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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 Sumilla: "(…), atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 3499-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024”. Lima, 6 de noviembre de 2024. Visto, en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2278/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaSERVINTECPERÚS.A.C.,contralodispuesto en la Resolución N° 3499-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, al determinarse su responsabilidad por haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante el BANCO DE LA NACIÓN, en el marco del Concurso Público N° 31-2020- BN– Primera Convocatoria (ítems 1 y 2), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 Sumilla: "(…), atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 3499-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024”. Lima, 6 de noviembre de 2024. Visto, en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2278/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuestoporlaempresaSERVINTECPERÚS.A.C.,contralodispuesto en la Resolución N° 3499-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, al determinarse su responsabilidad por haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante el BANCO DE LA NACIÓN, en el marco del Concurso Público N° 31-2020- BN– Primera Convocatoria (ítems 1 y 2), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3499-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa SERVINTEC PERÚ S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento adulterado e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 31-2020-BN– PrimeraConvocatoria(ítems1y2),paralacontratacióndel“Serviciodereemplazo de cajeros automáticos del Banco de la Nación a nivel nacional”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante la Ley. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 Los principales fundamentos de la resolución recurrida fueron los siguientes: ● Se determinó que el siguiente documento es adulterado y contiene información inexacta: - Certificado de Aptitud Ocupacional - Código N° 42559367, supuestamente emitidopor ISSOMEDICSalud ocupacional ysuscrito por el Médico Ocupacional Marilyn Velazco Mendoza, a favor del señor Luis Eduardo Filomeno Pillaca Alvarado. • Se verificó que el citado documento fue presentado a la Entidad para subsanar los documentos del perfeccionamiento del contrato, en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. • Al respecto,el CertificadodeAptitudOcupacional-CódigoN°42559367,fue calificado como adulterado, debido a que el Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC, a través del señor Ángel Manuel Enciso Medina, de la Sección de seguimiento administrativo de contratos, ha señalado expresamente que el documento objeto de cuestionamiento ha sidoadulterado.Asimismo,paramejoranálisis,remitiócopiadeldocumento obrante en su custodia. • En ese sentido, luego de una comparación de los documentos, se verificó que en el certificado de aptitud médico ocupacional presentado por el Impugnante se ha consignado: “Aptopara trabajar encima de los 1.8 metros desde el 28 de octubre de 2020 al 28 de octubre de 2021”; mientras que, en el certificado de aptitud médico ocupacional que obra bajo custodia del Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC se ha consignado: “Apto para trabajar encima de los 1.8 metros desde el 28 de junio de 2019 al 28 de junio de 2020”. • En razón a los fundamentos expuestos, la Sala concluyó que el Certificado deAptitudOcupacional-CódigoN°42559367presentadoporelImpugnante antelaEntidadcontienefechasdistintasalcertificadooriginalmenteemitido porelInstitutodeSeguridadySaludOcupacionalS.A.C.–ISSOMEDIC,locual permite concluir que además de ser un documento adulterado, contiene información inexacta, por ser contrario a la realidad. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 • A suvez,sedeterminóque el CertificadodeAptitud Ocupacional -CódigoN° 42559367, tuvo por objeto dar cumplimiento a un requisito establecido en el literal f) del numeral 2.3 Requisitos pata el perfeccionamiento del Contrato “Personal Apto para cumplir las funciones del puesto de trabajo, corroboradoporsuCertificadodeAptitudMédicoOcupacional”delCapítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección, lo que le generó un beneficio no solo de forma potencial, sino que éste se concretó, pues coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual con la Entidad. 2. A travésdel escrito s/n,presentado el 15 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito s/n, presentado el 17 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3499-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, en adelante la recurrida, argumentando lo siguiente: Respecto al análisis de la cuestión previa referida a la prescripción: i) Refiere que el análisis de la prescripción efectuada en la Recurrida transgrede el principio de legalidad, pues el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, no se ha previsto que el plazo de prescripción para el supuesto de documento adulterado sea de siete (7) años, por lo que, a su entender, correspondequeelTribunalanalicelaprescripcióndelasanciónenatención a los tres (3) años que establece la Ley, por ser distinto a la infracción de presentación de documentos falsos. ii) Agrega que, conforme al numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador, el plazo de prescripción solo se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo sancionar, y al haberse iniciado el procedimiento sancionador el 10 de abril de 2024 (debido a que el inicio del 11 de diciembre de 2023 se declaró nulo), la prescripción de la sanción ya habría operado el 7 de abril de 2024. iii) Señala que, si bien la comisión de la infracción fue el 7 de abril de 2021, la prescripción habría ocurrido el 7 de abril de 2024, por lo que corresponde que el Tribunal declare la prescripción. Respecto de la falta de motivación Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 iv) Cuestiona que el Tribunal no haya dispuesto realizar otra comunicación a la emisora del certificado cuestionado a fin de buscar la verdad material y verificar la transgresión al principio de presunción de veracidad, sobre todo, considerando que el certificado fue emitido durante la emergencia sanitaria ocasionada por la propagación del COVID-19. v) SeñalaquelarespuestadeláreacontabledelInstitutodeSeguridadySalud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC, no brinda información completa, debido a que, en el año 2020, el país se encontró en emergencia sanitaria y no se ha valorado la renovación automática del certificado de salud y trabajo como consecuencia de la pandemia, dispuesto en el Decreto legislativo N° 1499 del 10 de mayo de 2020, Decreto legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laboralesde los/astrabajadores/asenel marcode la emergencia sanitaria por el COVID – 19. vi) Cita conceptos de los principios de presunción de veracidad, verdad material, tipicidad y razonabilidad establecidos en artículo 248 del Texto Único del Procedimiento Administrativo General. 3. Mediante Decreto del 18 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael 28 de octubre de 2024. 4. El 28 de octubre de 2024, ante la inasistencia del Impugnante y de la Entidad, se declaró frustrada la audiencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3499-2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, mediante la cual se le sancionó por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadoresacargodelTribunalestáreguladoenelartículo269delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de lo solicitado por el Impugnante, corresponde a este Colegiado verificar si el recurso ha sido presentado oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa citada. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 6. En correspondencia con lo antes expuesto, se aprecia que la Resolución N° 3499- 2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024, fue notificada en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7. Por tanto, el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisiónadoptada,dentrodeloscinco(5)díashábilessiguientesdesunotificación [en observancia de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento]; es decir, hasta el 15 de octubre de 2023. 8. En el presente caso, se verifica que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 15 de octubre de 2024, habiendo sido subsanado el 17 del mismo mes y año (dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de su recurso), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad, razón por la cual corresponde proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como 1 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación lo alegado por el Impugnante a través de su recurso. 11. Al respecto, el Impugnante ha indicado que el análisis sobre la prescripción que fuera efectuado por el Tribunal para el supuesto de presentación de documento adulterado transgrede el principio de legalidad, pues el numeral 50.7 del artículo 50delaLey,nohaprevistoqueelplazodeprescripciónseadesiete(7)años,como si ocurre para el supuesto de documentos falsos, por lo que corresponde que el Tribunal corrija y analice la prescripción considerado un plazo de tres (3) años. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 12. Asimismo, sostiene que, según el numeral 233.2 del artículo 233 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador, en adelante el TUO de la LPAG, el plazo de prescripción solo se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo y, en el presente caso, el Inicio del procedimiento administrativo sancionador ocurrió el 10 de abril de 2024 (debido a que el inicio del 11 de diciembre de 2023 se declaró nulo), cuando la prescripción de las infracciones ya habríanoperado,pueslacomisióndelasinfraccionesocurrióel7deabrilde2021, siendo el vencimiento de los tres (3) años, el 7 de abril de 2024. 13. En cuanto a este extremo de la Impugnación, esta Sala considera relevante recordar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado (El resaltado es agregado). En ese sentido, por disposición del propio legislador, en la Ley se ha establecido que sus reglas especiales prevalecen respecto de las normas del procedimiento administrativo general, prevalencia que se extiende a las reglas aplicables al procedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal. En el presente caso, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establece que las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sobre ello, es importante resaltar que la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tiene como supuestos presentar documentos falsos o adulterados; es decir, ambos supuestos se encuentran regulados en un mismo literal, cuyas sanciones a imponer se diferencian de los demás supuestos de infracción previstos en la Ley, conforme a lo indicado en el numeral 50.4. Es decir, para el legislador, la documentación falsa comprende tanto aquella que no ha sido emitida por el suscriptor y/o emisor [falsedad propiamentedicha] como aquellaquehabiendosidoemitidopor su suscriptory/o emisor, ha sido modificada o alterada en su contenido [adulterada]. Por otro lado, el numeral 1 del artículo 162 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 4 vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . Es decir, para efectosdelasuspensióndelplazodeprescripción,noresultaaplicableloseñalado en el TUO de la LPAG, al prevalecer la regla en específico contenida en la Ley. 14. Ahora bien, con respecto a la prescripción de las infracciones, se precisa que aquello ha sido analizado y explicado en los fundamentos 2 al 8 de la Recurrida donde se indicó que las infracciones presentación de documentación adulterada y presentación de información inexacta, no han prescrito, pues, el vencimiento de los tres (3) y siete (7) años, hubiese ocurrido el 7 de abril de 2024 y 7 de abril de 2028, respectivamente; sin embargo, el plazoprescriptorio quedó suspendido con la presentación de la denuncia ante la Mesa de Partes del Tribunal el 4 de abril de 2022, hasta que venza el plazo con que cuenta esta Sala para emitir su pronunciamiento, esto es, tres (3) meses posteriores a la fecha en que se recibe el expediente en Sala. En ese sentido, aun cuando se acogiese la tesis del Impugnante, en el sentido que el plazo de prescripción por la infracción de presentación de documentación adulterada es de 3 años, de igual modo, la prescripción no habría operado al haberse suspendido con la presentación de la denuncia. 15. Por lo expuesto, no corresponde acoger los cuestionamientos efectuados por el Impugnante en cuanto al análisis de prescripción efectuado en la Recurrida. 16. En otro extremo, el Impugnante cuestiona que el Tribunal no haya dispuesto realizarotracomunicaciónalaemisoradelcertificado cuestionado,afindebuscar la verdad material y verificar si se ha transgredido el principio de presunción de veracidad, sobre todo considerando que el tiempo en que se emitió el documento materia de análisis se dio ante una coyuntura de la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del COVID-19. 4Artículo 262.- Prescripción. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador”. (Énfasis agregado). Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 17. Al respecto, en los fundamentos 17 al 19 de la Recurrida, esta Sala fundamentó con claridad que el Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC, remitió respuesta, a través del correo electrónico del 13 de setiembre de 2021, a la consulta efectuada por la Entidad con Carta N° 627-2021-BN/2664 del 6 de setiembre de 2021, en el marco de la fiscalización posterior, señalado expresamente que el documento objeto de cuestionamiento ha sido adulterado, para lo cual remitió copia del documento obrante en su custodia. Por lo tanto, al valorar dicha respuesta y comparar el documento presentado por el Impugnante con aquél que efectivamente emitió el Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC, se advierte diferencias que permiten concluir en que el documento en cuestión fue adulterado. Ante ello, la Sala consideró que las pruebas valoradas eran suficientes para sustentar su decisión. Por lo tanto, no se advierte defecto o insuficiencia de motivación. En ese sentido, el cuestionamiento presentado por el Impugnante respecto a que el Tribunal debió requerir mayor información al emisor del documento materia de cuestionamiento, no puede ser acogido, pues los documentos valorados provienen de actuaciones de fiscalización posterior llevadas a cabo por la propia Administración Pública. 18. Por último, el Impugnante señala que la respuesta del área contable del Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC, no brinda información completa,debidoaqueenelaño2020elpaísseencontróenemergenciasanitaria y no se ha valorado la renovación automática del certificado de salud y trabajo como consecuencia de la pandemia, dispuesto en el Decreto legislativo N° 1499 del 10 de mayo de 2020, Decreto legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID – 19. 19. Sobre ello, corresponde señalar que dicho argumento, formulado por el Impugnante, fue debidamente abordado en la resolución recurrida conforme se aprecia en su fundamento 23, 27 y 28, cuyo contenido se reproduce a continuación: 5 Documento obrante a folio 503 del expediente administrativo. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 “(…) 23. Por otro lado, el Adjudicatario también indicó que la respuesta del Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC, está incompleta debido a que en el año 2020 nos encontrábamos en emergencia sanitaria y, mediante Decreto Legislativo 1499, se prorrogaron automáticamente la vigencia del certificado de seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, cabe resaltar que, en este extremo, es materia de evaluación la presentacióndeundocumentoadulterado,encuantoalasfechasdeinicioyfin de la vigencia consignadas en el certificado de aptitud médico ocupacional en cuestión,razón porla cual,lo alegado porel Adjudicatario nomodifica elhecho acreditado por este Colegiado. (…) 27. Enelpresentecaso,conformeseindicóanteriormenteelcertificadopresentado por el Adjudicatario ante la Entidad contiene fechas distintas al certificado originalmente emitido por el Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC, lo cual permite concluir que además de ser un documento adulterado, contiene información inexacta, por ser contrario a la realidad. 28. En relación con ello, si bien es cierto lo indicado por el Adjudicatario en el sentido que mediante Decreto legislativo 1499 , publicado el 10 de mayo de 2020 en el Diario Oficial el peruano, se prorrogaron automáticamente la vigencia de los certificados de seguridad y salud en el trabajo; en el presenta caso, la inexactitud comprende la incorporación de datos diferentes a los contenidos en el certificado en original que fue emitido por el Instituto de Seguridad y Salud Ocupacional S.A.C. – ISSO MEDIC; es decir, lo consignado en el documento cuestionado no guarda concordancia con lo señalado en el documento original. (sic). 20. Por lo tanto, si bien mediante Decreto legislativo 1499 (Decreto legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID – 19), publicado el 10 de mayo de 2020 en el Diario Oficial 6Decreto legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/ as en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID – 19. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 el peruano, se prorrogaron automáticamente la vigencia de los certificados de seguridad y salud en el trabajo, aquello no supera el hecho de haber adulterado el certificado presentado ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección, respecto a la fechas de inicio y fin de la vigencia, las mismas que, al ser alteradas, no guardan correspondencia con la realidad [respecto del periodo de vigencia contenido en el documento originalmente emitido]. 21. En tal sentido, este colegiado considera que el análisis de las infracciones presentación de documento adulterado e información inexacta, han sido debidamente analizados en la Recurrida, por ende, no resultan amparable los argumentos del Impugnante. 22. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 3499- 2024-TCE-S4 del 4 de octubre de 2024 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVINTEC PERÚ S.A.C. (con R.U.C. 20524746558), contra la Resolución N° 3499- 2024-TCE-S4del 4 de octubre de 2024,la cual se confirma en todos sus extremos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4364-2024-TCE-S4 2. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el Impugnante al interponer los recursos de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13