF-SGLA y Oficio N° 035-2024-GAF-SGLA , 8 presentados en la Mesa de Partes del Tribunal el 13 y el 17 de junio de 2024, respectivamente, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 8 de mayo de 2024. 9 6. Con decreto del 11 de julio de 2024 , se dispuso ampliar los cargos imputados al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada s/f, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimentoparacontratarconelEstado,conformealoestablecidoenel artículo 11 de la Ley . En tal sentido,se otorgóal Proveedor el plazodediez (10)díashábilesa finde que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Con decreto del 8 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 11 de junio y el 12 de julio del mismo año con los decretos de inicio del procedimiento administrativo sancionador y de ampliación de cargos, respectivamente, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de agosto de 2024. 8. A través del decreto del 22 de octubre de 2024, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Christian Lenin 7 Obrante a folio 100 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 152 al 156 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 122 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Batallanos Quispe, Hipólito Anccasi Batallanos y Victor Hugo Clemente Batallanos, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría 11 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarqueparalascontratacionespormontosmenoresaocho(8)UIT,por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 03548 del 7 de octubre de 2021, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 12 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 13 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 9. Asimismo, se aprecia que el 7 de octubre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 03548 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de difusiónenmediosdigitalesyescritosdeinauguracióndeobrasendiversosmedios de comunicación: DiarioLos Andes”,porel importe de S/1000.00 (milcon00/100 soles) , como se muestra a continuación: 14 Obrante a folio 110 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo la Factura N° E001-506 del 2 Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 de noviembre de 2021 , el Informe de Conformidad N° 252-2021-OIIPP-MDCC de la misma fecha 16 y el Comprobante de Pago N° 9037 del 26 de noviembre de 17 2021 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 03548 del 7 de octubre de 2021, a su importe [S/ 1 000.00] y al objeto de la misma [“Servicio de difusión en medios digitales y escritos de inauguración de obras en diversos medios de comunicación: Diario Los Andes”]. Para una mejor apreciación, a continuación se muestran tales documentos: 15 16 Obrante a folio 131 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 126 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 114 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c)y d), el impedimentose configuraen elámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualoconjuntasuperioraltreintapor Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14. En esa línea,tenemosque elAcuerdode Sala Plena N°007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, 18 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahorabien,enelpresentecaso,atrav19delosDictámenesN°160-2021/DGR-SIRE del 25 de noviembre de 2021 y N° 521-2023/DGR-SIRE del 25 de noviembre de 2021 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el ProveedorhabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoparaello,conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionistas a los señores Christian Lenin Batallanos Quispe, quien se encontraba impedido para contratar conelEstadoalostentarelcargoderegidorprovincialdeArequipa,yalosseñores Hipólito Batallanos Anccasi y Víctor Hugo Batallanos Clemente, quieres serían padre y hermano de aquel, además de tener como integrante del órgano de administración y representante al señor Hipólito Batallanos Anccasi. Respecto a la persona natural con impedimento para contratar con el Estado [regidor Christian Lenin Batallanos Quispe] 16. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la 21 informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones ,seaprecia queelseñorChristianLeninBatallanosQuispe fueelegidocomoregidorprovincial 19 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 21 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 21 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 de Arequipa, región Arequipa. 17. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe resultó electo como regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta 22 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 doce (12)mesesdespués,conformealodispuestoenel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es su padre, de acuerdo al siguiente detalle: (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Christian Lenin Batallanos 23 Obrante a folios 75 al 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Quispe, se advierte que el nombre de su padre es “Hipólito” y su apellido paterno es “Batallanos”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Hipólito Batallanos Anccasi, conforme se observa a continuación: Igualmente, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Víctor Hugo Batallanos Clemente, se advierte que el nombre de su padre es “Hipólito” y su apellido paterno es “Batallanos”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIECdelseñorHipólitoBatallanosAnccasi,conformeseobservaacontinuación: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Christian Lenin Batallanos Quispe [regidor provincial] y el señor Hipólito Batallanos Anccasi, quien es su padre; así como una relación de consanguinidad en segundo grado entre aquel y el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente (hermano por el lado paterno). Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco con el Regidor Provincial de Arequipa, se encontraban impedidas de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley 22. Aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelimpedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor provincial), su padre, el señor Hipólito Batallanos Anccasi, o su hermano, el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Proveedor se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encontraba en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su padre, el señor HipólitoBatallanosAnccasi,y a suhermano,el señor Víctor HugoBatallanos Clemente, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, particularmente, en su inscripción en dicho registro (Trámite N° 9763267-2016, de fecha 3 de noviembre de 2016), se observa que desde el 30 de septiembre de 2016 son accionistas los señores Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69.23% de las acciones o 180 acciones nominativas), Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 26.92% de las acciones o 70 acciones nominativas) y Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 3.85% de las acciones o 10 acciones nominativas), de acuerdo al siguiente detalle: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 24. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” ,24 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 25. Adicionalmente, de la consulta del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11354566 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tiene un capital social representado por 260 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada enelRNP[los3accionistascuentancon260accionesen total], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Proveedor. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [17 de diciembre de 2020] y hasta la actualidad, son accionistas del Proveedor el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 26.92% de las accioneso70accionesnominativas),supadre,elseñorHipólitoBatallanosAnccasi (conel69.23%delasaccioneso180accionesnominativas),ysuhermano,elseñor Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 3.85% de las acciones o 10 acciones nominativas),loscualescuentanconunaparticipaciónconjuntasuperioraltreinta porciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial,ascendentealcienporciento(100 24 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 25 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 %) de las acciones o 260 acciones nominativas del Proveedor, situación que se ha mantenido desde el 30 de septiembre de 2016. Por tanto, el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 26. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor provincial), su padre, el señor Hipólito Batallanos Anccasi, o su hermano, el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente, fueronosonintegrantesde losórganosde administración,apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta 12 meses después de haber cesado. 27. Al respecto,de la revisiónde la informacióndeclarada porel Proveedor en el RNP, (Trámite de inscripción N° 9763267-2016, de fecha 3 de noviembre de 2016), se observa que desde el 30 de septiembre de 2016, el señor Hipólito Batallanos Anccasi forma parte del órgano de administración, en calidad de gerente general, conforme se muestra: Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de 26 informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque losproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 28. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se confirma que el señor Hipólito Batallanos Anccasi ostenta la calidad de gerente 26 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 general del Proveedor desde el 5 de octubre de 2016, como se observa a continuación: 29. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001, C00001 y C00002 de la Partida Registral N° 11354566 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa–ZonaRegistralN°XIISedeArequipa,realizadaatravésdelaplataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – 27 SUNARP ,setienequeelseñorHipólitoBatallanosAnccasifuedesignadogerente general delProveedor desde el 11deoctubrede2016hasta el 4deabrilde2023, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, así como el nombramiento en su lugar de la señora Shirley Jessica Cáceres Salas. Posteriormente, se tiene que el 23 de enero de 2024 la señora Cáceres Salas fue removida de la gerencia general y nombrado en su lugar, nuevamente, el señor Hipólito Batallanos Anccasi, conforme se aprecia a continuación: 27 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 (…) Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 30. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [17 de diciembre de 2020], el Proveedor tenía como representante y gerente general al señor Hipólito Batallanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor provincial); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, el impedimento del Proveedor se restringía a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Mariano Melgar N° 500, Urbanización La Libertad, distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejerció el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2019 - 2022. 32. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 33. Adicionalmente, toda vez que del análisis efectuado en fundamentos anteriores se advierte que la información legal del Proveedor consignada en el RNP, referida a los integrantes de su órgano de administración, no fue actualizada en su oportunidad, corresponde remitir el presente pronunciamiento al Registro NacionaldeProveedores–RNP,afindequeadoptelasaccionescorrespondientes de acuerdo a sus atribuciones. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 38. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 i. Declaración Jurada s/f, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimentoparacontr28arconelEstado,conformealoestablecidoenel artículo 11 de la Ley . 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 43. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 7 de octubre de 2021, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respectode la supuesta inexactitud delcontenidodeldocumento consignadoen el numeral i) del fundamento 41 44. SecuestionalaveracidaddelainformacióncontenidaenlaDeclaraciónJuradas/f, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 28 Obrante a folio 122 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 45. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, se tiene que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [7 de octubre de 2021], el Proveedor se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista en todo proceso de contratación a nivel nacional, considerando que a dicha fecha, y hasta la actualidad, son accionistas del Proveedor el señor Christian Lenin Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 Batallanos Quispe (con el 26.92% de las acciones o 70 acciones nominativas), su padre, el señor Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69.23% de las acciones o 180 acciones nominativas), y su hermano, el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 3.85% de las acciones o 10 acciones nominativas), los cuales cuentan con una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones o 260 acciones nominativas del Proveedor. Asimismo, se determinó que el Proveedor tenía como representante y gerente general al señor Hipólito Batallanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor provincial). En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta acorde con la realidad. 46. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Al respecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada y perfeccionara el contrato, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la Declaración Jurada s/f. 48. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 49. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 50. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 51. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 52. En tal sentido,a efectosde graduar la sancióna imponerse alProveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunadoaello,lainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 contratar con el Estado, al tener como accionistas a una autoridad electa (regidor provincial) y a sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (padre y hermano), y como integrante de su órgano de administración (gerente general) a su padre. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalProveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor tiene los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 12/09/2024 12/01/2025 4 MESES 2988-2024-TCE-S4 04/09/2024 13/09/2024 13/01/2025 4 MESES 3023-2024-TCE-S4 05/09/2024 14/10/2024 14/03/2025 5 MESES 3459-2024-TCE-S1 02/10/2024 15/10/2024 15/03/2025 5 MESES 3490-2024-TCE-S1 03/10/2024 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3591-2024-TCE-S3 09/10/2024 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3590-2024-TCE-S6 09/10/2024 18/10/2024 18/02/2025 4 MESES 3615-2024-TCE-S6 10/10/2024 18/10/2024 18/03/2025 5 MESES 3557-2024-TCE-S1 09/10/2024 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3790-2024-TCE-S1 14/10/2024 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3795-2024-TCE-S3 14/10/2024 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuestas al Proveedor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, el cual indica que se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Al respecto, se observa que el Proveedor, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, cuenta con diez (10) sanciones de inhabilitación en los últimoscuatro(4)años,lasquesumanuntotaldecuarentaycinco(45)meses de inhabilitación temporal; por lo que, se cumple la condición establecida para la aplicación de inhabilitación definitiva contra el citado proveedor. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 53. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico–DistritoFiscaldeArequipa,copiasdelanversoyreversodelos folios 4 al 10, 21 al 33 y 122 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 29 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de octubre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relacióncontractual conla Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley, y en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACIÓN DECANO ALTIPLÁNICO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 03548 del 7 de octubrede2021,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDECERROCOLORADO, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir la presente Resolución al Registro Nacional de Proveedores – RNP para queactúeconformeasusatribuciones,deacuerdoaloseñaladoenelfundamento 33. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4376-2024-TCE-S6 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 4 al 10, 21 al 33 y 122 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 53 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36