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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8132-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACION DECANOALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h)...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8132-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACION DECANOALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y,por haber presentado información inexacta en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 3620 del 19 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3620, a favor del proveedor Corporación Decano Altiplánico Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Contratista, para el servicio de “Publicidad de obras y saludos en medios de comunicación impresa (1/4 de página full color en el diario Los Andes)”, por el importedeS/580.00 (quinientosochentacon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 1 2. A través de los Memorandos N° D000704-2021-OSCE-DGR del 25 de noviembre de 2021 y N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentados el 6 de diciembre de 2021 y 20 de marzo de 2023, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió los Dictámenes N° 160-2021/DGR- SIRE del 25 de noviembre de 2021 y N° 521-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, en los cuales se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones regionales y provincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • En relación a lo anterior, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido como regidor provincial de Arequipa, región Arequipa, en el periodo indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • De otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas a los señores Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69%), Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 4%) y al mencionado regidor provincial Christian Lenin Batallanos Quispe (con el 27%); siendo gerente general el señor Hipólito Batallanos Anccasi. • Al respecto, se realizó una búsqueda en el portal web de “Consultas en Línea” de RENIEC, de las personas indicadas en el párrafo precedente, a fin de confirmar la existencia de algún parentesco; advirtiéndose que el regidor 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios folios 4 al 16 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 21 al 50 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 provincial Christian Lenin Batallanos Quispe es hijo del señor Hipólito Batallanos Anccasi y hermano de padre del señor Víctor Hugo Batallanos Clemente. • En ese sentido, desde la fecha en la cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe asumió el cargo de regidor provincial de Arequipa, el Contratista habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial indicado, incluyendo la Orden de Servicio. • Por lo tanto, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 8 de mayo de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un 5 Obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad.Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por decreto del 10 de junio de 2024 , se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio. 6 Obrante a folios 82 al 90 del expediente administrativo. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 • Ficha Informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Christian Lenin Batallanos Quispe. • ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente al Contratista. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría Generalde la República,correspondienteal señorChristian Lenin Batallanos Quispe. • Reporte de la Ficha Única del Proveedor correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Oficio N° 028-2024-GAF-SGLA del 11 de junio de 2024 , presentado ante el Tribunal el 13 del mismo mes y año, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 8 de mayo de 2024, y señaló que el Contratista en el marco de la contratación de la Orden de Servicio presentó la declaración jurada, en la cual manifestó no estar inhabilitado para contratar con el Estado, declaración que fue recibida junto con su cotización del 12 de octubre de 2021. 6. Mediante decreto del 10 de julio de 2024 , se dispuso ampliar cargos al Contratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoensucotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en la: 7 8 Obrante a folio 100 del expediente administrativo. Obrante a folios 184 al 188 del expediente administrativo. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 9 • Declaración jurada del 12 de octubre de 2021 , suscrita por el Contratista y presentada ante la Entidad el mismo día, en la cual declaró, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado. 7. A travésdel decretodel8 de agostode 2024,se indicóque,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimientoadministrativo sancionadorylaampliacióndecargosel11de junio y 11 de julio de 2024, respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,y haber presentado información inexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las 9 Obrante a folio 121 del expediente administrativo. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizadoporlaEntidaddelaOrdendeServicioN°3620del19deoctubrede2021, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 12 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 13 9. El 19 de octubre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 3620 a favor del Contratista, para el servicio de “Publicidad de obras y saludos en medios de comunicación impresa (1/4 de página full color en el diario Los Andes)”, por el importe de S/ 580.00 (quinientos ochenta con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: 10. Del mismo modo, obra en el expediente el Informe de conformidad N° 251-2021- OIIPP-MDCC del 2 de noviembre de 2021 , mediante el cual se da cuenta de que el Contratista ejecutó la prestación objeto de la Orden de Servicio a conformidad de la Entidad, tal como se muestra: 13 Obrante a folio 110 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 126 del expediente administrativo. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 11. También se encuentran en el expediente, la Factura electrónica E001-507 emitida el 2 de noviembre de 2021 , el Comprobante de pago N° 9045 del 26 de 16 noviembre del mismo año y la Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 29 de noviembre del mismo año , lo que evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: 15 16 Obrante a folio 127 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Obrante a folio 130 del expediente administrativo. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 12. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 3620 del 19 de octubre de 2021, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en elámbito desu competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 14. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Contratista tiene como accionista al señor Christian Lenin Batallanos Quispe, regidor de la provincia de Arequipa, así como a su padre y hermano; siendo el padre el gerente general. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejerció como regidor provincial, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto a la persona natural con impedimento para contratar con el Estado [regidor Christian Lenin Batallanos Quispe] 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 18 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Christian LeninBatallanosQuisperesultóelectocomoregidorprovincialdelaMunicipalidad Provincial de Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del referido señor; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de regidor provincial durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 18 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/christian-lenin-batallanos-quispe_procesos- electorales_ZJqk@wLijBAc6+@0ElOxMA==qw Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 [exceptuándose el período de su licencia sin goce de haber del 12 de marzo al 10 de abril de 2021], generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado. 19 No obstante, resulta necesario precisar que mediante la Resolución N° 0395-2021-JNE (correspondiente al Expediente N° JNE.2021011041), publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, se resolvió -entre otros- “dejar sin efecto la credencial otorgada a don Christian Lenin Batallanos Quispe, regidor del Concejo Municipal Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por el periodo comprendido desde el 12 de marzo hasta el 10 de abril de 2021”, debido a la licencia sin goce de haber a fin de que pueda participar en la Elecciones Generales 2021, como candidato al Congreso de la República. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración20urada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe (el regidor), declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es su padre. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 20 Obrante a folios 75 al 77 del expediente administrativo. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 (…) 19. Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC de los señores Christian Lenin BatallanosQuispe(elregidor),HipólitoBatallanosAnccasiyVíctorHugoBatallanos Clemente, se advierte lo siguiente: • El señor Hipólito Batallanos Anccasi es padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe (el regidor). • El señor Víctor Hugo Batallanos Clemente es hermano por parte de padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe (el regidor). Para una mejor apreciación, se reproduce lo advertido: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 Hipólito Batallanos Anccasi (padre) Víctor Hugo Batallanos Clemente (hermano) Christian Lenin Batallanos Quispe (regidor) 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [el Regidor], lo que le hace pariente en primer grado de consanguinidad; mientras que el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente es su hermano, convirtiéndose en pariente en segundo grado de consanguinidad. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 Respecto del impedimento previsto en losliterales i) yk) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si los señoresHipólito Batallanos Anccasi [padre delregidor] y Víctor Hugo Batallanos Clemente [hermano del regidor] tenían, al momento de la contratación,una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%)del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si alguno de los citados señores ha sido integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de la Contratista. 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 9763267-2016 del 3 de noviembre de 2016, sobre inscripción en el RNP, se declaró que son socios los señores Hipólito Batallanos Anccasi (69.23% de las acciones o 180 acciones nominativas), Christian Lenin Batallanos Quispe (26.92% de las acciones o 70 acciones nominativas) y Víctor Hugo Batallanos Clemente(3.85%delasaccioneso10accionesnominativas).Además,formaparte del órgano de administración el señor Hipólito Batallanos Anccasi, en calidad de gerente general. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, asícomo la documentacióno presentada ante el RNP, tienen Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios, gerente e integrantes del directorio, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 24. Aunado a lo anterior, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11354566 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII - AREQUIPA, se observa que el señor Hipólito Batallanos Anccasi fue designado como gerente general y que el Contratista tiene un capital representado por 260 acciones nominativas, como se observa a continuación: (…) (...) (…) Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 25. Por último, de la lectura del Dictamen N° 521-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, se advierte que la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó lo siguiente: “(…) 3.27. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa CORPORACION DECANOALTIPLANICOSOCIEDADANONIMACERRADAobtenidacomo resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 30.SET.2016 se constituyó la empresa y se nombra al señor Batallanos Anccasi Hipolito como Gerente General. 3.28. En virtud de ello, la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a través de la señora Raquel Riveros Condori, Administrador, remitió la Carta s/n de enero 2023, en atención al pedido de información formulado por la SIRE, en el cual señala -entre otros- lo siguiente: “Desde la constitución de mi representada a la fecha no hubo ningún cambio”. Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que el señor Batallanos Anccasi Hipolito tendría vínculo de parentesco con el señor Batallanos Quispe Christian Lenin al ser su padre; siendo que- además-el señor Batallanos Anccasi Hipolito sería accionista y gerente general de la referida empresa (…)”. (El resaltado es nuestro). 26. Por lo tanto, se concluye que al 19 de octubre de 2021, fecha de emisión de la OrdendeServicio,losseñoresHipólitoBatallanosAnccasiyVíctorHugoBatallanos Clemente, padre y hermano, respectivamente, del regidor provincial Christian Lenin Batallanos Quispe, eran accionistas del Contratista, teniendo una 21 Obrante a folios 21 al 50 del expediente administrativo. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 participación conjunta ascendente a 73.08% del capital social, superior al 30% requerido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley para que se configure el impedimento. Asimismo, el señor Hipólito Batallanos Anccasi, padre del regidor provincial Christian Lenin Batallanos Quispe, era gerente general del Contratista, configurándose el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. Cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el padre [pariente del primer grado de consanguinidad] y el hermano [pariente del segundo grado de consanguinidad] de un regidor se encuentran impedidospara contratar con elEstado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este. En el caso en concreto, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa, por lo que el impedimento de su padre y de su hermano se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejercióel cargo de regidorprovincial en elperiodo2019 – 2022. 28. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 29. Ahora bien, en el presente caso se advierte que la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, cuyo domicilio está ubicado geográficamente en el distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa y departamento de Arequipa. En consecuencia, la Entidad se encuentra ubicada geográficamente dentro de la jurisdicción de la provincia de Arequipa, en donde el señor Christian Lenin Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 Batallanos Quispe era regidor provincial. 30. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (19 de octubre de 2021), el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Esto se debe a que, en ese momento, contaba con el padre y el hermano del regidor de la provincia donde se ubica la Entidad como accionistas, y su gerente general era el padre del mencionado regidor. 31. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratarcon el Estadoestando impedido para ello; tipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentosexpuestos. SobrelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad Naturaleza de la infracción. 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 34. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 36. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 38. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 39. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta,suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 41. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 42. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 43. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 44. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista se encuentra referida a la presentación de información inexacta, contenida en la: • Declaración jurada del 12 de octubre de 2021 , suscrita por el Contratista y presentada ante la Entidad el mismo día, en la cual declaró, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado. Se muestra la declaración cuestionada: 23 Obrante a folio 121 del expediente administrativo. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 45. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que, la Entidad, a través del Oficio N° 028-2024-GAF- SGLA del 11 de junio de 2024 , informó que el Contratista en el marco de la contratación de la Orden de Servicio presentó la declaración jurada cuestionada, 24 Obrante a folio 100 del expediente administrativo. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 que fue recibida junto con su cotización del 12 de octubre de 2021; asimismo, adjuntó dichos documentos. Ahora bien, de la revisión de la cotización citada por la Entidad, se advierte que fue recibida por la Entidad el 12 de octubre de 2021, como se observa a continuación: Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 46. Ahora bien, se cuestiona la información contenida en la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, en el extremo que declaró no estar impedido para contratar con el Estado, según las causas contempladas en el artículo 11 de la Ley. No obstante, conforme al análisis desarrollado en fundamentos anteriores, se ha acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (19 de octubre de 2021), el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que, en ese momento, contaba con el padre y el hermano del regidor de la provincia donde se ubica la Entidad como accionistas, y su gerente general era el padre del mencionado regidor. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 47. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que lerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoejecución contractual. 48. En tal sentido, dado que la presentación de la declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue un requisito para que la cotización del Contratista fuera revisada y sin cuya presentación, resultaba inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a favor del Contratista, se advierte que le representó un beneficio concreto. 49. Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 50. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 infractor la sanción que resulte mayor. En el presentado caso si bien existe concurso de infracciones, pues se ha configurado la infracción por haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, sin embargo, para ambas se ha previsto la sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción. 51. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidaddepartedelContratistaenlacomisióndelasinfracciones,por lo menos se aprecia negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber presentado información inexacta, toda vez que se encontraba impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 Asimismo, la presentación de la información inexacta creó una errónea percepción ante la Entidad, pues, sin tal declaración, su cotización no habría sido aceptada, lo que permitió que eventualmente se emitiera una Orden de Servicio a su favor, pese a encontrarse impedido. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista tiene los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inicio inhábil Fin inhábilPeriodo Resolución Fecha de Tipo resolución 12/09/2024 12/01/2025 4 MESES 2988-2024-TCE-S4 04/09/2024 TEMPORAL 13/09/2024 13/01/2025 4 MESES 3023-2024-TCE-S4 05/09/2024 TEMPORAL 14/10/2024 14/03/2025 5 MESES 3459-2024-TCE-S1 02/10/2024 TEMPORAL 15/10/2024 15/03/2025 5 MESES 3490-2024-TCE-S1 03/10/2024 TEMPORAL 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3591-2024-TCE-S3 09/10/2024 TEMPORAL 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3590-2024-TCE-S6 09/10/2024 TEMPORAL 18/10/2024 18/02/2025 4 MESES 3615-2024-TCE-S6 10/10/2024 TEMPORAL 18/10/2024 18/03/2025 5 MESES 3557-2024-TCE-S1 09/10/2024 TEMPORAL 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3790-2024-TCE-S1 14/10/2024 TEMPORAL 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3795-2024-TCE-S3 14/10/2024 TEMPORAL Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50delaLey,conformesedisponeenelartículo265delReglamento. Los referidos artículos establecen que se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor aquien en losúltimoscuatro (4)años se lehubieraimpuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses; situación que se aprecia en el presente caso, por lo que corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 52. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 19 de octubre de 2021 fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y el12deoctubrede2021conlapresentaciónde informacióninexactaalaEntidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoala conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20601579180, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3620 del 19 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por los fundamentos expuestos; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04373-2024-TCE-S6 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 100, 120 y 121, del expediente administrativo, así como copiadelapresente Resolución,alMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeArequipa, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 34 de 34