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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben encontrarse debidamentemotivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia”. Lima, 06 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 06 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10704/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio San Juan, integrado por los proveedores Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2024-MDI/CS; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Imaza, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2024-MDI/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben encontrarse debidamentemotivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia”. Lima, 06 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 06 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10704/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio San Juan, integrado por los proveedores Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2024-MDI/CS; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Imaza, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2024-MDI/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural en el anexo Buchigks – Pauki del distrito de Imaza de la provincia de Bagua del departamento de Amazonas” con CUI N° 2623128, con un valor referencial de S/ 1 234 716.75 (un millón doscientos treinta y cuatro mil setecientos dieciséis con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 23 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor J&J Imnova Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 133 626.65 (un millón ciento treinta y tres mil seiscientos veintiséis con 65/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas” y Acta de otorgamiento de la buena pro”. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Calificación y Admisión Puntaje Orden de resultados Precio (S/) total prelación obtenido &J Imnova Contratistas Admitido 1 133 626.65 96.92 1 Adjudicado Generales S.R.L. Consorcio San Juan No admitido - - - - Isum Contratistas No admitido - - - - E.I.R.L. 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 30 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Carta N° 008-2024-CSJ el 2 de octubre del mismo año, el postorConsorcioSan Juan,integrado por los proveedores GeneralesJarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se tenga por admitida su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se disponga la evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección resolvió declarar la no admisión de su oferta,conelpretextodequesuAnexoN°5“nocumple”;sinembargo,refiere que dicho acto es nulo, dado que no se argumenta qué es lo no cumpliría. • Manifiesta que el Anexo N° 5 – “Promesa de consorcio” se ajusta al Formato del Anexo N° 5 establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 2 No cumple Anexo N° 5 Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 • Concluye, indicando que el comité de selección a cargo del presente procedimiento de selección no fundamentó los motivos para tener por no admitida su oferta. Alegando, además que su oferta se encuentra calificada, según consta en el acta de fecha 23 de setiembre de 2024. 3. Con decreto del 4 de octubre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemita elTribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 14 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2024-MDI-CH/OACP/JAC y el Informe Legal N° 361-2024-MDI/OGAJ, con los cuales expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto a Informe Técnico N° 001-2024-MDI-CH/OACP/JAC • Señala que no se detalla el motivo y/o justificación de la no admisión del Consorcio Impugnante y de la empresa Isum Contratistas E.I.R.L. • Indica que el comité de selección ha otorgado la bonificación del 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, cuando no corresponde. • Refiere que el comité de selección ha calificado a postores no admitidos. Respecto al Informe Legal N° 361-2024-MDI/OGAJ • Sostiene que resulta procedente declarar la nulidad de oficio del citado procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de admisión de ofertas, a fin de que el comité de selección realice la revisión de las ofertas conforme a lo establecido en las bases integradas. 5. A través del decreto publicado del 17 de octubre de 2024, se dispuso a remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Pormediodeldecretodel 18deoctubrede2024,se programóaaudienciapública para el 24 de octubre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 7. Mediante Carta N° 082-2024-MDI-CH/OACP/JAC, presentada el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a representante pare realizar uso de la palabra. 8. A través de la Carta N° 010-2024-CJS, presentada el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante apersonó a su representante para realizar el uso de la palabra. 9. Mediantedecretodel24deoctubrede2024,seefectuóeltrasladodeunpresunto vicio de nulidad, referido a la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que aquel habría desestimado dicha oferta sin precisar los motivos por los cuales no cumpliría con acreditar la presentación del Anexo N° 5, vulnerando posiblemente el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. Además de ello, se indicó que, de la revisión del Informe Técnico N° 001-2024- MDI-CH/OACP/JAC y el Informe Legal N° 361-2024-MDI/OGAJ, se advirtió que el comité de selección tampoco habría motivado la no admisión del postor Isum Contratistas E.I.R.L., habría otorgado bonificación del 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, cuando no habría correspondido realizarlo y habría calificado ofertas en estado de no admitidas, por lo que se requirió un informe complementario donde explique tal situación. 10. Con el Oficio N° 00651-2024-MDI/A, presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció respecto del presunto vicio de nulidad advertido en los siguientes términos: • Señala que la decisión adoptada por el comité de selección en el acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro no se encuentra debidamente motivada, según lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento. • Agrega que se verificó que por error se otorgó el 10% de bonificación por obras ejecutadasfuera de la provincia de Lima y Callao y se calificaron ofertas Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 no admitidas; por lo que, corresponde que el Tribunal aplique el artículo 44 del Reglamento. 11. A través de la Carta N° 011-2024-CSJ, presentada el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció respecto del presunto vicio de nulidad advertido en los siguientes términos: • ReiterasucumplimientorespectoalAnexoN°5,solicitandoquesedebetener por admitida su oferta. • Indica que el Adjudicatario habría presentado el Anexo N° 8, solicitando la bonificación del 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao; por lo que, al no ser así, corresponde que se tome como información inexacta. 12. Mediante decreto del 31 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenaproenelmarcodel procedimientodeselección,convocadobajolavigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 234 716.75 (un millón doscientos treinta y cuatro mil setecientos dieciséiscon 75/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se presenta en el marco de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencíael 30desetiembrede 2024,considerandoque el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 23 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel30desetiembrede2024elConsorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanados el 2 de octubre del mismo año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto,debetenerse presentequela ofertadel Consorcio Impugnante fueno admitida, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar tal acto; no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se tenga por admitida su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se disponga la evaluación y calificación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados fueron notificadosa través del SEACE con el recurso de apelación el 9 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. En relación con ello, no se advierte que el Adjudicatario u otro postor se hayan apersonado al presente recurso; por lo que, solo se considerarán los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde disponer la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 10. En primer lugar, se debe traer a colación el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 23 de diciembre de 2024, donde se observa la razón por la cual el comité de selección desestimó la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se reproduce a continuación: Conforme a lo expuesto, en relación a la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección solo indicó la expresión “no cumple”. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 11. En ese sentido, en el marco del recurso de apelación interpuesto, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, señalando que el comité de selecciónresolviódeclararlanoadmisiónde aquella,conelpretextoquesuAnexo N° 5 “no cumple”; sin embargo, alega que este acto es nulo, dado que no se argumenta qué es lo no se cumpliría. Además, manifiesta que el Anexo N° 5 – “Promesa de consorcio” se ajusta al formato del Anexo N° 5 establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 12. Por otro lado, mediante el Informe Técnico N° 001-2024-MDI-CH/OACP/JAC y el Informe Legal N° 361-2024-MDI/OGAJ, la Entidad ha reconocido que no se ha detallado el motivo y/o justificación de la no admisión del Consorcio Impugnante y de la empresa Isum Contratistas E.I.R.L.; asimismo, indica que el comité de selección ha otorgado a bonificación del 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, cuando no corresponde, así como que dicho órgano ha calificado a postores no admitidos. 13. Ahorabien,considerando losargumentosexpuestos,pararesolver lacontroversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se observa que el literal f) del numeral 2.2.1.1 - Documentos para la admisión de la oferta de la sección específica, requiere la presentación de lo siguiente: Extracto de la página 17 de las bases integradas 15. En concordancia con ello, el formato del Anexo N° 5 de las bases integradas tiene el siguiente contenido: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 76 y 77 de las bases integradas. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 16. Ahora bien, considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, apreciándose que adjuntó el Anexo N° 5, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 Folios 19 y 20 de la oferta del Consorcio Impugnante 17. En estepunto, resulta pertinente traer a colación la decisión que adoptó elcomité de selección en el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 23 de diciembre de 2024, en la cual, respecto a la evaluación del citado Anexo N° 5, dicho colegiado solo indicó la expresión “no cumple”, esto es, no sustentó las razones o motivos por los cuales consideró que tal documento no cumplía lo requerido por las Bases, transgrediendo de esta manera lo previsto por el artículo 66 del Reglamento, el cual dispone que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro, es evidenciada en actas debidamente motivadas. 18. En tal sentido, al advertirse tal situación, mediante decreto del 24 de octubre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que aquel habría desestimado dicha oferta sin precisar los motivos por los cuales no cumpliría con acreditar la presentación del Anexo N° 5, vulnerando posiblemente el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 19. En relación con ello, la Entidad señaló que la decisión adoptada por el comité de selección en el acta de admisión,evaluación yotorgamiento de labuenapro no se encuentra debidamente motivada, según lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento. Asimismo, agregó que se verificó que por error se otorgó el 10% de bonificación por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao y se calificaron ofertas no admitidas; por lo que, corresponde que el Tribunal aplique el artículo 44 del Reglamento. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 20. Respecto al Adjudicatario, se aprecia que presentó su absolución al traslado de nulidad, sin embargo, los mismo estuvieron orientados a sustentar su cumplimiento en la presentación del anexo N° 5. 21. En ese sentido, en el caso en concreto, se desprende que la situación antes descrita constituyeuna falta de precisión sobre las causasque conllevarona tener por no admitida la oferta de dicho postor, que no permite que este Colegiado pueda analizarlas en esta oportunidad, evidenciando que el comité de selección actuó de forma contraria a las disposiciones normativas establecidas para las contrataciones públicas. 22. Enesecontexto,seevidencia laexistenciadeunvicio denulidadenelqueincurrió el comité de selección durante el procedimiento de selección que dio origen a la emisión del acta que tuvo por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, al no haber señalado con claridad los motivos puntuales por los que se consideró que aquél no cumplía con acreditar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo cual evidencia deficiencias en la motivación, toda vez que no permitió conocer con certeza cuáles eran las razones por los que llegó a dicha conclusión. 23. Una motivación adecuada requería que el comité de selección, de forma precisa, indique los motivos por los cuales consideró que el Anexo N° 5, presentado como parte de la oferta del Consorcio Impugnante, no cumplía con lo requerido por las bases integradas, a efectos que éste pudiese conocer de forma clara, objetiva, precisa y oportuna el motivo que dio lugar a su no admisión, de modo que pueda ejercer su derecho de contradicción respecto del criterio adoptado por dicho comité. 24. Al respecto, cabe anotar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida que no pueden contradecir o refutar un acto que consideran les causa agravio, si es que no conocen, de manera oportuna, cuáles son los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada decisión; a su vez, dicho desconocimiento se encuentra vinculado a la omisión de unaadecuadamotivación,lacualdebeprevalecerenlasdecisionesadoptadas,sin perjuicio de las excepciones establecidas, de modo que se permita a los administrados conocer cuál es el sustento fáctico y legal para adoptar determinada decisión. 25. Enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantenotuvoconocimientodelosmotivos puntuales por los cuales el comité de selección decidió no admitir su oferta, incluso durante el presente recurso impugnativo la Entidad no sustentó los Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 motivos,sinoque,confirmó laexistencia defaltade motivación y,además,agregó otrosvicios incurridosdurantelaadmisión,evaluación ycalificacióndelasofertas. 26. La deficiencia advertida en la motivación de la decisión del comité de selección, no solo afectaal Consorcio Impugnante sino al propioprocedimiento impugnativo y, por ende, al análisis que corresponde efectuar en esta instancia, pues el acta bajo análisis no permite conocer con precisión los motivos exactos por los que dicho comité consideró que la oferta del Consorcio Impugnante no cumplía con las exigencias de las bases, lo que implicaría que este Colegiado deba efectuar presunciones o suposiciones sobre los alcances exactos de la decisión del citado comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, o recién conocerlos en el trámite del procedimiento impugnatorio a partir de la información que en este estado se alcance al Tribunal. Lo cierto es que el comité de selección se encontraba en la obligación de expresar con claridad y precisión los motivos que justifican su decisión, de modo que permitaconocer,enelcasoconcreto,cuáleseranlasrazonesporlasqueconsideró que el Anexo N° 5 presentado para la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante no cumplía con las bases integradas. 27. En este punto, debe recordarse que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo3 del Texto Único Ordenado dela LeyN° 27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados. 28. En concordancia con lo señalado, lanormativadecontrataciónpúblicanoesajena a la motivaciónde lasdecisiones que se adoptanen el marco de un procedimiento de selección. Al respecto, tal como ya se ha señalado, el artículo 66 del Reglamento, requiere que el comité de selección motive sus decisiones en circunstancias objetivas, a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato. 29. Deesemodo,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad, debenencontrarsedebidamentemotivadasysustentadas,yseraccesiblesatodos 3 De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4 De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo2de laLey,queseñalaque “LasEntidades proporcionaninformaciónclara y coherenteconelfindeque todas las etapas de lacontrataciónseacomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. 30. En base a dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente y de manera oportuna el sustento preciso y adecuado de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. 31. Asimismo,debetenerseencuentaqueel citadoprincipio,seencuentravinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud delcualelactoemitidoporlaautoridadpúblicadebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 32. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensay el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.5 33. Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se 5 Comoesdeconocimiento, el recurso deapelaciónconstituyeunade lasmanifestaciones de loque se denomina elderecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 6 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 34. Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación del caso se encuentre o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificacióndeladecisión adoptada,aun siéstaes breveo concisa,o sepresenta el supuesto de motivación por remisión. 35. Por lo expuesto, a criterio de esta Sala, la actuación del comité de selección ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (la motivación), vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado afectación en el Consorcio Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no permitirle conocer de manera oportuna, clara, directa y con precisión y suficiencia las razones concretas de la no admisión de su oferta. 36. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. 37. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 38. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 40. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el órgano encargado de las contrataciones vuelva a realizar la admisión de las ofertas, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 42. Sinperjuiciodeloexpuesto,estaSalaconsiderapertinenteponeren conocimiento del Titular de la Entidadque, adicionalmente a la falta de motivación advertida, se observan otros vicios incurridos por el comité de selección, tales como: i) la falta de motivación de la no admisión de la empresa Isum Contratistas E.I.R.L.; ii) el 7 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 otorgamiento de bonificación del 10% por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, por parte del comité de selección al Adjudicatario, cuando no le corresponde; yiii)la calificación de ofertasdepostores no admitidos porparte del comité de selección, aun cuando no deberían haberse calificado. Porloque,esteColegiadoconsideraque dichoTitulardebeimpartirlasdirectrices necesarias para que, en la nueva acta que debe emitirse con motivo de lo concluido en la presente resolución, se asegure que, el comité de selección actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a findeevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenfuturasnulidadesque, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses de la Entidad. 43. Finalmente, en torno a la presunta presentación de información inexacta, aludida por el Consorcio Impugnante en su Carta N° 011-2024-CSJ, en la que señala que la solicituddelAdjudicatario,parahacerse merecedor de labonificación del10%por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, tendría información inexacta, debe indicarse que, a consideración de esta Sala, no existen indicios fehacientesparacalificarlapresentacióndetalanexoconcontenidoinexacto,ello porque la asignación de la referida bonificación es el resultado de la evaluación que debe realizar el órgano a cargo del procedimiento de selección, en esa medida, la sola presentación de la citada solicitud, no implica que se asigne tal puntaje,sino que debe evaluarse si cumple o no con las exigencias del literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaAdjudicaciónSimplificadaN°007-2024-MDI/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04374-2024-TCE-S6 potable rural en el anexo Buchigks – Pauki del distrito de Imaza de la provincia de Bagua del departamento de Amazonas” con CUI N° 2623128, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas, a fin dequeseactúeconformealosfundamentosexpuestosenlapresenteresolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad co107n lo establecido en el fundamento 42. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 8 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Salvo mejor parecer, PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22