Documento regulatorio

Resolución N.° 4363-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TEXAO, conformado por los señores LUCIO GAMERO HUARCAYA y CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 26-2024-MP...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores.” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10529/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TEXAO, conformado por los señores LUCIO GAMERO HUARCAYA y CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 26-2024-MPA - Segunda Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Contratación del servicio de consultoríaparalaelaboracióndelexpedientetécnico:Creacióndelserviciodemovilidad urbana con la interconexión vial y peatonal entre la calle Los Andes y la calle Independencia en los distritos Mirafloresy Alto Selva Alegre de la provincia de Arequ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores.” Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10529/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TEXAO, conformado por los señores LUCIO GAMERO HUARCAYA y CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 26-2024-MPA - Segunda Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Contratación del servicio de consultoríaparalaelaboracióndelexpedientetécnico:Creacióndelserviciodemovilidad urbana con la interconexión vial y peatonal entre la calle Los Andes y la calle Independencia en los distritos Mirafloresy Alto Selva Alegre de la provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2024, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 26-2024-MPA - Segunda Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico: Creación del servicio de movilidad urbana con la interconexión vial y peatonalentrelacalleLosAndesylacalleIndependenciaenlosdistritosMiraflores y Alto Selva Alegre de la provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 367,397.00 (trescientos sesenta y siete mil trescientos noventa y siete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de agosto de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica), y el 13 de setiembre de ese mismo Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al señor ISMAEL COLLA SUPO, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PUNTAJE PUNTAJE PRO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE O.P. TECNICA ECONÓMICA TOTAL ISMAEL COLLA SUPO SI CUMPLE 100.00 100.00 105.00 - SI CONSORCIO CASTILLO SI CUMPLE 80.00 100.00 88.20 - - CONSORCIO VIAL SI CUMPLE 80.00 100.00 88.20 - - LOS ANDES CONSORCIO TEXAO SI CUMPLE 80.00 100.00 88.20 - - SANTOS CIENFUEGOS SI CUMPLE 80.00 100.00 88.20 - - ABRHAM ADONIAS 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de setiembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 24 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO TEXAO, conformado por los señores LUCIO GAMERO HUARCAYA y CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS, en lo sucesivo el Consocio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la evaluación de su oferta • Solicita recalificar su oferta técnica y se le otorgue el máximo puntaje de 100 puntos en lugar de los 80 puntos otorgados por el comité de selección; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. • Según el acta de evaluación de propuestas, el comité de selección evalúa su oferta técnica,yenrelaciónal FactordeEvaluación –MetodologíaPropuesta, indica que su representada “desarrolla la metodología que sustenta la oferta de forma incompleta, cronogramas presentados difiere del plazo ofertado”. Sinembargo,indicaquesuofertapresentael“CronogramadeActividadesdel servicio” (folios 332, 333 y 334) y “Cronograma de utilización de personal y equipos” (folios 336 y 337), donde se evidencia que las actividades inician el Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 09/09 de setiembre y finaliza el 07/01, en cumplimiento del plazo de 120 días ofertado en el Anexo N° 4. Respecto a la oferta del Adjudicatario • De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que para acreditar la experiencia del postor en la especialidad presenta Contrato, Formatos de Conformidad y/o Comprobante de Pago y/ Orden de Servicio de Pago; así como el Anexo N° 8 donde declara el monto acumulado de S/ 560,271.18; sin embargo, lasexperienciasdeclaradasen los numerales 1, 2, 3,4 y5 del Anexo N° 8 no se encuentran dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que requieren las Bases Integradas, pues en el referido anexo N° 8 coloca como “Fecha de Conformidad 11/12/2014”, siendo esta la fecha de emisión del formato, mas no la fecha real de la conformidad del servicio, según indica el acápite 5 del mismo formato. En talsentido,en losfactoresdeevaluaciónelAdjudicatariodebióobtenerde puntajecero(00)puntosyaquenocumpleconelmontofacturadorequerido. 4. Con Decreto del 27 de setiembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 • En su oferta presentó 11 contratos o experiencias, de los cuales las cinco primeras han sido cuestionadas por el Consorcio Impugnante. Al respecto,lasbases establecenquepara acreditar la experienciael computo de los diez años es con la fecha de la conformidad o la emisión del comprobante de pago. En su oferta acredita la experiencia con el contrato y la conformidad de servicio, documento último emitido por la entidad contratante como, “Formato N° 28 Conformidad de Servicio en General o de Consultoría en General” de fecha 11 de diciembre del 2024, el cual se encuentra dentro de los diez años que solicita las bases integradas. • Añades que la normativa de contrataciones no establece un plazo para la emisión de la constancia de conformidad, ya que es usual en las Entidades emitir dicho documento de forma posterior al pago y con atrasos. • En tal sentido,afirmaque su oferta cumple con la experiencia solicitada en las bases. Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante. • La oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el cuarto lugar en elordendeprelación.Delarevisióndelactarespectiva,respectoalosfactores de evaluación, se aprecia que el Consorcio Impugnante obtuvo 0.00 (cero) puntos en la Metodología Propuesta, porque “Desarrolla la metodología que sustenta la oferta de forma incompleta. Cronogramas presentados difiere del plazo ofertado”. • Según las bases integradas, el plazo del servicio es de 120 días calendarios. El ConsorcioImpugnanteadjuntaasuofertaelAnexoN°4;sinembargo,elplazo establecido en la Metodología Propuesta, en los cronogramas indica el plazo de 121 días (que resulta de obtener la fecha de inicio el 9 de septiembre de 2024 y el fin el 7 de enero de 2025), según el conteo de los días calendarios; por lo que existe una diferencia en el plazo propuesto en el Anexo N 4 con el plazo de la metodología. En tal sentido, solicita se ratifique el puntaje otorgado a la oferta técnica del Impugnante. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 6. El 4 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001- 2024-AJGR-MPA, a través del cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes: Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante • La razón por la cual el comité de selección decidió que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con desarrollar la metodología propuesta, corresponde a que se encuentra incompleta por las siguientes observaciones: − El cronograma de actividades del servicio y cronograma de utilización de personal y equipos de la metodología propuesta en la oferta técnica del Consorcio Impugnante, no consignan el plazo de desarrollo del servicio de manera clara, por lo que: no hallándose dicha información, el comité de selección procedió a verificar que los plazos proyectados por el apelantefuerancoherentes con elplazo declarado enelAnexoN°4de su oferta y el plazo de las bases integradas. Debe entenderse que, las actividades ejecutadas por el contratista solo pueden iniciarse a partir del día siguiente de suscrito el contrato; por lo que, se procedió a verificar el plazo establecido en los cronogramas, a través del link https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- calendario, encontrándose que la fecha de fin del servicio de acuerdo al cálculo debería ser 31 de diciembre de 2024. Por lo que, la fecha de fin del servicio proyectada en los cronogramas presentados por el apelante que consigna como fecha el 7 de enero de 2025, suman en total 127 días calendario, siendo este mayor al plazo de prestación del servicio de consultoría de obra de las bases integradas. − El cronograma de utilización de personal y equipos de la metodología propuesta en la oferta técnica del Consorcio Impugnante, consigna personaldeapoyoprofesional,personaltécnicoypersonaladministrativo auxiliar,loscualesnoseencuentranestablecidos en laestructuradevalor referencial consignado en las bases integradas. − El cronograma de utilización de personal y equipos de la metodología propuestaenlaofertatécnicadel ConsorcioImpugnantenoseencuentra contemplada la participación del personal de apoyo (asistente técnico- administrativo), de acuerdo a lo establecido en la estructura de valor referencial consignado en las bases integradas. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 − La información consignada en la matriz de asignación de responsabilidades de la metodología propuesta por el Impugnante se consignan plazos de participación de los profesionales que no son congruentes con los plazos y porcentajes de participación de los profesionales establecidos en la estructura de valor referencial consignado en las bases integradas. Asimismo, señala que en el caso de los profesionales especialista en estructuras de puentes, especialista en pavimento y suelos y especialista en hidrología e hidráulica de la de la metodología propuesta por el Impugnante, se ofertan plazos de participación menores a los requeridos en la estructura de valorreferencial consignado en lasbases; así como, se omite la participación del personal de apoyo (asistente técnico- administrativo), debiendo haber sido tomado en cuenta, al ser requerida con una participación del 100% y durante el plazo de 4 meses que corresponde al íntegro del plazo de ejecución del servicio de consultoría convocado. Respecto a la oferta del Adjudicatario • El comité de selección evaluó la documentación presentada por el Adjudicatario, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas. • Respecto a las experiencias N° 1, 2, 3, 4 y 5 declaradas en el nexo N° 8 de la ofertadelAdjudicatario,seencuentranacreditadas,mediantelapresentación de contrato, conformidad y comprobante de pago y orden de servicio, encontrándose las conformidades emitidas con fecha 11 de diciembre de 2014. • De la revisión de los documentos presentados para acreditar la conformidad del servicio, se apreciaque se encuentran emitidas con fecha 11 de diciembre de 2014; por lo tanto, cumple con la antigüedad de diez años señalada en las bases. • En tal sentido, considera que la experiencia del postor ofertada por el Adjudicatario es válida, de acuerdo a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 7. Por Decreto del 9 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Escrito N° 3, presentado el 10 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante expuso sus alegatos adicionales. 10. Por Decreto del 11 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 23 de ese mismo mes y año. 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 14 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto al informe presentado por la Entidad. 12. A través del Escrito N° 6, presentado el 14 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnanteexpusosusargumentosdedefensarespectoalescritopresentadopor el Adjudicatario. 13. El 23 de octubre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante. 14. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • En el Capítulo IV - Factores de Evaluación, en cuanto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, se ha establecido lo siguiente: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 • Con relación a ello, en las bases estándar aplicables a Adjudicación Simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, en cuanto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, se indicó que: “El comité de selección debe precisar demanera objetiva elcontenidomínimo ylaspautaspara eldesarrollo de la metodología propuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria” (El énfasis es agregado). • Sin embargo, de la verificación de las bases integradas del procedimiento de selección, no se aprecia que la Entidad haya establecido de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; pues sólo se indicó de manera general el contenido mínimo de dicha metodología: “Datos y ubicación del Proyecto”, “Metodología para el control de calidad”, “Metodología para el control de Plazos” y “Metodología para el control de riesgos”, sin establecer objetivamente los lineamientos para su desarrollo. • Siendo así, la situación expuesta respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”. 15. Con Escrito N° 5 presentado el 30 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 • Indica que las Bases establecieron el contenido mínimo y las pautas para el desarrollodelametodologíapropuesta.Así,detallancomocontenidodelplan de trabajo la "metodología para el control de calidad", "metodología para el control de plazos" y "metodología para el control de riesgos"; además, de incluir la matriz de asignación de responsabilidades, el esquema metodológico del servicio, el cronograma de actividades del servicio, el cronograma de utilización de personal y equipos, estableciendo que esta identificación será acompañada con un panel fotográfico. • En tal sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 16. PorDecretodel30deoctubrede2024,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 17. A través del Informe Técnico N° 2-2024-AJGR-MPA presentados el 31 de octubre de 2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: • De la revisión de la metodología propuesta establecida en las Bases Integradas, se advierte que los puntos 1, 3, 4 y 5 no consignan las pautas ni se amplía el desarrollo de los mismas, por lo que, la metodología descrita no se ajustaría al contenido establecido en las bases estándar de normativa. • El contenido de metodología establecida en las bases integradas del procedimiento, contravendrían las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas. 18. Con Escrito N° 6 presentado el 5 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante presenta alegatos. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalesdeS/367,397.00;porlotanto,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra el puntaje asignado a su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 13 de setiembre de 2024; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de ese mismo mes y año. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 Enesesentido,delTomaRazónelectrónicodelTribunal,ydelescritoquecontiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Consorcio Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 20 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de acceder a la buena pro del procedimiento y, de corresponder, contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje máximo en la evaluación de ofertas; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se la adjudiquen a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue puntaje máximo en la evaluación de ofertas. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinarsicorrespondeotorgarelpuntaje al ConsorcioImpugnanteenel Factor de evaluación – “Metodología propuesta”. ii. Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario acredita el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección que podrían afectar su validez, respecto a que no se habría precisado de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, para el factor de evaluación “Metodología propuesta” establecido en las bases integradas, contraviniendo las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuacionesdelprocedimientodeselección,aefectosdeverificarquenosehayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 11. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: - No habría precisado de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en cuanto al factor de evaluación “metodología propuesta” previsto en las bases integradas, indicando únicamente el contenido mínimo de dicha metodología [“Datos y ubicación del Proyecto”, Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 “Metodología para el control de calidad”, “Metodología para el control de Plazos” y “Metodología para el control de riesgos”], sin establecer objetivamente los lineamientos para su desarrollo; situación que revelaría la contravención de las bases estándar aplicables, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 12. En ese sentido, toda vez que los hechos expuestos implicarían la transgresión de lo establecido en el artículo 47 del Reglamento, así como de los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley,alnohabergeneradolaEntidadreglasclarasyprecisas,medianteDecretodel 23 de octubre de 2024 se requirió a las partes pronunciarse sobre los presuntos viciosdenulidadenelprocedimientodeselección,otorgándolesparaellounplazo de cinco (5) días hábiles. 13. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado que las Bases Integradas establecieron el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, pues detallan como contenido del plan de trabajo la inclusión de la matriz de asignación de responsabilidades, el esquema metodológico del servicio, el cronograma de actividades del servicio, el cronograma de utilización de personal y equipos, acompañada con un panel fotográfico; así como la metodología para el control de calidad, metodología para el control de plazos y metodología para el control de riesgos, por lo que, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 14. Por su parte, al pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad advertidos, la Entidad señaló que respecto al factor de evaluación “metodología propuesta”, advierte que los puntos 1, 3, 4 y 5 no consignan las pautas ni el desarrollo de los mismos, por lo que, la metodología descrita no se ajustaría al contenido establecido en las bases estándar. Por tanto, considera que se ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 y los principios de transparencia y competencia previstos en la ley. 15. En este extremo, cabe mencionar que el Adjudicatario no se han pronunciado respecto al presunto vicio de nulidad advertido. 16. Atendiendo a lo expuesto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual, juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias,constituyendisposicionesdeobservanciaobligatoriaparatodos Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 aquellos que participan o ejercen funciones en los procedimientos de contratación, sea del lado público o privado. Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 17. Así pues, a efectos de analizar si en el presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, con respecto al factor de evaluación objeto de controversia, tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 18. Con respecto a ello, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 19. Sobreestoúltimo,lasbasesestándaraprobadasporelOSCEaplicablesalpresente caso, prevén el Factor de evaluación: Metodología propuesta, en los siguientes términos: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 20. Nótese que en las bases estándar aprobadas por el OSCE se establece que el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; en tal sentido, dicha disposición exige que el mencionado órgano colegiado establezca parámetros claros y precisos sobre la estructura que debe tener la metodología solicitada, a efectos de que el comité de selección pueda evaluar su contenido de manera objetiva, esto es, sin recurrir a interpretaciones subjetivas o que merezcan la opinión personal de sus integrantes según su propio parecer. A su vez, la fijación de reglas objetivas para la elaboración de la metodología requerida generará que los postores se ciñan a la elaboración de estas y a lo estrictamente solicitado sin recurrir a interpretaciones con respecto a qué información, como mínimo, debe contener la metodología solicitada y cómo se debe desarrollar esta. En esa línea, el cumplimiento de la regla prevista en las bases estándar evitaráque elcomité de selecciónadoptedecisiones arbitrariasen perjuicio de los postores, eliminando la posibilidad de que, en base a opiniones o interpretaciones personales de sus integrantes, se concluya que la metodología presentada por alguno o varios postores contiene o no la información solicitada, y si la misma fue desarrollada o no. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 21. En ese contexto, de la revisión de las bases integradas, se verifica que la Entidad para el factor de evaluación denominado “metodología propuesta” estableció el contenido mínimo, señalando que este está comprendido por los siguientes cinco (5) componentes: “datos y ubicación del proyecto”, “plan de trabajo”, “metodología para el control de calidad”, “metodología para el control de plazos” y “metodología para el control de riesgos”; sin embargo, a excepción del plan de trabajo, no establece ni precisa manera objetiva los lineamientos y/o pautas necesarias para el desarrollo de la metodología a proponer, lo cual, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, contraviene las disposiciones de las Bases Estándar y el Reglamento. Asimismo, la situación expuesta no permite conocer con certeza el criterio objetivo que tendría el comité de selección al momento de evaluar la presentación y el desarrollo de la metodología propuesta por parte de los postores en el procedimiento de selección. De esa manera, se aprecia que la Entidad no ha explicado, de manera objetiva y fehaciente, las pautas de cómo se tenía que desarrollar la metodología exigida a efectos de que los postores tengan reglas claras, ello para que la evaluación de dicho factor se realice respetando las condiciones de objetividad y transparencia que debe regir el curso de todo el procedimiento de selección. Efectivamente, al no haberse precisado de manera objetiva la guía o pautas necesarias para la ejecución del desarrollo del contenido del documento que sustente la metodología propuesta, genera, por un lado, una comprensión que requiere de interpretación por parte de los postores para identificar qué tipo de información solicita el comité de selección y, por otro, faculta a este a adoptar eventuales decisiones arbitrarias en base a su propia apreciación, toda vez que la regla prevista en las bases integradas no contiene parámetros objetivos de evaluación. 22. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, del acta de evaluación de ofertas publicado en el SEACE, este Colegiado pudo advertir que de las cinco (5) ofertas evaluadas sólo se otorgó puntaje a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación Metodología propuesta, lo que denota falta de objetividad en las pautas para la ejecución del desarrollo del contenido de la referida metodología, así como el empleo de parámetros subjetivos al momento de evaluar si la oferta cumplió o no con dicho factor de evaluación. 23. En relación a ello, es importante resaltar que, considerar válido el contenido del factor de evaluación objeto de la controversia, tal como está redactado en las bases integradas del procedimiento de selección, implicaría que esta Sala deba Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 emplear parámetros subjetivos a efectos de determinar si el Consorcio Impugnante cumplió o no con dicho factor de evaluación; lo cual supondría que esta Sala recurra también a interpretaciones para identificar qué tipo de información concreta requería la Entidad para señalar que determinado postor cumple o no con el factor de evaluación, decisión que en cualquier caso se encontraría investida de arbitrariedad y no respondería a una decisión ajustada a derecho, más aún si la propia Entidad ha reconocido la ausencia de pautas para el desarrollo del contenido mínimo de la metodología propuesta; razón por la cual no es posible conservarlo. 24. En este extremo, resulta pertinente señalar que, en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, por el principio de competencia, previsto en el literal e) del mismo artículo de la Ley, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 25. Siendo así, y conforme se ha expuesto, en el presente caso se evidencia que las bases integradas no son claras y precisas respecto de lo establecido para el factor deevaluaciónMetodologíapropuesta–encuantoaladeterminacióndelaspautas para su desarrollo-, lo cual vulnera los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, además de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 26. Con relación al vicio advertido, el Consorcio Impugnante sostuvo que las bases integradas –respecto a la determinación de las pautas para el desarrollo y la metodología propuesta – cumplieron con las disposiciones de las bases estándar. Sin embargo, contrario a lo indicado por aquél, se ha podido advertir que en las bases integradas no se estableció con precisión las pautas para el desarrollo y la metodología propuesta, concluyéndose así, que se incurrió en contravención a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 27. Cabe señalar, que el vicio advertido en las bases integradas (respecto a que no se definió con precisión las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta) también se aprecia en las bases primigenias del procedimiento de selección. 28. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así, en el presente caso se ha verificado que, en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, la Entidad, a través del comité de selección ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento.Nosoloello,sinoquealhabersustentadolaevaluacióndelasofertas en un extremo de las bases que contenían una disposición que no revestía precisión ni objetividad, el comité de selección vulneró el principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. 29. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máximadenulidad absoluta que, de estemodo,queda convertidaen algo Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamente previstaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Cabe en este punto señalar, que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, por tanto, no es posible consérvalos, toda vez que la falta de transparencia y claridad de las bases del procedimiento de selección en el extremo de no haber establecido de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología requerida, no permite identificar los parámetros objetivos por los cuales el comité de selección tendría por presentada y desarrollada la metodología propuesta (factor de evaluación) por los postores 31. Siendo así,considerandoqueeste Tribunaldeclarará la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que el comité de selección señale de manera clara, precisa y sobre todo objetiva, cuál es el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología requerida a los postores, tal como se ha establecido en las bases estándar aplicables al presentecaso,aefectosdeevitarqueelcomitédeseleccióninterpretedemanera subjetiva y a su modo cuando se tiene por desarrollado el contenido mínimo en la metodología requerida. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección,el comité de selección deberá verificar que lasdemás disposicionesdedichasbasesseencuentrenacordealoslineamientosqueprevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores viciosquepuedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 32. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores deberán presentar nuevamente sus ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 33. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 Institucional,afinqueconozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 34. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 26-2024-MPA - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico: Creación del servicio de movilidad urbana con la interconexión vial y peatonal entre la calle Los Andes y la calle Independencia en los distritos Miraflores y Alto Selva Alegre de la provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases; conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO TEXAO, conformado por los señores LUCIO GAMERO HUARCAYA y CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 33. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4363-2024-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25