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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10687/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SCORPIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°009-2024- OEC/HDAC-PASCO - (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Pasco: Salud AIS Hospital Daniel Alcides Carrión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Pasco: Salud AIS Hospital Dani...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10687/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SCORPIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°009-2024- OEC/HDAC-PASCO - (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Pasco: Salud AIS Hospital Daniel Alcides Carrión; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Pasco: Salud AIS Hospital Daniel Alcides Carrión, enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2024- OEC/HDAC-PASCO - (Primera Convocatoria), para la contratación del “Serviciodeempresaoperadoraderesiduossólidos(EO-RS)paralarecolección, transporte externo y disposición final de los residuos sólidos hospitalarios para el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión Pasco”, con un valor estimado de S/ 408,000.00 (cuatrocientos ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de setiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACIÓN MÉLODY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD Página 1 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CORPORACIÓN MÉLODY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO 400,000.00 100 1 CALIFICADO SÍ LIMITADA SCORPION EMPRESA INDIVIDUAL DE ADMITIDO DESCALIFICADO - RESPONSABILIDAD LIMITADA Según el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas presentadas”, registrada en el SEACE el 20 de setiembre de 2024, el Órgano Encargado de las Contrataciones descalificó la oferta del postor SCORPIÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el siguiente motivo: Página 2 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 2. Mediante escrito s/n presentado el 27 de setiembre de 2024, subsanado el 1 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostorSCORPIÓNEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, solicitó se revoqueladescalificacióndesuoferta,sedeterminequeelAdjudicatariopresentó documentación adulterada e información inexacta en su oferta, se revoque la calificaciónde la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor, en atención a los argumentos que se exponen: Respecto a la descalificación de su oferta Requisito a la autorización para el transporte de residuos sólidos peligrosos • Señala que, en el folio 206 de su oferta presentó copia de la Autorización de Transporte de Residuos Sólidos Peligrosos N° 4510-2021-MTC/17.02, en la cual el Ministerio de Transporte y Comunicaciones autoriza a la empresa Scorpión E.I.R.L., la habilitación vehicular especial por incremento para prestarserviciode transporte terrestre de materialesy/oresiduos peligrosos por carretera, con el vehículo BKP859. • Enese sentido, conla presentaciónde dichodocumento, precisa que cumple con lo exigido en el numeral 4 del requisito de calificación por “capacidad legal” de las bases Integradas; por tanto, sostiene que el Órgano Encargado de las Contrataciones no puede exigir documentación adicional que no está contemplada enlas bases, pues en ningúnextremose exige que los postores presenten la autorización emitida por la municipalidad provincial de su jurisdicción. Página 3 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 • Por tanto, concluye que la oferta presentada cumple con acreditar dicho requisito de calificación. Respecto al plan de contingencia debidamente aprobada por el MTC • Refiere que en los folios 115 al 154 de su oferta presentó copia del plan de contingencia aprobada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, conforme a lo requerido en las bases integradas. • En ese sentido, precisa que lo señalado por el comité de selección queda desvirtuado, toda vez que en las bases integradas no se exige alguna documentación adicional al plan de contingencia; pues se entiende que el postor debe adjuntar el plan de contingencia que ha sido aprobado por el MTC; mas no se exige la resolución y/u otro documento adicional de aprobación por parte del mismo. • Por otro lado, refiere que, en caso que el Tribunal considere que debe presentarse la resolución del Ministerio de Trabajo y Comunicaciones que aprobó el plan de contingencia, solicita la subsanación de dicho documento de conformidad con el artículo 60 del Reglamento, al tratarse de un documento emitido por una entidad pública. Respecto al equipamiento estratégico “balanza digital electrónica calibrada” • Refiere que en los folios 88 al 95 de su oferta presentó el certificado de calibraciónemitidopor INACAL. Eneste documentose puede verificarque la balanza digital pertenece a la empresa Scorpion E.I.R.L., acreditándose la posesión del citado bien mueble. • Por lo expuesto, concluye que queda desvirtuado el cuestionamiento arbitrariopor parte del comité de selección;motivoporel cual se demuestra que su oferta no debió ser descalificada. Respecto a la infraestructura estratégica “licencia municipal de funcionamiento” • Indica que, en los folios 83 al 84 de su oferta, presentó la licencia de funcionamiento, donde se detallan los metros cuadrados y el giro del negocio, cumpliendo así con los requisitos establecidos en las bases integradas. Página 4 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Respecto al personal clave propuesto en el cargo de chofer • Señala que, en ningún extremo de las bases integradas se exige certificado de secundaria completa del chofer; por tanto, refiere la observación efectuada a su oferta por el Órgano Encargado de las Contrataciones, no se encuentra conforme con estas bases. Respecto a la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de operario • Menciona que, que las bases integradas no exigen que debe presentarse la constancia de secundaria completa para el operario, como incorrectamente sostiene el Órgano Encargado de las Contrataciones. • Respecto a que no cumple con la experiencia de dos años como operario de residuos sólidos peligroso, refiere que ello no es cierto, ya que en el folio 51 de su oferta ha presentado el respectivo certificado, con lo cual cumple con las bases. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Sobre la presentación de supuesta información inexacta • Señala que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Adjudicatario presentó en los folios 449, 460, 465, 469, 478 y 484 de su oferta certificados de trabajo emitidos por la empresa Ecoglobo S.A.C. a favor de los señores Adrián Narciso Quiñones Rojas, Manuel Marín Mozombite, Ángel Chamorro Torres, Víctor Edwin Torres Pillco, Henry James Angulo Toribio y Olger Huayllasco Pillaca; sin embargo, precisa que, de acuerdo con el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se verifica que estas personas no laboraron para la empresa Ecoglobo S.A.C. Portanto, concluye que los mencionados certificados contieneninformación inexacta. Sobre la presentación de supuesta documentación adulterada • Refiere que, en el folio 447 de su oferta el Adjudicatario presentó el diploma emitido por el Instituto de Capacitación en Ingeniería – ICI a favor del señor AdriánNarcisoQuiñones Rojas; sinembargo, indica que de la verificacióndel QRqueconstaenestedocumento,seapreciainformacióndistinta,conforme Página 5 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 al siguiente detalle: Certificado Certificado obrante en el folio Original (QR) del Adjudicatario Duración 180 horas 240 horas Titulo Diploma en Diploma en Gestión y Gestión y Manejo Manejo de Residuos de Residuos Sólidos Solidos Municipales Fecha de 24 de julio del 2021 26 de julio del 2021 emisión • Por tanto, concluye que el Adjudicatario ha presentado como parte de su oferta documentación adulterada. Respecto a que no cumple con la autorización para el transporte de residuos sólidos peligrosos • Refiere que, en el folio 116 de su oferta el Adjudicatario presentó la autorizaciónpara el transporte emitida porla Subgerencia de Transportes de la Municipalidad Provincial Daniel Alcides Carrión. • De acuerdo con ello, precisa que dicha entidad municipal autoriza el servicio de transporte dentro de la jurisdicción de la provincia Daniel Alcides Carrión y autoriza a los vehículos de placaBHL-795y CIZ-700;sinembargo, considera que este documento no es válido debido a que el servicio de transporte en ningún caso hará uso de esta jurisdicción, ya que la vía a utilizar para el servicio de transporte de los residuos peligrosos y no peligrosos es la vía Cerro de Pasco (lugar donde se encuentra ubicado el Hospital Daniel Alcides Carrión) hacia lima (lugar donde se dispondrán finalmente los residuos). • En ese sentido, indica que la entidad que emite la autorización debe ser la Municipalidad Distrital de Yanacancha o Municipalidad Provincial de Chaupimarca, ya que el hospital está ubicado dentro del distrito de Yanacancha y provincia de Pasco. Asimismo, el traslado de los residuos se hará desde la ciudad de Cerro de Pasco hacia la ciudad de Lima, lugar donde finalmente serán dispuestos los residuos en los rellenos sanitario y de seguridad. Por tanto, sostiene que el documento presentado no es idóneo. Respecto a que no cumple con el equipamiento estratégico Página 6 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 • Señala que, enla página 378 de la oferta del Adjudicatario obra el certificado de habilitación vehicular emitida por el MTC, en el que se evidencia que la carrocería del camión C1Z-700 es de tipo baranda y peso bruto de 3.49 toneladas, lo cual no cumple con las bases integradas. • Por otro lado, indica que en el folio 388 de la oferta del Adjudicatario obra la documentación del vehículo BVX-764 y en el folio 384 de la misma oferta obra el contrato donde se indica alquiler del vehículo de placa AMP-818; sin embargo, precisa que líneas abajo se indica la placa BVX-764, la cual es distinta al anterior. • Agrega que, enlos folios 383al 392 de la oferta del Adjudicatarioconstanlos documentos del vehículo de placa BVX-764; sin embargo, no se adjuntan el seguro vehicular solicitado como requisito. • Adicionalmente, indica que en los folios 400 al 417 de la oferta del Adjudicatario constan los documentos del vehículo de placa Bld-775; sin embargo, no se adjunta el seguro vehicular solicitado. Por tanto, concluye que el Adjudicatario no cumple con el equipamiento estratégico. Respecto a que no cumple con la infraestructura estratégica • Refiere que, en la página 10 del pliego de absoluciones de consultas y observaciones la entidad señaló que la empresa debe contar de manera obligatoriaeninfraestructuraestratégicaconuna oficinayplanta que servirá para que los vehículos recolectores puedan tener un lugar adecuado donde estacionarse y así los vehículos no estén estacionados en la calle atentando contra la salud de las personas y ciudadanía en general y también un lugar quesirvapara elprocesode desinfección,fumigacióny descontaminaciónde los vehículos. Sin embargo, precisa el Adjudicatario presentó licencias de funcionamiento de la región Ayacucho. • En ese sentido, sostiene que el documento presentado por el postor no es válido, ya que el servicio se desarrollará en la región de Pasco; por lo tanto, no es factible que los camiones se trasladen hasta Ayacucho para estacionarse y realizar el proceso de desinfección. Además, los servicios se llevaránacabolosdíasmartesyviernesenelHospitalDanielAlcidesCarrión, en la ciudad de Cerro de Pasco. Página 7 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 • Además, señala que la licencia de funcionamiento está a nombre de una persona distinta a quienes emitieron el compromiso de alquiler. • Asimismo, indica que en la licencia de funcionamiento se especifica que el establecimiento no podrá ser utilizado por alguien que no sea el titular. • Agregaque,enloscertificadosde posesión,seestableceque elterrenoes de uso agrícola. Respecto a que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, el Adjudicatario no ha presentados en su oferta las facturas de servicios. • Solicitó el uso de la palabra 3. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel 4 del mismomes y año, se admitióa trámite el recursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El11de octubre de 2024,laEntidadregistróenel SEACE,entreotrosdocumentos, el Informe Legal N° 001-2024-UAL-HDAC-PASCO/RJCP y el Informe Técnico N° 17- 2024-GRP-HDAC-UA/AL, a través de los cuales expuso su posición respectos al traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que, el Órgano Encargado de las Contrataciones realizó la evaluación de las ofertas al amparo de los principios que rigen en las contrataciones públicas; por tanto, la descalificación de la oferta del Impugnante se Página 8 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 encuentra conforme a derecho. • En tal sentido, concluye que corresponde se declare infundado el recurso de apelación interpuesto; y, por consiguiente, se confirme la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 5. Con Decreto del del 15 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 001-2024-UAL-HDAC-PASCO/RJCP; asimismo,se dispusoremitirelexpediente ala Segunda Sala del Tribunal para que evalúe lainformacióny resuelva el casodentrodel plazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 6. Por medio del Decreto del 17 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante Oficio N° 1420-2024-DG-HDAC-PASCO presentado el 21 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. A través del escritos/n presentado el 21 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 10. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se solicitó al Impugnante, Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se advierteque existirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. Al respecto, en el literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios, se dispone lo siguiente: Página 9 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Deloanterior,sedesprendequela habilitacióndeunpostorestárelacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. 2. De otro lado, de la revisión del literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,seadvierte que la Entidad solicitó los siguientes documentos: Página 10 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 3. Como se aprecia, la Entidad solicitó como requisito de calificación por "Capacidad Legal - Habilitación” que los postores presenten copia simple de los siguientes documentos: (i) constancia y/o aprobación del "Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo", (ii) resolución directoral vigente dela Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del Ministerio de Salud autorizándolo para realizar actividades de saneamiento ambiental y/o prorroga de vigencia de título habilitante de la empresa, (iii) certificado de habilitación vehicular especial, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), (iv) autorización y/o contrato y/o carta de compromiso con el relleno de seguridad para la disposición final de los residuos peligrosos y no peligrosos, (v) póliza de responsabilidad civil, (vi) ficha Rucde SUNATcon su sucursal en Pasco y/o oficina administrativa y (vii) plan de contingencia. Sin embargo, se advierte que los citados documentos no constituirían requisitos de habilitación, conforme a lo establecido en las bases estándar y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; por cuanto no serían documentos por los cuales se pueda evidenciarque el postorse encuentra habilitado para comercializar productos relacionados con el objeto de la convocatoria. 4. Por otro lado, se observa que el literal B.2 "Infraestructura estratégica" del Página 11 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 numeral 3.2 "Requisitos de Calificación", contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, establece que en este apartado solo debe requerirse la infraestructura clasificada como estratégica. Esto se puede apreciar con mayor detalle en la imagen que se reproduce a continuación Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente, el rubro infraestructura estratégica, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente: Página 12 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Como se aprecia, la Entidad solicitó la (i) licencia municipal de funcionamiento vigente con el giro del negocio “OFICINA ADMINISTRATIVA- PLANTA” (Transporte, recolección de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos) con área un área total mayor a 4500 m2 y la (ii) licencia de funcionamiento y/o licencia de apertura de establecimiento expedida por la Autoridad Municipal, con giro principal y/o giro de negocio: Descontaminación de vagones y/o limpieza y desinfección de unidades terrestre que cumpla con las características técnicas que exige la ley a fin de realizaradecuadamente laslaboresde desinfección o lavado de lasunidades de manera adecuada. No obstante, se observa que lo requerido en este apartado no calificaría como infraestructura estratégica, ya que, no se especifica el inmueble ni sus características cuya disponibilidad los postores deberían acreditar mediante copiadedocumentosquesustentenlapropiedad,laposesión,elcompromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad, conforme a lo establecido en las bases estándar. 5. De otro lado, se observa que el literal B.3"calificación del personal clave" del numeral 3.2 "Requisitos de Calificación", contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece como parte del plantel profesional clave al chofer y operario, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Al respecto, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, señalan que el personal clave es “aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación. Por ejemplo, el supervisor del servicio de seguridad y vigilancia privada”. En ese sentido, se aprecia que la Entidad no habría dado cumplimiento a las Página 13 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 bases estándar aplicables al procedimiento de selección, al haber incluido comopartedelplantel profesional clave al chofer yoperario,cuyasfunciones no están vinculadas a un rol de dirección y/o supervisión en el marco de la ejecución del servicio objeto de convocatoria. 6. Enese sentido,loseñaladoanteriormente,revelaríaquelasbasesintegradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE; así como al principio de transparencia, según el cual la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con la finalidad que la misma sea comprendida por los postores. Cabe precisar que, los hechos expuestos, específicamente en el caso del plan de contingencia,la infraestructura estratégica, así comoloscargosde chofer y operario requeridos, tendrían incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 11. Pormediodelescritos/n [RegistroN° 32618]presentadoel24de octubre de2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 12. A través del escritos/n presentado el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos son los que se exponen: • Señala que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha solicitadodocumentaciónque noforma partede lahabilitacióndeunpostor. • Asimismo, agrega que, para la acreditación del equipamiento estratégico, la Entidad ha solicitado información relativa al SOAT, revisión técnica, seguro vehicular y póliza de responsabilidad civil por daños ambientales, los cuales no constituyen documentos idóneos para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Página 14 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 • Además, precisa que, en las bases integradas se ha incluido como parte del plantel profesional clave al chofer y operario, cuyas funciones no están vinculadas a un rol de dirección y/o supervisión en el marco de la ejecución del servicio objeto de convocatoria. • Conforme a lo expuesto, concluye que las bases integradas contravienen a las estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia. 13. ConDecretodel25deoctubrede2024,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito s/n [Registro N° 32618] del Impugnante. 14. Por medio de la Carta N° 109-2024-GRP-HDAC-UA/AL/OEC y el Informe N° 38- 2024-HDAC/UESA presentados el 30 de octubre de 2024, la Entidad absolvió el trasladodepresuntosviciosdenulidad,cuyosargumentossonlosqueseexponen: • Señala que, el requisito de calificación relacionado con la habilitación del postor cumple con las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que no se evidencia vulneración alguna a dichas bases ni al principio de transparencia. • Respecto al requisito de calificación por infraestructura estratégica, señala que es importante contar con una infraestructura para que se realice las actividadesdedescontaminacióndelosvehículosdesignadosparaeltraslado de residuos sólidos peligrosos. • En cuanto al personal clave, refiere que tanto el chofer y el operario son necesarios para la ejecución del servicio, ya que son responsables del transporte de los residuos sólidos; por ello, el área usuaria los consideró como parte del plantel profesional clave. 15. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se personó al procedimiento impugnativo y señaló, principalmente, lo siguiente: • Refiere que el Órgano en Encargado de las Contrataciones ha realizado la evaluación de las ofertas, en estricto cumplimiento de las bases integradas; por lotanto, ratifica los argumentos por los cuales se descalificóla oferta del Impugnante. Página 15 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 • Solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto; y, por consiguiente, se desestime los argumentos formulados contra su oferta y se confirme la buena pro otorgada a su favor. 16. A través del Decretodel 30de octubre de 2024, se declaróel expedientelistopara resolver. 17. Por medio del escrito s/n [Registro N° 33561] presentado el 4 de noviembre de 2024enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,elImpugnante,remitióargumentos complementarios, para mejor resolver. 18. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatarioal procedimiento, encalidadde terceroadministrado y porabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 19. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala EL escrito s/n [Registro N° 33561] del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°009-2024-OEC/HDAC- PASCO - (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y Página 16 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 408,000.00 (cuatrocientos ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado Página 18 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodel procedimientode selección fue notificado el 20de setiembre de 2024;por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 27desetiembrede2024, debidamentesubsanadoel1de octubre delmismoaño, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Antonio Chávez Estrella. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO Página 19 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar suoferta.Entantoquesulegitimidadprocesal einterésparaobrar,paraimpugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se determine que el Adjudicatario presentó documentación falsa, adulterada e información inexacta en su oferta, iii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y v) se otorgue la misma a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 20 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se determine que el Adjudicatario presentó documentación adulterada e información inexacta en su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 21 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de octubre de 2024, según se aprecia de la información 2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 3 absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 11delmismo mes y año . En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si el Adjudicatario presentó documentación adulterada e información inexacta ensu oferta para acreditar la “Experiencia del personal clave” y la “Capacitación”. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si como consecuencia de ello, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. - Respecto de la habilitación del postor. - Respecto del equipamiento estratégico. - Respecto de la infraestructura estratégica. - Respecto de la experiencia del postor en la especialidad ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 3Considerando que el 7de octubre de 2024, fue declarado día no laborable para elsector público porel Combatede Angamos; y el 8 del mismo mes y año, día feriado por “Combate de Angamos”. Página 22 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Según el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas presentadas”, registrada en el SEACE el 20 de setiembre de 2024, el Órgano Encargado de las Contrataciones descalificó la oferta del Impugnante, argumentado que, no ha cumplido con acreditar los requisitos de calificación que se detallan a continuación: ✓ Capacidad Legal – habilitación: ▪ Autorización para el transporte de residuos sólidos peligrosos de conformidad con lo establecido el literal h) del artículo 23 del decreto legislativo N° 1278, en base al artículo N° 95, del Decreto Supremo 014- 2017-MINAM. ▪ Plan de contingencia debidamente aprobada por el MTC ✓ Equipamiento estratégico ▪ Balanza digital electrónica calibrada. Página 23 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 ✓ Infraestructura estratégica ✓ Formación Académica del personal clave ▪ Chofer. ▪ Operario. ✓ experiencia del personal clave ▪ Chofer. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que en el folio 206 de su oferta presentócopia de la Autorizaciónde Transporte de Residuos Sólidos Peligrosos N° 4510-2021-MTC/17.02, por medio de la cual el Ministerio de Transporte y Comunicaciones autoriza a su representada la habilitación vehicular especial por incremento para prestar servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos por carretera, con el vehículo BKP859. En ese sentido, precisa que cumple con lo exigidoen el numeral 4 del requisito de calificación por “capacidad legal” de las bases Integradas; por tanto, sostiene que el Órgano Encargado de las Contrataciones no puede exigir documentación adicional que no está contemplada en las bases, pues en ningún extremo se exige que los postores presentenla autorizaciónemitida por la municipalidadprovincial de su jurisdicción. Refiere que, en los folios 115 al 154 de su oferta presentó copia del plan de contingencia aprobada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, conforme a lo requerido en las bases integradas. Indicaque,enlosfolios88al 95de suoferta,presentóelcertificadode calibración emitidoporINACAL., enel cual,se puede verificarque la balanza digital pertenece a su representada, acreditándose la posesión del citado bien mueble. Manifiesta que, en los folios 83 al 84 de su oferta, presentó la licencia de funcionamiento, donde se detallan los metros cuadrados y el giro del negocio, cumpliendo así con los requisitos establecidos en las bases integradas. Señala que, en ningún extremo de las bases integradas se exige que deba presentar el certificado de secundaria completa del chofer y operario; por tanto, refiere que la observación efectuada a su oferta no se encuentra conforme con Página 24 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 estas bases. Finalmente, refiere que, en el folio 51 de su oferta, presentó el certificado de trabajo que acredita la experiencia dos años requerida para el personal clave. 21. Por su parte, el Adjudicatario ratificó los argumentos por los cuales se descalificó la oferta del Impugnante, solicitandose declare infundado el recursode apelación interpuesto. 22. A su turno, la Entidad, señaló que el Órgano Encargado de las Contrataciones realizó la evaluación de las ofertas al amparo de los principios que rigen en las contrataciones públicas; por tanto, la descalificación de la oferta del Impugnante se encuentra conforme a derecho. 23. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y de manera previa al análisis de fondo, y considerando que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: ➢ En las bases integradas la Entidad solicitó como requisitos de calificación relacionados con la "Capacidad Legal - Habilitación” los siguientes documentos: (i) constancia y/o aprobación del "Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo", (ii) resolución directoral vigente de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del Ministerio de Salud autorizándolo para realizar actividades de saneamiento ambiental y/oprorrogadevigenciadetítulohabilitantedelaempresa,(iii)certificado dehabilitaciónvehicularespecial,emitidoporel MinisteriodeTransportes y Comunicaciones (MTC), (iv) autorización y/o contrato y/o carta de compromiso con el relleno de seguridad para la disposición final de los residuos peligrosos y no peligrosos, (v) póliza de responsabilidad civil, (vi) ficha Ruc de SUNAT con su sucursal en Pasco y/o oficina administrativa y (vii) plan de contingencia. Sin embargo, dicha documentación no constituiría requisitos de habilitación, conforme a lo establecido en las bases estándar y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, ya que no serían documentos por los cuales se pueda evidenciarque el postorse encuentra habilitado para comercializar productos relacionados con el objeto de la convocatoria. Página 25 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 ➢ En las bases integradas la Entidad solicitó como parte de la infraestructura estratégica (i) licencia municipal de funcionamiento vigente con el giro del negocio “OFICINA ADMINISTRATIVA-PLANTA” (Transporte, recolección de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos) con área un área total mayor a 4500 m2 y la (ii) licencia de funcionamiento y/o licencia de apertura de establecimiento expedida por la Autoridad Municipal, con giro principal y/o giro de negocio: Descontaminación de vagones y/o limpieza y desinfección de unidades terrestre que cumpla con las características técnicas que exige la ley a fin de realizar adecuadamente las labores de desinfección o lavado de las unidades de manera adecuada. No obstante, dicho documentos no calificaría como infraestructura estratégica, ya que, no se especifica el inmueble ni sus características cuya disponibilidad los postores debían acreditar mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite su disponibilidad, conforme a lo establecido en las bases estándar. ➢ La Entidad no habría dado cumplimiento a las bases estándar aplicables al procedimientodeselección,alhaberincluidoenlasbasesintegradas como parte del plantel profesional clave al chofer y operario, cuyas funciones no están vinculadas a un rol de dirección y/o supervisión en el marco de la ejecución del servicio objeto de convocatoria. En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría que las bases integradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelos documentos estándarque aprueba el OSCE;así como al principio de transparencia, según el cual la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con la finalidad que la misma sea comprendida por los postores. 24. Al respecto, el Impugnante manifestó que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha solicitado documentación que no forma parte de la habilitación de un postor. Además, señalóque, enlas bases integradas se ha incluidocomo parte del plantel Página 26 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 profesionalclavealchofery operario,cuyasfuncionesnoestánvinculadasa unrol de dirección y/o supervisión en el marco de la ejecución del servicio objeto de convocatoria. Por tanto, concluyó que las bases integradas contravienen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como el principio de transparencia. 25. El Adjudicatario no presentó argumentos sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad. 26. A su turno, la Entidad, señaló que el requisito de calificación relacionado con la habilitación del postor cumple con las disposiciones de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que no se evidencia vulneración alguna a dichas bases ni al principio de transparencia. Asimismo, en cuanto a la infraestructura estratégica, indicó que dicho requisito fue requerido para que se realice las actividades de descontaminación de los vehículos designados para el traslado de residuos sólidos peligrosos. Finalmente, manifestó que tanto el chofer y el operario son necesarios para la ejecución del servicio, ya que son responsables del transporte de los residuos sólidos; por ello, el área usuaria los consideró como parte del plantel profesional clave. 27. Al respecto, como marco normativo, el artículo 16 de la Ley, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento, establece que el área usuaria es quien debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente. Dicho requerimiento debe incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio; pudiendo además incluir, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. 28. En ese orden de ideas, el Anexo Único del Reglamento, señala que por requerimiento se entiende a la solicitud del bien, servicio en general, consultoría u obra formulada por el área usuaria de la Entidad que comprende las Especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, pudiendo incluir además los requisitos de calificación que se considere Página 27 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 necesario. De esta manera, las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, según sea pertinente, que forman parte del requerimiento, incluyen: (i) una descripción objetiva y detallada de las características; (ii) los requisitos funcionales necesarios para alcanzar la finalidad pública de la contratación, si corresponde; (iii) las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo la contratación; y (iv) los requisitos que debe cumplir el proveedor. 29. Es preciso señalar que, según el artículo 28 del Reglamento, la Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. ➢ RESPECTO A LA "CAPACIDAD LEGAL - HABILITACIÓN” 30. Al respecto, en el literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases estándardeAdjudicaciónSimplificadaparalacontratacióndeservicios,sedispone lo siguiente: Conforme a lo anterior, la habilitación de un postor está relacionada con cierta Página 28 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. Dicha disposición deriva del numeral 49.2 del artículo49 del Reglamento, el cual establece que la capacidadlegal, consiste enla habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. De otro lado, de la revisión del literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del CapítuloIII de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad solicitó los siguientes documentos: Página 29 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Como se aprecia, la Entidad solicitó como requisito de calificación por "Capacidad Legal - Habilitación” que los postores presenten copia simple de los siguientes documentos: (i) constancia y/o aprobación del "Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo", (ii) resolución directoral vigente de la DirecciónEjecutiva de SaludAmbiental del Ministeriode Saludautorizándolopara realizar actividades de saneamiento ambiental y/o prorroga de vigencia de título habilitante de la empresa, (iii) certificado de habilitación vehicular especial, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), (iv) autorización y/o contrato y/o carta de compromiso con el relleno de seguridad para la disposición final de los residuos peligrosos y no peligrosos, (v) póliza de responsabilidad civil, (vi) ficha Ruc de SUNAT con su sucursal en Pasco y/o oficina administrativa y (vii) plan de contingencia. Sin embargo, se advierte que los citados documentos no constituirían requisitos de habilitación, conforme a los argumentos que se exponen: ✓ Constancia y/o aprobación del "Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo" Enesteextremo,esprecisoindicaqueesteesundocumentoqueacreditaque una empresa o entidad ha implementado un plan específico para gestionar y mitigar los riesgos de contagio de COVID-19 en el lugar de trabajo. Este plan Página 30 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 incluye medidas y protocolos necesarios para proteger la salud de los trabajadores y asegurarunambiente laboral seguro, encumplimientoconlas normativas de salud pública establecidas por las autoridades sanitarias. En tal sentido, dicho documento no constituye una autorización para la ejecución del servicio objeto de la convocatoria del procedimiento de selección ni un documento por el cual se desprenda la actividad que ejerce el postor; por tanto, dicho documento no cumple con los criterios necesarios para ser considerado un requisito de habilitación y, por lo tanto, no debió exigirse como tal en las bases. ✓ Resolución directoral vigente de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental del Ministerio de Salud autorizándolo para realizar actividades de saneamiento ambiental y/o prorroga de vigencia de título habilitante de la empresa. Cabe precisar que, la autorización emitida por el Ministerio de Salud, que permite a la empresa realizar actividades de saneamiento ambiental, específicamente relacionadas conel manejode residuos sólidos peligrosos de tipo hospitalario, no constituye una autorización que le habilite legalmente paralaprestacióndelservicioderecolección,transporteexternoydisposición final de los residuos sólidos hospitalarios, comoes el caso de la inscripciónen elRegistroNacionaldeEmpresasOperadorasdeResiduosSólidos(EO-RS).Por tanto, dicho documento no debió exigirse como requisito de habilitación. ✓ Certificado de habilitación vehicular especial, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). Este documento emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), autoriza a un vehículo para realizar el transporte de materiales o productos específicos que requieren condiciones especiales de seguridad; sin embargo, no constituye un requisito que acredite la habilitación del proveedor para llevar a cabo la actividad económica objeto de convocatoria. Por lo que dicho documento no debió requerirse como requisito de habilitación. ✓ Autorización y/o contrato y/o carta de compromiso con el relleno de seguridad para la disposición final de los residuos peligrosos y no peligrosos Página 31 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Cabe precisar que este tipo de documento certifica que una empresa operadora de residuos sólidos (EO-RS) cuenta con un acuerdo formal y aprobado para la disposición final de estos residuos en un relleno de seguridad autorizado; no obstante, no constituye un requisito que acredite la habilitacióndelproveedorparallevaracabolaactividadeconómicaobjetode convocatoria. Por lo que no debió requerirse como requisito de habilitación. ✓ Póliza de responsabilidad civil. Cabe precisar que la póliza de responsabilidad civil es un seguro que cubre posibles daños a terceros que puedan ser causados durante la ejecución de uncontrato. Por tanto, dicho documento no constituye una autorizaciónpara la ejecución del servicio objeto de la convocatoria del procedimiento de selección, por lo que no debió exigirse como requisito de habilitación en las bases. ✓ Ficha Ruc de SUNAT con su sucursal en Pasco y/o oficina administrativa. Es precio indicar que, este tipo de documento no constituye requisito que acredite la habilitación del proveedor para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación, dado que no deriva de una norma legal específica vinculada al objeto de contratación que tenga como finalidad habilitar o autorizar la prestación requerida en el objeto de contratación. Cabe recordar que el RUC es el registro administrado por la SUNAT que contiene información con fines exclusivamente tributarios; es decir, tiene un carácter meramente informativo. Por lo tanto, dicho documento no constituye un requisito de habilitación, conforme lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. ✓ Plan de contingencia. Este documento describe las medidas y acciones a tomar ante situaciones de emergencia relacionadas con el manejo de residuos sólidos; por lo tanto, dicho documento no constituye un requisito de habilitación, conforme lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 31. Por los argumentos expuestos, corresponde señalar que los documentos solicitados por la Entidad para acreditar la capacidad legal – habilitación, no Página 32 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 constituyen documentos a través de los cuales se acredite que el postor se encuentre autorizado a ejercer la actividad comercial materia del objeto de la contratación. En este sentido, es importante señalar que, si bien los documentos analizados anteriormente no acreditan la "Habilitación" del postor, dicha información podría ser requerida para la admisión de las ofertas o el perfeccionamiento del contrato, según lo determine la Entidad en su evaluación. ➢ RESPECTO A LA INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA 32. El literal B.2 "Infraestructura estratégica" del numeral 3.2 "Requisitos de Calificación" del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar, establece que en este apartado solo debe requerirse la infraestructura clasificada como estratégica. Esto se puede apreciar con mayor detalle en la imagen que se reproduce a continuación De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente, el rubro infraestructura estratégica, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente: Página 33 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Como se aprecia, la Entidad solicitó la (i) licencia municipal de funcionamiento vigente con el giro del negocio “OFICINA ADMINISTRATIVA-PLANTA” (Transporte, recolección de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos) con área un área total mayor a 4500 m2 y la (ii) licencia de funcionamiento y/o licencia de apertura de establecimiento expedida por la Autoridad Municipal, con giro principal y/o giro de negocio: Descontaminación de vagones y/o limpieza y desinfección de unidades terrestre que cumpla con las características técnicas que exige la ley a finderealizaradecuadamentelaslaboresdedesinfecciónolavadodelasunidades de manera adecuada. 33. De acuerdo con las bases estándar, el requisito de calificación para la infraestructuraestratégicaestablecequeestadebeacreditarsemediantecopiade documentosquerespaldenlapropiedad,posesión,compromisodecompra-venta, alquiler u otro documento que demuestre su disponibilidad. En el caso concreto, no se especifica claramente el inmueble cuya disponibilidad deben acreditar los postores; se solicita únicamente una licencia municipal de funcionamiento vigente, que incluya el giro del negocio y una determinada área, y otra licencia de funcionamiento y/o de apertura de establecimiento, con giro principal y/o de negocio. Por tanto, se evidencia que la Entidad no ha formulado correctamente dicho requisito de calificación en concordancia con las bases estándar, impidiendo que los postores puedan tener un entendimiento claro y preciso respecto a su obligación. Página 34 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 ➢ RESPECTO AL PERSONAL CLAVE 34. Alrespecto,lasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección, establece que el personal clave es “aquél que resulta esencial para la ejecución de la prestación. Por ejemplo, el supervisor del servicio de seguridad y vigilancia privada”, tal como se aprecia se la imagen que se reproduce para mayor detalle: Enelcasoenconcreto,seobservaquelasbasesintegradas,serequiriócomoparte del plantel profesional clave al chofery operario, tal comose verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: 35. Cabe precisar que, a través del Informe N° 38-2024-HDAC/UESA la Entidad señaló que tanto el chofer y el operario son necesarios para la ejecución del servicio, ya que son responsables del transporte de los residuos sólidos; por ello, el área usuaria los consideró como parte del plantel profesional clave. Como bien ha señalado la Entidad, el chofer y el operario son responsables del transporte de los residuos sólidos;sinembargo, seevidencia que dichas funciones no están vinculadas a un rol de dirección y/o supervisión en el marco de la ejecución del servicio objeto de convocatoria, conforme a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Por tanto, la inclusión del chofer y operario como parte del plantel profesional clave, no se encuentra conforme con estas bases. 36. Deacuerdoconlosargumentosexpuestosdemaneraprecedente,seconcluyeque la Entidad incurrió en un vicio de nulidad al transgredir la normativa de Página 35 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 contrataciones del Estado, pues elaboró las bases contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar y el principio de transparencia, al no haber establecido reglas claras y accesibles para los postores, habiendo incumplido con la correcta formulación de la capacidad legal - requisito de habilitación, infraestructura estratégica y personal clave. En ese sentido, se aprecia que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; lo que implica que se declare la nulidad el procedimiento de selección. 37. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De acuerdo a ello, se ha determinado que, en el presente caso, se ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; por lo que corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases. 38. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidadabsoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo Página 36 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. Portanto,alamparodeloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicioenel quese ha incurridoafecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, a efectos que se elabore en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases estándar. 41. Por lo tanto, dado que debe elaborarse nuevamente las bases para convocar el procedimientodeselección,esteColegiadoexhortaalaEntidadaelaborareltexto de las bases observando la normativa vigente, conforme ha sido expresado en la presenteresolución,a efectosde evitarfuturasnulidades,yconellolainnecesaria dilación del procedimiento de selección, debiendo fomentar con ello una amplia, 5García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento de sus elementos de validez, que no seaLPAG trascendente (negrita agregada). Página 37 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores. 42. Asimismo,enla medida que se declarará de oficiola nulidaddel procedimientode selección, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos formulados en este procedimiento. 43. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 44. Por último, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 45. Porotrolado, es importante señalarque, este Tribunal ha advertidolas siguientes deficiencias en el procedimiento de selección, relacionados con la actuación del Órgano Encargado de las Contrataciones y las bases integradas, conforme al siguiente detalle: • DeacuerdoconelActadeapertura,admisión,calificaciónyevaluacióndelas ofertas presentadas”, registrada en el SEACE el 20 de setiembre de 2024, el ÓrganoEncargado de las Contrataciones admitió,calificóy evaluólas ofertas de los postores; sin embargo, se aprecia que dicha actuación administrativa no se ajusta a la normativa de contratación pública, pues considerando que el presente caso es una adjudicación simplificada para la contratación de servicios, correspondía realizar la etapa de admisión, luego la etapa de evaluación y posteriormente la calificación de las ofertas. De esta manera, y en la medida que el procedimiento de selección será declaradonulo,retrotrayéndolohastalaetapade suconvocatoria,el Órgano Encargado de las Contrataciones, deberá tener en cuenta, en el marco de la nueva convocatoria y la oportunidad respectiva, lo dispuesto en los artículos 71 al 76 y 88 del Reglamento, para el desarrollo del procedimiento de selección. • Por otro lado, se advierte que en el requisito de calificación por “Equipamiento estratégico” la Entidad ha solicitado acreditar los bienes indicados como estratégico mediante SOAT, revisión técnica, seguro vehicular, póliza de responsabilidades civil para daños ambientales; no Página 38 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 obstante,severificaquedicho requerimientonoguardaconformidadconlas bases estándar aplicables al procedimiento de selección. En ese sentido, al momentode formularsedichorequisitodecalificación,deberáefectuarseen estricto cumplimiento de las bases estándar. • Finalmente, se observa que en el requisito de calificación por "Formación académica" la Entidad ha solicitado como requisito “secundaria completa” ; sinembargo,dichorequerimientonoseajustaalasbasesestándar,lascuales especifican que en este acápite se solicita el grado o título profesional. Por tanto, al momento de formularse dicho requisito de calificación, deberá efectuarse en estricto cumplimiento de estas bases estándar. En virtud de lo anterior, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos anteriormente,para que,enelmarcode suscompetenciasdisponganlasacciones a que hubiera lugar. 46. Sin perjuicio de la nulidad del procedimiento de selección, cabe señalar que, el Impugnante señaló que el Adjudicatario habría incluido en su oferta información inexacta, específicamente los certificados de trabajo [obrante en folios 449, 460, 465,469,478y484]emitidosporlaempresaEcogloboS.A.C.afavordelosseñores Adrián Narciso Quiñones Rojas, Manuel Marín Mozombite, Ángel Chamorro Torres, Víctor Edwin Torres Pillco, Henry James Angulo Toribio y Olger Huayllasco Pillaca; ya que, según el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, estas personas no laboraron para la empresa Ecoglobo S.A.C., concluyendo de esta manera que los mencionados certificados contienen información discordante con la realidad. De acuerdo con lo anterior y de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que los documentos cuestionados son los siguientes: ✓ Certificadodetrabajodel1dejuliode2024,emitidoporlaempresaEcoglobo S.A.C., a favor del señor Adrián Narciso Quiñones Rojas, por haber laborado en el cargo de supervisor y/o conducción de servicios integrales en residuos sólidos (EO-RS) para la recolección, transporte externo y disposición final de los residuos sólidos peligros biocontaminados, especiales y comunes, desde el 2 de marzo de 2019 hasta el 29 de junio de 2024. ✓ Certificado de trabajo del 6 de setiembre de 2024, emitido por la empresa Ecoglobo S.A.C., a favor del señor Manuel Marín Mozombite, por haber Página 39 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 laborado en el cargo de inspector en residuos sólidos (EO-RS) para la recolección, transporte externo y disposición final de los residuos sólidos peligrosos, hospitalarios y comunes, desde el 18de febrero del 2021 hasta el 31 de agosto de 2023. ✓ Certificado de trabajo del 4 de agosto de 2024, emitido por la empresa EcogloboS.A.C.,afavordelseñorÁngelChamorroTorres,porhaberlaborado en el cargo de operario en el manejo de residuos sólidos, desde el 18 de febrero del 2021 hasta el 31 de agosto de 2023. ✓ Certificado de trabajo del 15 de noviembre de 2022, emitido por la empresa Ecoglobo S.A.C., a favor del señor Víctor Edwin Torres Pillco, por haber laborado en el cargo de operario en el manejo de residuos sólidos, desde el 21 de agosto del 2019 hasta el 11 de noviembre de 2022. ✓ Certificado de trabajo del 11 de octubre de 2022, emitido por la empresa Ecoglobo S.A.C., a favor del señor Henry James Angulo Toribio, por haber laborado en el cargo de conductor de residuos peligrosos, desde el 15 de setiembre de 2019 hasta el 10 octubre de 2022. ✓ Certificado de trabajo del 10 de junio de 2023, emitido por la empresa Ecoglobo S.A.C., a favor del señor Olger Huayllasco Pillaca, por haber laborado en el cargo de conductor de residuos peligrosos, desde el 18 de setiembre de 2020 hasta el 8 de mayo de 2023. Cabe precisar que, a efectos de sustentar su argumento de información inexacta, el Impugnante ha remitido seis (6) documentos denominados “Certificado Único Laboral” del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, correspondiente a personas que se detallan en los párrafos precedentes. Ahora bien, respecto del Certificado Único Laboral, cabe precisar que el Manual de Usuario Certificado Único Laboral para Jóvenes y para Adultos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece que, el referido certificado es un documento oficial y gratuito que reúne información que usualmente solicitan los empleadores en los procesos de selección de personal. Por ejemplo: datos de identidad, antecedentes policiales, judiciales y penales, así como trayectoria educativa y experiencia laboral formal. Dicho documento contiene, entre otros, información de la(s) institución(es) con la(s) cual(es) se ha presentado vínculo laboral formal y el periodo correspondiente. Página 40 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Dicho ello, y tras revisar los certificados mencionados, se advierte que en dichos documentos no se consigna a la empresa Ecoglobo S.A.C. como empleador de los señores Adrián Narciso Quiñones Rojas, Manuel Marín Mozombite, Ángel Chamorro Torres, Víctor Edwin Torres Pillco, Henry James Angulo Toribio y Olger Huayllasco Pillaca, ni se especifica el período señalado en los certificados de trabajo referidos en los párrafos precedentes. No obstante, debe considerarse las consideraciones respecto al campo de experiencia laboral que se detalla en el “Certificado Único Laboral - CUL”, donde se indica que este documento presentará información asociada al DNI y que fue registrada por los empleadores en el sistema de planillas electrónicas y que la exactitudde lainformación dependerá del registrorealizadoporlos empleadores, conforme al siguiente detalle: “El CUL presentará la información asociada al documento de identidad y que fue registrada por los empleadores en el sistema de Planillas Electrónicas respecto al RUC y razón social de la(s) entidad(es), así como al periodo de alta y baja en dicho sistema. La veracidad y exactitud de esta información depende del registro realizado por los empleadores, siendo ellos los responsables de la actualización de cualquier dato que no sea reconocido por el titular del certificado”. En ese contexto, a criterio de este Tribunal, los documentos presentados por el Impugnanteparasustentarsuargumentodeinformacióninexacta,noconstituyen elementos suficientes para determinar que los certificados de trabajo señalados anteriormente contengan información inexacta, ya que, conforme al mismo Certificado Único Laboral presentado, la información proporcionada en dicho documento depende del registro realizado por el empleador. Esto implica que los datos sobre el periodo laboral y las entidades públicas o privadas en las que ha laborado una persona están sujetos al registro de información que realice el empleador. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir su pronunciamiento, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Adjudicatario, en atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 47. De otro lado, el Impugnante señaló que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta documentación adulterada, específicamente, el diploma emitido por el Instituto de Capacitación en Ingeniería – ICI a favor del señor Adrián Narciso Página 41 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 Quiñones Rojas [véase folio 447]. En ese contexto, argumentó que, al verificar la información obtenida del QR que consta en dicho documento, se constató información discrepante, conforme al siguiente detalle: Certificado obrante en la Certificado Original (QR) oferta del Adjudicatario Duración 180 horas 240 horas Diploma en Gestión y Manejo Diploma en Gestión y Titulo de Residuos Manejo de Residuos Solidos Municipales Sólidos 24 de julio del 2021 26 de julio del 2021 Fecha de emisión Cabeprecisarque,obraenelexpedienteadministrativolaCartaN°016-2024-GRP- HDAC-UA/AL/OEC del 9 de octubre de 2024, mediante la cual, la Entidadsolicitoa la empresa Instituto de Capacitación en Ingeniería – ICI confirmar la veracidad del Diploma en Gestión y Manejo de Residuos Sólidos del 26 de julio de 2021. En respuesta a dicha información, por medio de la carta s/n del 10 de octubre de 2024, el Instituto de Capacitación en Ingeniería – ICI, confirmó la veracidad del documento objeto de consulta. Asimismo, se advierte que, en respuesta al requerimiento de información efectuado por el Adjudicatario, por medio de la carta s/n del 7 del mismo mes y año, la citada empresa confirmó la veracidad del diploma cuestionado. En este punto, cabe recordar que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal, ha señalado que para determinar la falsedad o adulteración de un documento es necesario contar con la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión señalando no haberlo expedido o haberlo hecho en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En tal sentido, considerando que el mismo emisor del documento cuestionado, la empresa Instituto de Capacitación en Ingeniería, ha rechazado la adulteración imputada y que en el expediente administrativo no existen elementos de convicción que respalden el argumento del Impugnante, se concluye que no hay elementos que permitan determinar que este documento sea adulterado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal Página 42 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 009-2024- OEC/HDAC-PASCO - (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Pasco: Salud AIS Hospital Daniel Alcides Carrión, para la contratación del “Serviciodeempresaoperadoraderesiduossólidos(EO-RS)paralarecolección, transporte externo y disposición final de los residuos sólidos hospitalarios para el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión Pasco”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER lagarantía presentada porel postorSCORPIÓN EMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en los Fundamentos 44 y 45. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 46, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL Página 43 de 44 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4375-2024-TCE-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. CabreraGil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 44 de 44