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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Sumilla:“Portanto,deladocumentacióneinformación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no se ha acreditado que el documento cuestionado contenga información incongruente con la realidad, toda vez que no se advierten elementos que permitan alcanzar dicha conclusión de manera fehaciente.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9327/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR y DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIR MARCOS, integrantes del CONSORCIO GROUP INM, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, enelmarco del Concurso Público N°027- 2022-GRA/CS – Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto mejoramiento del serv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Sumilla:“Portanto,deladocumentacióneinformación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no se ha acreditado que el documento cuestionado contenga información incongruente con la realidad, toda vez que no se advierten elementos que permitan alcanzar dicha conclusión de manera fehaciente.” Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9327/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR y DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIR MARCOS, integrantes del CONSORCIO GROUP INM, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, enelmarco del Concurso Público N°027- 2022-GRA/CS – Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto mejoramiento del servicio educativo del nivel secundaria en la institución educativa Inmaculada de La Merced en el distrito de Chimbote – provincia de Santa – departamento de Ancash, con CUI 2545580”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de septiembre de 2022, el Gobierno Regional de Ancash, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 027-2022-GRA/CS – Primera Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto mejoramiento del servicio educativo del nivel secundaria en la institución educativa Inmaculada de La Merced en el distrito de Chimbote – provincia de Santa – departamento de Ancash, con CUI 2545580”, con Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 un valor estimado de S/ 1´697,116.00 (un millón seiscientos noventa y siete mil ciento dieciséis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 9 de noviembre del mismo año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO GROUP INM, integrado por los señores SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR y DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIR MARCOS, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 1´697,116.00 (un millón seiscientos noventa y siete mil ciento dieciséis con 00/100 soles). El 27 de diciembre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 312-2022-GRA, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. MedianteEscritoS/N del25denoviembrede2022,presentadoenlamismafecha ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el señor Freyder Eli Carbajal Navez comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento de selección, consistente en haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, expuso, entre otros, los siguientes argumentos: En primer lugar, el Consorcio presentó como parte de la experiencia del postor en la especialidad el Contrato N° 10-2014-GRLL-GRAB, el cual, en su CláusulaDécima,indicaquelaconformidaddelaprestaciónseráemitidapor la Sub Gerencia de Estudios Definitivos en coordinación con la Gerencia Regional de Infraestructura a través de un informe; no obstante, de la 1Véase folios 2 a 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 revisión a la constancia de prestación adjuntada a dicho contrato, se aprecia que este fue suscrito por el Gerente Regional de Contrataciones. Por tanto, de acuerdo al criterio del comité de selección, dicha constancia no debería considerarse válida, al no haber sido emitida por el órgano correspondiente. No obstante, cabe precisar que, según la Resolución N° 0432-2021-TCE-S4delTribunal,ambasconstanciassonválidas,debidoaque fueron emitidas por un órgano de mayor jerarquía dentro de la entidad. En segundo lugar, respecto a la experiencia declarada por el Consorcio en el numeral3 del Anexo N° 8 de su oferta, se apreciaque esta corresponde a un contrato privado del 28 de enero de 2016 suscrito entre la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. y el señor DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIR MARCOS, integrante del Consorcio; no obstante, existen dos (2) nombres diferentes en dicho contrato, toda vez que en la parte superior consigna “I.E. N° 20286 SAN JUAN BAUTISTA” y en el primer párrafo indica “I.E.P. N° 20399 – LA ESPERANZA”, lo cual constituye información inexacta. Por otro lado, de acuerdo a la Resolución Gerencial N° 006-2018-MPCH- 2 GDUR descargada del Banco de Proyecto del SNIP, misma que obedece a la liquidación de la obra en mención, se aprecia que fue la empresa BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ el que contrató dicho proyecto con la Municipalidad Provincial de Huaral, sin advertirse la participación de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C.; asimismo, el monto de la contratación ascendió a S/ 128,404.00 (ciento veintiocho mil cuatrocientos cuatro con 00/100 soles), mientras que el monto de la liquidación solo fue de S/ 108,816.95 (ciento ocho mil ochocientos dieciséis con 95/100 soles), lo cual “RESULTA DUDOSO E INCONCEBIBLE”. Cabe resaltar que la Municipalidad Provincial de Huaral suscribió una segunda adenda con la empresa BANCO DE CREDITO DEL PERÚ el 12 de octubre de 2016, que incluye el monto del expediente técnico de S/ 128,404.00 (ciento veintiocho mil cuatrocientos cuatro con 00/100 soles), por lo que resulta extraño que nueve (9) meses antes la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. hubiera suscrito un contrato 2Véase folios 29 a 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 por el mismo monto antes de existir la referida adenda. Además, tampoco existe una convocatoria con respecto al proyecto ni se tiene constancia de que se habría efectuado una subcontratación. En tercer lugar, respecto a la experiencia declarada por el Consorcio en el numeral3 del Anexo N° 8 de su oferta,se apreciaque esta corresponde a un contratoprivadodel28de enero de 2026 suscritotambién entre la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. y el señor DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIR MARCOS; no obstante, de acuerdo a la Resolución Gerencial N° 010-2018-MPCH-GDUR , que obedece a la Liquidación de la Ejecución de la Obra, dicho proyecto fue ejecutado por la empresa BANCO DE CREDITO DEL PERÚ, sin advertirse la participación de ninguno de los referidos contratantes. Asimismo,el monto de la liquidación de S/ 133,817.74 (ciento treinta y tres mil ochocientos diecisiete con 74/100 soles) es inferior al monto del contrato de S/ 157,905.00 (ciento cincuenta y siete mil novecientos cinco con 00/100 soles), lo cual resulta dudoso e inconcebible. Cabe resaltar que la Municipalidad Provincial de Huaral suscribió una segunda adenda con la empresa BANCO DE CREDITO DEL PERÚ el 12 de octubre de 2016, que incluye el monto del expediente técnico de S/ 157,905.00 (ciento cincuenta y siete mil novecientos cinco con 00/100 soles), por lo que resulta extraño que nueve (9) meses antes la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. hubiera suscrito un contrato por el mismo monto antes de existir la referida adenda. Además, tampoco existe una convocatoria con respecto al proyecto ni se tiene constancia de que se habría efectuado una subcontratación. Por lo expuesto, se evidencia que los integrantes del Consorcio presentaron documentación falsa o inexacta ante la Entidad. 4 3. Con Escrito S/N del 4 dediciembrede 2022,presentado el5 del mismo mes yaño ante el Tribunal, el señor Freyder Eli Carbajal Navez reiteró su denuncia en contra de los integrantes del Consorcio, por haber incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento de selección, consistente en haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad. 3Véase folios 34 a 38 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase folios 41 a 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 5 4. Mediante Escrito S/N del 28 de noviembre de 2022, presentado el 19 de diciembre del mismo año ante el Tribunal, el señor Freyder Eli Carbajal Navez solicitó la nulidad de los actos administrativos concernientes, entre otros, al procedimiento de selección, realizados por la Entidad, por la vulneración de las normas legales, por incompetencia del comité de selección y transgresión a las normas esenciales, de acuerdo al artículo 44 del TUO de la Ley N° 30225. 5. AtravésdelDecreto del13defebrerode2025,previamentealiniciodelpresente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir documentación einformaciónrelacionadaaladenunciaefectuadaencontradelosintegrantesdel Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7 6. Con Decreto del 4 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación con supuesta información inexacta: i) Contrato de Locación de Servicios para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Mejoramiento de los servicios I.E. N°20286 San Juan Bautista, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima (Código SNIP 242976) del 28.01.2016 , presentado por el Consorcio el 27.10.2022 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. ii) Contrato de Locación de Servicios para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.P. N° 20339 – La Esperanza – Sector La Esperanza Baja, distrito de Huaral, provincia de Huaral – Lima (Código SNIP 298929) del 28.01.2016 , 9 5 6Véase folios 62 a 82 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 536 a 539 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folios 164 a 172 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folios 174 a 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 presentado por el Consorcio el 27.10.2022 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. iii) Contrato N° 010-2014-GRLL-GRAB del 23.01.2014 , en su Cláusula Décima “Conformidad del Servicio” señala: “…La supervisión del servicio estará a cargo de la Sub Gerencia de Estudios Definitivos, en coordinación con la Gerencia Regional de Infraestructura quienes deberán emitir el informe correspondiente, el mismo que se entenderá como conformidad de los servicios prestados…”, presentado por el Consorcio el 27.10.2022 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. MedianteEscritoN°1 del22dejuliode2025,presentadoenlamismafechaante el Tribunal, el señor SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR, integrante del Consorcio, formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que no existe documentación fehaciente que acredite que los documentosseñaladosen eldecretode inicio contengan informacióninexacta; en consecuencia, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 8. Con Escrito N° 01 del 22 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal,elseñorDUEÑASAGUIRREVLADIMIRMARCOS,integrantedelConsorcio, formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en términos similares a su consorciado, y solicitó la programación de una audiencia con el fin de exponer, de forma oral, los fundamentos de sus descargos. 9. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonados ante el procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 de agosto 11éase folios 213 a 219 del expediente administrativo en formato PDF. 12éase folios 542 a 556 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 615 a 616 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 de 2025. 10. A través del Oficio N° 132-2025-GRA/GRAD-SGASG del 18 de agosto de 2025, la Entidad cumplió, de manera extemporánea, con remitir la documentación e información solicitada. 15 11. Con Decreto del 20 de agosto de 2025, visto el Oficio N° 132-2025-GRA/GRAD- SGASG del 18 del mismo mes y año presentado ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad. 12. Mediante Escrito N° 2 16 del 1 de septiembre de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el señor SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR, integrante del Consorcio, remitió argumentos adicionales, indicando, principalmente, que los documentos cuestionados corresponden a la experiencia de su consorciado, por lo que resultan de su exclusiva competencia, no pudiendo imputarse infracción alguna en su contra por la presunta infracción cometida. 13. Con Decreto del 9 de septiembre de 2025, visto el Escrito N° 2 del 1 del mismo mes y año, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del señor SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR, integrante del Consorcio. 18 14. Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2025, se dispuso programar audiencia para el 13 de octubre del mismo año, a través de la plataforma Google Meet. 15. ConDecreto del23deseptiembrede2025,afinquelaSegundaSaladelTribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió, en el plazo de tres (3) días hábiles, lo siguiente: A LA EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C.: Cumplaconconfirmar,demaneraclarayprecisa,sielContratodeLocación 1Véase folios 618 a 619 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 1093 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1095 a 1102 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 1103 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1104 a 1105 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1106 a 1107 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 de Servicios para la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Mejoramiento de los Servicios I.E. N° 20286 San Juan Bautista, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima (CódigoSNIP242976) del28.01.2016, así como el Contrato de Locación de Servicios para la elaboración del ExpedienteTécnico del Proyecto: Mejoramientode losServiciosEducativos de la I.E.P. N° 20339 – La Esperanza – Sector La Esperanza Baja, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima (Código SNIP 298929) del 28.01.2016, contienen información inexacta; de ser el caso, cumpla con indicar en qué consistiría dicha inexactitud, debiendo remitir toda la documentación que acredite la misma. - Asimismo, cumpla con confirmar si los servicios contratados a través de los referidos Contratos de Locación de Servicios fueron efectivamente ejecutados; de ser el caso, cumpla con remitir toda la documentación que acredite dichas prestaciones,talescomocorreoselectrónicos, comprobantes de pago, recibos por honorarios, informes, entre otros. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL: Cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. tuvo participación o no, durante la etapa de selección y/o ejecución, en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto de las obras “Mejoramiento de los Servicios Educativos de la I.E. N° 20826 – San Juan Bautista, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima” y “Mejoramiento de los Servicios Educativos de la I.E.P. N° 20399 – La Esperanza – Sector La Esperanza Baja, distrito de Huaral, provincia de Huaral – Lima”; de ser el caso, cumpla con precisar en qué etapa y medida tuvo lugar su participación, debiendo remitir la documentación que acredite la misma. 16. Mediante Escrito N° 02 20del 22 de septiembre de 2025, presentado el 30 del mismo mes yaño ante elTribunal, el señorDUEÑAS AGUIRRE VLADIMIRMARCOS, integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 2Véase folio 1110 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 17. Con EscritoN°03 del8de octubrede2025,presentadoel9delmismomesyaño ante el Tribunal, el señor SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR, integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 18. El 13 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio y la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. 3. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o 2Véase folio 1112 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoNº009-2025-EF,enlosucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese sentido, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, esta se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1delartículo87delaLeyN°32089,siendoquelanormavigentehaestablecido que dicha inexactitud debe encontrarse relacionada, necesaria y directamente, a la obtención de un beneficio o ventaja concreto durante el procedimiento de selección o la ejecución contractual. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, corresponderá determinar si la documentación cuestionada con presunta información inexacta se encontraba relacionada con la obtención de un beneficio o ventaja concreto en favor de los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección o la ejecución contractual, ya fuese que, por ejemplo, este constituyera un requisito indispensable para resultar adjudicado con la buena pro, suscribir el contrato o efectuar un pago a su favor. 6. Por otro lado, en el caso de la infracción materia de análisis, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece que se podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la información inexacta haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma y que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte de los integrantes del Consorcio en las infracciones imputadas,corresponderáverificarsiestoshanaportadoelementosquepermitan alcanzarunaconclusiónendichosentidoy,enconsecuencia,imponerunasanción Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 por debajo del mínimo previsto. 7. Asimismo, considerando que, en el presente caso, los imputados por las infracciones cometidas son los integrantes de un consorcio, corresponde revisar lo establecido respecto a dicha situación. En esa línea, el artículo 258 del Reglamento ha establecido que las infracciones cometidas por un consorcio se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; no obstante, el artículo 358 del Reglamento vigente, ha recogido los mismos criterios de individualización,incluyendo el “Aporte del documento”, el cual se aplica respecto a declaraciones juradas y toda información o documentos presentados cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por uno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Por ello, la normativa vigente, respecto al régimen de sanciones aplicables a los integrantes de un consorcio, resulta más beneficiosa para los administrados en el caso concreto, debiendo aplicarse, en virtud del principio de retroactividad benigna, lo previsto en el Reglamento vigente. 8. En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, deberá imponerse la sanción prevista en el TUO de la Ley N° 30225, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para los administrados. 9. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 10. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, dicha ventaja o beneficio debía ser “concreto y directo”, según lo establecido en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en aplicación del principio de retroactividad benigna antes desarrollado. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique si enel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 14. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para laconfiguración deltipoinfractor,deberáacreditarse, quela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentadosupuestadocumentaciónconinformacióninexacta,consistenteen los siguientes documentos: i) Contrato de Locación de Servicios para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Mejoramiento de los servicios I.E. N°20286 San Juan Bautista, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima (Código SNIP 242976) del 28.01.2016, presentado por el Consorcio el 27.10.2022 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. ii) Contrato de Locación de Servicios para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.P. N° 20339 – La Esperanza – Sector La Esperanza Baja, distrito de Huaral, provincia de Huaral – Lima (Código SNIP 298929) del 28.01.2016, presentado por el Consorcio el 27.10.2022 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. iii) Contrato N° 010-2014-GRLL-GRAB del 23.01.2014, en su Cláusula Décima “Conformidad del Servicio” señala: “…La supervisión del servicio estará a cargo de la Sub Gerencia de Estudios Definitivos, en coordinación con la Gerencia Regional de Infraestructura quienes deberán emitir el informe correspondiente, el mismo que se entenderá como conformidad de los servicios prestados…”, presentado por el Consorcio el 27.10.2022 como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los mismos, siempre que esté relacionada Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Consorcio, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataformadelSEACE, correspondiente alprocedimiento de selección; conello,se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2022. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta. Sobre la información inexacta del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 16. 19. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en el siguiente documento: Contrato deLocacióndeServiciosparalaElaboracióndelExpedienteTécnicodel Proyecto: Mejoramiento de los servicios I.E. N° 20286 San Juan Bautista, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima (Código SNIP 242976) del 28.01.2016 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 (…) Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Cabe señalar que dicho documento fue presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio, como requisito de calificación de acuerdo a lo previsto en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por el señor Freyder Eli Carbajal Navez, dicho documento posee las siguientes inconsistencias: Existen dos (2) nombres diferentes en dicho contrato, toda vez que en la parte superior consigna “I.E. N° 20286 SAN JUAN BAUTISTA” y en el primer párrafo indica “I.E.P. N° 20399 – LA ESPERANZA”. De acuerdo a la Resolución Gerencial N° 006-2018-MPCH-GDUR, la cual obedece a la liquidación de la obra en mención, se aprecia que fue la empresa BANCO DE CREDITO DEL PERÚ el que contrató dicho proyecto con la Municipalidad Provincial de Huaral, sin advertirse la participación de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C.; asimismo, el monto de la contratación asciende a S/ 128,404.00 (ciento veintiocho mil cuatrocientos cuatro con 00/100 soles), mientras que el monto de la liquidación solo fue de S/ 108,816.95 (ciento ocho mil ochocientos dieciséis con 95/100 soles), lo cual “RESULTA DUDOSO E INCONCEBIBLE”. Finalmente, la Municipalidad Provincial de Huaral suscribió una segunda adenda con la empresa BANCO DE CREDITO DEL PERÚ el 12 de octubre de 2016, que incluye el monto del expediente técnico de S/ 128,404.00 (ciento veintiocho mil cuatrocientos cuatro con 00/100 soles), por lo que resulta extraño que nueve (9) meses antes la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. hubiera suscrito un contrato por el mismo monto antes de existir la referida adenda. Además, tampoco existe una convocatoria con respecto al proyecto ni se tiene constancia de que se habría efectuado una subcontratación. 21. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En ese contexto, se tiene que el señor Freyder Eli Carbajal Navez denunció la existencia de supuestas inconsistencias en el documento cuestionado que acreditarían que el mismo posee información inexacta; por tanto, este Colegiado procedióalarevisióndeldocumentoencuestión,asícomo demásdocumentación obrante en el expediente administrativo, advirtiendo lo siguiente: Respecto a la primera observación, aun cuando el documento cuestionado consigna en la parte superior “I.E. N° 20286 SAN JUAN BAUTISTA” mientras en el primer párrafo señala “I.E.P. N° 20399 – LA ESPERANZA”, no se aprecia la existencia de información incongruente con la realidad, toda vez que la Cláusula Segunda establece como objeto del referido contrato “…la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto “Mejoramiento de los Servicios I.E. N° 20286 San Juan Bautista, distrito de Huaral, Provincia de Huaral…”. Con ello se aprecia que la referencia a otra institución educativa, en el mismo documento, por sí solo no constituye información inexacta, sino, en todo caso, podría obedecer a un error de transcripción o, en su defecto, una incongruencia en el mismo documento; mas no constituye elemento suficiente para concluir en la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. Respecto a la segunda observación, este Colegiado advierte que la ResoluciónGerencialN°006-2018-MPH-GDUR,emitidaporlaMunicipalidad Provincial de Huaral corresponde a la liquidación del Convenio de Inversión Público Local suscrito entre la Municipalidad Provincial de Huaral y la empresa BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, para el financiamiento y ejecución del Proyecto denominado “Mejoramiento de los Servicios Educativos de la I.E. N° 20826 – San Juan Bautista, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima”; es decir, corresponde a una contratación distinta a la del documento en cuestión, el cual constituye un contrato privado. En ese sentido, no se advierte que el documento en cuestión posea información discordante con la realidad. 23. Cabeprecisarque,delarevisióndelexpediente administrativo,seadvierte elActa Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 de Conformidad de Consultoría del 1 de marzo de 2016 , emitida por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. a favor del señor DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIRMARCOS,integrantedelConsorcio,porhabercumplidoconlaejecución del Contrato de Locación de Servicios del 28 de enero de 2016, documento cuestionado en el presente apartado. 24. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado, a través del Decreto del 23 de septiembrede2025, requirió a la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORAKILKA S.A.C. para que, entre otros, confirme de manera clara y precisa si el documento cuestionado contiene o no información inexacta. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de su parte. Asimismo, también se requirió a la Municipalidad Provincial de Huaral para que confirme si la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. tuvo participación o no en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto de obra “Mejoramiento de los Servicios Educativos de la I.E. N° 20826 – San Juan Bautista, distrito de Huaral, provincia de Huaral, Lima”; no obstante, tampoco se ha obtenido respuesta hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento. 25. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no se ha acreditado que el documento cuestionado contenga información discordante con larealidad, toda vez que no se advierten elementos que permitan alcanzar dicha conclusión de manera fehaciente. Sobre la información inexacta del documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 16. 26. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en el siguiente documento: Contrato deLocacióndeServiciosparalaElaboracióndelExpedienteTécnicodel Proyecto: Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.P. N° 20339 – La Esperanza – Sector La Esperanza Baja, distrito de Huaral, provincia de Huaral – Lima (Código SNIP 298929) del 28.01.2016 2Véase folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 (…) Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Cabe señalar que dicho documento fue presentado para acreditar la experiencia Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 del postor en la especialidad del Consorcio, como requisito de calificación de acuerdo a lo previsto en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 27. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por el señor Freyder Eli Carbajal Navez, dicho documento posee las siguientes inconsistencias: De acuerdo a la Resolución Gerencial N° 010-2018-MPCH-GDUR, la cual obedece a la liquidación de la obra en mención, se aprecia que fue la empresa BANCO DE CREDITO DEL PERÚ el que contrató dicho proyecto con la Municipalidad Provincial de Huaral, sin advertirse la participación de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C.; asimismo, el monto de la liquidación de S/ 133,817.74 (ciento treinta y tres mil ochocientos diecisiete con 74/100 soles) es inferior al monto del contrato de S/ 157,905.00 (ciento cincuenta y siete mil novecientos cinco con 00/100 soles), lo cual resulta dudoso e inconcebible. Finalmente, la Municipalidad Provincial de Huaral suscribió una segunda adenda con la empresa BANCO DE CREDITO DEL PERÚ el 12 de octubre de 2016, que incluye el monto del expediente técnico de S/ 157,905.00 (ciento cincuenta y siete mil novecientos cinco con 00/100 soles), por lo que resulta extraño que nueve (9) meses antes la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. hubiera suscrito un contrato por el mismo monto antes de existir la referida adenda. Además, tampoco existe una convocatoria con respecto al proyecto ni se tiene constancia de que se habría efectuado una subcontratación. 28. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En ese contexto, se tiene que el señor Freyder Eli Carbajal Navez denunció la existencia de supuestas inconsistencias en el documento cuestionado que Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 acreditarían que el mismo posee información inexacta. 30. Ahora bien, de la revisión del documento en cuestión, así como demás documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado no advierte en qué medida la Resolución Gerencial N° 010-2018-MPCH-GDUR, emitida por la Municipalidad Provincial de Huaral, permitiría concluir que el documento cuestionado contendría información incongruente con la realidad, toda vez que dicha resolución corresponde a la liquidación del Convenio de Inversión Público Local suscrito entre la Municipalidad Provincial de Huaral y la empresa BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, para el financiamiento y ejecución del Proyecto denominado “Mejoramiento de los Servicios Educativos de la I.E.P. N° 20339 – La Esperanza – Sector La Esperanza Baja, distrito de Huaral, provincia de Huaral – Lima”; es decir, corresponde a una contratación distinta a la del documento en cuestión, el cual constituye un contrato privado. 31. Cabeprecisarque,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte elActa de Conformidad de Consultoría del 1 de marzo de 2016 , emitida por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. a favor del señor DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIRMARCOS,integrantedelConsorcio,porhabercumplidoconlaejecución del Contrato de Locación de Servicios del 28 de enero de 2016, documento cuestionado en el presente apartado. 32. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado, a través del Decreto del 23 de septiembrede2025, requirió a la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORAKILKA S.A.C. para que, entre otros, confirme de manera clara y precisa si el documento cuestionado contiene o no información inexacta. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de su parte. Asimismo, también se requirió a la Municipalidad Provincial de Huaral para que confirme si la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA KILKA S.A.C. tuvo participación o no en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto de obra “Mejoramiento de los Servicios Educativos de la I.E.P. N° 20339 – La Esperanza – Sector La Esperanza Baja, distrito de Huaral, provincia de Huaral – Lima”; no obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento tampoco se ha obtenido respuesta. 2Véase folio 183 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 33. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no se ha acreditado que el documento cuestionado contenga información incongruente con la realidad, toda vez que no se advierten elementos que permitan alcanzar dicha conclusión de manera fehaciente. Sobre la información inexacta del documento cuestionado en el numeral iii) del fundamento 16. 34. Sobre el particular, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud en el contenido del siguiente documento: Contrato N° 010-2014-GRLL-GRAB del 23.01.2014. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 (…) Cabe señalar que dicho documento fue presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio, como requisito de calificación de acuerdo a lo previsto en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 35. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por el señor Freyder Eli Carbajal Navez,dicho documento estableció en su Cláusula Décima que “La supervisión del servicio estará a cargo de la Sub Gerencia de Estudios Definitivos, en coordinación con la Gerencia Regional de Infraestructura, quienes deberán emitir el informe correspondiente, el mismo que se entenderá como conformidad de los servicios prestados”;noobstante,la ConstanciadePrestaciónN°014-2015-GRCOdel15de abrilde2015, presentada porel Consorcioparaacreditarlaejecucióndelcontrato en cuestión, fue emitida por la Gerencia Regional de Contrataciones del Gobierno Regional La Libertad; por tanto, de acuerdo al criterio empleado por el comité de selección,dichaconstancianodeberíaconsiderarseválida,pesealosseñaladopor el Tribunal a través de la Resolución N° 0432-2021-TCE-S4. 36. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En ese contexto, se advierte que, según se desprende del Contrato N° 010-2014- GRLL-GRAB del 23 de enero de 2014 (documento cuestionado), en su Cláusula Décima, para la respectiva conformidad se emitiría un informe elaborado por la Sub Gerencia de Estudios Definitivos; no obstante, el Consorcio adjuntó la Constancia de Prestación N° 014-2015-GRCO del 15 de abril de 2015, la cual fue emitida por la Gerencia Regional de Contrataciones del Gobierno Regional La Libertad. 38. De acuerdo a lo expuesto, en la Cláusula Décima del Contrato N° 010-2014-GRLL- GRAB del 23 de enero de 2014 se estableció que la Sub Gerencia de Estudios Definitivos emitiría un informe de supervisión que “se entenderá como conformidaddelosserviciosprestados”,noobstante,ellonoexcluyelaposibilidad y/o competencia de un órgano superiorpara emitir la respectivaconformidad,tal como es la Gerencia Regional de Contrataciones del Gobierno Regional La Libertad; por lo cual este Colegiado no advierte en qué medida el documento cuestionado contendría información incongruente con la realidad. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Asimismo, tampoco se advierte la existencia de otros elementos que permitan determinar la existencia de alguna otra supuesta inconsistencia entre la información contenida en el documento cuestionado y la realidad. 39. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no se ha acreditado que el documento cuestionado contenga información discordante con larealidad, toda vez que no se advierten elementos que permitan alcanzar dicha conclusión de manera fehaciente. 40. Bajo dicho contexto, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, al no haberse hallado responsabilidad administrativa en su contra. 41. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad por parte de los integrantes del Consorcio, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de estos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor SANCHEZ ARTEAGA LUIS OMAR (con R.U.C. N° 10179063455), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 027-2022-GRA/CS – Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07657-2025-TCP- S2 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ancash, para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto mejoramiento del servicio educativo del nivel secundaria en la institución educativa Inmaculada de La Merced en el distrito de Chimbote – provincia de Santa – departamento de Ancash, con CUI 2545580”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor DUEÑAS AGUIRRE VLADIMIR MARCOS (con R.U.C. N° 10327322929), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 027-2022-GRA/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ancash, para la: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto mejoramiento del servicio educativo del nivel secundaria en la institución educativa Inmaculada de La Merced en el distrito de Chimbote – provincia de Santa – departamento de Ancash, con CUI 2545580”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 31 de 31