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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) no es responsabilidad del comité de selección ni de este Colegiado interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicarlasbasesyevaluarlasofertasen virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerarconvicción de lo realmente ofertado” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10766/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES-MINSA-1, convocada por el Hospital de Emergencia Villa el Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2024, el Hospital de Emergencia Villa el Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES-MINSA-1, para la contratación de suministro de bienes: “Requerimiento anual de reactivo para el procedimiento analítico de hemograma automatiz...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) no es responsabilidad del comité de selección ni de este Colegiado interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicarlasbasesyevaluarlasofertasen virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerarconvicción de lo realmente ofertado” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10766/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES-MINSA-1, convocada por el Hospital de Emergencia Villa el Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2024, el Hospital de Emergencia Villa el Salvador, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES-MINSA-1, para la contratación de suministro de bienes: “Requerimiento anual de reactivo para el procedimiento analítico de hemograma automatizado del Hospital de Emergencias Villa El Salvador”, con un valor estimado de S/ 780,000.00 (setecientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertasdemanera electrónica y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor PRODUCTOS ROCHE QF S.A., en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados obtenidos del Acta de admisión y evaluación de ofertas del 18 de septiembre de 2024: Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ PRODUCTOS ROCHA Q F S ADMITIDA 516,000.00 100 1 CALIFICADO SÍ A SIMED PERU ADMITIDA 523,200.00 98.62 2 CALIFICADO - S.A.C. W.P. BIOMED S.A. ADMITIDA 768,000.00 67.19 3 CALIFICADO - 2. Mediante escrito N°1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 2 y el 4 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorSIMEDPERUS.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes fundamentos: • Sostiene que el equipo ofertado por el Adjudicatario no cumple con la característica técnica: “Debe contar con pantalla táctil”, requerida en las basesintegradas,lacualesexigidaparaelequipoprincipalyparaelequipo de “Back up” (ver páginas 26, 27 y 29 de las bases). Así, precisa que dicha característica debe evidenciarse en el propio equipo oferta y no en un accesorio externo; sin embargo,de la revisión de la carta del fabricante obrante a fojas 45 de la oferta del Adjudicatario, advierte que el equipo principal ofertado no cuenta con pantalla táctil. Asimismo, advierte que el equipo ofertado es un equipo modular, compuesto por varios componentes, siendo uno de ellos el IPU, que corresponde a una computadora con pantalla, CPU y teclado. Por lo tanto, da cuenta que el equipo principal ofertado no cuenta con pantalla táctil, puesto que, aparentemente, la misma será anexada de manera adicional, situación que también ocurre con el equipo “back up”, el cual, por si solo, tampoco cuenta con pantalla táctil. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 • Sostiene que la oferta del Adjudicatario no cumple con la característica referida al “procesamiento de reticulocitos por parte de los equipos (principal y back up)”. Así,refiereque,conformealasbasesintegradas(verfolio26),seestablece la obligatoriedad de procesar reticulocitos automatizados, lo cual, si bien en principio no quedaba claro si dicha exigencia era únicamente para el equipo principal o para ambos equipos, incluido el back up, en atención a la consulta 19, efectuada por el postor W.P BIOMED S.A., el área usuaria precisaque ambos analizadores (principal ybackup)deben ser capacesde usar los mismos reactivos y consumibles; por lo tanto, ambos equipos deben ser capaces de procesar reactivos de reticulocitos. No obstante, conforme a la carta del fabricante del equipo ofertado por el Adjudicatario, se evidencia que tanto el equipo principal como el back up, de manera “opcional” pueden procesar reticulocitos; es decir, ambos equipos requieren de componentes como accesorios para cumplir las funciones solicitadas. Por lo tanto, no queda claro si los equipos ofertados tienen la capacidad exigida en sí mismos, y de lo contrario, si los accesorios adicionales implicarían un costo adicional a la Entidad, lo cual debe ser consultado por el Tribunal. • Por otro lado, cuestiona que la oferta del Adjudicatario no acredita la característica técnica, referida a la capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos, la cual es requerida tanto para el equipo principal como para el equipo back up. Así, refiere que, conforme a la carta del fabricante obrante a fojas 45 de la oferta del Adjudicatario, este señala como característica “capacidad para trabajar con muestras pediátricas”; sin embargo,no refiere en ningún lado que dichas muestras se procesaran en tubos pediátricos, conforme se requiere en las bases. En esa misma línea, sostiene que, del modo como se describen las características del equipo ofertado por el Adjudicatario, tampoco acredita que dichas muestras pediátricas tengan la capacidad de procesarse sin intervencióndelusuario,talcomoseestableceenla página26delasbases integradas y la consulta 18 del pliego. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 3. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Mediante escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PRODUCTOS ROCHE Q.F.S.A. se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Atención a los cuestionamientos efectuados a su oferta: • Respecto al primer cuestionamiento efectuado a su oferta, referido a que no cumple con acreditar la pantalla táctil, refiere que, de acuerdo a la RAE equipo se refiere a la colección de utensilio, instrumentos y aparatos especiales para un fin determinado, por lo que, su equipo ofertado (principal y back up) comprende varios componentes, pues así son manufacturados por el propio fabricante. De ese modo, alegaqueuno de los componentes del equipo ofertado es el IPU,el cual tiene una pantalla que también se puede utilizar como pantalla táctil. De modo, solicita que su oferta sea analizada de manera integrada, que tantoelequipoprincipalcomo elequipodebackup,cuentanconacreditar como uno de sus componentes una pantalla táctil • Con relación al segundo cuestionamiento, referido a que su equipo ofertado no cuenta con la capacidad de procesar reticulocitos, sostiene que,deacuerdoalasbases integradas,noserequierequedichacapacidad Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 sea acreditada con folletería o manual o cartas del fabricante, sino con el Anexo N°3. Sin perjuicio de ello, alega que, si bien a fojas 45 y 58 de su oferta obran cartas del fabricante que dan cuenta que la capacidad de procesar reticulocitos es opcional, no es menos cierto que en dichos documentosse precisa que dicha opción dependerá del distribuidor local. Por lo tanto, su representada, en calidad de distribuidor local, asegurará que el equipo ofertado cumpla con dicha capacidad, conforme a su declaración jurada Anexo N°3. • Respecto al tercer cuestionamiento, relacionado a la capacidad para procesar muestras en tubos pediátricos, alega que, de acuerdo a las bases integradas, se solicita que los equipos ofertados cuenten con la capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras. Por lo tanto, especifica que las muestras pediátricas son un tipo de micro muestras; en consecuencia, conforme a las cartas del fabricante, obrantes a fojas 45 al 58 de su oferta, acredita que sus equipos cuentan con la capacidad de trabajar con muestras pediátricas. Atención a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Impugnante: • Alega que no resulta claro el modelo del equipo analizador ofertado por el Impugnante, puesto que a fojas 72 de la oferta del mismo obra su declaración jurada en la que refiere que el equipo principal y de back up corresponden al modelo BC-780 (R), entendiendo con ello que existe dos modelos: uno BC-780 y otro BC-780 (R). En esa línea, a fojas 91 de la oferta del Impugnante, en la carta del fabricantesedescribequeelequipoofertadoesmodeloBC-780(R),yaque dicho modelo permite la eliminación de reticulocitos; sin embargo, a fojas 75 de la oferta del Impugnante, se detalla que el equipo ofertado es modelo BC-780, es decir, no incluye la (R) del modelo ofertado. 5. El 16 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°091-2024- UAJ/HEVES, en atención del traslado del recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 • Refiere que, de la revisión de los folios 58, 66 y 72 de la oferta del Adjudicatario, verifica que este cumple con acreditar la característica referida a la pantalla táctil. • Del mismo modo, sostiene que el Adjudicatario cumplió con acreditar que elequipoprincipalyBuckupincorporenelprocesamientodereticulocitos. • Asimismo, alega que, de acuerdo a los folios 45 y 50 de la oferta del Adjudicatario, este cumple con acreditar que sus equipos con capaces de procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras. • En consecuencia, sostiene que las ofertasdeben ser analizadasde manera integral, conforme lo evaluado por el comité de selección. 6. Mediante decreto del 18 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró, el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 22 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 9. El 30 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante Carta N° 227-2024-UL-HEVES, presentada el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representantepara ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada 11. Con escrito N°3 presentada el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 12. Mediantedecretodel30denoviembrede2024sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 13. A través del escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjuidcatario solicitó copia del casset de audiencia. 14. Con escrito s/n presentado el 31 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó copia del casset de audiencia. 15. Mediante escrito s/n presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta: • Respecto al primer cuestionamiento relacionado a la “pantalla táctil” que deben contar los equipos analizadores, reitera que, en el Manual de instrucciones de uso de sus equipos ofertados, claramente se indica cada uno de los componentes que forman parte del mismo, por lo que, en su caso, el equipo principal cuenta con un IPU con pantalla táctil. Agrega que, en las bases integradas no se efectúan limitaciones a los equipos que oferten los postores, en cuanto a si los mismos fueron fabricados como modulares. • Con relación al segundo cuestionamiento referido a la capacidad para procesar reticulocitos por parte de los equipos ofertados, manifiesta que dicha capacidad debía ser acreditada con el Anexo N°3. Asimismo,reiteraque,deacuerdoalacartadelfabricantedichacapacidad es opcional, dependiendo de cada proveedor local, por lo que, en su caso, la inclusión de dicha condición (capacidad para procesar reticulocitos) no implicará costo a adicional a la Entidad. • Con referencia al tercer cuestionamiento relacionado a la capacidad para procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras y sin intervención del usuario durante el procesamiento de los equipos, presenta una carta del fabricante en la que precisa que las muestras pediátricas son un tipo de micro muestras. Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 • Asimismo, precisa que a folios 50 y 62 su oferta se precisa que los equipos ofertados son “analizador hematológico automatizado”; por lo tanto, explicaqueautomatizadoserefiereaqueestosnorequieren“intervención del usuario durante el procesamiento”. • Agregaque en la consulta 18 deprecisóque la característica referida a “sin intervención del usuario durante el procesamiento”, es que los equipos puedan “procesar las muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras debiendo ser este proceso completamente automatizado”. Respecto a la oferta del Impugnante • Reitera que, el Impugnante oferta los equipos Modelo “BC-780(R)”, haciendo la precisión que existen dos modelos diferentes “BC-780” Y “BC- 780 (R)”. • Precisa que, inclusive, a fojas 91 de la oferta del Impugnante existe una carta aclaratoria del fabricante en la que da cuenta que el modelo BC- 780(R) es porque dicho modelo de equipo permite la eliminación de reticulocitos. • Sin embargo, agrega que el Impugnante presentó una carta de fiel cumplimientoen laque indicanque lasespecificacionestécnicas sondeun modelo diferente al ofertado, esto es, el “BC-780”. 16. Con escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Refiere que ha demostrado que las muestras pediátricas son un tipo de micro muestras. • Asimismo, agrega que ha dejado evidenciado que sus equipos ofertados cumplen con la característica “sin intervención del usuario”, puesto que sus equipos son automáticos. • Sustenta que el comité de selección, que se encuentra conformado por al menos un especialista, evaluó y validó su oferta, habiéndole otorgado la buena pro, por lo que queda acreditado que su oferta cumple con las especificaciones técnicas. Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestopor laempresa SIMED PERU S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario; y, consecuentemente, se le otorgue la buena pro, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación en la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES-MINSA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado de S/ 780,000.00 (setecientos ochenta mil con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque el mismo y se declare la no admisión de la oferta de la oferta del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el 1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 2 de octubre de 2024 y subsanó el 4 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Abelardo Jesús Cruces Márquez, apoderado del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. La oferta del Impugnante ha sido calificada, habiendo obtenido el segundo lugar enelordendeprelación;enesesentido,elreferidopostorcuentaconinteréspara cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que revoque la buena pro al Adjudicatario, debiéndose declarar no admitida su oferta y, por último, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de octubre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 16 de octubre del mismo año. De ese modo, se advierte que, el 16 de octubre de 2024, el Adjudicatario absolvió eltrasladodelrecursodeapelación,estoes,dentrodelplazolegal,solicitandoque se declare infundado el mismo, cuestionando la oferta del Impugnante. Así, cabe precisar que, para efectos de la fijación de los puntos controvertidos, se considerará los cuestionamientos efectuados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario y los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro que le fuera otorgada. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro que le fuera otorgada. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante efectuó tres cuestionamientos a la oferta del Adjuidcatario, referidos a la no acreditación de características técnicas, los cuales, presuntamente debieron conllevar a la no admisión de su oferta. A.- Sobre la característica técnica requerida referida a la pantalla táctil. El primer cuestionamiento radica en que, de acuerdo a las bases integradas, el equipo en sesión de uso principal y back up deben contar con pantalla táctil; sin embargo, los equipos ofertados por el Adjudicatario no cumplen con tal característica, puesto que es un equipo modular, que de manera adicional y anexada a los propios equipos agrega un IPU, que contiene pantalla táctil. 10. Respectoaello,elAdjudicatario refiereque,deacuerdoalaRAE,equiposerefiere a la colección de utensilio, instrumentos y aparatos especiales, por lo que su equipo ofertado (principal y back up) comprende varios componentes, pues así son manufacturados por el propio fabricante. De ese modo, alega que uno de los componentesdelequipoofertadoeselIPU,elcualtieneunapantallaquetambién se puede utilizar como pantalla táctil. 11. Por su parte, la Entidad sostiene que, de la revisión de los folios 58, 66 y 72 de la Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 oferta del Adjudicatario, verifica que este cumple con acreditar la característica referida a que debe contar con pantalla táctil. 12. Ahorabien,correspondeprecisarqueelobjetodecontratacióndelprocedimiento de selección, es el suministro de bienes: “Requerimiento anual de reactivo para el procedimiento analítico de hemograma automatizado del Hospital de Emergencias Villa El Salvador”. 13. Teniendo en cuenta ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Así, en elnumeral 2.2.1 – Documentosdepresentación obligatoria,del Capítulo II, de laSección Específicade lasbasesintegradas,seestableceque,paralaadmisión de la oferta los postores deben presentar de manera obligatoria lo siguiente: Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Como se puede apreciar, para la admisión de la oferta, las bases integradas establecen la presentación de Folletería y/o Manuales y/o Insertos y/o,Brochures y/o carta del fabricante y/u otros documentos emitidos por el fabricante o dueño de la marca o sucursal o filial o subsidiaria, para acreditar, entre otros, la metodología, performance y características de los equipos en cesión de uso. En esa línea de análisis, corresponde remitirnos a las características técnicas requeridas por la Entidad, para los equipos en cesión de uso (principal y back up), establecidas en las especificaciones técnicas obrantes en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas: Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Nótese que, tanto para el equipo principal como para el equipo back up, se requirió la acreditación de características, siendo una de ellas la de pantalla táctil. Asimismo, se debe precisar que, en ningún extremo de las especificaciones técnicas y en general de las bases integradas del procedimiento de selección se especificó que el equipo en cesión de uso, tanto principal como back up, deban ser un solo equipo, es decir no modular; por lo tanto, no se encuentra prohibida la posibilidaddeque lospostorespuedanofertarequiposmodularesointegrados. 14. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que a fojas 40 al 71 adjuntó los documentos que acreditarían la metodología, performance y características de los equipos en cesión de uso, habiendo ofertado el equipo “XN-1000” como equipo principal. Así, de acuerdo al manual de instrucciones de uso, a fojas 51 de la oferta, se detalla que el equipo cuenta con IPU, el cual a su vez con una pantalla que también puede utilizar una pantalla táctil, conforme se muestra: Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Asimismo, de acuerdo al manual de instrucciones de uso para el equipo back up: “XN-550”, a fojas 66 de la oferta de la oferta del Adjudicatario, se detalla que el equipo cuenta con “Monitor (XN-550)” con pantalla táctil, conforme se muestra: Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 15. Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que los equipos en cesión de uso ofertados por el Adjudicatario, tanto principal como back up, acreditan la característica requerida en las bases integradas, esto es, contar con pantalla táctil. 16. En este extremo cabe recordar que el cuestionamiento efectuado por el Impugnante, radica en que el equipo ofertado es un equipo modular, es decir integrado, y que el equipo “principal” en sí mismo no cuenta con pantalla táctil, debiendo precisarse que, en ningún extremo de las especificaciones técnicas y en general de las bases integradas del procedimiento de selección se especificó que elequipoencesióndeuso,tantoprincipalcomobackup,debanserunsoloequipo unificado,esdecirnomodularointegrado;porlotanto,noseencuentraprohibida laposibilidaddequelospostorespuedanofertarequiposmodularesointegrados; de allí que, en el presente caso, los equipos modulares del Impugnante cuentan con pantalla táctil. 17. En ese sentido, habiéndose corroborado que la oferta del Adjudicatario acredita que los equipos en cesión de uso cuenten con “pantalla táctil”, característica requerida en las bases integradas, corresponde no acoger este extremo del cuestionamiento. B.- Sobre la característica de los equipos en cesión de uso referida al “procesamiento de reticulocitos por parte de los equipos (principal y back up)”. 18. El Impugnante alega que en las bases integradas se establece la obligatoriedad de que los equipos en cesión de uso (principal y back up) puedan procesar reticulocitos automatizados, lo cual, si bien en principio no quedaba claro si dicha exigencia era únicamente para el equipo principal,o para ambos equipos, incluido el back up, en atención a la consulta 19 efectuada por el postor W.P BIOMED S.A., el área usuaria precisó que ambos analizadores, principal y back up, deben ser capaces de usar los mismos reactivos y consumibles; por lo tanto, ambos equipos deben ser capaces de procesar reactivos de reticulocitos. Sin embargo, conforme a la carta del fabricante del equipo ofertado por el Adjudicatario,evidenciaquetantoel equipoprincipal comoelbackup,demanera “opcional” tienen la opción de procesar reticulocitos, es decir, ambos equipos requieren de componentes externos como accesorios para cumplir las funciones solicitadas, no quedando claro si dichos equipos ofertados tienen la capacidad exigida. Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 19. Respecto a ello, el Adjudicatario sostiene que, de acuerdo a las bases integradas noserequierequedichacapacidadseaacreditadaconfolleteríaomanualocartas delfabricante,sinoconelAnexoN°3.Sinperjuiciodeello,alegaque,si bienafojas 45 y 58 de su oferta obran cartas del fabricante que dan cuenta que la capacidad de procesar reticulocitos es opcional, no es menos cierto que en dichos documentos se precisa que dicha opción dependerá del distribuidor local. Por lo tanto, su representada, en calidad de distribuidor local asegurará que el equipo ofertado cumpla con dicha capacidad, conforme a su declaración jurada Anexo N°3. 20. A su vez la Entidad manifiesta que, Adjudicatario cumplió con acreditar que el equipo principal y Buck up incorporen el procesamiento de reticulocitos. 21. Teniendo en cuenta ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Así, conforme se reprodujo anteriormente, para la admisión de la oferta, las bases integradas establecen la presentación del Anexo N°3, a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas; asimismo, de manera adicional se exige la presentación de Folletería y/o Manuales y/o Insertos y/o, Brochures y/o carta del fabricante y/u otros documentos emitidos por el fabricante o dueño de la marca o sucursal o filial o subsidiaria, para acreditar la: 1) metodología, 2) performance y 3) características de los equipos en cesión de uso. A mayor detalle se reproduce el extremo pertinente del numeral 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas: Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 22. En esa línea de análisis, corresponde remitirnos a la Metodología, Performance y Características técnicas requeridas por la Entidad, para los equipos en cesión de uso (principal ybackup),establecidasen lasespecificaciones técnicasobrantes en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, las cuales deben ser acreditadas con la documentación adicional al Anexo N°3: 23. Conforme se puede apreciar, de la revisión de la 1) metodología, 2) performance y 3) características de los equipos en cesión de uso (principal y back up) no se apreciaque sehayaincluido alguna referenciaa“procesamientodereticulocitos”, a findeseracreditadocon Folleteríay/oManualesy/oInsertosy/o,Brochuresy/o carta del fabricante y/u otros documentos emitidos por el fabricante o dueño de la marca; por lo tanto, todo lo que no se encuentra previsto en dicho extremo, será acreditado con el Anexo N°3. 24. Ahora bien, de la revisión de la nota importante que se encuentra seguida de las especificaciones técnicas del “Reactivo para hemograma para uso en equipo en cesión de uso”, se advierte que condiciona que el postor adjudicado entregará el 5% del total de pruebas para procesamiento de reticulocitos automatizados. Asimismo, en la nota importante que se encuentra seguida de las especificaciones técnicasdelosequiposencesióndeuso,seprecisaqueambosanalizadoresdeben ser capaces de usar los mismos reactivos y consumibles; por lo tanto, no habiéndose incluido tal condición en la metodología, performance o características de los equipos en cesión de uso, se entiende que las mismas serán acreditadas con el Anexo N°3. Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 A mayor detalle se reproducen dichas notas: 25. Bajo dicho contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este incluyó el Anexo N°3 a fojas 17 de su oferta, conforme se muestra: 26. Porlotanto,conlapresentacióndelAnexoN°3,laofertadelAdjudicatarioacredita que los equipos en cesión de uso cuentan con la capacidad de poder procesar reticulocitos automatizados, por lo que corresponde no acoger este Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 cuestionamiento. C.- Sobre la capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos, la cual es requerida tanto para el equipo principal como para el equipo back up. 27. En este extremo del cuestionamiento, el Impugnante refiere que, conforme a la carta del fabricante obrante a fojas 45 de la oferta del Adjudicatario, este señala como característica “capacidad para trabajar con muestras pediátricas”, sin embargo, no refiere en ningún lado que dichas muestras se procesaran en tubos pediátricos, conforme se requiere en las bases integradas. Por lo tanto, sostiene que, del modo como se describen las características del equipo ofertado por el Adjudicatario, tampoco acredita que dichas muestras pediátricas tengan la capacidad de procesarse sin intervención del usuario, tal como se establece en la página 26 de las bases integradas y la consulta 18 del pliego. 28. Respectoaello,elAdjudicatariomanifiestaque,deacuerdoalasbasesintegradas, se solicita que los equipos ofertados cuenten con la capacidad de procesar muestrasentubospediátricosy/o micro muestras; por lotanto, especificaque las muestraspediátricassontipodemicro muestras,en consecuencia, conforme a las cartas del fabricante obrantes a fojas 45 al 58 de su oferta, acredita que sus equipos cuentan con la capacidad de trabajar con muestras pediátricas. 29. Por su parte la Entidad alega que de acuerdo a los folios 45 y 50 de la oferta del Adjudicatario,este cumple con acreditarque susequipos con capacesdeprocesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras. 30. Teniendo en cuenta ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 31. Así, conforme se señaló y se reprodujo anteriormente, para la admisión de la oferta, las bases integradas establecen la presentación del Anexo N° 3, a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas; asimismo, de manera adicional se exige la presentación de Folletería y/o Manuales y/o Insertos y/o, Brochures y/o carta del fabricante y/u otros documentos emitidos por el fabricante o dueño de la marca o sucursal o filial o subsidiaria, para acreditar la: Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 1) metodología, 2) performance y 3) características de los equipos en cesión de uso. 32. Enesalínea,delarevisióndelascaracterísticastécnicasrequeridasporlaEntidad, para los equipos en cesión de uso (principal y back up), establecidas en las especificaciones técnicas obrantes en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas se aprecia que, se requirió que cuenten con la característica: “capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras y sin intervención del usuario durante el procesamiento”; conforme se muestra: Nóteseque,deacuerdoalasbasesintegradas,unadelascaracterísticasquedebía acreditarse con la documentación adicional al Anexo N° 3, de manera obligatoria para la admisión de la oferta es la “capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras” habiéndose añadido la condición para el equipo principal de que dicha capacidad se efectúe “sin intervención del usuario durante el procesamiento”. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que a fojas 45 y 48 de la misma obra la carta de fabricante tanto para el equipo principal como para el quipo back up, respectivamente, en los cuales se deja constancia que cuentan con “capacidad para trabajar con muestras pediátricas”, conforme se muestra: Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 34. Conforme se puede evidenciar la carta del fabricante de los equipos en cesión de uso ofertados por el Adjudicatario solo acreditan la “capacidad para trabajar con muestra pediátrica” mas no la “capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras” “sin intervención del usuario durante el procesamiento”, conforme se requiere en las bases. 35. A ello cabe precisar que si bien, de la revisión del manual de instrucciones de uso obrante a fojas 50 y 62 de la oferta del Adjudicatario se evidencia que, tanto el equipo principal y back up son “analizadores hematológicos automáticos”, lo cierto es que, de la revisión integral de dicho manual,tampoco se advierteque los equipos ofertados por el Adjudicatario cumplan la característica materia de análisis, en los términos que se describen las bases integradas (“capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras”). 36. A ello sibien el Adjudicatario en su escrito absolutorio yen la audiencia pública ha sostenido que “muestras pediátricas” es lo mismo que “micro muestras”, habiendopresentado como medio probatoriouna carta adicional de su fabricante en la que declara que “nuestros analizadores hematológicos Sysmex pueden procesar muestras pediátricas también conocidas como micromuestras”, se le precisaque no es responsabilidaddel comitédeselección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno, por lo que es responsabilidad del postor acreditar Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 las características de acuerdo a las bases integradas, pudiendo incluir adicionalmente otra documentación que le permita acreditar dicha capacidad solicitada. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. 37. Por lo tanto, a juicio de este Colegiado, el Adjudicatario no acredita válidamente la característica requerida para los equipos en cesión de uso, referida a la “capacidad de procesar muestras en tubos pediátricos y/o micro muestras” “sin intervención del usuario durante el procesamiento”, por lo que, corresponde revocar la admisión de su oferta. 38. Asimismo, como consecuencia de lo resuelto, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por ende, se declara fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante 39. Conformealosantecedentes,elAdjudicatariohaefectuado,dentrodelplazolegal establecido,cuestionamientosalaofertadelImpugnante,habiendoafirmadoque no resulta claro el modelo del equipo analizador ofertado por el Impugnante, puesto que a fojas72 desu oferta obrasu declaración jurada en la que refiere que el equipo principal y de back up corresponden al modelo BC-780 (R), entendiendo con ello que existe dos modelos: uno BC-780 y otro BC-780(R). Así, en la carta del fabricante se describe que el equipo ofertado es modelo BC-780 (R), ya que dicho modelopermitelaeliminacióndereticulocitos;sinembargo,afojas75detallaque el equipo ofertado es modelo BC-780, es decir, no incluye la (R) del modelo ofertado. 40. Por su parte el Impugnante, en la audiencia pública, ha manifestado que de acuerdo al folio 72 de su oferta ha ofertado el mismo modelo para el equipo en Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 cesión de uso principal y back up requerido en las bases. Asimismo, precisa que el equipo BC-780 (R) son comercializados por el fabricante como equipos BC-780 o BC-780(R), puesto que ambos equipos son lo mismo, habiéndose incluido la “R” como una estrategia comercial. A ello, precisa que al observar la folletería del equipo BC-780 se advierte que esta cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas. 41. Respecto a ello, como se ha indicado anteriormente, a efectos de dilucidar las controversias efectuadas en el procedimiento de selección, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 42. En esa línea, se reitera que, para la admisión de la oferta, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas se exige la presentación de Folletería y/o Manuales y/o Insertos y/o, Brochures y/o carta del fabricante y/u otros documentos emitidos por el fabricante o dueño de la marca o sucursal o filial o subsidiaria, para acreditar la: 1) metodología, 2) performance y 3) características de los equipos en cesión de uso. 43. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que a fojas 72 a la obra la documentación referida a los equipos ofertados (principal y back up). Así, a fojas 72 obra un documento denominado “equipos ofertados” en el cual el Impugnante detalla que tanto para el quipo principal como back up oferta el mismo modelo, esto es, el “BC-780[R]”, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Del documento mostrado se desprende una aclaración adicional, en la que se precisa que los equipos BC-780 [R] son comercializados por el fabricante como equipos “BC-780 / BC-780[R]”, donde la [R] hace la referencia a que el analizador permite la determinación de reticulocitos. 44. En esa misma línea, a fojas 91 de la oferta del Impugnante obra una carta aclaratoria, en la cual el fabricante reitera que la designación [R] que aparece en sus analizadores indica que los mismos permiten la eliminación de reticulocitos, conforme se evidencia: 45. De ese modo, con dicha documentación sería claro que los equipos ofertados por el Impugnante son del modelo BC-780 [R], el cual, según la precisión efectuada por el propio fabricante, la letra [R] es importante porque especifica que dicho modelo permite la eliminación de reticulocitos, condición necesaria para el cumplimiento del objeto de la convocatoria. 46. No obstante, a fojas 75 de la oferta del Impugnante obra el documento denominado “Carta de fiel cumplimiento”, emitida por el fabricante, en el que detalla una serie de características del analizador BC-780; conforme se aprecia: Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 Del documento del fabricante antes reproducido, se aprecia que este hace referencia a una serie de características del modelo BC-780, el cual no coincide con el modelo ofertado, puesto que no cuenta con la letra [R], letra que, en términos del propio fabricante, es relevante porque indica que dicho modelo permite la eliminación de reticulocitos. En este extremo del análisis cabe precisar que, a fojas 77 al 88 de la oferta obra el manual de uso para el modelo ofertado BC-780[R], siendo que, de la revisión del mismo se puede evidenciar dos aspectos importantes: 1) No hace ninguna referencia o precisión a que los modelos BC-780 y BC-780[R] sean lo mismo y/o cuenten con las mismas características, obrando en autos la carta aclaratoria del fabricante en el que resalta que la letra [R] para el modelo BC-780[R], indica que dicho modelo permite la eliminación de reticulocitos, haciendo con ello una diferencia con el modelo BC-780, el cual no cuenta con la letra R. 2) Noacreditatodaslascaracterísticasrequeridasenlasespecificacionestécnicas para los equipos en cesión de uso (principal y back up), como por ejemplo la “capacidad para procesar tubos pediátricos o micro muestras sin la Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 intervención del usuario”, evidenciándose con ello que, el Impugnante presentó a fojas 75 de su oferta la “Carta de fiel cumplimiento” a fin de acreditarlascaracterísticasrequeridasen lasespecificacionestécnicas,queno pudiese acreditar con el manual de usuario; no obstante, conforme hemos evidenciado la referida “Carta de fiel cumplimiento” hace alusión un modelo diferente al ofertado (modelo BC-780). 47. Por lo tanto, la Sala concluyeque lo indicado en la “Carta defiel cumplimiento”no guarda concordancia con lo señalado en la demás documentación antes referida, por lo que, al formar parte de una misma oferta, no es posible determinar con certeza cual es producto que finalmente oferta el Impugnante; en tal sentido, no cumple con acreditartodascaracterísticastécnicasrequeridasparalos equipos en cesión de uso, específicamente respecto a la eliminación de reticulocitos. 48. En este extremo del análisis se le precisa que, si bien el Impugnante en audiencia pública explica que ambos modelos BC-780 y BC-780[R] son lo mismo, ello no se desprende de la documentación oficial emitida por el fabricante obrante en la oferta, debiendo tener en cuenta que, no es responsabilidad del comité de selección ni de este Colegiado interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno, por lo que es responsabilidad del postor acreditar las características de acuerdo a las bases integradas, pudiendo incluir adicionalmente otra documentación que le permita acreditar lo que considere necesario. 49. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la admisión de la oferta del Impugnante, por los fundamentos expuestos. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 50. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 51. Al respecto, en el primer punto controvertido, se ha resuelto no admitir la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al mismo, asimismo en el segundo punto controvertido se ha dispuesto revocar la Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 admisión de la oferta del Impugnante, por lo que, consecuentemente no corresponde acoger la solicitud del Impugnante de que se le otorgue la buena pro al haber quedado su oferta como no admitida. 52. Por lo tanto, debe declararse infundado este extremo del recurso impugnativo 53. En consecuencia, corresponde que el comité de selección continúe con el procedimiento y otorgue la buena pro al postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, de ser el caso. 54. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES- MINSA-1, convocado por el Hospital de Emergencia Villa el Salvador. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de admitir la oferta de la empresa PRODUCTOS ROCHE QF S.A. en el marco de la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES-MINSA-1, declarándola como no admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada la empresa PRODUCTOS ROCHE QF S.A. en el marco de la Licitación Pública Nº 006-2024 HEVES-MINSA-1 Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4361-2024-TCE-S4 1.3. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de admitir la oferta de la empresa SIMED PERUS.A.C. en el marcode la Licitación PúblicaNº006-2024 HEVES-MINSA-1, declarándola como no admitida. 1.4. Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeconelprocedimientoyotorgue la buena pro al tercer lugar en orden de prelación, de corresponder. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa SIMED PERU S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33