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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el Consorcio Impugnante ha acreditado el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10738/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, conformado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 01-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Rázuri, para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de las calles contiguas alaplaza mayor del Centro PobladoPuertoMalabrigodel distrito de Rázuri - provincia de Ascope - departamento de la Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Rázuri, en lo sucesivo la Entidad, convo...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el Consorcio Impugnante ha acreditado el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10738/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, conformado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 01-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Rázuri, para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de las calles contiguas alaplaza mayor del Centro PobladoPuertoMalabrigodel distrito de Rázuri - provincia de Ascope - departamento de la Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Rázuri, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 01-2024-MDR/CS 1 - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de las calles contiguas a la plaza mayor del Centro Poblado Puerto Malabrigo del distrito de Rázuri-provinciadeAscope-departamentodelaLibertad”,conunvalorestimado deS/531,670.00(quinientostreintayunmilseiscientossetentacon00/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Cabe precisar que, en SEACE, el procedimiento de selección está registrado como Concurso Público Nº 10-2024-MDR/CS; no obstante, se advierte que, en las bases integradas, Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas, así como en el Acta de otorgamiento de la buena pro, se menciona al Concurso Público N° 01-2024-MDR/CS. Asimismo, la Entidad ha ratificado dicho el Tribunal.o de selección, en su Informe Técnico Legal N° 196-2024-OAL/MDR/JRZA del 15 de octubre de 2024, presentado ante Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 El 13 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientode labuena pro al CONSORCIO CONSTRUCTORTRUJILLO , integrado por las empresas OHI CONTRATISTA GENERALES y TJ BLOCK S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 526,353.30 (quinientos veintiséis mil trescientos cincuenta y tres con 30/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE ADMITIDO 500,000.00 100.00 1 DESCALIFICADO CONSORCIO ADMITIDO 2 CALIFICADO SI CONSTRUCTOR TRUJILLO 526,353.30 96.50 CORPORACION CORAL CONTRATISTAS ADMITIDO 512,000.00 78.36 3 CALIFICADO GENERALES S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito Nº 001-CCN, presentados el 1 y 3 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, conformado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección descalificó su oferta, bajo el siguiente argumento: ➢ En el contrato de ejecución de obra se indica un monto de S/5,256,487.40.Asimismo,enelactaderecepcióndeobrasemenciona dicho monto. Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 Sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución de liquidación solo se indica que se aprobó la liquidación, con saldo a favor del contratista de S/ 531,055.81, pero no se menciona el monto ejecutado. ii. Al respecto, señaló que en el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se estableció que la experiencia del postor se debía acreditar con copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancia de prestación. iii. Bajo ese marco, para acreditar su experiencia, presentó los siguientes documentos: - Contrato de ejecución de obra N° 001-2022-MDQ/A del 13 de abril de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Quinocay y el Consorcio San Isidro, para la ejecución de obra: “Rehabilitación de camino vecinal – Km en Emp. LM-124 (Mito Huerta), distrito de Quinocay, provincia de Yauyos, región Lima”, por el monto de S/ 5,256,487.40. - Contrato de consorcio, suscrito entre las empresas Buenavista Proyectos Inmobiliarios S.A.C. y Córdovas Ingenieros S.A.C., con un 50% de participación cada uno. - Acta de recepción de obra de fecha 8 de noviembre de 2022. - Resolución de Alcaldía N° 057-2022-MDQ/A del 7 de diciembre de 2022,mediante el cual se aprobó la liquidación del contrato de obra. iv. Asimismo, precisó que en la parte considerativa de la resolución de liquidación se indica el monto contratado (S/ 5,256,487.40), más un saldo a favor del contratista de S/ 531,055.81, por lo que sí acredita el monto ejecutado. v. Sin perjuicio de lo anterior, indica que adjuntó a su oferta la promesa de consorcio, la cual no tiene firmas legalizadas, pero el comité de selección no lo observó, por lo que presenta dicho documento legalizado en el marco del presente recurso impugnativo. Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 10 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 15 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 196-2024-OAL/MDR/JRZA, mediante el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. En la resolución de liquidación se indica que se aprobó la liquidación, con un saldoafavordelcontratistaporelmontodeS/531,055.81,peronoseindica el monto ejecutado, por lo que no se tiene certeza de ello. ii. Asimismo, señaló que el postor es responsable de presentar una oferta objetiva, clara, precisa y congruente, no siendo responsabilidad del comité interpretar dicha oferta. iii. Finalmente, respecto a la falta de legalización de la promesa de consorcio, indicó que carecía de objeto notificarle dicha observación para la subsanación, pues el resultado final iba a ser el mismo (descalificar dicha oferta). 5. MedianteDecretodel17deoctubrede2024,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por Decreto del 21 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 7. Por medio del escrito s/n, presentado el 28 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 29 de octubre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es S/ 531,670.00 (quinientos treinta y un mil seiscientos setenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 19 de setiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 001-CCN, presentado el 3 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor Carlos Gámez Baltodano, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursode apelacióndelConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 10 de octubre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con ladecisióndelTribunalteníanhastael 15delmismo mes yañopara absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisión delasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 19 de setiembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: i. En el contrato de ejecución de obra se indica un monto de S/ 5,256,487.40. Asimismo, en el acta de recepción de obra se menciona dicho monto. Sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución de liquidación solo se indica que se aprobó la liquidación, con saldo a favor del contratista de S/ 531,055.81, pero no se menciona el monto ejecutado. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en la parte considerativa de la resolución de liquidación se indica el monto contratado (S/ 5,256,487.40), más un saldo a favor del contratista de S/ 531,055.81, por lo que sí acredita el monto ejecutado. 26. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 196-2024-OAL/MDR/JRZA del 15 de octubrede 2024,la Entidad señaló que en la resoluciónde liquidaciónse indica queseaprobólaliquidación,conun saldoafavordelcontratistadeS/531,055.81, pero no se menciona el monto ejecutado. Asimismo, señaló que el postor es responsable de presentar una oferta objetiva, clara,precisaycongruente,nosiendoresponsabilidaddelcomitéinterpretardicha oferta. 27. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. 28. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Siendo así, en el literal C) del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 900,000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios u obras: Reconstrucción y/o remodelación y/o mejoramiento y/o renovación y/o ampliación y/o rehabilitación y/o Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 reparación y/o recuperación y/o mantenimiento de pistas y/o transitabilidad vehicularenobrasvialesy/o caminoy/overedasy/o calles y/o intersecciones y/o avenidas y/o jirones y/o vías y/o infraestructura vial y/o carretera y/o peatonal en pavimento rígido y/o flexible y/o la combinación de los términos antes referidos. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simplede (i) contratosu órdenesde servicios, ysurespectiva conformidadoconstancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 8, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, en las bases se establecieron como servicios similares a la: Reconstrucción y/o remodelación y/o mejoramiento y/o renovación y/o ampliación y/o rehabilitación y/o reparación y/o recuperación y/o mantenimiento de pistas y/o transitabilidad vehicular en obras viales y/o camino y/o veredas y/o Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 calles y/o intersecciones y/o avenidas y/o jirones y/o vías y/o infraestructura vial y/o carretera y/o peatonal en pavimento rígido y/o flexible y/o la combinación de los términos antes referidos. Asimismo, se indicó que la experiencia del postor se acreditaría con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 30. Cabe precisar que, si bien en las bases se estableció que la experiencia se acreditaría, entre otros, con contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; también es cierto que se ha definido como servicios similares a servicios u obras en: “Reconstrucción y/o remodelación y/o mejoramiento (…) en obras viales y/o camino y/o veredas y/o calles y/o intersecciones y/o avenidas”, por lo que resulta factible que dicha experiencia también se acredite mediante los documentos correspondientes a este tipo de contratos. 31. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se observa que adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde se menciona una contratación con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 2,628,243.70, conforme se muestra a continuación: 32. Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 ✓ ContratodeejecucióndeobraN°001-2022-MDQ/Adel13deabrilde2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Quinocay y el Consorcio San Isidro, para la ejecución de obra: “Rehabilitación de camino vecinal – Km en Emp. LM-124 (Mito Huerta), distrito de Quinocay, provincia de Yauyos, región Lima”, por el monto de S/ 5,256,487.40. ✓ Contrato de consorcio, suscrito entre las empresas Buenavista Proyectos Inmobiliarios S.A.C. [50% de participación] y Córdovas Ingenieros S.A.C. [50% de participación]. ✓ Acta de recepción de obra de fecha 8 de noviembre de 2022. ✓ Resolución de Alcaldía N° 057-2022-MDQ/A, del 7 de diciembre de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación del contrato de obra. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2022-MDQ/A: (…) Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 Contrato de consorcio: Acta de recepción de obra: (…) (…) Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 Resolución liquidación del contrato de obra: (…) (…) Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 (…) 33. Como se observa, en la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N° 057- 2022-MDQ/A, se indicó que los profesionales responsables y funcionarios intervinientes dan por conforme la liquidación de la ejecución de la obra, cuyo costo final recalculado asciende a S/ 5,787,543.21, el cual representa el monto pagado [S/ 5,256,487.40] y el sado por pagar al contratista [S/ 531,055.81]. Asimismo, en el artículo primero de la parte resolutiva de dicha resolución, se resolvió aprobar la liquidación del contrato con un saldo a favor de S/ 531,055.81. En tal sentido, se advierte que en la parte resolutiva se aprobó la liquidación, la cual tiene, como saldo final, uno a favor del contratista por el monto de S/ 531,055.81, cuyo detalle se explica en la parte considerativa del mismo documento. Así, en la parte considerativa, se indica expresamente que tanto los profesionales responsables como los funcionarios intervinientes dieron la conformidad de la liquidación.Además,semuestrauncuadrodondeseindicaelcostofinaldelaobra Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 por el monto de S/ 5,787,543.21, siendo el monto pagado sin IGV de S/ 5,256,487.40 y el saldo por pagar al contratista de S/ 531,055.81, conforme se muestra a continuación: MONTOS CONCEPTO RECALCULADOS SIN MONTOS PAGADOS SALDO POR PAGAR IGV SIN IGV COSTO DE OBRA 5,787,543.21 5,256,487.40 531,055.81 FINAL En tal sentido, la Resolución de Alcaldía N° 057-2022-MDQ/A sí aprobó la liquidación y no solo el sado a favor del contratista, pues se debe considerar la parte considerativa de dicho documento, donde los funcionarios dieron la conformidad de la liquidación. En consecuencia, de una evaluación integral de la documentación presentada en la oferta del Consorcio Impugnante, se puede conocer el monto de la liquidación del contrato, es decir, el monto ejecutado. 34. Sobreestepunto,esimportanteresaltarque enlasbasessemencionalasiguiente nota: “Al calificar la experiencia del postor, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. (…)”. En el presente caso, al analizar la parte considerativa y resolutiva de la resolución de liquidación, se puede determinar el monto ejecutado final de la obra. 35. Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad. 36. Por lo tanto, de lo expuesto, se verifica que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo establecido en el literal C) del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 37. En ese sentido, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se puede apreciar que la decisión adoptada por el Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 comité de selección carece de sustento, pues la resolución de liquidación presentada para acreditar experiencia del postor sí expresa el monto ejecutado. 38. Asimismo, se debe tener en consideración que, la experiencia bajo análisis, corresponde a aquella adquirida por el consorciado CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C.,encuyocontratodeconsorcioseverificaquesuporcentajedeparticipación fue del 50%; por tanto, el monto de experiencia acreditada es de S/ 2,628,243.70, el cual es mayor al monto mínimo requerido en las bases [S/ 900,000.00]. 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha acreditado el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 40. Siendo así, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Consorcio Impugnante, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante 41. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 42. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamientodelabuena pro”,severificaquelaofertadelConsorcioImpugnante fue admitida y evaluada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. En tal sentido, correspondería otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 43. Sin embargo, el Consorcio Impugnante ha manifestado que la promesa de consorcio presentada en su oferta no tiene firmas legalizadas, lo cual constituye Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 un error subsanable, al encontrarse dentro del supuesto permitido en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Asimismo, en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, se indica que, cuando se requiere la subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, lo que no puede exceder de tres (3) días hábiles. Ahora bien, cabe resaltar que el Consorcio Impugnante ha presentado la promesa de consorcio legalizada ante el Tribunal; sin embargo, no corresponde a la Sala tener por subsanada dicha oferta en esta instancia, pues el comité de selección es quien tiene competencia para solicitar la subsanación y de ese modo el documento formaría parte de la oferta, de conformidad con el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. En tal sentido, considerando que la promesa de consorcio no cuenta con firmas legalizadas, lo cual requiere subsanación, la Sala considera que nopuede otorgase la buena pro en esta instancia, pues corresponde que el comité de selección le otorgue un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para la subsanación, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 60.2. del artículo 60 del Reglamento. Por lo tanto, el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditado a que se subsane dicha observación. 44. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 45. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, integrado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 01-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: “MantenimientodelascallescontiguasalaplazamayordelCentroPobladoPuerto Malabrigo del distrito de Rázuri - provincia de Ascope - departamento de la Libertad”; fundadoenlosextremosquesolicitase revoqueladescalificacióndesu oferta y la buena pro otorgada al CONSORCIO CONSTRUCTOR TRUJILLO integrado por las empresas OHI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y TJ BLOCKS S.A.C.; e, infundadoenelextremoquesolicitaseleotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, integrado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., en el Concurso Público Nº 01-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR la buena pro otorgada al CONSORCIO CONSTRUCTOR TRUJILLO , integrado por las empresas OHI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C y TJ BLOCKS S.A.C., en el Concurso Público Nº 01-2024-MDR/CS - Primera Convocatoria. 1.3 DISPONER que el comité de selección otorgue al CONSORCIO CONSTRUCTORNORTE,integradoporlasempresasCÓRDOVASINGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, a fin de que subsane la legalización de la promesa de consorcio y, de efectuarse la subsanación, le otorgue la buena pro, conforme a lo indicado en los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CONSTRUCTOR NORTE, integrado por las empresas CÓRDOVAS INGENIEROS S.A.C. y CONSULPRO CYR S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04366-2024-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 25 de 25