Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Contratista señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1996/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa F.P. TECNOLOGI Y SYSTEM S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra N° 225 del 5 de junio de 2020 (OCAM-2020- 471-5096- 1), para la “Adquisición de 04 unidades de reemplazo de lámpara Led: Tipo: Tubo de: vidrio Luz: Blanca Fria Soquete: G13 T8 Med: 60mm - 600mm y 02 unidades de reemplazo de lámpara Led: Tipo: Tubode: Vidrio Luz: Blanca Fría Soquete: G13 T...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Contratista señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1996/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa F.P. TECNOLOGI Y SYSTEM S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra N° 225 del 5 de junio de 2020 (OCAM-2020- 471-5096- 1), para la “Adquisición de 04 unidades de reemplazo de lámpara Led: Tipo: Tubo de: vidrio Luz: Blanca Fria Soquete: G13 T8 Med: 60mm - 600mm y 02 unidades de reemplazo de lámpara Led: Tipo: Tubode: Vidrio Luz: Blanca Fría Soquete: G13 T8 Med:12cm - 1200mm”, en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco IM-CE-2019-5 "Luminarias, materiales eléctricos y cables eléctricos”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ 1 COMPRAS . Al respecto, tenemos que el artículo 83 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, establecía que la implementación, gestión y mantenimiento de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco están a cargo de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, para lo cual, mediante directivas, emite lineamientos complementarios. 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 2. El 1 de octubre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2019-5, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los catálogos de “Luminarias, materiales eléctricos y cables eléctricos”. Así, en esa misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. Debe tenerse presente que, el procedimiento de implementación se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de abril del mismo año, en adelante la Directiva, y en Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Según el respectivo cronograma, del 2 de octubre al 4 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas, y el 5 y 6 de noviembre del mismo año, la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 11 de noviembre de 2019 se publicaronlosresultadosdelaevaluacióndeofertaspresentadasenelprocedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas – Perú Compras. El 21 de noviembre de 2019, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 efectuada en la declaración jurada realizada por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 3. El 5 de junio de 2020, el MARINA DE GUERRA DEL PERÚ – COMANDANCIA DE LA FUERA DE INFANTERÍA DE MARINA, en adelante la Entidad, vía Acuerdo Marco IM- 2 CE-2019-5, generó la Orden de Compra N° 000225 , 3ue corresponde a la Orden de Compra Electrónica N°OCAM-2020-471-5096-1 generada a través del Aplicativo de Catálogos, a favor de la empresa F.P. TECNOLOGI Y SYSTEM S.A.C., uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco de “Luminarias, materiales eléctricos y cables eléctricos”, por el monto de S/ 176.40 (ciento setenta y seis con 40/100 soles), para la adquisición de seis (6) unidades de reemplazo de lámparas led tipo tubo, en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra,adquirióel estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 9 de junio de 2020, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato,entrelaEntidadylaempresaF.P.TECNOLOGIYSYSTEMS.A.C.,enadelante el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce la citada información: 4 4. Mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/terceros” , presentado el 18 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista había incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva lacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra,adjuntando,entreotros 5 documentos, el escrito s/n del 21 de enero de 2021, respectivamente, en el cual se señaló lo siguiente: a) El 5 de junio de 2020, se emitió la Orden de Compra, a favor del Contratista, para la adquisición de seis (6) unidades de reemplazo de lámparas led tipo 2 Véase folios 30 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 31 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 tubo, por la suma de S/ 176.40 (ciento setenta y seis con 40/100 soles), a través del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. b) Con Escrito N° FPT-0237/2020 del 2 de junio de 2020, el Contratista informó que por un error involuntario no podrá cumplir con atender la Orden de Compra. 7 5. Con Decreto del 24 de mayo de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: ➢ Copia del documento mediante el cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas de la Orden de Compra. ➢ Copia de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco del documento mediante el cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivados de la Orden de Compra. ➢ Copia del documento mediante el cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. ➢ Copia de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco, mediante el cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato perfeccionada mediante Orden de Compra. 6. Mediante Oficio N° 4661/81 del 18 de junio de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 24 de mayo de 2024. 6 7 Véase folios 34 al 34 del expediente administrativo en formato PDF 8 Véase folio 51 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 9 7. A través del Decreto del 1 de julio de 2024, se dispuso el inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidad resuelva la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente. 8. Con escrito s/n , presentado el 16 de julio de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que con carta s/n del 2 de julio de 2024, comunicó a la Entidad la imposibilidadjurídicapara darcumplimiento alaordende compra,debidoa que, por un error involuntario, se cotizó los bienes a un precio inferior al real. - Solicita que se aplique la prescripción y caducidad en el presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Mediante Decreto 11 del 10 de julio de 2023, considerando que el Contratista no presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la información obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 10. A través del Oficio N° 6193/81 del 31 de julio de 2024, que adjunta entre otros el Oficio N° 4661/81, presentados el 1 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidadindicó queen vista que el Contratista indicó queno podrá cumplir 9 Véase folios 62 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la 10 Véase a folio 74 del expediente administrativo.e abril de 2023. 11 Véase folios 76 al 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 con la entrega de los productos indicados en la orden de compra, procedió a notificar la resolución de la orden de compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, y su Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Primera cuestión previa: verificar si ha operado la prescripción. 2. De manera previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado, teniendo en cuenta lo solicitado por el Contratista, con ocasión de sus descargos. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se aprecia que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable de aquél. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 4. Sobre el particular, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa elmandato dedeclarardeoficio laprescripción cuando seha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. En tal sentido, en el presente caso, es pertinente verificar si procede declarar la prescripción de la infracción denunciada. 5. Sobre el particular, la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, imputada en el presente procedimiento, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo plazo de prescripción, según lo establecido en elnumeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, es de tres (3) años. 6. Según lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo establecido, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 7. Teniendo en lo antes expuesto, este Colegiado debe señalar que, para el cómputo del plazo de prescripción, así como la suspensión de la prescripción, corresponde observar lo siguiente: • El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción de ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, incluido Acuerdos Marco, en el presente caso,es aquel recogido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUOde la Ley, esto es, de 3 años desde su comisión. • Asimismo, la suspensión del plazo de prescripción de dicha infracción deberá computarse según lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento, es decir, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. 8. En ese contexto, en el presente caso resulta relevante reseñar los siguientes hechos: • El 7 de setiembre de 2020, se notificó al Contratista la resolución de la Orden de Compra a través de la Plataforma de Perú Compras; por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para que se configure laprescripción citadaenelpárrafoprecedente, locualhabría ocurrido, en caso de no interrumpirse, el 7 de setiembre de 2023. • Sin embargo, el hecho materia de denuncia fue puesto en conocimiento del Tribunal el 18 de marzo de 2021, a través del Formulario de Aplicación de Sanción, adjuntando entre otros el escrito s/n del 21 de enero de 2021. Esto significa que dicha comunicación se dio antes de haber transcurrido el plazo de prescripción de la presunta infracción; por lo que, el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha, tal como lo dispone el artículo 262 del Reglamento. 9. Por lo expuesto no corresponde acoger lo solicitado por el Contratista, debido a que según el artículo 262 del Reglamento, el cómputo del plazo para la prescripción ha 12 Véase folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 sidosuspendidoconlainterposicióndeladenunciahastaelvencimientodelplazocon el que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. Segunda cuestión previa: Respecto de la solicitud de caducidad 10. El Contratista solicita que el Tribunal declare la caducidad del procedimiento sancionador,sobreelparticular,cabecitarel artículo259delTUOdelaLPAG,encuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competenteemitirunaresolucióndebidamentesustentadajustificandolaampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo,se señala que, cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. 11. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 (normativa bajo la cual se cometió la infracción administrativa imputada) establecía lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables (…)”. (El resaltado es agregado). Dicha disposición, en la normativa actualmente vigente (en la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley) establece, de igual manera y complementariamente, que “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normasdelprocedimientoadministrativogeneral,dederechopúblicoysobreaquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado”. (El resaltado es agregado). 12. En este contexto, resulta claro que, en el TUO de la Ley, se prevé que tanto la Ley como su Reglamento prevalecen, entre otros, sobre las normas del procedimiento administrativo general que le sean aplicables. 13. Asimismo,esrelevanteprecisarquelanormativadecontratacionesdelEstadonoha previsto la figura de caducidad en los procedimientos administrativos Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento del TUO se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 14. Porotraparte,enelnumeral264.3delartículo264delReglamentodelTUOdelaLey, se ha previsto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 15. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuandolos plazos hayan vencido]. 16. En atención a lo antes expuesto, este Colegiado considera que no resulta amparable acoger el pedido del Contratista. Naturaleza de la infracción: 17. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) de artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre quedicharesoluciónhayaquedadoconsentidao firmeenvíaconciliatoriaoarbitral”. (el énfasis es agregado) Deacuerdoconlareferidanorma,paralaconfiguracióndelainfraccióncuyacomisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 i) Debeacreditarsequeelcontrato,ordendecomprauordendeservicio,fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral, es decir, yaseapor nohaberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 18. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecidoenel TUOdela LeyN°30225 yel Reglamento,por serlasnormasvigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea de ideas, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225, disponía que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida,en cuyocasobastaráconcomunicaralContratista,mediantecartanotarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 19. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución decontroversias,conformealoprevistoenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 20. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 21. Alrespecto,fluyedelosantecedentesadministrativosque,medianteOficioN°569/81 del 9 de julio de 2020, notificado a través del módulo del catálogo electrónico el 7 de septiembre de 2020, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 contratación perfeccionada mediante Orden de Compra, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mejor apreciación se reproduce la constancia de notificación y el oficio en mención: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 Ahora bien, de la revisión del oficio antes señalado, este Tribunal aprecia que los fundamentos que motivaron a la Entidad a resolver la contratación perfeccionada Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 medianteOrdendeCompra,fueelincumplimientodeobligacionescontractualesdel Contratista; sin embargo, no se aprecia que la Entidad, haya requerido previamente al Contratista elcumplimiento de susobligacionescontractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 22. Asimismo, cabe precisar que de la revisión de la plataforma de Perú Compras, se verifica que la Entidad únicamente notificó al Contratista la resolución de la orden de compra por la causal de incumplimiento contractual a través del Oficio N° 569/81 del 9 de julio de 2020, mas no se aprecia que la Entidad haya requerido el cumplimiento de obligaciones al Contratista consignando un plazo para el cumplimiento de las mismas, previo a la resolución de la Orden de Compra, para mayor detalle se muestran los registros consignados en la plataforma de Perú Compras: 23. Al respecto, corresponde traer a colación lo señalado en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, en donde se indica lo siguiente: “Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato: 165.1. Si alguna de las partes falta el cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días bajo apercibimiento de resolver el contrato. (…)”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 Nótese, que en el caso que una de las partes incumpla con sus obligaciones contractuales, laparte perjudicada mediante carta notarial, requiere el cumplimiento de las mismas en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 24. Conforme a lo expuesto, es preciso reiterar que, para que la infracción imputada se configure,esunacondición necesariaqueelprocedimientoderesolucióndecontrato efectuado por la Entidad, se haya realizado conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad de ello. 25. Dicho criterio, ha sido establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N° 002- 2022, en el cual se ha señalado que las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, tanto para el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato, así como la resolución del mismo. Por tanto, la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores respectivos. 26. En razón de lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la Entidad ha resuelto la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra, sin haber requerido previamente al Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales, incumpliendo de esta manera con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento. Así, resulta pertinente precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, el procedimiento de resolución contractual es de carácter formal, por lo que su incumplimiento impide que el Tribunal pueda imputar responsabilidad al Contratista. 27. En ese sentido, habiéndose determinado que la Entidad no ha cumplido con las formalidades previstas para el procedimiento formal de resolución contractual, no corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, respecto de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 28. Finalmente, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos,a findequeimparta lasinstruccionesnecesariasparaque situaciones como las descritas no vuelvan a repetirse. Asimismo, es pertinente remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que conforme a sus facultades, haga el deslinde de responsabilidades correspondiente, respecto de los hechos aquí reseñados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth PérezGutiérrez,yla intervencióndelosvocalesErickJoelMendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa F.P. TECNOLOGI Y SYSTEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20536630954), por supresunta responsabilidad alhaber ocasionado que la MARINADE GUERRA DEL PERÚ – COMANDANCIA DE LA FUERZA DE INFANTERÍA DE MARINA resuelva la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 225 del 5 de junio de 2020 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020- 471-5096- 1,generadaatravésdelAplicativodeCatálogosElectrónicosdelaCentraldeCompras Públicas –PERÚCOMPRAS, para la adquisiciónde cinco (5)unidadesde reemplazo de lámparas led tipo tubo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 28. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4359-2024-TCE-S4 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19