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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la información que brinden las Entidades a los proveedores, en cualquier etapa de la contratación (incluyendo el procedimiento de selección), debe ser clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre (…)”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JAI PLAST SR LTDA. L, en el marco de la Licitación Pública N° 012-2024-MML-OGA-OL – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno, para las diferentes áreas usuarias de la municipalidad de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de agosto de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo laEntidad,convocó la Licita...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la información que brinden las Entidades a los proveedores, en cualquier etapa de la contratación (incluyendo el procedimiento de selección), debe ser clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre (…)”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10521/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JAI PLAST SR LTDA. L, en el marco de la Licitación Pública N° 012-2024-MML-OGA-OL – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno, para las diferentes áreas usuarias de la municipalidad de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de agosto de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en lo sucesivo laEntidad,convocó la LicitaciónPública N°012-2024-MML-OGA-OL – Primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno, para las diferentes áreas usuarias de la municipalidad de Lima”; con un valor estimado ascendente a S/ 1’138,074.40 (un millón ciento treinta y ocho mil setenta y cuatro con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO, integrado por las empresas C&A MEDI-PLAST DEL PERÚ E.I.RL. e IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA M & M INCA S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendenteaS/1’097,530.00(unmillónnoventa ysietemilquinientostreinta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO C&A MEDI-PLAST DEL PERU E.I.RL. Y OMPORTADORA Y Admitido 1’097,530.00 100 1 Calificada Adjudicatario COMERCIALIZADORA M & M INCA S.A.C. JAI PLAST SR LTDA No admitido POLYFLEX GROUP No admitido S.A.C. T. GROSS E.I.R.L. No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 20 y 23 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JAI PLAST SR LTDA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisiónde su ofertaycontrael otorgamiento dela buenaprodel procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare admitida su oferta, iii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 Respecto a su oferta: • Señala que el comité de selección no admitió su oferta bajo el sustento que no se presentó la copia del Certificado de Biodegradabilidad emitido por un Organismo de Certificación de Productos acreditado por INACAL respecto de los bienes identificados en los sub-ítems 2, 3, 4, 5 y 6. Sobreello,sostienequeel15dejuliode2024,medianteel OficioN°538-2024- INACAL/DA consultaron a INACAL si existen entidades privadas acreditadas que puedan emitir dicho certificado; obteniendo como respuesta que en el mercado peruano no existe entidad privada acreditada por INACAL que pueda emitir el certificado en mención. Añade que, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE, se establece que cuando no exista en el mercado medio para obtener dicho certificado, la alternativa que se acepta es la Declaración de Conformidad del Proveedor (fabricante nacional o extranjero); en consecuencia, de conformidad con dicha disposición su representada adjuntó cinco declaraciones de Conformidad del Proveedor -EPI Environmental Products Inc. Por ello, asegura que se cumplió con el requisito de admisibilidad establecido en el literal f) del punto 2.2.1.1 de las bases integradas. Finalmente, agrega que le resulta extraño que el comité de selección no haya considerado como válidas las Declaraciones de Conformidad del Proveedor, presentadas en su oferta, tomando en consideración que en la misma oferta se adjuntó el Oficio N° 538-2024-INACAL/DA, que permitió a la Entidad conocer que en el mercado peruano resultaba imposible la obtención del Certificado de Biodegradabilidad. Respecto a la oferta del Adjudicatario: • Señala que en la oferta del Adjudicatario no se cumple con acreditar el certificado conforme a lo indicado en el literal f) del punto 2.2.1.1 de las Bases Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 Integradas; dado que, según refiere, el Certificado de Calidad N° 0075-24, presentado en la oferta, fue emitido por la empresa INSCERLAB PERÚ S.A.C – INSPECCIONES Y LABORATORIOS DEL PERÚ S.A.C, que solo puede emitir certificado para la Tela denim 100% algodón y los Textos escolares, al solo contar con el Registro OCP – 026 emitido por INACAL. • Adicionalmente, refiere que mediante el Oficio N° D000025-2024-INACAL/DA de 16 de setiembrede 2024, elINACAL confirmó que el certificadopresentado porelAdjudicatarionohasidoemitidoenelmarcodelaacreditaciónotorgada por INACAL-DA,ademásqueel laboratorioemisorsolopuede certificar losdos productos mencionados anteriormente. También agrega que, conforme al numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE, un certificado de biodegradabilidad debe contar con la acreditación específica para el producto conforme al esquema de certificación establecida en el reglamento. • Por otro lado, indica que, según el contrato de consorcio presentado por el Adjudicatario, el consorciado Importadora y Comercializadora M&M Inca S.A.C, solo cuenta con la obligación de presentar la documentación exigida en el literal f) del punto 2.2.1.1 de las bases. Asimismo, refiere que, según la información publicada en el sistema de consulta RUC, el gerente general del consorciado Importadora y Comercializadora M&M Inca S.A.C, es hermano del gerente general de la empresa que emitió el certificado de biodegradabilidad. Por ello, considera que se evidenciaría una “conducta favorecedora” con el fin de obtener un beneficio para una de las empresas. 3. Con Decreto del 26 de setiembre de 2024, debidamente notificado el día 27 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria expedida para su verificación y custodia. 4. Por EscritoN°1,presentadoel2deoctubrede 2024 ante laMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: - Alega que el Impugnante ha omitido señalar lo dispuesto en la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE, a pesar que el comité de selección mencionó claramente la razón por la que declaró no admitida su oferta, puesto que, según indica, en el Acta correspondiente se concluyó que en dicha oferta no se presentó el informe de ensayo con los análisis correspondientes según el anexo 1 del Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. - SobrelasolicitudpresentadaporelImpugnanteaINACAL,sobresiexistealgún organismo acreditado para emitir un certificado de conformidad, indica que esta respuesta se dio el 15 de julio del 2024, lo que resulta extraño ya que la convocatoria del procedimiento de selección fue el 5 de agosto del 2024. - Añade que el Impugnante no demostró que su producto ha sido evaluado con los ensayos solicitados en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE; apesardeque, todoslospostoresquesepresentaronalapresente convocatoria tenían conocimiento del mismo, lo cual, a su consideración, puede ser demostrado con la oferta de la empresa POLYFLEX GROUP S.A.C., dondesepresentóelinformedeensayoconlosanálisisincompletosdelanexo en mención. - Sostiene que los documentos presentados en su oferta, cuestionados por el Impugnante, han sido emitidos por una empresa acreditada por INACAL Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 conforme a lo precisado en el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE, sobre el periodo en el que se acepta la declaración de conformidad del proveedor. - También refiere que el grado de parentesco de representantes de empresas privadasno es un impedimento para que un servicio privado se realice, siendo que este servicio cuenta con todo el sustento técnico correspondiente. 5. El 2 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° D001145- 2024-MML-OGAJ, de la misma fecha, donde se indica lo siguiente: - Conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE, al no existir un organismo de certificación del producto acreditado por INACAL, los postores debían presentar la declaración de conformidad de proveedor y el informe de ensayo del tipo y subtipo de bolsa biodegradable, que, conforme a la segunda disposición complementaria transitoria, debían ser realizadas de acuerdo a lo dispuesto en el anexo 1 de dicho decreto. - De la revisión de los certificados presentados por el Impugnante se observa que se trató de hacerlos pasar como certificados de biodegradabilidad; sin perjuiciodeello,sibienno tienenlaformadeunadeclaracióndeconformidad fueron válidamente aceptados como tal; no obstante, el Impugnante no adjuntóelinformedelaspruebasdeensayo,conlocualincumpliólorequerido el literal f) del numeral 2.2.1.1. de las bases. - El comité de selección pudo verificar que en la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar los documentos según lo establecido en el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Técnico sobre bolsas de plástico Biodegradables”: a) Declaración de Conformidad del proveedor y b) Informe de Ensayo conforme al Anexo I establecido en la segunda disposición complementaría transitoria. - Conforme al numeral 123.2 del Reglamento, un recurso de apelación debe ser declaradoimprocedenteporfalta de interésparaobrar,cuandoelpostor cuya oferta noha sido admitida o ha sidodescalificada,no cuestionela no admisión Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 6. MedianteelDecretodel4deoctubrede2024,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por el Decreto del 4 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 9 de octubre de 2024. 8. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 16 de octubre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 9. Por Escrito N° 2, presentado el 14 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo siguiente: - En el literal f) de las bases integradas se requiere la copia del certificado de biodegradabilidad emitido por un organismo de certificación de productos (OCP) acreditado ante INACAL, equivalente con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. Teniendo en cuenta lo último, debe tenerse en cuenta lo regulado en la primera disposición complementaria transitoria del decreto supremo referido. - Como en nuestro país no existe una OPC acreditada por INACAL para productos de biodegradabilidad de polímeros, tal como se confirma en el Oficio N° 538-2024-INACAL/DA, deberá aceptarse la presentación de la declaración de conformidad del proveedor junto al informe de ensayo con los análisis solicitados en el Anexo 1. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 - De esa manera se verifica la correcta aplicación de la norma en su oferta, pues se presentó el Certificado de calidad, la Declaración de conformidad del proveedor yel informe de ensayo,cumpliéndose el requerimientode las bases integradas. - En la oferta del Impugnante se presentaron cinco “Certificado de Oxo Biodegrabilidad”; sin embargo, en el Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE no se establece que se puedan presentar dichos certificados de manera supletoria, debido a que la manera correcta es la presentación de la declaración de conformidad del proveedor junto al informe de ensayo con los análisis solicitados en el Anexo 1. 10. El 16 de octubre de 2024, se realizó la audiencia pública convocada con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso requerir al Instituto Nacional De Calidad – INACAL, la siguiente información: - Sírvase informar si en el Perú existen laboratorios de ensayo, organismos de inspección y/u organismos de certificación acreditados por INACAL para la emisióndelCertificadode conformidad (otambiéndenominadocertificadode biodegradabilidad), para las bolsas de plástico biodegradables. - Sírvase informar si en el Perú existe un Organismo de certificación de productos (OCP) acreditado por INACAL para la emisión del Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad), para las bolsas de plástico biodegradables. - Sírvase informar cuál es la documentación que debe tener la persona natural o jurídica que fabrique en el Perú para consumo interno o importe bolsas de plástico biodegradables, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. Asimismo, se dispuso requerir al Ministerio de la Producción - PRODUCE, la siguiente información: Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 - Sírvase informar cuál es la documentación que debe tener la persona natural o jurídica que fabrique en el Perú para consumo interno o importe bolsas de plástico biodegradables, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. - También sírvase precisar si, necesariamente, el Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad) debe contar con un Informe de ensayo de identificación de polímero y, por otro lado, si, necesariamente, la Declaración de conformidad del Proveedor debe contar conelInformedeEnsayodeltipoysubtipodebolsadeplásticobiodegradable. 12. Por Escrito N° 4, presentado el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante indicó lo siguiente: - Las consultas realizadasen elDecreto del 16 de octubre de 2024 se realizaron sobre las “bolsas de plástico biodegradables”, cuando el objeto del procedimiento de selección consiste en la adquisición de “bolsas de polietileno”, que precisamente no son bolsas biodegradables. - De acuerdo al Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE, el polietileno es un polímero no biodegradable. 13. Por Escrito N° 3, presentado el 18 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario indicó lo siguiente: - En las bases integradas se puede visualizar claramente que los ítems 2, 3, 4, 5, 6 y 7 tienen en su primer punto de características “polietileno biodegradable alta densidad”, por ello, se entiende que lo señalado en el DS N° 025-2021- PRODUCE., es de aplicación y cumplimiento obligatorio. - No existe el error material alegado por el Impugnante. 14. Mediante Decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso requerir al Instituto Nacional De Calidad – INACAL, la siguiente información: Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 - Sírvase informar si en el Perú existen laboratorios de ensayo, organismos de inspección y/u organismos de certificación acreditados por INACAL para la emisióndelCertificadode conformidad (otambiéndenominadocertificadode biodegradabilidad), para las bolsas de plástico. - Sírvase informar si en el Perú existe un Organismo de certificación de productos (OCP) acreditado por INACAL para la emisión del Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad), para las bolsas de plástico. - Sírvase informar si la persona natural o jurídica que fabrique en el Perú para consumo interno o importe bolsas de polietileno, obligatoriamente debe de contar con la documentación regulada en el Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE. - Sírvase informar cuál es la documentación que debe tener la persona natural o jurídica que fabrique en el Perú para consumo interno o importe bolsas de plástico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE. Asimismo, se dispuso requerir al Ministerio de la Producción - PRODUCE, la siguiente información: - Sírvase informar si la persona natural o jurídica que fabrique en el Perú para consumo interno o importe bolsas de polietileno, obligatoriamente debe de contar con la documentación regulada en el Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE. - Sírvase informar cuál es la documentación que debe tener la persona natural o jurídica que fabrique en el Perú para consumo interno o importe bolsas de plástico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE. También sírvase precisar si, necesariamente, el Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad) debe contar con un Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 Informe de ensayo de identificación de polímero y, por otro lado, si, necesariamente, la Declaración de conformidad del Proveedor debe contar conelInformedeEnsayodeltipoysubtipodebolsadeplásticobiodegradable. - Sírvase informar si en el Perú existen laboratorios de ensayo, organismos de inspección y/u organismos de certificación acreditados por INACAL para la emisióndelCertificadode conformidad (otambiéndenominadocertificadode biodegradabilidad), para las bolsas de plástico. - Sírvase informar si en el Perú existe un Organismo de certificación de productos (OCP) acreditado por INACAL para la emisión del Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad), para las bolsas de plástico. 15. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, el hecho que el requisito sobre el certificado de biodegradabilidad no estaría claramente contemplado en las bases integradas. 16. Por medio del Oficio N° D000143-2024-INACAL/DA, presentado el 24 de octubre de2024antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elInstitutoNacionaldeCalidad – INACAL, remitió el Informe N 053-2024-INACAL/DA-UFTA, en el cual se atendieron las consultas realizadas mediante Decreto del 16 de octubre de 2024, en los siguientes términos: - Con relación a la consulta, “Sírvase informar si en el Perú existen Laboratorios de ensayo, Organismos de Inspección, y/u Organismos de Certificación acreditados por INACAL, para la emisión del Certificado de Conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad), para las bolsas de plástico biodegradable”. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 Los Laboratorios de Ensayo, Organismos de Inspección y Organismos de Certificación de Productos acreditados por el INACAL-DA emiten Informes de Ensayo, Informes/Certificados de Inspección y Certificados de Conformidad, respectivamente, con el símbolo de acreditación para un alcance específico. En elmarcode la acreditación losorganismosdeevaluaciónde laconformidad acreditados no emiten “certificados de biodegradabilidad”. A la fecha, el INACAL-DA no cuenta con Laboratorios de Ensayo acreditados para ensayos de biodegradabilidad en bolsas de plástico. A la fecha, el INACAL-DA no cuenta con Organismos de Inspección acreditados para la actividad de inspección de bolsas de plástico biodegradable. A la fecha, el INACAL-DA no cuenta con Organismos de Certificación de Productos acreditados para certificar el producto bolsas de plástico biodegradable. - Con relación a la consulta, “Sírvase informar si en el Perú existe un Organismo de certificación de productos (OCP) acreditado por INACAL para la emisión del Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad), para las bolsas de plástico biodegradables”. Se informa aque ala fecha enPerú noexiste unOrganismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por INACAL, para emitir Certificados de Conformidad en el alcance de bolsas de plástico biodegradable - Conrelaciónalaconsulta“Sírvaseinformarcuálesladocumentaciónquedebe tener la persona natural o jurídica que fabrique en el Perú para consumo interno o importe bolsas de plástico biodegradables, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE”. Se debe contemplar lo establecido en el artículo N°7.2, N°8.1, Primera y SegundaDisposiciónComplementariaTransitoriadelDecretoSupremoN°025- 2021-PRODUCE que en resumen establecen dos opciones cuando existe un Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 OCP acreditado y cuando no lo hay se debe solicitar una declaración del Fabricante o proveedor adjuntando el informe de ensayo con los análisis mencionados en la tabla 1 del DS, este informe debe ser emitido por laboratorio acreditado o no. - Con relación a “También sírvase precisar si, necesariamente, el Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad) debe contar con un Informe de ensayo de identificación de polímero y, por otro lado, si, necesariamente, la Declaración de conformidad del Proveedor debe contar con el Informe de Ensayo del tipo y subtipo de bolsa de plástico biodegradable”. Se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo N°8.1 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°025-2021- PRODUCE, que señala que el certificado de conformidad debe estar acompañado del informe de ensayo de identificación de polímero. 17. Por Escrito N° 4, presentado el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario indicó lo siguiente: - De acuerdo al numeral 7 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, aunado a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293- 2012-PA/TC(ConsorcioRequena),elTribunaldeContratacionesdelEstado,así comotodaautoridadadministrativa,estáprohibidodeaplicarelcontroldifuso de las normas. - Por ello no debe inaplicarse lo dispuesto en el Decreto Supremo N°025-2021- PRODUCE, contemplado en las bases integradas. Además, que hacer ello, implicaría una resolución “extra petita”. 18. Por medio del Oficio N° D000148-2024-INACAL/DA, presentado el 28 de octubre de2024antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elInstitutoNacionalDeCalidad – INACAL, remitió el Informe N 055-2024-INACAL/DA-UFTA, en el cual se atendieron las consultas realizadas mediante Decreto del 18 de octubre de 2024, Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 enlosmismostérminosqueenelInformeN053-2024-INACAL/DA-UFTA,sobrelas “bolsas de polietileno”. 19. Mediante Oficio N° D000636-2024-MML-OGA-OL, presentado el 30 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: - En el literal observado se requiere la (…) copia del Certificado de Biodegradabilidad emitido por un organismo de certificación de productos (OCP) acreditado ante INACAL (…), en mérito al numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30884, además, teniendo en cuenta que en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE se precisa que, el Certificado de Conformidad, para efectos del Reglamento Técnico, es equivalente al Certificado de Biodegradabilidad mencionado en el artículo 11 de la Ley N° 30884 y atendiendo también que en el numeral 7.2 del Decreto Supremo se establece, entre otros aspectos, que las personas naturales o jurídicas que fabriquen en el país para consumo interno o importen bolsas de plástico biodegradables deben obtener el Certificado de Conformidad emitido por un organismo de certificación de productos (OCP). - Se establecióeltérmino“equivalente”,debido aque lapropiaLeyN°30884ha establecido que los productores e importadoresde productosde plástico cuya tecnología asegura la biodegradación deben contar con un certificado de biodegradabilidad o equivalentes de acuerdo al reglamento, siendo este el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. Según la Real Academia Española, la palabra “equivalente” en el adjetivo de persona o cosa, significa que equivale a otra y como sinónimos significa: igual, similar, parejo, semejante, parecido, correspondiente, equipolente. En ese sentido, es el propio marco normativo que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables que ha establecido el “equivalente” del certificado de biodegradabilidad, señalando textualmente “de acuerdo al reglamento”, es decir al Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 - El Decreto Supremo referido ha establecido en su numeral 8.1 del artículo 8 que las personas naturales o jurídicas que fabriquen en el país para consumo interno o importen bolsas de plástico biodegradables, deben contar con un Certificado de Conformidad, el cual debe estar acompañado del Informe de Ensayo de identificación del polímero. De lo expuesto, se desprende que la Ley N° 30884 ha establecido que los productores e importadores de productos de plástico cuya tecnología asegura la biodegradación deben contar con el Certificado de Biodegradabilidad emitidoporunlaboratoriodebidamenteacreditado,oequivalentedeacuerdo al reglamento, es decir el D.S. N° 025-2021-PRODUCE, que de conformidad a lo desarrollado previamente se encuentran detalladas en su numeral 8 y Primera Disposición Complementaría Transitoria. - En esa línea, la propia Ley N° 30884 ha establecido que la equivalencia del certificado de biodegradabilidad es de acuerdo al Reglamento Técnico (Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE), en cuyo contenido se desarrolla y proporciona de manera clara, coherente y detallada las particularidades de la documentación a ser presentadas por los postores de acuerdo a las condiciones y particularidades del país de fabricación o del país donde se efectúe la certificación del bien a ofertar; solicitar lo contrario, sería limitar la información o que la información establecida en el Reglamento Técnico se distorsione y no sean comprendidas por las personas naturales y jurídicas que se dedican a la fabricación o comercialización de dicho rubro, contraviniendo el principio de transparencia. - Elcitarunmarconormativocomopartedeunrequisito,nosiempreconstituye una vulneración al principio de transparencia, pues ello solo busca proporcionar que la información sea transmitida en su real contexto, proporcionainformaciónclaraytransparente.Amaneradeejemplo,debemos considerar que el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Estándar aprobadas por el OSCE, trae a colación un marco normativo como parte de la presentación de la documentación. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 - No se puede hablar de un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que no se habría vulnerado el principio de transparencia, pues quienes desarrollan actividades relacionadas a la producción de bolsas de plástico biodegradables, no solo “deben” sino tienen la “obligación” de conocer las normas que rigen la actividad que desarrollan. Y así fue entendido por los postores quienes pusieron de manifiesto con sus declaraciones juradas la opción prevista en la primera disposición complementaria transitoria del D.S. N° 025-2021-PRODUCE que indica que al no existir en el país como mínimo un OCP acreditado ante INACAL para la certificación de plásticos biodegradables, lo que los postores tenían que presentar es: i) la Declaración de Conformidad de Proveedor (fabricante nacional y extranjero) suscrita por su representante legal, adjuntando el ii) Informe de Ensayo del tipo y subtipo de bolsa biodegradable. - Por lo antes expuesto, no existe ninguna situación que amerite declarar la nulidad del procedimiento, además por las siguientes consideraciones: Porqueenlaetapadeabsolucióndeconsultasyobservacionesnosecuestionó de manera alguna sobre el requisito, establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión” de los Documentos de presentación obligatoria, pues conforme es de conocimiento de los postores al no existir en el Perú un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por INACAL, para emitir Certificados de Conformidad en el alcance de bolsas de plástico biodegradable, debían presentar lo equivalente con lo dispuesto en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Técnico sobre bolsas de plástico Biodegradables”; por lo que las bases integradas se constituyeron como las reglas definitivas y así lo manifestaron los postores mediante la declaración Jurada del artículo 52 de Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Anexo N°2) en cuyo numeral v) declaran Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección. Que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se basa en pretensiones que no tienen nada que ver con la exigencia de lo solicitado en Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 el establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión” de los Documentos de presentación obligatoria de las bases integradas;puesdichopostorsolicitaqueel Tribunal revoqueel actadebuena pro, declare no admitida la oferta del adjudicatario, no admitida su oferta y se le otorgue la buena pro, lo que constituiría un despropósito puesto que ha quedado demostrado que el Impugnante no cumplió con lo solicitado en los documentos de admisión y el Adjudicatario si cumplió con su correcta presentación, pues la revisión de la documentación se efectuó sobre los alcances y condiciones señaladas en la Ley N° 30884 y el Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. 20. MedianteEscritoN°5,presentadoel30deoctubrede2024antelaMesadePartes DigitaldelTribunal,elImpugnantesepronunciósobreelpresuntoviciodenulidad, en los siguientes términos: - Enelrequisitodeadmisiónobjetodecuestionamiento,laEntidadharequerido únicamente la presentación del Certificado de Biodegradabilidad emitido por unOCPacreditadoanteINACAL,representandoloestablecidoenelDSN°025- 2021-PRODUCE respecto a dicho Certificado, siendo que, corresponde que los postores acrediten la obtención del referido Certificado en atención de lo dispuesto en la normativa. Por ello, debe atenderse a lo establecido en la referida normativa y especialmente la primera disposición referida a la ausencia de los OCP acreditados. - Ahora bien, como ha sido reconocido por la propia Entidad en la audiencia públicacelebrada,esdeconocimientopúblicodeloscontratistasquenoexiste un OCP acreditado por INACAL que pueda emitir el Certificado de Biodegradabilidad requerido, es más la entidad reconoció que tenían conocimiento de ello; por lo que, resulta obvio que para el cumplimiento del requisito de admisibilidad se deberá presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor (fabricante nacional o extranjero). Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 - En ese sentido, el requerimiento establecido en las bases integradas no ha vulnerado en ningún aspecto el principio de transparencia. - Por otro lado, no resulta obligatoria la presentación de los respectivos informes de ensayo, toda vez que dicha exigencia no ha sido regulada en el requisito de las bases integradas. Además, debe tenerse en cuenta que en anteriores procedimientos de selección la Entidad no ha requerido los referidos informes de ensayo para el perfeccionamiento del contrato. 21. Por Escrito N° 5, presentado el 30 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario indicó lo siguiente: - En base a lo señalado por INACAL, queda establecido que no existe un OCP para emitir certificados de bolsas de plástico, por lo cual, solo restaría establecer “si, necesariamente, el Certificado de conformidad (o también denominado certificado de biodegradabilidad) debe contar con un Informe de ensayo de identificación de polímero y, por otro lado, si, necesariamente, la Declaración de conformidad del Proveedor debe contar con el Informe de Ensayo del tipo y sub tipo de bolsa de plástico biodegradable. - Asimismo, en mérito a la respuesta del INACAL, su representada ha realizado el uso y la aplicación correcta del D.S. N° 025-2021-PRODUCE, por tal motivo, resulta un imposible jurídico declarar como admitida su oferta y declarar admitida la oferta del Impugnante que no cuenta con los requisitos para la misma. - El petitorio del recurso de apelación está referido a la admisión de su oferta y a retrotraer elprocedimiento; sin embargo,en la audiencia estepedido no fue consideradoporTribunalysedireccionóalanulidaddelprocedimiento,locual sería contrario y generaría suspicacia en su imparcialidad, aunado a esto el Tribunal realizaría un “fallo extra petita”, sin tomar en consideración que no cuenta con las facultades para realizar dicho acto. 22. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 23. Por Escrito N° 6, presentado el 31 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en sus escritos previamente presentados. 24. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 25. Por Decreto del 5 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende al montodeS/1’138,074.40(unmillóncientotreintayocho milsetentaycuatrocon 40/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatario;por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20de setiembre de 2024,considerandoque elotorgamientode la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, subsanado con el Escrito N° 2, presentados el 20 y 23 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Elva Cárdenas Huamani Viuda de Velásquez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,se dejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. SeconfirmelanoadmisióndelaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 27 de setiembre de 2024, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 2 de octubre de 2024 se apersonó al presente procedimiento. Por lo que, para la fijación de los puntos controvertidos, deberían ser considerados los cuestionamientos adicionales, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación; sin embargo, en dicho escrito no se plantearon cuestionamientos a la oferta del Impugnante que sean distintos a los realizados por el comité de selección en su oportunidad. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinarsicorresponderevocarla admisióndelaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, declararla no admitida. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 13. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Como puede verse, el comité de selección sustentó su decisión señalando que en la oferta del Impugnante no se presentó la “certificación de biodegradabilidad” emitido por un organismo de certificación de productos (OCP) acreditado ante INACAL, equivalente con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 025-2021- PRODUCE. Adicionalmente, se indicó que – en la referida oferta – se presentaron unos documentos de la empresa “EPI” donde se indica que el Impugnante es usuario de su producto, precisándose que no se presentó ninguno de los documentos solicitados en las bases, ni tampoco el informe de ensayo con los análisis correspondientes. 14. Así, el Impugnante presentó el recurso de apelación alegando que sí cumplió con acreditar el requisito de admisión de ofertas, pues en su oferta adjuntó cinco declaracionesdeConformidaddelProveedor -EPIEnvironmentalProductsInc.,las cuáles, según indica, corresponden ser presentadas en mérito a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2021- Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 PRODUCE, teniendo en cuenta que en el mercado peruano no existe entidad privada acreditada por INACAL que pueda emitir el certificado en mención 15. Por su parte, el Adjudicatario aseguró que el Impugnante ha omitido señalar lo dispuesto en la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE, a pesar que el comité de selección mencionó claramente la razón por la que declaró no admitida su oferta, puesto que, según indica, en el Acta correspondiente se concluyó que en dicha oferta no se presentó el informe de ensayo con los análisis correspondientes según el anexo 1 del Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. 16. A su turno, la Entidad informó que de la revisión de los certificados presentados por el Impugnante se observa que se trató de hacerlos pasar como certificados de biodegradabilidad; sin perjuicio de ello, si bien no tienen la forma de una declaracióndeconformidadfueronválidamenteaceptadoscomotal;noobstante, no se adjuntó el informe de las pruebas de ensayo, incumpliéndose lo requerido el literal f) del numeral 2.2.1.1. de las bases. 17. Sobre el particular, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal f) del sub numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2.1, del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, se requiere que los postores presenten – para la admisión de sus ofertas – lo siguiente: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 18. Nótese que se requiere, como requisito para la admisión de las ofertas, la presentación del “Certificado de biodegradabilidad emitido por un organismo de certificación de productos (OCP) acreditado ante INACAL, equivalente con lo dispuesto en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE”. Como puede verse, en la citada regla, se describe el documento y que el emisor debe estar acreditado ante INACAL, agregándose la frase “equivalente con lo dispuesto en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE”, sin mayor precisión, es decir, sin señalar qué es lo que implica que el certificado sea “equivalente” con la norma citada. 19. En este punto, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto Supremo N° 025- 2021-PRODUCE se aprobó el Reglamento técnico sobre bolsas de plástico biodegradables, donde se regula el procedimiento y requisitos para la obtención del “Certificado de biodegradabilidad”, estableciéndose, entre otros aspectos, lo siguiente: i)que dicho certificado debe estar acompañado del “informe de ensayo de identificación de polímero” , y ii) una excepción a la obtención de dicho certificado, en caso no haya en el país un organismo de certificación de productos (OCP) acreditado ante INACAL, consistente en la “Declaración de conformidad del proveedor” que deberá estar acompañada del “Informe de ensayo del tipo y 3 subtipo de bolsa de plástico biodegradable” . 20. En ese contexto, no quedaría claro, en principio, si la regla de las bases integradas requiere solo y únicamente la presentación del “Certificado de biodegradabilidad emitido por un organismo de certificación de productos (OCP) acreditado ante INACAL” o si permite la acreditación mediante la presentación de la “Declaración de conformidad del proveedor” conforme a lo regulado en el Reglamento técnico sobre bolsas de plástico biodegradables, toda vez que, la frase del tipo regulado “equivalente con lo dispuesto en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE”, no permitiría determinar si solo se requiere que el certificado sea “equivalente” al certificado regulado en la norma citada o si la acreditación del requisito de admisión deberá regirse en función a lo establecido en la norma citada. 2 3 De acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 025-2021-PRODUCE. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 Adicionalmente, en el supuesto que se entienda que la acreditación del requisito de admisión deberá regirse en función a lo establecido en la norma citada, no quedaría claro si a los instrumentos (“Certificado de biodegradabilidad” o “Declaración de conformidad del proveedor”) se debe adjuntar su respectivo informe de ensayo, toda vez que, el requisito de admisión solo contempla sobre la presentación del instrumento mismo (“Certificado de biodegradabilidad”), además que la normativacitada regula un contexto distinto a la acreditación en el marco de un procedimiento de selección. 21. En dicho escenario, mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, este Tribunal solicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad del procedimientode selección por la contravenir el principio de transparencia. 22. Al respecto, la Entidad planteó que el requisito de admisión es claro, pues, según explica, se contempla el certificado de biodegradabilidad y se indica “equivalente con lo dispuesto en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE”, conforme a lo establecido en la Ley N° 30884. Así, sostuvo que en virtud del requisito de admisión debía presentarse el certificado de biodegradabilidad o un documento equivalente de acuerdo a lo regulado en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE, esto es, la “Declaración de conformidad del proveedor”, además que, en mérito a la regulación de dicha norma, debía presentarse cualquiera de dichos instrumentos, acompañados de sus respectivos informes de ensayo. Adicionalmente, plantea que la referencia o cita de una normativa en el requisito no constituye una vulneración al principio de transparencia, pues, según expone, aquello sucede en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Estándar aprobadas por el OSCE. Finalmente,señalaquenoexisteningunasituaciónqueameritedeclararlanulidad del procedimiento de selección, debido a dos motivos: i) en la etapa correspondiente no se planteó consulta ni observación alguna sobre el requisito de admisión analizado y ii) las pretensiones del recurso de apelación no tienen Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 nada que ver con la exigencia de lo solicitado en el requisito de admisión analizado. 23. Por su parte, el Impugnante aseguró que el requisito no vulnera el principio de transparencia, pues, a su consideración, se requiere únicamente la presentación del Certificado de Biodegradabilidad emitido por un OCP acreditado ante INACAL y, en virtud del D.S. N° 025-2021-PRODUCE, puede presentarse la Declaración de conformidad del proveedor. 24. A su turno, el Adjudicatario expuso que el Tribunal no cuenta con la facultad de emitir pronunciamiento sobre la nulidad del procedimiento de selección, además que, de hacerlo, se trataría de un pronunciamiento “extra petita”, teniendo en cuenta que el petitorio del recurso de apelación está referido a la admisión de la oferta y a retrotraer el procedimiento. 25. Al respecto, la Sala trae a colación lo comunicado por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL en sus Informes Nº 053-2024-INACAL/DA-UFTA y Nº 055-2024- INACAL/DA-UFTA del 22 y 23 de octubre de 2024, respectivamente, y por los cuales se atendieron las consultas realizadas, en donde hacen referencia a que, a la fecha, no cuenta con laboratorios de ensayo acreditados para ensayos de biodegradabilidad en bolsas de plástico (de polietileno y biodegradables), y que tampoco cuenta con organismos de inspección u organismos de certificación de productos acreditados para la actividad de inspección de bolsas de plástico biodegradable. Asimismo, ha precisado que, en el marco de la acreditación, los organismos de evaluación de la conformidad acreditados no emiten “certificados de biodegradabilidad”. 26. En relación a ello, de la revisión al listado de documentos de presentación obligatoria, se evidencia que la formulación del requisito de admisión no es clara y precisa, toda vez que la exigencia hace referencia a un certificado de biodegradabilidad, emitido por un OCP acreditado ante INACAL, equivalente con lo dispuesto en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE. Como puede apreciarse, la redacción empleada por la entidad, no hace una correcta referencia a la normativa, puesto que de ella no se desprende que los Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 postores podían presentar un Certificado de Biodegradabilidad u “otro documento equivalente” de acuerdo a lo regulado en el D.S. N° 025-2021- PRODUCE, lo que denotaría que existe la posibilidad de presentar, alternativamente, cualquiera de ellos. En adición a ello y conforme a lo comunicado por INACAL en sus Informes Nº 053- 2024-INACAL/DA-UFTA y Nº 055-2024-INACAL/DA-UFTA; teniendo en cuenta además que, para el caso del “documento equivalente”, la Entidad también debió requerir la presentación de documentación adicional, puesto que, se necesitaba que se presenten los respectivos informes de ensayo, entonces queda claro para esta Sala que dichas circunstancias debieron estar expresa y claramente indicadas en el listado de documentos de presentación obligatoria que forma parte de los requisitos de admisión, precisándose que ello se exigía en concordancia con el D.S. N° 025-2021-PRODUCE. 27. De los argumentos precedentemente resumidos, se puede corroborar que el requisito para la admisión de ofertas no es claro, no solo por las distintas y contrapuestas posiciones sobre la documentación que corresponde presentar para acreditar dicho requisito, sino que también, por el hecho que ninguna de las posiciones ha sido debidamente sustentada, es decir, ninguna posición aclara sustentada y justificadamente en que consiste el requerimiento del requisito de admisión analizado. Por un lado, de la tesis planteada por el Impugnante no se justifica el motivo por el cual, en principio, se recurre a lo dispuesto en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE para avalar la presentación de la Declaración de conformidad del proveedor, para luego, desconocer la necesidad de presentar los respectivos informes de ensayo tambiénreguladosenlacitadanorma. Asimismo,elcitadopostorhaseñaladoque el certificado de biodegradabilidad es un documento que no puede ser emitido por un organismo de certificación de productos acreditado por INACAL, pues no existiría dicho organismo; aseveración que fue confirmada por la misma institución certificadora. Por otro lado, la Entidad plantea que en virtud del requisito de admisión debía presentarse el certificado de biodegradabilidad o un documento equivalente de acuerdo a lo regulado en el D.S. N° 025-2021-PRODUCE, esto es, la “Declaración Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 de conformidad del proveedor”; sin embargo, el listado de documentos de presentación obligatoria para acreditar el requisito de admisión no ha sido formulado de esa manera, pues no se menciona al “documento equivalente”, sino queseindica “equivalentecon lo dispuesto en la normativa”,diferencia que resulta sustancial, pues por el primero se entiende claramente que puede presentarse el certificado u otro documento equivalente de acuerdo a la normativa que lo regula (como la declaración de conformidad del proveedor), mientras que por el segundo, no queda claro su alcance, lo que permite o genera una serie de interpretaciones que, finalmente, tampoco están debidamente justificadas, como sucede en el presente caso bajo análisis. 28. Atendiendo al fundamento anterior, es importante mencionar que la falencia en la formulación del listado de documentos de presentación obligatoria para acreditar el requisito de admisión se debe a que se ha solicitado un certificado de biodegradabilidad que no podía ser expedido por un organismo acreditado ante INACAL y, además, porque no se ha señalado de forma precisa cómo iba a acreditarse dicho requisito en caso no se pueda obtener el certificado antes mencionado,pues,de laformaen que se hamencionadolanormaenlas bases, no resulta claro ello, conforme se ha explicado en el fundamento anterior. 29. Ahora bien, en el requisito de presentación facultativa regulado en las bases estándar, que la Entidad trae a colación a manera de ejemplo, a diferencia del requisito de admisión, si bien se hace una referencia concreta a una normativa distinta a la normativa de contratación pública, en aquella se regula específicamente la documentación que debe presentarse ante la entidad correspondiente en el marco de un procedimiento de contratación pública, lo que no sucede en el caso bajo análisis. 30. Es importante precisar que en aquellos casos en los que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, los postores debanpresentar algúnotrodocumento,el comitéde selección,debeconsignarde maneraprecisa,quédocumentaciónadicionaleraaquellaque lospostoresdebían presentar,talescomoautorizacionesdelproducto,folletos,instructivos,catálogos o similares, ello de conformidad con las bases estándar. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 31. Tal deficiencia y, por ende, la presente controversia, a consideración de esta Sala, pudo evitarse si la regla establecida en las bases se hubiese formulado de manera clara, específica y precisa. 32. El defecto advertido en las bases integradas, contraviene el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidadesproporcionan información claraycoherente con el fin dequetodas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Desde este punto de vista, la información que brinden las Entidades a los proveedores, en cualquier etapa de la contratación (incluyendo el procedimiento de selección), debe ser clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre; y,además,debe ser coherente; es decir,debe tener conexión o relación con el objeto del procedimiento de selección y con la legislación aplicable al mismo. Téngase en cuenta, además, que la observancia del principio de transparencia tiene como finalidad que todas las etapas del procedimiento de contratación pública sean comprendidas por los proveedores, y que se garantice la libertad de concurrencia,esdecir,lamayorparticipacióndeproveedoresenelprocedimiento de contratación. En este punto, es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirveno solo decriteriointerpretativoeintegradorparalaaplicacióndelaLeyysuReglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información sea clara y coherente. 33. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 34. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Atendiendo a lo expuesto, queda claro que, contrariamente a lo asegurado por la Entidad y el Adjudicatario, el Tribunal si tiene la facultad y competencia para declararlanulidaddelprocedimientodeselección porlapresenciadeuno omás vicios trascendentes, aun cuando en el recurso de apelación no se haya planteado ello como pretensión. Asimismo, aun cuando, en su debida oportunidad, no se haya planteado ninguna observación y/o consulta sobre el requisito que adolece de un vicio de nulidad, ello no enerva la facultad legal del Tribunal de declarar la nulidad para sanear el procedimiento de selección. 35. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de la vulneración al principio de transparencia regulado en la normativa de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 36. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 37. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá tenerenconsideraciónlosfundamentospreviamenteplanteados ylocomunicado por INACAL en sus Informes Nº 053-2024-INACAL/DA-UFTA y Nº 055-2024- INACAL/DA-UFTA, a fin de formular de manera clara, precisa y objetiva el listado de documentos de presentación obligatoria para la acreditación del requisito para la admisión de ofertas. 38. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, de oficio, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 39. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del Comité de Selección, para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 satisfacción oportuna de las necesidades objeto del procedimiento de selección, afectando los intereses del Estado. 40. En atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informedel VocalPonenteCristian Joe Cabrera Gil y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 012-2024-MML-OGA-OL – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la contratación de bienes: “Adquisición de bolsas de polietileno, para las diferentes áreas usuarias de la municipalidad de Lima”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor JAI PLAST SR LTDA. L, para la interposición de su recurso de apelación. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04370-2024-TCE-S2 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 38 de 38