Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10885/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MALVINAS, integrado por la empresa CONSTRUCTORAMALVINAS E.I.R.Ly el señorANGELBAYONETOCRE, enel marcode la AdjudicaciónSimplificada N° 41-2024-MDK/OEC-1-(Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Kumpirus...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10885/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MALVINAS, integrado por la empresa CONSTRUCTORAMALVINAS E.I.R.Ly el señorANGELBAYONETOCRE, enel marcode la AdjudicaciónSimplificada N° 41-2024-MDK/OEC-1-(Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria), para la contratación de servicio de “Fabricación, instalaciónmontajedeestructurametálicaycoberturadetechoparabólicoenlosa deportiva para el proyecto: Instalación del centro rural de formación en alternancia agoiganaera meganiro de la comunidad nativa de Shima, distrito de Kumpirushiato,provinciadelaConvención,departamentodelCusco”,conunvalor estimadodeS/280,000.00(doscientosochentamilcon00/100soles),enadelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de setiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 3 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 RUTVENI LAVILLA CONDORI, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CALIFICACIÓN LAVILLA CONDORI ADMITIDO 250,000.00 105.00 1 CALIFICADO SÍ RUTVENI CONSORCIO PLATANAL ADMITIDO 265,986.00 98.69 2 CALIFICADO - CONSORCIO MALVINAS ADMITIDO 269,000.00 97.58 3 - - INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ADMITIDO 278,200.00 94.36 4 - - ALIAGA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA INVESTMENTS GLOBO S.A.C. ADMITIDO 289,900.00 90.55 5 - - 2. Mediante escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor CONSORCIO MALVINAS, integrado por la empresa CONSTRUCTORA MALVINAS E.I.R.Ly el señorANGEL BAYONETOCRE, enlosucesivoelConsorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Platanal, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen: Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Señala que, en el numeral 3.1 de los términos de referencia contenidos en las bases integradas, se indica que los bienes objeto del procedimiento de selecciónse entregaránen un plazode 35 días calendario, contados desde el día siguiente a la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. • Sin embargo, refiere que el Anexo N° 4 – “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” no cumple con las bases integradas, ya que no contempla que el plazo indicado se computará desde el día siguiente a la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. Página 2 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 • En ese contexto, sostiene que dicho anexo podría acarrear problemas contractualesenlafasede ejecución, alnohaberseespecificadoelmomento de inicio del plazo para la prestación del servicio. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. • Por lo tanto, solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Platanal • Señala que el Anexo N° 4 – “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” nocumple conlas bases integradas, ya que el ConsorcioPlatanal no ha especificado que el plazo indicado se computará desde el día siguiente a la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio, a pesar de que estas bases establecen de manera clara dicha exigencia. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. • Por lo tanto, solicita que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Platanal. 3. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024, se admitióa trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2024 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoyabsolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Página 3 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 • Señala que, tras la revisión de las bases integradas, queda claro que el plazo de ejecución o prestación del servicio se contabilizará a partir del día siguiente a la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio, ya que no existe ninguna otra indicación que permita interpretar de manera distinta el inicio del plazo de ejecución de la prestación. • Agrega, además, que el formato del Anexo N° 4 no contiene una redacción que exija consignar expresamente el momento de inicio del plazo ofertado, y menos aún incluye el texto “contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato o de notificada la orden de servicio”; por lo tanto, considera desproporcionada la exigencia de que los postores deban incluir dicho enunciado como requisito para la admisión de sus ofertas. • En ese sentido, sostiene que el Anexo N° 4 presentado indica el plazo en concordancia con los términos y condiciones de las bases, las cuales establecenqueelcómputodelaejecuciónoprestacióndelserviciocomienza el día siguiente a la suscripcióndel contrato o a la notificación de la ordende servicio. • Adicionalmente, precisa que, según el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha establecida en el contrato o desde el cumplimiento de las condiciones previstas en este, según corresponda. • Por lo expuesto, concluye que el Anexo N° 4 presentado cumple con las disposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección y, por tanto, solicitaque se declareinfundadoel recurso de apelacióny se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Solicito se tenga en cuenta al momento de resolver la Resolución N° 1569- 2022-TCE-S2. 5. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatarioalprocedimiento,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto del traslado del recurso impugnativo. 6. El 18 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal S/N, a través del cual expuso su posición respecto a los fundamentos del recurso Página 4 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 de apelación, conforme al siguiente detalle: • Ratifica en todos sus extremos la decisión del comité de selección de admitir las ofertas del Adjudicatario y del Consorcio Platanal. • Solicita que, en el presente caso, se aplique el criterio expuesto en la Resolución N° 478-2024-TCE-S3, en la cual, el Tribunal, señaló lo siguiente: “(…) el hecho que el formato en mención no exija consignar el inicio del cómputo, ni que precise que el plazo consignado se computa en días calendario, no implica que haya indeterminación en tal aspecto, puesto que la primera parte de la declaración contenida en elAnexo N° 4indica que esta se efectúa con conocimiento de las condiciones que exigen las bases del procedimiento de selección, lo cual significa que el plazo de entrega al que se compromete se da en concordancia con lo dispuesto en las referidas bases”. • Por tanto, solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 7. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal S/N; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 23 del mismo mes y año. 8. Por medio del Decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del escritos/n presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Con Escrito N° 2 presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. Página 5 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 12. Por medio de la Carta N° 036-2024-MDK-OA presentado el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. A través del Decretodel 30de octubre de 2024, se declaróel expedientelistopara resolver. 15. Mediante Decretodel 31 de octubre de 2024, se dejóa consideración de la Sala el Escrito N° 3 del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria) convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en Página 6 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 280,000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la admisión de las ofertas del Adjudicatario y el Consorcio Platanal, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 8 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena profuenotificadoel3deoctubrede 2024;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año . Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 10 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Franklin Stalin Dueñas Gonzales. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnante seencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, 2Considerando que el 7 de octubre de 2024, fue declarado día no laborable para el sector público; y el 8 del mismo mes y año, día feriado por “Combate de Angamos”. Página 9 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular, la decisióndel comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario y de establecer en el segundo lugar en el orden de prelación al Consorcio Platanal, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de ocupar una mejor posición en el orden de prelación del procedimiento de selección y, de ser el caso, acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dichos actos. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Platanal, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y (iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Platanal. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaciónel 15 de octubre de 2024, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlaadmisiónde laofertadel Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Platanal, y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las 3 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. En este extremo, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, señalando que, el Anexo N° 4 – “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” no cumple con las bases integradas, ya que no establece desde qué momento se iniciará el cómputo del plazo de prestación del servicio, conforme a lo establecido en el numeral 3.1 de los términos de referencia. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. En ese contexto, sostiene que dicho anexo podría acarrear problemas contractuales en la fase de ejecución, al no haberse especificado el momento de inicio del plazo para la prestación del servicio. 21. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el formato del Anexo N° 4 no contiene una redacción que exija consignar expresamente el momento de inicio del plazo ofertado, y menos aún incluye el texto “contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato o de notificada la orden de servicio”; por lo tanto, considera desproporcionada la exigencia de que los postores deban incluir dicho enunciado como requisito para la admisión de su oferta. En ese contexto, señala que el Anexo N° 4 presentado contiene el plazo en concordancia con los términos y condiciones de las bases, las cuales establecen que el cómputo de la ejecución o prestación del servicio comienza el día siguiente a la suscripción del contrato o a la notificación de la orden de servicio. Por tanto, concluye que dicho anexo cumple con las disposiciones de las bases integradas. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 1569-2022-TCE-S2. 22. Por su parte, la Entidad ratificó en todos sus extremos la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario. Asimismo, solicitó que, en el Página 13 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 presente caso, se aplique el criterio expuesto en la Resolución N° 478-2024-TCE- S3, en la cual, el Tribunal, señaló lo siguiente: “(…) el hecho que el formato en mención no exija consignar el inicio del cómputo, ni que precise que el plazo consignado se computa en días calendario, no implica que haya indeterminación entalaspecto,puestoquelaprimerapartedeladeclaracióncontenidaenelAnexo N° 4indica queesta se efectúacon conocimiento de lascondicionesque exigen las bases del procedimiento de selección, lo cual significa que el plazo de entrega al quesecomprometesedaenconcordanciaconlodispuestoenlasreferidasbases”. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 14 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se incluyó el siguiente formato del Anexo N° 4: Al respecto, en cuanto al plazo de prestación del servicio, el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas, establece lo siguiente: Enconcordanciaconloanterior,lostérminosdereferenciaestablecenqueelplazo de ejecución del servicio es de 35 días calendario computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 24. En el presente caso, el Adjudicatario, a efectos de cumplir con los requisitos de admisión previstos en las bases integradas, presentó, entre otros documentos, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se expone a continuación: 25. Segúnseverificadelcitadodocumento,elAdjudicatariosecomprometióaprestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de 35 días calendario, en conformidad con las condiciones exigidas en las bases del procedimiento de selección. Esto es, al plazo de prestación del servicio indicado en los términos de referencia, que establece que el plazo de ejecución es de 35 días calendario, computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. 26. En ese sentido, debe señalarse que, el hecho que no se haya consignado en el texto “computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio” en el Anexo N° 4, no genera ambigüedad respecto al plazo ofertado ni sobre el inicio de su cómputo; toda vez que, el Página 16 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Adjudicatario declara explícitamente el plazo de 35 días calendario, con pleno conocimiento de las condiciones exigidas en las bases integradas, esto es, que se computará desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. De este modo, entender en sentido contrario, significaría desconocer la declaración del Adjudicatario y su compromiso expreso de cumplir con el plazo ofertado conforme a lo establecido en las bases integradas que incluye los términos de referencia. 27. Por tanto, se observa que el Anexo N° 4 que contiene el plazo ofertado por el Adjudicatario, se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas. 28. En este punto, como parte de sus argumentos, el Consorcio Impugnante citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. Respecto a ello, es menester indicar que, i) cada procedimiento recursivo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado teniendo en cuenta los hechos de caso concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en la Resolución N° 127-2024-TCE- S4, la Cuarta Sala del Tribunal, en un caso similar al que es materia de análisis, evaluó el Anexo N° 4 “Declaración Jurada de Plazo de Entrega”, en el cual el adjudicatariodeclaróunplazode entregade50díascalendario,sinespecificarque este se computaría a partir del día siguiente a la suscripción del contrato. En ese contexto, y tras el análisis realizado, la citada Sala decidió desestimar el Anexo N° 4, argumentando que el adjudicatario no precisó que los 50 días calendariose empezaríana contabilizardesde el día siguiente de la suscripcióndel contrato, concluyendo de esta manera que dicho anexo no cumple con las bases integradas. Al respecto, quienes suscriben el presente voto en mayoría discrepan respetuosamente delcriterio adoptado en dicha resolución, ya que, no considerar el contenido integral del Anexo N° 4 para evaluar el cumplimiento del plazo de la prestación, implicaría desconocer el compromiso expreso del Adjudicatario. En efecto, el Anexo N° 4, objeto de análisis, al igual que el anexo analizado en la Página 17 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 resolución mencionada, establecen expresamente que “mediante el presente, con plenoconocimientodelascondicionesqueseexigenenlasbasesdelprocedimiento de la referencia, me comprometo a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección (…)”. Esto permite evidenciarconsuficiente claridad que elAdjudicatario se ha comprometido a prestar elservicioenel plazo ofertado [35 días calendario], a partir del día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. Por tanto, no corresponde aplicar al presente caso, el criterio adoptado en la resolución alegada por el Consorcio Impugnante, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. . 29. Ental sentido, habiéndose determinadoque el AnexoN° 4se encuentra conforme con las bases integradas, corresponde desestimar la pretensión del Consorcio Impugnante y; por consiguiente, confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Platanal, y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 31. En este extremo, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Platanal, señalando que, el Anexo N° 4 – “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” no cumple con las bases integradas, ya que no establece desde qué momento se iniciará el cómputo del plazo de prestación del servicio, conforme a lo establecido en el numeral 3.1 de los términos de referencia. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. 32. El Consorcio Platanal no remitió argumentos; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 33. Por su parte, la Entidad ratificó en todos sus extremos la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Platanal. Asimismo, solicitó que, en el presente caso, se aplique el criterio expuesto en la Resolución N° 478-2024-TCE-S3, en la cual, el Tribunal, señaló lo siguiente: “(…) el hecho que el formato en mención no exija consignar el inicio del cómputo, ni que Página 18 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 precise que el plazo consignado se computa en días calendario, no implica que hayaindeterminaciónentalaspecto,puestoquelaprimerapartedeladeclaración contenida en el Anexo N° 4 indica que esta se efectúa con conocimiento de las condiciones que exigen las bases del procedimiento de selección, lo cual significa que el plazo de entrega al que se compromete se da en concordancia con lo dispuesto en las referidas bases”. 34. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 19 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se incluyó el siguiente formato del Anexo N° 4: Al respecto, en cuanto al plazo de prestación del servicio, el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas establece lo siguiente: Enconcordanciaconloanterior,lostérminosdereferenciaestablecenqueelplazo de ejecución del servicio es de 35 días calendario computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio, conforme se aprecia a continuación: 35. Ahora bien, de la revisiónde la oferta del ConsorcioPlatanal, se observa a folio31 el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 20 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 36. Según se verifica del citado documento, el Consorcio Platanal, se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de 35 días calendario, de conformidad con las condiciones exigidas en las bases del procedimiento de selección. Esto es, al plazo de prestación del servicio indicado en los términos de referencia, que establece que el plazo de ejecución es de 35 días calendario, computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. 37. En ese sentido, debe señalarse que, el hecho que no se haya consignado en el texto “computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio” en el Anexo N° 4, no genera ambigüedad respecto al plazo ofertado ni sobre el inicio de su cómputo; toda vez que, el Adjudicatario declara explícitamente el plazo de 35 días calendario, con pleno conocimiento de las condiciones exigidas en las bases integradas, esto es, que se computará desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. De este modo, entender en sentido contrario, significaría desconocer la declaración del Consorcio Platanal y su compromiso expreso de cumplir con el plazo ofertado conforme a lo establecido en las bases integradas que incluye los términos de referencia. Página 21 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 38. Por tanto, se observa que el Anexo N° 4 que contiene el plazo ofertado por el Consorcio Platanal, se encuentra conforme con las disposiciones de las bases integradas. 39. En este punto, como parte de sus argumentos, el Consorcio Impugnante citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. Respecto a ello, es menester indicar que, i) cada procedimiento recursivo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado teniendo en cuenta los hechos de caso concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en la Resolución N° 127-2024-TCE- S4, la Cuarta Sala del Tribunal, en un caso similar al que es materia de análisis, evaluó el Anexo N° 4 “Declaración Jurada de Plazo de Entrega”, en el cual el adjudicatariodeclaróunplazode entregade50díascalendario,sinespecificarque este se computaría a partir del día siguiente a la suscripción del contrato. En ese contexto, y tras el análisis realizado, la citada Sala decidió desestimar el Anexo N° 4, argumentando que el adjudicatario no precisó que los 50 días calendariose empezaríana contabilizardesde el día siguiente de la suscripcióndel contrato, concluyendo de esta manera que dicho anexo no cumple con las bases integradas. Al respecto, quienes suscriben el presente voto en mayoría discrepan respetuosamente delcriterio adoptado en dicha resolución, ya que, no considerar el contenido integral del Anexo N° 4 para evaluar el cumplimiento del plazo de la prestación, implicaría desconocer el compromiso expreso del Consorcio Platanal. En efecto, el Anexo N° 4, objeto de análisis, al igual que el anexo analizado en la resolución mencionada, establecen expresamente que “mediante el presente, con plenoconocimientodelascondicionesqueseexigenenlasbasesdelprocedimiento de la referencia, me comprometo a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección (…)”. Esto permite evidenciarconsuficiente claridad que elAdjudicatario se ha comprometido a prestar elservicioenel plazo ofertado [35 días calendario], a partir del día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. Página 22 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Por tanto, no corresponde aplicar al presente caso, el criterio adoptado en la resolución alegada por el Consorcio Impugnante, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. . 40. Ental sentido, habiéndose determinadoque el AnexoN° 4se encuentra conforme con las bases integradas, corresponde desestimar la pretensión del Consorcio Impugnante y; por consiguiente, confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Platanal. 41. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 42. En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como del otorgamiento de la buena pro a su favor. Asimismo,enelsegundopuntocontrovertido ha dispuestoconfirmarlaadmisión de la oferta del Consorcio Platanal. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 43. Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo. 44. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 45. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de Página 23 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 4 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría y con el voto en discordia del vocal Cristian Joe Cabrera Gil; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MALVINAS, integradoporlas empresas CONSTRUCTORAMALVINAS E.I.R.L y ANGEL BAYONE TOCRE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-MDK/OEC-1-(PrimeraConvocatoria),paralacontrataciónde serviciode “Fabricación, instalación montaje de estructura metálica y cobertura de techo parabólico en losa deportiva para el proyecto: Instalación del centro rural de formaciónenalternanciaagoiganaerameganirodelacomunidadnativadeShima, distrito de Kumpirushiato, provincia de la Convención, departamento del Cusco”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la admisión de la oferta del postor CONSORCIO PLATANAL, integrado por la empresa GROUP RAICES ANDEN AMAZON E.I.R.L. y la señora MARLENY MONTESINOS CÁRDENAS en la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMARlaadmisióndelaofertadel postorRUTVENILAVILLACONDORI en la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria). 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 1.3 CONFIRMAR la buena pro otorgada al postor RUTVENI LAVILLA CONDORI en la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria). 2. EJECUTARlagarantíapresentada porelpostorCONSORCIOMALVINAS,integrado por las empresas CONSTRUCTORA MALVINAS E.I.R.L y ANGEL BAYONE TOCRE, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 25 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CRISTIAN JOE CABRERA GIL El vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente discrepa de la posición en mayoría; por lo que procederá a emitir el presente voto bajo los siguientes argumentos que se exponen: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 1. En este extremo, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, señalando que, el Anexo N° 4 – “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” no cumple con las bases integradas, ya que no establece desde qué momento se iniciará el cómputo del plazo de prestación del servicio, conforme a lo establecido en el numeral 3.1 de los términos de referencia. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. En ese contexto, sostiene que dicho anexo podría acarrear problemas contractuales en la fase de ejecución, al no haberse especificado el momento de inicio del plazo para la prestación del servicio. 2. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el formato del Anexo N° 4 no contiene una redacción que exija consignar expresamente el momento de inicio del plazo ofertado, y menos aún incluye el texto “contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato o de notificada la orden de servicio”; por lo tanto, considera desproporcionada la exigencia de que los postores deban incluir dicho enunciado como requisito para la admisión de su oferta. En ese contexto, señala que el Anexo N° 4 presentado contiene el plazo en concordancia con los términos y condiciones de las bases, las cuales establecen que el cómputo de la ejecución o prestación del servicio comienza el día siguiente a la suscripción del contrato o a la notificación de la orden de servicio. Por tanto, concluye que dicho anexo cumple con las disposiciones de las bases integradas. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 1569-2022-TCE-S2. 3. Por su parte, la Entidad ratificó en todos sus extremos la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario. Asimismo, solicitó que, en el presente caso, se aplique el criterio expuesto en la Resolución N° 478-2024-TCE- S3, en la cual, el Tribunal, señaló lo siguiente: “(…) el hecho que el formato en mención no exija consignar el inicio del cómputo, ni que precise que el plazo Página 26 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 consignado se computa en días calendario, no implica que haya indeterminación entalaspecto,puestoquelaprimerapartedeladeclaracióncontenidaenelAnexo N° 4indica queesta se efectúacon conocimiento de lascondicionesque exigen las bases del procedimiento de selección, lo cual significa que el plazo de entrega al quesecomprometesedaenconcordanciaconlodispuestoenlasreferidasbases”. 4. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 27 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se incluyó el siguiente formato del Anexo N° 4: Al respecto, en cuanto al plazo de prestación del servicio, el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas, establece lo siguiente: Enconcordanciaconloanterior,lostérminosdereferenciaestablecenqueelplazo de ejecución del servicio es de 35 días calendario computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 5. En el presente caso, el Adjudicatario, a efectos de cumplir con los requisitos de admisión previstos en las bases integradas, presentó, entre otros documentos, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se expone a continuación: Página 29 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 6. Conforme se verifica del citado documento, el Adjudicatario se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de 35 días calendario; sin embargo, no consignó de manera explícita el evento que daría inicio al cómputo de dicho plazo, tal como se establece en los términos de referencia, donde se indica que este plazo debe iniciardesde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. En ese contexto, esa falta de precisión en el Anexo N° 4 impide determinar con certeza cuál es el cómputo de plazo que está considerando el Adjudicatario para ejecutar el servicio objeto del procedimiento de selección, lo que evidencia un incumplimiento a las disposiciones de las bases integradas. 7. Con relación a lo anterior, es importante señalar que, si bien en el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, establece que “el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso”; lo cierto es que ello no puede entenderse como una justificación para no presentar el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, conforme a las bases integradas, ya que, este anexo tieneporfinalidadquelospostores,enestecaso,elAdjudicatario,secomprometa a cumplir con la prestación del servicio dentro de un plazo especifico; caso contrario, no se tendría certeza del momento a partir del cual se iniciará la prestación del servicio. 8. Cabe señalar que, el documento objeto de análisis no es susceptible de subsanación, conforme a lo establecido en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, según el cual “Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. 9. Respectoa las Resoluciones N° 478-2024-TCE-S3 y N° 1569-2022-TCE-S2, alegadas porla EntidadyelAdjudicatario,respectivamente,esmenesterindicarque,i)cada procedimiento recursivo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado teniendo en cuenta los hechos de caso concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Página 30 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en la Resolución N° 478-2024-TCE- S3, la Tercera Sala del Tribunal, consideróválidoel Anexo N° 4 “Declaración jurada de plazo de entrega” presentado por el impugnante, el cual solo indicaba el plazo sin especificar desde qué momento se iniciaba su cómputo, argumentando que dicho plazo se encontraba conforme con las bases, dado que el impugnante, en la primera parte de este documento, declaró el plazo ofertado con pleno conocimiento de las condiciones exigidas en las bases. Asimismo, en la Resolución N° 1569-2022-TCE-S2, la anterior conformación de la Segunda Sala del Tribunal, opinó que exigir la inclusión en el Anexo N° 4 “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” de la fecha desde la cual se computará el plazo de ejecución o prestación del servicio, y requerir que se indique expresamente “contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato” en dicho anexo, resulta innecesario, ya que, de una lectura integral de las bases, queda claro que el plazo de ejecución o de prestación del servicio se contabilizará a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, no existiendo otra disposición que permita interpretar de manera distinta el inicio del cómputo del plazo de ejecución. Más aún si dicho anexo no señala expresamente que se deba consignar desde cuándo se computará el plazo ofertado. Con relación a lo anterior, corresponde señalar que no corresponde acoger los argumentos expuestos en dichas resoluciones; toda vez que, el Anexo N° 4 tiene por finalidad que los postores detallen el plazo de la prestación del servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas; que, en el caso en particular, debían consignar conforme al siguiente detalle: “35 días calendario computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio”. En ese sentido, la omisión en dicho anexo, del evento que daría inicio al cómputo del mencionado plazo, no solo genera imprecisión en la oferta presentada, sino que, también constituye un incumplimiento a las bases integradas, ya que, es fundamental que dicho documento contemple expresamente dicho aspecto para asegurar certeza sobre el momento en que se iniciará la prestación del servicio. De esta manera, aun cuando, en el Anexo 4 se incluya el texto “mediante el presente, con pleno conocimiento de las condicionesque se exigen en lasbases del procedimiento de la referencia”, este enunciado no resulta suficiente para considerar válido dicho documento, en ausencia de una descripción concreta y especifica del momento a partir del cual se iniciará el computo del plazo ofertado, Página 31 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 pues, además de ser un texto general que se encuentra previsto en el formato del citadoanexoenlas bases estándar,nosustituye la obligaciónque elpostordeclare explícitamente esta información. En ese sentido, considerando que, en el caso en concreto, el Adjudicatario no ha cumplido con señalar el plazo de prestación del servicio conforme a lo previsto en las bases integradas, se concluye que la oferta de dicho postor no cumple con las disposiciones de estas bases. Cabe precisar que criterio expuesto ha sido desarrollado en los Fundamentos 43 al 48 de la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. 10. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida la oferta presentada. Enel presente caso, se ha determinado que, el Adjudicatario, contrariamente a su deber de diligencia, no presentó adecuadamente el Anexo N° 4, ya que, no consignóde manera explícita el momentoa partir del cual iniciaría el cómputodel plazo ofertado. 11. En consecuencia, por los fundamentos desarrollados, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante y; por consiguiente, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por no admitida. Asimismo, por este motivo, debe revocarse la buena pro otorgada a favor de este postor. 12. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Platanal, y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 13. En este extremo, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Platanal, señalando que, el Anexo N° 4 – “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” no cumple con las bases integradas, ya que no establece desde qué momento se iniciará el cómputo del plazo de prestación del servicio, conforme a lo establecido en el numeral 3.1 de los términos de referencia. A efectos de sustentar su posición citó la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. Página 32 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 14. El Consorcio Platanal no remitió argumentos; por lo que no existen elementos adicionales que valorar. 15. Por su parte, la Entidad ratificó en todos sus extremos la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Platanal. Asimismo, solicitó que, en el presente caso, se aplique el criterio expuesto en la Resolución N° 478-2024-TCE-S3, en la cual, el Tribunal, señaló lo siguiente: “(…) el hecho que el formato en mención no exija consignar el inicio del cómputo, ni que precise que el plazo consignado se computa en días calendario, no implica que hayaindeterminaciónentalaspecto,puestoquelaprimerapartedeladeclaración contenida en el Anexo N° 4 indica que esta se efectúa con conocimiento de las condiciones que exigen las bases del procedimiento de selección, lo cual significa que el plazo de entrega al que se compromete se da en concordancia con lo dispuesto en las referidas bases”. 16. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 33 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se incluyó el siguiente formato del Anexo N° 4: Página 34 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Al respecto, en cuanto al plazo de prestación del servicio, el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas establece lo siguiente: Enconcordanciaconloanterior,lostérminosdereferenciaestablecenqueelplazo de ejecución del servicio es de 35 días calendario computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio, conforme se aprecia a continuación: 17. Ahora bien, de la revisiónde la oferta del ConsorcioPlatanal, se observa a folio31 el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el cual se reproduce para mayor detalle: Página 35 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 18. Conforme se verifica del citadodocumento, el ConsorcioPlatanalse comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de 35 días calendario; sin embargo, no consignó de manera explícita el evento que daría inicio al cómputo de dicho plazo, tal como se establece en los términos de referencia, donde se indica que este plazo debe iniciardesde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio. En ese contexto, esa falta de precisión en el Anexo N° 4 impide determinar con certeza cuál es el cómputo de plazo que está considerando el Adjudicatario para ejecutar el servicio objeto del procedimiento de selección, lo que evidencia un incumplimiento a las disposiciones de las bases integradas. 19. Con relación a lo anterior, es importante señalar que, si bien en el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento, establece que “el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso”; lo cierto es que ello no puede entenderse como una justificación para no presentar el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, conforme a las bases integradas, ya que, este anexo tieneporfinalidadquelospostores,enestecaso,elAdjudicatario,secomprometa a cumplir con la prestación del servicio dentro de un plazo especifico; caso contrario, no se tendría certeza del momento a partir del cual se iniciará la prestación del servicio. 20. Cabe señalar que, el documento objeto de análisis no es susceptible de subsanación, conforme a lo establecido en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, según el cual “Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. 21. Respecto a la Resolución N° 478-2024-TCE-S3 alegada por la Entidad, es menester indicar que, i) cada procedimiento recursivo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado teniendo en cuenta los hechos de caso concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, en la Resolución N° 478-2024-TCE- Página 36 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 S3, la Tercera Sala del Tribunal, consideróválidoel Anexo N° 4 “Declaración jurada de plazo de entrega” presentado por el impugnante, el cual solo indicaba el plazo sin especificar desde qué momento se iniciaba su cómputo, argumentando que dicho plazo se encontraba conforme con las bases, dado que el impugnante, en la primera parte de este documento, declaró el plazo ofertado con pleno conocimiento de las condiciones exigidas en las bases. Con relación a lo anterior, corresponde señalar que se amparan los argumentos expuestos en dichas resoluciones; toda vez que, el Anexo N° 4 tiene por finalidad que los postores detallen el plazo de la prestación del servicio, conforme a lo establecidoen lasbasesintegradasque,enelcasoenparticular,debíanconsignar conforme al siguiente detalle: “35 días calendario computados desde el día siguiente de la suscripción del contrato o notificación de la orden de servicio”. En ese sentido, la omisión en dicho anexo, del evento que daría inicio al cómputo del mencionado plazo, no solo genera imprecisión en la oferta presentada, sino que, también constituye un incumplimiento a las bases integradas, ya que, es fundamental que dicho documento contemple expresamente dicho aspecto para asegurar certeza sobre el momento en que se iniciará la prestación del servicio. De esta manera, aun cuando, en el Anexo 4 se incluya el texto “mediante el presente, con pleno conocimiento de las condicionesque se exigen en lasbasesdel procedimiento de la referencia”, este enunciado no resulta suficiente para considerar válido dicho documento, en ausencia de una descripción concreta y especifica del momento a partir del cual se iniciará el computo del plazo ofertado, pues, además de ser un texto general que se encuentra previsto en el formato del citadoanexoenlas bases estándar,nosustituye la obligaciónque elpostordeclare explícitamente esta información. En ese sentido, considerando que, en el caso en concreto, el Adjudicatario no ha cumplido con señalar el plazo de prestación del servicio conforme a lo previsto en las bases integradas, se concluye que la oferta de dicho postor no cumple con las disposiciones de estas bases. Cabe precisar que criterio expuesto ha sido desarrollado en los Fundamentos 43 al 48 de la Resolución N° 127-2024-TCE-S4. 22. Llegadoaestepunto,esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostor de asegurarse de que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de admisión, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se declare no admitida oferta presentada. Página 37 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 Enelpresentecaso,sehadeterminadoque,elConsorcioPlatanal,contrariamente a su deber de diligencia, no presentó adecuadamente el Anexo N° 4, ya que, no consignó de manera explícita el momento a partir del cual se iniciaría el cómputo del plazo ofertado. 23. En consecuencia, por los fundamentos desarrollados, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante y; por consiguiente, revocar la admisión de la oferta del Consorcio Platanal, teniéndola por no admitida. 24. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 25. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por no admitida, y ha dispuesto revocar la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, en el segundo punto controvertido ha dispuesto revocar la admisión de la oferta del Consorcio Platanal, teniéndola por no admitida. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 26. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante; toda vez que su oferta se encuentra pendiente de calificación por parte del órgano encargado de las contrataciones, conforme se aprecia del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE, el 3 Página 38 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 de octubre de 2024. 27. Por tanto, este extremo del recurso es declarado infundado. 28. Teniendo en cuenta lo anterior, y habiéndose desestimado las ofertas del Adjudicatario y del Consorcio Platanal, corresponde que el órgano encargado de las contrataciones realice la calificación de las ofertas del Consorcio Impugnante y de los demás postores, según el orden de prelación determinado, hasta identificar —de ser el caso— dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación, de conformidad con el artículo 75 del Reglamento, debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, el órgano encargado de las contrataciones, al momento de calificar las ofertas, deberá tener en cuenta los cuestionamientos que el Adjudicatario ha formulado mediante el Escrito N° 3 contra la admisión y los documentos presentados para acreditar los requisitos de calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, ya que, sobre dichos cuestionamientos, no corresponde a este Tribunal emitirpronunciamientoal haber sido presentados de manera extemporánea. 29. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la admisión de las ofertas del Adjudicatario y del Consorcio Platanal y revocar la buena pro del procedimiento de selección e infundado en el extremo que solicita se otorgue la buena pro a su favor; corresponde devolver la garantía presentada por aquel, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 30. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 5n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 CONCLUSIONES: Por consiguiente, el suscrito es de la siguiente opinión: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO MALVINAS, integradoporlas empresas CONSTRUCTORAMALVINAS E.I.R.L y ANGEL BAYONE TOCRE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024-MDK/OEC-1-(PrimeraConvocatoria),paralacontrataciónde serviciode “Fabricación, instalación montaje de estructura metálica y cobertura de techo parabólico en losa deportiva para el proyecto: Instalación del centro rural de formaciónenalternanciaagoiganaerameganirodelacomunidadnativadeShima, distrito de Kumpirushiato, provincia de la Convención, departamento del Cusco”, e INFUNDADO el extremo que solicita se le otorgue la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.4 REVOCAR la admisión de la oferta del postor Consorcio Platanal, integrado por la empresa GROUP RAICES ANDEN AMAZON E.I.R.L. y la señora MARLENY MONTESINOS CÁRDENAS, en la Adjudicación Simplificada N° 41- 2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. 1.5 REVOCAR la admisión de la oferta del postor RUTVENI LAVILLA CONDORI, en la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria), debiendo tenerse la misma por no admitida. 1.6 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 41-2024- MDK/OEC-1 - (Primera Convocatoria) al postor RUTVENI LAVILLA CONDORI. 1.7 DISPONER que el órgano encargado de las contrataciones prosiga con las actuaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Fundamento 28. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSORCIO MALVINAS, integrado por las empresas CONSTRUCTORA MALVINAS E.I.R.L y ANGEL BAYONE TOCRE presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 40 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4371-2024-TCE-S2 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Página 41 de 41