Documento regulatorio

Resolución N.° 4367-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública (…)” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1137/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 898-2019 del 23 de mayo de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - HOSPITAL DE APOYO SANTA GEMA DE YURIMAGUAS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 23 de mayo de 2019, el Gobierno Regional de Loreto – Hosp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública (…)” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1137/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 898-2019 del 23 de mayo de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - HOSPITAL DE APOYO SANTA GEMA DE YURIMAGUAS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 23 de mayo de 2019, el Gobierno Regional de Loreto – Hospital de Apoyo Santa Gema de Yurimaguas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 898-2019, por el monto de S/ 2,739.00 (dos mil setecientos treinta y nueve 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO (con R.U.C. N° 10449177679), en adelante la Contratista. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 3. Mediante Memorando N° D000112-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 informó que el Contratista habría estado impedido de contratar con el Estado, en el periodo en el cual se emitió 2a Orden de Servicio, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 095-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El artículo 11 del TUO de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, aplicando dicho impedimento para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. - Asimismo, de conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente. - De conformidad con la información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Cesar Augusto Juárez Mera fue elegido Regidor Provincial de Alto Amazonas, región Loreto para el periodo 2019-2022. - Asimismo, de la información consignada por el señor Cesar Augusto Juárez Mera en la Declaración Jurada de Intereses, obrante en el portal web de la Contraloría General de la República, declaró que la señora Jessica Carmen Valles Macedo, es su cónyuge. - En tal sentido, Jessica Carmen Valles Macedo se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo del mencionado Regidor y hasta doce (12) meses de haber culminado el mismo. - Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que la señora Jessica Carmen Valles Macedo cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 7 de febrero de 2019. - Y de la información obtenida del SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual la señora Jessica Carmen Valles Macedo, habría realizado múltiples contrataciones, siendo 2Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 una de ellas con el Gobierno Regional de Loreto – Hospital de Apoyo Santa Gema de Yurimaguas. - En consecuencia, se habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto 550807 del 31 de mayo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir la siguiente información: - Informe Técnico Legal en el cual se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual (es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s)en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. - Asimismo, informar si la Orden de Servicio del 23 de mayo de 2019, emitida a favor de la Contratista, corresponde a una contratación perfeccionada por un supuesto excluido o si deriva de un procedimiento de selección - Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). - Copia de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, en cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión de electrónica en el cual se pueda visualizar la fecha de la misma. - Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Orden de Servicio del 23 de mayo de 2019. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3Obrante a folios 35 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 Dicho Decreto fue notificado el 11 de junio de 2024 a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de la Cedula de Notificación N° 40272/2024.TCE y 4 Cedula de Notificación N° 40271/2024.TCE , respectivamente. 5. Con Decreto del 10 de julio de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitido por la Entidad, extraído del buscador público de órdenes de compra y ordenes de servicio, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Cesar Augusto Juárez Mera del periodo correspondiente a los 2019-2022, y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la Republica correspondiente al señor Cesar Augusto Juárez Mera. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. 6. Por Decreto del 7 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en autos, dado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 16 de julio de 2024 a través de la Cedula de Notificación N° 51618/2024.TCE, conforme se visualiza a continuación: 4Obrante a folio 120 al 122 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 40 al 42 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 8 de agosto de 2024. 7. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Colegiado requirió a la Entidad mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, la siguiente información: - Remitir copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la proveedora. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o integrables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. No obstante, cabe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículos 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,739.00 (dos mil setecientos treinta y nueve con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. 5. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción 8. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 9. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 10. Así, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 11. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 12. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 13. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En esa línea, corresponde que este Colegiado verifique si para la infracción materia de análisis se ha configurado o no la prescripción 7García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 14. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…). (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 15. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 Cabe señalar que en este caso resulta aplicable la actual normativa de contratación pública (el TUO de la Ley y su Reglamento). 16. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 23 de mayo de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. En dicha fecha se habrá configurado la infracción, la cual determina que, a partir de esta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opera la prescripción. En ese sentido, el 23 de mayo de 2019, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de mayo de 2022. • Mediante Memorando N°D000112-2023-OSCE-DGR presentado 15 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 23 de mayo de 2019, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, tuvo como término el 23 de mayo de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por la Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 15 de febrero de 2023], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 19. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción. 22. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la señora JESSICA DEL CARMEN VALLES MACEDO (con R.U.C. N° 10449177679), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04367-2024-TCE-S5 en el marco de la Orden de Servicio N° 898-2019 del 23 de mayo de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - HOSPITAL DE APOYO SANTA GEMA DE YURIMAGUAS. Por lo que carece de objeto determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento a la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 14 de 14