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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) al verificarse que la constancia de trabajo presentadaporelAdjudicatarionoacreditadeforma fehaciente las condiciones de experiencia exigidas por las bases para el personal clave, corresponde descalificarlamencionadaofertaydejarsinefectoel otorgamiento de la buena pro, declarándose fundado este extremo del recurso”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 6 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10792/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INET PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaNº1-2024-IN-EF/43-1,parala “Adquisiciónde los equipos de comunicaciónpara el servicio de acceso a la red de datos del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la IOARR 2607522”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2024, el MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1-2024-IN-EF/43-1, para la “Adquisición de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) al verificarse que la constancia de trabajo presentadaporelAdjudicatarionoacreditadeforma fehaciente las condiciones de experiencia exigidas por las bases para el personal clave, corresponde descalificarlamencionadaofertaydejarsinefectoel otorgamiento de la buena pro, declarándose fundado este extremo del recurso”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 6 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10792/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INET PERÚ S.A.C., en el marco de la Licitación PúblicaNº1-2024-IN-EF/43-1,parala “Adquisiciónde los equipos de comunicaciónpara el servicio de acceso a la red de datos del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la IOARR 2607522”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2024, el MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1-2024-IN-EF/43-1, para la “Adquisición de los equipos de comunicación para el servicio de acceso a la red de datos del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la IOARR 2607522”, con un valor estimado de S/ 2 798 060.00 (dos millones setecientos noventa y ocho mil sesenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 12 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SMART GLOBAL S.A.C. (con RUC N° 20545751811), en lo sucesivo el Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2 495 912.15 (dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos doce con 15/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* SMART GLOBAL ADMITIDA 2 495 912.15 100.00 1 CALIFICADA SÍ S.A.C. INET PERU S.A.C. ADMITIDA 2 766 000.00 90.24 2 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 3 y9 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INET PERÚ S.A.C. (con RUC N° 20555241811), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se disponga la no admision o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro; y ii) se otorgue la buena pro a favor del Impugnante; sobre la base de los siguientes argumentos: • Solicita se reevalúe la oferta del postor SMART GLOBAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y en consecuencia se determine su no admisión o descalificación según corresponda,por incumplir los requisitos exigidos en las bases integradas del procedimiento de selección. • En torno a ello señala que, conforme al artículo 52 del Reglamento, el monto de la oferta debe incluir todos los tributos, seguros y cualquier otro costo o concepto que tenga incidencia en el costo de los bienes ofertados, y para cumplir con este requisito es necesario que la oferta que presenten los postores mencione de forma expresa que el precio ofertado incluye todos los conceptos antes referidos. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 • Señala que en las bases integradas del procedimiento de selección se requirió como objeto de la contratación la adquisición de equipos de comunicación que incluye el servicio de levantamiento de información, instalación, configuración, pruebas, puesta en marcha e incluso el servicio de garanta extendida. • Indica ademásque, de conformidad con el numeral 53.3 del artículo 53del Reglamento, el objeto de la contratación se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor estimado de la contratación. En el presente caso, el costo de los bienes es el que tiene la mayor incidencia porcentual en el costo total de la prestación. • Sinembargo,ensuAnexoN°6elpostoradjudicadomencionaqueelprecio ofertado solo involucra los tributos y cualquier otro concepto que incida en el costo del servicio a contratar, sin mencionar de forma expresa que el precio ofertado incluye los tributos y cualquier otro concepto que incida en el costo de los bienes ofertados, que son el objeto de la contratación, siendo evidente que el precio ofertado del postor adjudicado no cumple con las exigencias de la Ley, Reglamento y bases integradas. • Por ello, considera que debe revocarse la admisión de su oferta pues este es un defecto no subsanable, por alterar el alcance de la misma. • Por otro lado, solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatarioporqueesta no cumple conlaexperienciadelpersonalclave, específicamente, del implementador de solución. • En torno a ello, señala que el implementador de solución debía contar con título profesional de ingeniería, con tres años de experiencia en proyectos de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento dedispositivosy/odispositivosdered,requisitoquenosehacumplidocon acreditar en la oferta puesto que la constancia de trabajo del personal clave ingeniero electrónico Eddy José Ruiz de la Cruz consigna labores de diseñoyconsultoría,masnodelasactividadesprevistasparaesterequisito de calificación. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 • Afirmaqueunconsultorenredesasesoralaimplementacióndeunsistema de redes, pero no involucra la actividad material de implementación y/o instalación y/configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red. • Agrega que el “diseño” de red implica elaborar estrategias en redes, arquitecturas, políticas y documentación relacionado con la actividad de consultoría, pero tampoco involucra la actividad material de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red que es la solicitada en las bases. • Señala que otra prueba que acredita que la actividad de diseño y consultoría es distinta a las actividades de implementación, instalación, configuración y mantenimiento de los dispositivos de red, se acredita con el propio certificado presentado en la oferta del postor adjudicado, que es para diseño cuando la misma empresa certificadora emite certificados para implementación, lo que indica que se trata de un certificado distinto. Resalta que los caminos de certificación de Aruba Networks han sido modificados en el 2024 y los certificados de ACDP para diseños (los cuales fueron presentados por el postor SmartGlobal y están relacionados a temasdediseñoypreventa,masnoimplementación),yadejarondeexistir y no son parte del nuevo esquema. • Cabe resaltar que las bases indican claramente que la especialidad y experiencia deben estar relacionados directamente con la implementación; además, indican que los certificados presentados no deben ser de nivel preventa y/o postventa, tal cual hace referencia el certificado ACDP en su brochure. • En conclusión, mediante el sustento antes expuesto, se puede corroborar con información pública del fabricante Aruba (Marca propuestas por INET PERÚ SAC y SMARTGLOBAL) que el certificado presentado por el personal clave de la empresa SmartGlobal (Aruba Certifed Design Professional) no corresponde a una especialidad de implementación, sino solo de diseño y planificación. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 • Señala que es evidente que el Implementador en la Solución ofertado por el postor adjudicado, el ingeniero Eddy Jos Ruiz De La Cruz, no cumple con acreditarexperiencia en implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red; debiendo descalificar la oferta presentada por no cumplir con el requisito de la calificación del personal clave (Implementador de la solución). • Luego, de conformidad con la constancia de trabajo presentada, el ingeniero Eddy José Ruiz De La Cruz desde setiembre del 2012 a setiembre de2014acreditacomoexperienciacomo"BusinessSalesAccount",queno tiene relación con la experiencia requerida, es decir, el certificado presentado no acredita ningún tiempo de experiencia en implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red. • Por otro lado, el Impugnante señala que la experiencia del profesional en mención no debe validarse porque dicho profesional recién obtuvo el grado de ingeniero en 2012 y se colegió el 17 de noviembre de 2015, cuando el certificado presentado da cuenta de labores desempeñadas de 2005 a 2012, siendo que dichas labores solo se podían ejercer a partir de la obtenciónde lacolegiaturade conformidad conlo previstoenel artículo 1 de la Ley N° 28858 – Ley que complementa la Ley N° 16053, “Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República”. • Asimismo, el Impugnante señala que en las bases se estableció que la experienciadelprofesionalenmencióndebíaacreditarsemencionandolos proyectos donde haya participado. Sin embargo, en la constancia de trabajo presentada no se menciona dónde el profesional habría adquirido la experiencia requerida. • Por tales fundamentos, solicita que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro luego de declarar admitido o descalificado al Adjudicatario, y que la buena pro sea adjudicada a su representada por ser el postor admitido y calificado que debió ocupar el primer puesto en el orden de prelación. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 3. Con decreto del 11 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 21 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° 2434-2024-EF/43.03 a través del cual remitió el Informe N° 0884-2024-EF/43.03 y el Informe N° 1149-2024-EF/44.02, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 23 de octubre de 2024 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • ElTribunaldeContratacioneshaseñaladoquecorresponderádeclararsela no admisión de la ofertacuando se observe información incongruente que no permita tener certeza del alcance de la oferta. Sin embargo, en el presente caso, la referencia a “servicios” a contratar no genera duda en el alcance de la oferta del Adjudicatario, siendo que se sobrentiende que su oferta está orientada al alcance total de la prestación (bienes y servicios). Tanes asíqueenelpropio AnexoN°6 –Preciodela Oferta,elmencionado postor señala expresamente que el concepto es la “Adquisición de los equipos de comunicación para el servicio de acceso a la red de datos del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la IOARR2607522”.Asimismo,enelAnexoN°4–DeclaraciónJuradadePlazo de Entrega se hace referencia al “plazo de entrega de los bienes”, que constituyen la prestación principal. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 • Asimismo, el artículo 1 de la Ley establece que esta tiene por finalidad establecer normas orientadasa maximizar elvalorde losrecursospúblicos y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones, bajo las mejores condiciones de precio y calidad. • Adicionalmente, de acuerdo con el principio de eficacia y eficiencia establecido en el literal f)del artículo 2 del Reglamento, las decisiones que se adopten en el proceso de contratación deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos; en esa medida, la decisión de considerar admitida la oferta del Adjudicatario se encuentra sustentada técnica y legalmente, no habiendo vulnerado con ello el principio de igualdad de trato. • Respecto de los cuestionamientos contra la calificación del Adjudicatario, la Entidad refiere que la Oficina General de Tecnologías de la Información, medianteelMemorandoN°3225-2024-EF/44.02defecha23desetiembre de 2024, remitió al comité de selección el Informe N° 1038-2024-EF/44.02 de su Oficina de Infraestructura Tecnológica, a través del cual emitió opinión técnica sobre el cumplimiento de las propuestas presentadas, señalando que las dos (2) propuestas presentadas al procedimiento cumplen con lo requerido en el numeral 3.2. “Requisitos de calificación” del capítulo II de la sección específica de las Bases Integradas, opinión que fue acogida por el comité de selección y consignada en el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 23 de setiembre de 2024. • Dado que la evaluación de los documentos consignados en las bases para la calificación de las ofertas (experiencia del postor y del personal clave), efectuada por el comité de selección, se sustentó en la opinión técnica brindada por la Oficina General de Tecnologías de la Información, considerando el componente técnico de las ofertas presentadas por los postores y siendo dicha Oficina General la conocedora del requerimiento, el cual incluye los requisitos de calificación relacionados con el perfil Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 técnico del personal clave, su Oficina consideró necesario solicitar la opinión técnica de la Oficina General de Tecnologías de la Información respecto a las razones por las cuales consideró que la oferta del Adjudicatario cumple con la experiencia requerida en el literal C.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de los Requisitos de Calificación de la Sección Específica de las Bases Integradas para el personal clave “Implementador de la solución”, tomando en cuenta lo observado por el Impugnante en su recurso de apelación. • En la constancia de trabajo del personal clave “Implementador de la solución”, propuesto por el postor SMART GLOBAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, se señala que se desempeñó en el cargo de Pre-Sales Engineer desdeagostodel2005hasta agosto del 2012,realizando laboresdediseño y consultoría para proyectos de redes y comunicaciones con tecnologías de switches, Access Point, VPN, Telefonía IP, y video vigilancia IP y desde septiembre del 2012 al 12 de septiembre del 2014 como Business Sales Account. • Considera que los equipos switches, Access Point, VPN, Telefonía IP, y video vigilancia IP, son dispositivos de red, por lo que se evidenció que el personalclavepropuestosedesempeñóenproyectosdeunodelosrubros requeridos en las Bases. • Señala que la constancia detalla los proyectos en los que ha participado el personal clave propuesto, según lo requerido en las bases. • Asimismo, respecto a que el Adjudicatario no cumplió con la experiencia mínima requerida para el personal clave - implementador de la solución desde la condición de profesional en ingeniería colegiado, la Oficina General de Tecnologías de la Información señala que si bien en el numeral 8 de las Especificaciones Técnicas se señala que el “Implementador de la solución” debe contar con título profesional universitario de: Ingeniería de sistemas o Ingeniería Electrónica o Ingeniería de Telecomunicaciones o Ingeniería Informática o ingeniería de Sistemas y Cómputo, ello no implica que la experiencia acumulada del “implementador de la solución” propuesto se contabilice luego de la obtención del título profesional o colegiatura. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 • Por ello, la Oficina General de Tecnologías de la Información señala que el Adjudicatario, através de la Constancia de Trabajo contenida en el folio 53 de su propuesta, cumplió con acreditar los tres (3) años de experiencia requerida para el personal clave “Implementador de la solución”, descrita en el Cuadro N° 03 del numeral 8 de las Especificaciones Técnicas, que es lo que se requiere en el literal C.1 del numeral 3.2. del Capítulo III de los Requisitos de Calificación de la Sección Específica de las Bases Integradas de la Licitación Pública N° 001-2024-EF/43. • De otro lado, considerando que el Impugnante también ha cuestionado el Certificado del fabricante Aruba presentado por el Adjudicatario, indicando que no corresponde a una especialidad de implementación sino solo a uno de diseño y planificación, la Oficina General de Tecnologías de la Información señala que dicha certificación corresponde a una de diseño y arquitectura, que no es una certificación básica a nivel de preventa y/o postventa, precisando, mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2024, que el certificado Aruba Certified Design Professional (ACDP) es una certificación avanzada de diseño que valida competencias técnicas críticas para la creación de arquitecturas de red eficientes, escalables y seguras yque el profesional que cuenta con esta certificación, garantiza una comprensión profunda de los principios y metodologías de diseño en redes empresariales modernas, alineadas con las mejores prácticas de la industria, adicionalmente, señala que entre los aspectos clave del ACDP se encuentra la metodología de arquitectura en redes, por lo que cumple con lo requerido en el numeral 8 de las Especificaciones Técnicas. • Indica que la Oficina General de Tecnologías de la Información, en su calidad de área con conocimiento técnico en el objeto de la convocatoria, señala que el Adjudicatario cumplió con acreditar lo requerido en el literal C.1 del numeral 3.2. del Capítulo III de los Requisitos de Calificación, precisando que i) no se requirió el cargo o rol deseable en la experiencia requerida para el personal clave “Implementador de la solución”, ii) no se requirió que la experiencia se contabilice desde la obtención del título o colegiatura; y iii) que el certificado del fabricante Aruba, presentado por el Adjudicatario, corresponde a una diseño y arquitectura, Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 • Señala que, si bien las especificaciones técnicas han requerido que el personal clave propuesto como “Implementador de la solución” cuente con certificación del fabricante y/o documento equivalente emitido por el representante local en el país y/o cursos relacionados a temas de arquitectura a nivel experto de los productos ofertados, dicha documentación no ha sido requerida como requisito de calificación, por lo que no fue determinante para declarar como calificada la oferta del Adjudicatario, no correspondiendo cuestionamiento al respecto. • Por lo señalado, indica que no corresponde revocar la admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario ni otorgar la buena pro al Impugnante. 5. Por decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 6. El 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. 7. Pordecretodel30deoctubrede2024sedeclaróel expedientelistopararesolver. 8. Mediante escrito N° 2 presentado el 31 de octubre de 2024, el Impugnante formuló argumentos adicionales señalando lo siguiente: • El argumento principal de la Entidad es que, por el principio de eficacia y eficiencia, no debe descalificarse la oferta del postor adjudicado, porque, según sus argumentos, “se sobrentiende” que los tributos incluyen los bienes y servicios ofertados. Invocando como jurisprudencia la Resolución N° 1797- 2017-TCE-S3. • Los argumentos desarrollados por la Entidad no son correctos, porque el principio de eficacia yeficiencia se aplica cuando los defectos contenidos en la oferta es un defecto formal; y, se entiende que un defecto es formal cuando el defecto no altera el contenido esencial de la oferta. En consecuencia, un defecto formal (que no altera el alcance de la oferta) es subsanable, o, aún en el caso el defecto no sea subsanable no invalida la oferta presentada; por el Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 contrario, un defecto que no es formal porque altera el contenido de la oferta no es subsanable e invalida la oferta presentada. • En elpresente caso,el hecho de mencionar queelprecio ofertadosolo incluye los tributos de los servicios, no manifestando de forma expresa que el precio ofertado incluye los tributos de los bienes ofertados es un defecto grave que alteraelcontenidodelaofertapresentada,específicamenteelprecioofertado pues no se ha puesto de forma expresa que el precio ofertado incluye los tributosycualquierotroconceptosobrelosbienesofertados,puespodríamás adelante incluir sobre los bienes ofertados el IGV o cualquier otro concepto quepueda tener incidencia en el precioofertado,a pesar que la Entidad ahora manifieste que no es así,ya que solo es posible evaluar la ofertada presentada en los términos presentados, no se puede decir “se sobrentiende” como lo hace la entidad, siendo evidente que la precisión en el precio ofertado es trascendente y tiene incidencia directa en el alcance de la oferta, siendo esto un defecto grave insubsanable en la oferta presentada, por lo que debe ser descalificada. • De otro lado, reitera que, bajo las reglas de las bases integradas, el implementador de la solución debe acreditar experiencia en “proyectos de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red”. • Sin embargo, el postor adjudicado presentó como personal clave al Ingeniero Electrónico,EddyJoséRuizDeLaCruz,yparaacreditarlaexperienciasolicitada presentó una constancia de trabajo en labores de “DISEÑO y CONSULTORÍA”. • Indica que el término “Diseño de red” implica elaborar estrategias de redes, arquitecturas, políticas ydocumentación relacionada, que tiene que ver con la actividadde consultoría,perode ningunaformatiene relación con la actividad de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red requerido por las bases integradas. • Señala que la Entidad manifiesta que su área técnica, la Oficina de General de Tecnologías de la Información, afirma que el postor ganador sí cumple con lo requerido, asevera que el profesional propuesto realizando labores de diseño yconsultoríaparticipóenproyectos de redes ycomunicaciones de tecnologías Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 switches, Acces Point, VPN, Telefonía IP y video vigilancia IP, y que la participación en estos proyectos acreditaban que el personal propuesto como implementador en la solución cumplía con la experiencia solicitada, sin mayor prueba, simplemente asume que en dichos proyectos se realizaban las actividades requeridas en la bases integradas. • Sobreestaafirmación,elImpugnanteseñalaquelaEntidadnomanifiestanada sobre su argumento de que las actividades de diseño y consultoría son distintas a las requeridas como actividades en proyectos de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red. • Considera que no es posible tener por cumplido el requerimiento con solo manifestar que el profesional realizó labores de diseño en proyectos de redes y comunicaciones de tecnologías switches, Acces Point, VPN, Telefonía IP y video vigilancia IP, debido que puede perfectamente ocurrir que en dichos proyectos de redes solo se realizaron solo labores de arquitectura y no necesariamente labores de implementación, instalación, configuración, mantenimiento, etc. • Sostiene que el certificado presentado da cuenta que el ingeniero Eddy José Ruiz De La Cruz ocupó el cargo de Pre Sales Engineer cuando realizaba labores dediseñoyconsultoría en losproyectos de redes,siendoesto unapruebamás de que no realizaba labores de implementación, instalación, configuración, mantenimiento de dispositivo de redes, ya que en este cargo solo se encarga de labores de venta diseñando únicamente la arquitectura del proyecto y nunca la implementación, instalación, configuración o mantenimiento de redes; además, en este cargo no puede acreditarse experiencia en proyectos ya que por lo función del cargo esta actividad solo se da en la etapa de negociación o preventa de los proyectos, no en proyectos realmente ejecutados. • Además,deconformidadconlaconstanciadetrabajopresentado,elingeniero Eddy José Ruiz De La Cruz desde setiembre del 2012 a setiembre de 2014 acredita como experiencia como “Business Sales Account”, que no tiene relación con la experiencia requerida, es decir, el certificado presentado no acredita ningún tiempo de experiencia en implementación y/o instalación y/o Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red, debiendo descalificar la oferta del postor adjudicado. • De otro lado, señala que la Entidad ha manifestado que la experiencia del profesional no debe contabilizarse luego de la obtención del título profesional o colegiatura, a pesar de que el requerimiento establece que el Implementador de la Solución debe tener la condición de ingeniero titulado, siendo evidente que el profesional propuesto debe tener la condición de ingeniero para validar la experiencia requerida desde que cumpla con dicha condición. • Además, refiere que la Entidad ha esgrimido que el postor ganador detalló los proyectos donde adquirió la experiencia, lo cual no es cierto y es evidente de la simple lectura del certificado presentado por el postor adjudicado. • Por ello, considera que el postor adjudicado debe de ser descalificado por no cumplir con los requisitos de calificación, referido al personal clave - Implementador de la Solución. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaadmisión,calificacióndeofertaybuenaprootorgadaafavor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 2 798 060.00 (dos millones setecientos noventa y ocho mil sesenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 3 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 23 de setiembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 9 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Edwin Maicol Vásquez León. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 a) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro. b) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se revoquelacalificacióndelaofertadelAdjudicatarioy,en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 14 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de octubre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán solo considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. 14. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario al considerar que no cumple con la acreditación de la experiencia del personal clave – implementador de solución, bajo los siguientes argumentos: i. LaconstanciadetrabajodelpersonalclaveingenieroelectrónicoEddyJosé Ruiz de la Cruz consigna labores de diseño y consultoría, mas no de las actividades previstas para este requisito de calificación consistentes en implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red. ii. La experiencia del profesional en mención no debe validarse porque dicho profesional recién obtuvo el grado de ingeniero en 2012 y se colegió el 17 de noviembre de 2015, cuando el certificado presentado da cuenta de labores desempeñadas de 2005 a 2012, siendo que dichas labores solo se podían ejercer a partir de la obtención de la colegiatura de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 28858 – Ley que complementa la Ley N° 16053, “Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República”. iii. En la constancia de trabajo presentada no se menciona los proyectos donde haya participado, lo que contraviene las bases integradas. 15. En esa medida, se proceden a analizar los cuestionamientos formulados por el Impugnante. i. Respecto de la experiencia del implementador de solución 16. En primer lugar, el Impugnante refiere que lasbases integradasestablecían que el implementador de solución debía contar con título profesional de ingeniería, con tres años de experiencia en proyectos de implementación y/o instalación y/configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red, requisitoquenosehacumplidoconacreditarenlaofertadelAdjudicatariopuesto que la constancia de trabajo del personal clave ingeniero electrónico Eddy José Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 Ruiz de la Cruz consigna labores de diseño yconsultoría, mas no de las actividades previstas para este requisito de calificación. Afirma que un consultor en redes asesora la implementación de un sistema de redes, pero no involucra la actividad material de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red. Agregaqueel“diseño”deredimplicaelaborarestrategiasenredes,arquitecturas, políticas y documentación relacionada con la actividad de consultoría, pero tampoco involucra la actividad material de implementación y/o instalación y/configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red que es la solicitada en las bases. Señala que otra prueba que acredita que la actividad de diseño y consultoría es distinta a las actividades de implementación, instalación, configuración y mantenimiento de los dispositivos de red, se acredita con el propio certificado presentado en la oferta del postor adjudicado, que es para diseño cuando la misma empresa certificadora emite certificados para implementación, lo que indica que se trata de un certificado distinto. Resalta que los caminos de certificaciónde Aruba Networkshan sido modificadosen el 2024 ylos certificados de ACDP para diseños (los cuales fueron presentados por el postor SmartGlobal y están relacionados a temas de diseño y preventa, mas no implementación), ya dejaron de existir y no son parte del nuevo esquema. Resalta que lasbases indican claramente que lasespecialidad yexperiencia deben estar relacionados directamente con la implementación; además, indican que los certificados presentados no deben ser de nivel preventa y/o postventa, tal cual hace referencia el certificado ACDP en su brochure. Así señala que, con información pública del fabricante Aruba (Marca propuestas porINETPERÚSACySMARTGLOBAL)seadviertequeelcertificadopresentadopor el personal clave de la empresa SmartGlobal (Aruba Certifed Design Professional) no corresponde a una especialidad de implementación, sino solo de diseño y planificación. Asimismo, de conformidad con la constancia de trabajo presentada, el ingeniero Eddy José Ruiz De La Cruz desde setiembre del 2012 a setiembre de 2014 acredita Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 experiencia como "Business Sales Account", que no tiene relación con la experiencia requerida, es decir, el certificado presentado no acredita ningún tiempo de experiencia en implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red. 17. En su informe técnico legal, la Entidad refiere que la Oficina General de Tecnologías de la Información, mediante el Memorando N° 3225-2024-EF/44.02 de fecha 23 de setiembre de 2024, remitió al comité de selección el Informe N° 1038-2024-EF/44.02desuOficinadeInfraestructuraTecnológica,atravésdelcual emitió opinión técnica sobre el cumplimiento de las propuestas presentadas, señalando que las dos (2) propuestas presentadas al procedimiento cumplen con lo requerido en el numeral 3.2. “Requisitos de calificación” del capítulo II de la sección específica de las Bases Integradas, opinión que fue acogida por el comité de selección y consignada en el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 23 de setiembre de 2024. Dado que la evaluación de los documentos consignados en las bases para la calificación de las ofertas (experiencia del postor y del personal clave), efectuada por el comité de selección, se sustentó en la opinión técnica brindada por la Oficina General de Tecnologías de la Información, considerando el componente técnico de las ofertas presentadas por los postores y siendo dicha Oficina General la conocedora del requerimiento, el cual incluye los requisitos de calificación relacionados con el perfil técnico del personal clave, la referida Oficina consideró necesario solicitar la opinión técnica de la Oficina General de Tecnologías de la Información respecto a las razones por las cuales consideró que la oferta del postor SMART GLOBAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cumple con la experiencia requerida en el literal C.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de los Requisitos de Calificación de la Sección Específica de las Bases Integradas para el personal clave “Implementador de la solución”, tomando en cuenta lo observado por el postor INET PERU S.A.C. en su recurso de apelación. Señala que en la constancia de trabajo del personal clave “Implementador de la solución”, propuesto por el postor SMART GLOBAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, se señala que se desempeñó en el cargo de Pre-Sales Engineer desde agosto del 2005 hasta agosto del 2012, realizando labores de diseño y consultoría para proyectos de redes y comunicaciones con tecnologías de switches, Access Point, VPN, Telefonía IP,y video vigilancia IP y desde septiembre del 2012al 12 de Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 septiembre del 2014 como Business Sales Account. 18. Indica que los equipos switches, Access Point, VPN, Telefonía IP, y video vigilancia IP,sondispositivosdered;porloqueseevidencióqueelpersonalclavepropuesto se desempeñó en proyectos de uno de los rubros requeridos en las Bases. 19. Planteada la presente controversia, es pertinente traer a colación las condiciones establecidas por las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del personal clave, citadas a continuación en la sección pertinente: “Para el Implementador de la solución: (01 Profesional) Tres (03) años de experiencia en proyectos de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red (indicando los proyectos que haya participado) del personal clave requerido como Implementador de la Solución. Acreditación: Para el Coordinador e Implementador de la solución La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. (…)” 20. Así, las bases requerían como parte del personal clave a un implementador de la solución que debía contar con tres (03) años de experiencia en proyectos de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red (indicando los proyectos que haya participado). 21. Además, la experiencia del personal clave debía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto 22. En el caso, el Adjudicatario presentó como personal clave para dicho cargo al ingeniero electrónico Eddy José Ruiz De La Cruz, acreditando su experiencia a través de la constancia de trabajo reproducida a continuación: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 23. Conforme se muestra, la empresa D-Link Building Networks for people certifica que el Sr. Eddy José Ruiz De La Cruz se desempeñó en el cargo de Pre-Sales Engineer desde agosto de 2005 a agosto de 2012, realizando labores de diseño y consultoríaparaproyectosderedesycomunicacionescontecnologíadeswitches, Access Point, VPN, Telefonía IP Y videovigilancia IP, y desde setiembre de 2012 a setiembre de 2014 como Business Sales Account realizando labores como consultor corporativo posicionando los productos de la compañía en diferentes segmentos verticales del mercado, así como labores de gestión de productos que Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 la compañía comercializa. 24. Sin embargo, ninguna de las funciones especificadas en dicha constancia de trabajo hacen mención expresa o equivalente a la experiencia en proyectos de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red que han solicitado las bases como experiencia del personal clave. Por el contrario, se advierte que las labores del profesional sonde diseño yconsultoría, lascualesno implican de forma necesaria la realización de las citadas actividades que listan las bases. 25. Tampoco el cargo de Pre-sales Engineer puede considerarse incorporado en las actividades que forman parte de la experiencia aceptada por las bases, dado que con aquella denominación solo se alude a un cargo de “ingeniero de preventa” de carácter comercial que no llega a involucrar -necesariamente- la implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red, por lo que resulta claro que la literalidad de la constancia cuestionada no acredita la experiencia específica requerida en las Bases. 26. De lo expuesto, este Tribunal estima que la experiencia del personal clave – implementador de la solución – no se encuentra acreditada por cuanto la constancia de trabajo no sustenta fehacientemente la experiencia de aquel profesional en los tipos de proyectos que las bases han precisado como experiencia validable. 27. Sobre este punto, la Entidad ha sostenido que la experiencia del personal clave es válida en la medida en que no se ha solicitado el cargo o rol para el personal clave como “Implementador de la solución”. Sin embargo, las bases sí hacen precisión sobre los tipos de actividades que debían haber sido desempeñadas por el profesional en cuestión [implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red], que no pueden considerarse certeramente acreditados bajo los términos de la constancia de trabajo bajo examen, que se limita a las actividades de diseño y consultoría no comprendidas -ni equivalentes- en los tipos de experiencia aceptada y respecto delejerciciodeuncargo“Pre-SalesEngineer”quesuponelarealizacióndelabores de manera previa a la existencia de un contrato. 28. De otro lado, la Entidad ha esgrimido que el certificado Aruba Certified Design Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 Professional (ACDP), también cuestionado por el Impugnante, es una certificación avanzada de diseño que valida competencias técnicas críticas para la creación de arquitecturas de red eficientes, escalables y seguras y que el profesional que cuenta con esta certificación garantiza una comprensión profunda de los principios y metodologías de diseño en redes empresariales modernas, alineadas con las mejores prácticas de la industria, adicionalmente, señala que entre los aspectos clave del ACDP se encuentra la metodología de arquitectura en redes, por lo que cumple con lo requerido en el numeral 8 de las especificaciones técnicas. Sin embargo, no es parte del presente análisis la certificación obtenida por el profesional presentado como implementador de la solución puesto que dicho aspecto forma parte de las condiciones de certificación del profesional establecidas en el requerimiento y que no hace parte del requisito de calificación de la experiencia del personal clave, mientras que lo relevante para el presente requisito de calificación es la evaluación de la experiencia acreditada con la constancia de trabajo obrante en el folio 54, la misma que, como se ha indicado, no acredita de forma fehaciente la participación en proyectos de implementación y/o instalación y/o configuración y/o mantenimiento de dispositivos y/o dispositivos de red según lo exigido por las bases. 29. En este punto conviene recordar que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección debe verificar laoferta que presentan los postores sin caer en interpretaciones que pudieran favorecer (o perjudicar) la condición de estos, ya que ello implicaría vulnerar los principios de transparencia e igualdad de trato descritos en la normativa de contrataciones del Estado. 30. Sin embargo, en el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 23 de setiembre de 2024 [en adelante el Acta] el comité de selección se limitó a señalar que “[e]l postor a través de la Constancia de trabajo (folio 53), acreditó tener experiencia en dos tipos de prestaciones, siendo que, las labores en diseño y consultoría para proyectos de redes y comunicaciones, será la experiencia a evaluarse”, lo que evidencia que dicho órgano ha efectuado una interpretación de la experiencia en diseño y consultoría del profesional para validarla, pese a que el documento cuestionado no indica la participación en el tipo de experiencia que las bases expresamente señalan. Cabe indicar que la Entidad pudo señalar en las Bases una experiencia más amplia a acreditar que Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 comprenda las actividades de diseño y consultoría; asimismo, el Adjudicatario pudo de manera diligente solicitar a través de la etapa de consultas y observaciones una modificación de las bases en ese extremo,no obstante, ello no se verificó. 31. Por estas consideraciones, al verificarse que la constancia de trabajo presentada por el Adjudicatario no acredita de forma fehaciente las condiciones de experiencia exigidas por las bases para el personal clave, corresponde descalificar la mencionada oferta y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, declarándose fundado este extremo del recurso. 32. Por tanto, carecerá de objeto analizar los restantes cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como contra su admisión (segundo punto controvertido), dado que ello no variará la condición de la oferta determinada en el presente acápite. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 33. Finalmente, el Impugnante solicita ser adjudicado con la buena pro, al ocupar su oferta el primer orden de prelación luego de excluida la oferta del Adjudicatario. 34. Sobre el particular, se tiene presente que la oferta del Adjudicatario ocupó el primer lugar de prelación y la del Impugnante el segundo lugar, como se muestra en la siguiente sección del “Acta de admisión y evaluación de ofertas” del 19 de setiembre de 2024: 35. Asimismo, la oferta del Impugnante se encuentra por debajo del valor estimado, Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 además de haber obtenido la condición de calificada sin que se haya formulado cuestionamiento alguno contra tal calificación. 36. Por ende, habiendo quedado excluida la oferta del Adjudicatario y teniéndose la oferta del Impugnante como la siguiente oferta en orden de prelación, debidamente calificada y con un valor de oferta económica menor al valor estimado de la contratación, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, amparándose este extremo del recurso. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorINETPERÚ S.A.C. (con RUC N° 20555241811), en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1- 2024-IN-EF/43-1, para la “Adquisición de los equipos de comunicación para el servicio de acceso a la red de datos del Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la IOARR 2607522”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4368-2024-TCE-S5 1.1. Descalificar la oferta del postor SMART GLOBAL S.A.C. (con RUC N° 20545751811). 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1-2024-IN-EF/43- 1 otorgada al postor SMART GLOBAL S.A.C. (con RUC N° 20545751811). 1.3. Otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1-2024-IN-EF/43-1 al postor INET PERÚ S.A.C. (con RUC N° 20555241811). 2. Devolver la garantía presentada por el postor INET PERÚ S.A.C. (con RUC N° 20555241811) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 32 de 32