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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) no era exigible al Impugnante adjuntar en su oferta los documentos que sustentan el adicional y reajuste que fueron aplicados al contrato bajo examen, al encontrarse ya acreditada con certeza la culminación de la obra objeto de la experiencia y su monto total de ejecución de conformidad con lo exigido por las reglas del procedimiento y conforme a los lineamientos del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE”. Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 6 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10841/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificada Nº33-2024-MPS/CS-1,parala contratacióndelaejecuciónde la obra: “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en gerencia de rentas y defensoría municipal del niño y del adolescente (DEMUNA) de la municipalidad provincial de Sechura, distrito de Sechura de la provincia de Sechura del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) no era exigible al Impugnante adjuntar en su oferta los documentos que sustentan el adicional y reajuste que fueron aplicados al contrato bajo examen, al encontrarse ya acreditada con certeza la culminación de la obra objeto de la experiencia y su monto total de ejecución de conformidad con lo exigido por las reglas del procedimiento y conforme a los lineamientos del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE”. Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 6 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10841/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificada Nº33-2024-MPS/CS-1,parala contratacióndelaejecuciónde la obra: “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en gerencia de rentas y defensoría municipal del niño y del adolescente (DEMUNA) de la municipalidad provincial de Sechura, distrito de Sechura de la provincia de Sechura del departamento de Piura con CUI N°2620853”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SECHURA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 33-2024- MPS/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios operativos omisionales institucionales engerenciade rentas ydefensoría municipal del niño y del adolescente (DEMUNA) de la municipalidad provincial de Sechura, distrito de Sechura de la provincia de Sechura del departamento de Piura con CUI N°2620853”, con un valor referencial de S/ 1 651 458.80 (un millón seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 27 de del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL GONZALEZ ROALCABA – NO -- -- -- -- -- INGENIEROS S.A.C. ADMITIDA SOCIEDAD DE NO NEGOCIOS Y ADMITIDA -- -- -- -- -- SERVICIOS S.C.R.L. BARRANTES Y CIA NO S.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO SANTA NO -- -- -- -- -- ROSA ADMITIDA CONSORCIO RIO NO -- -- -- -- -- SANTA ADMITIDA CONSORCIO GRUPO NO -- -- -- -- -- VALDICAR II ADMITIDA CONSORCIO JHR ADMITIDA 105.00 1 DESCALIFICAD NO S.R.L. 1 647 691.99 A *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L. (con RUC N° 20398613563), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; y iii) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 • El Impugnante refiere que su oferta fue descalificada debido a que no se adjuntaron los documentos que sustentan las modificaciones sufridas por el contrato 374-2020-MDH-GM que acredita su experiencia en la especialidad,yporque laconstanciadeprestaciónde la ejecucióndedicha obra no está firmada por el órgano competente según lo señalado en el artículo 169 del Reglamento. • El Impugnante considera que dicho criterio trasgrede los principios de libertad de concurrencia, eficacia y eficiencia y las reglas de las bases integradas. • Señala que, para acreditar su experiencia en la especialidad, ha declarado haber ejecutado la obra que se detalla en el Anexo 10 de su oferta y ha adjuntado i) el Contrato No 374-2020-MDH-GM celebrado con la Municipalidad distrital de Huarmaca, ii) la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra expedida por la Entidad contratante, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento (Constancia), documentos que se encuentran en consonancia con lo que requería las bases y con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE publicado en el diario oficial El Peruano el 02.12.2023. • Sostiene que la constancia presentada identifica las diferentes acciones realizadas durante la ejecución de la obra como son las ampliaciones de plazo, paralizaciones de obra, adicionales de obra y reajustes que motivaron la modificación del contrato en lo que se refiere al monto contractual y el plazo de ejecución establecido primigeniamente en el contrato, desprendiéndose meridianamente que el costo final de la ejecución de la obra ascendió a S/ 1,724,109.82, el cual supera ampliamente al importe fijado en una vez el valor referencial para acreditar la experiencia en la especialidad. Por lo tanto, se trata de un documento que demuestra de manera pormenorizada e indubitable la variación del contrato en cuanto se refiere al monto inicial y al plazo de ejecución inicial, siendo innecesario e ineficaz la presentación de otro tipo de documento para identificar la fuente de modificación contractual, resultando ser un despropósito que el comité arguya que el postor debió adjuntar los documentos de la modificación contractual, tal como se precisa en el PRONUNCIAMIENTO N° 070-2024-/OSCE-DGR. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 • Invoca a este respecto la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 y 1972-2024- TCE-S1, señalandoque elTribunaldebe guardarcriteriosdepredictibilidad y seguridad jurídica al momento de resolver. • Por lo señalado, solicita ser reincorporado al procedimiento, revocar la declaratoria de desierto y que se le otorgue la buena pro por ser la suya la única propuesta válida. 3. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 22 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Legal N° 1077-2024-MPS/GAJ y el Informe N° 1953-2024-MPS- GM-GAYF/SGL, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 23 de octubre de 2024 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • Con invocación del Pronunciamiento N° 070-2024/OSCE-DGR, 162-2023/OSCE- DGR y la Resolución N° 1598-2023-TCE-S4, la Entidad afirma que para la acreditación de la experiencia en obras similares es necesario que el postor presente, dentro de su propuesta, copia simple de contratos y cualquier otra documentación que evidencie la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, siendo necesario -además- que la documentación mencionada se encuentre referida a una obra que cuente con las características de aquella que se desea contratar. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 • Además, invoca la Opinión N.° 185-2017/DTN, por la cual se concluyó que “las bases estándar establecen la forma en la cual deberá acreditarse el requisito de calificación experiencia del postor, precisando que la documentación que sirve para dicho fin necesariamente debe acreditar de manera fehaciente que la obra fue concluida, así como también el monto total de ejecución de la misma". • En ese sentido, señala que el Impugnante tenía la obligación de ser diligente, y presentar ofertasclarasy congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones, no es función de este colegiado interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar lasbases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas,realizando un análisis integralque permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno al presentarse una oferta profusa, difusa, confusa o incongruente, correspondiendo la desestimación de su experiencia. Por ende, consideraque la decisión del comité de selecciónal evaluar la descalificación del postor resulta conforme en este extremo. • Indica además que el postor presentó su constancia de prestación de ejecución de obra suscrita por el Gerente de Infraestructura; sin embargo, según la normativa aplicable la constancia de prestación la otorga el órgano de administración. Aunado a ello, el postor debió presentar algún documento en dondeseacreditefehacientementequesedesignó alGerentedeInfraestructura para emitir dicho documento. • Por lo señalado, considera que no corresponde la revocatoria del desierto ni el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, debido a que no cumple con la cuantía requerida en el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 5. Por decreto del 24 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 6. Con decreto del 30de octubre de2024, se dispuso dejar a consideraciónde la sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 7. El 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. 8. Pordecretodel30deoctubrede2024sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 1 651 458.80 (un millón seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de octubre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 27 de setiembre de 2024. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 10 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Amarildo Joe Huerta Ramírez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificaciónde su oferta y la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección,pues tales actos afectandirectamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta. b) Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 de apelación el 15 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de octubre del mismo año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recursodeapelación,únicamenteseránmateriadepronunciamientoporpartede este Colegiado los puntos controvertidos que derivan de los argumentos expresados en el escrito del recurso impugnativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. En el “Acta de admisibilidad, evaluación y calificación de ofertas u declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 033-2024-MPS/CS-1” del 29 de agosto de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 10. Como se aprecia, el comité de selección invalidó la única experiencia presentada por el Impugnante debido a que no se adjuntaron los documentos que sustentan las modificaciones del Contrato 374-2020-MDH-GM, por el cual se acredita su experiencia en la especialidad, y porque la constancia de prestación de la ejecución de dicha obra no estaría firmada por el órgano competente según señalaría el artículo 169 del Reglamento. 11. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección al considerar que su criterio trasgrede los principios de libertad de concurrencia, eficacia y eficiencia y las reglas de las bases integradas. Al respecto señala que, para acreditar su experiencia en la especialidad, declaró haber ejecutado la obra que se detalla en el Anexo 10 de su oferta, adjuntando i) el Contrato No 374-2020-MDH-GM celebrado con la Municipalidad distrital de Huarmaca, ii) la Constancia de Prestación de Ejecución de Obra expedida por la Entidad contratante, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento (Constancia), documentos que se encuentran en consonancia con lo que requería las bases y con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE publicado en el diario oficial El Peruano el 02.12.2023. Sostiene que la constancia presentada identifica lasdiferentes acciones realizadas durantelaejecucióndelaobracomosonlasampliacionesdeplazo,paralizaciones de obra, adicionales de obra y reajustes que motivaron la modificación del contrato en lo que se refiere al monto contractual y el plazo de ejecución establecido primigeniamente en el contrato, desprendiéndose meridianamente que el costo final de la ejecución de la obra ascendió a S/ 1,724,109.82, el cual superaampliamentealimportefijadoenunavezelvalorreferencialparaacreditar la experiencia en la especialidad. Por lo tanto, se trata de un documento que demuestra de manera pormenorizada e indubitable la variación del contrato en cuanto se refiere al monto inicial y al plazo de ejecución inicial, siendo innecesario e ineficaz la presentación de otro tipo de documento para identificar la fuente de modificación contractual, resultando ser un despropósito que el comité arguya que el postor debió adjuntar los documentos de la modificación contractual, tal como se precisa en el Pronunciamiento N° 070-2024-/OSCE-DGR. Adicionalmente, invoca a este respecto la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 y Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 1972-2024-TCE-S1, señalando que el Tribunal debe guardar criterios de predictibilidad y seguridad jurídica al momento de resolver. 12. Por suparte, enel Informe Legal N°1077-2024-MPS/GAJe InformeN° 1953-2024- MPS-GM-GAYF/SGL, la Entidad invoca el Pronunciamiento N° 070-2024/OSCE- DGR, N° 162-2023/OSCE-DGR, a afecto de sustentar la postura de que, para la acreditación de la experiencia en obras similares, era necesario que el postor presente, dentro de su propuesta, copia simple de contratos y cualquier otra documentación que evidencie la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, siendo necesario -además- que la documentación mencionada se encuentrereferidaa unaobraque cuente conlas característicasde aquellaque se desea contratar. Además, invoca la Resolución N° 1598-2023-TCE-S4, para sustentar que el postor debía incluir la adenda o documento pertinente en que se sustentara la modificación sufrida por el contrato en coincidencia con el monto total de la ejecución de la obra. Por ende, considera que la decisión del comité de selección al evaluar la descalificación del postor resulta conforme en este extremo. Indica ademásqueel postorpresentósu constancia deprestaciónde ejecución de obra suscrita por el Gerente de Infraestructura; sin embargo, según la normativa aplicable la constancia de prestación la otorga el órgano de administración. Aunado a ello, el postor debió presentar algún documento en donde se acredite fehacientemente que se designó al Gerente de Infraestructura para emitir dicho documento. 13. Ahora bien, la presente controversia refiere al cumplimiento del requisito de calificacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidadestablecidoenelacápite B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, según el cual se exige, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 14. Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez el valor referencial de la contratación [S/ 1 651 458.80] en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Además, para su acreditación, los postores debían presentar (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 15. En el caso concreto, el Impugnante presentó como única experiencia la derivada del contrato de ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. N° 14573 del Caserío de Chococa del distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba–Piura”porunmontodeexperienciaascendenteaS/1724109.82. 16. En esa medida, corresponde traer a la vista los documentos que sustentan la experiencia del postor según lo siguiente: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 i. Del folio 20 al 31 obra el referido contrato de ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo de la I.E. N° 14573 del Caserío de Chococa del distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba – Piura” [ContratoN°374-2020-MDH-GM],celebradoel10dediciembrede2020, con un monto contractual de S/ 1 399 603.50 según su cláusula cuarta, reproducida a continuación: ii. Enelfolio28y29obrala“Constanciadeprestacióndeejecucióndeobra” en la que se deja constancia de la culminación de la obra en cuestión, consignándoselosadicionalesdeobraaplicadosalcontratoporelmonto total de S/ 103 297.38 y el monto por reajustes de S/ 220, 578.95, así como el monto ejecutado [“monto total de la obra”] por S/ 1 724 109.82, según se muestra a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 Cabe resaltar que en dicho documento se deja constancia de la culminación de la obra y de toda la información relevante -identificación del contrato, monto contractual original y monto ejecutado, plazo de ejecución, declaración de conformidad, entre otros- que permiten tener poracreditadalaculminacióntotaldelaobradeformatrazable,asícomo el monto de experiencia que implicó su ejecución. 17. Cabe anotar que la constancia de conformidad rinde cuenta del adicional de obra por el total de S/ 103 297.38 y el monto por reajustes de S/ 220, 578.95, así como elmontoejecutado[“montototaldelaobra”]porS/1724109.82.Talinformación permite conocer de forma fehaciente las variaciones recaídas sobre el monto contractual, así como el monto total ejecutado de la obra, siendo este último aspecto el exigido por las bases las bases. 18. En el marco de su informe legal, la Entidad ha hecho invocación de pronunciamientos que expresarían la exigencia de documentar lasmodificaciones del contrato a efecto de acreditar la experiencia del postor en obras. Sin embargo debe recordarse a este respecto que el criterio vinculante vigente a la fecha es el establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE publicado el 2 de diciembre de 2023 en el diario oficial “El Peruano”, que constituye precedente de observancia obligatoria, conforme al cual “la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito”. 19. Portanto,noeraexigiblealImpugnanteadjuntarensuofertalosdocumentosque Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 sustentan el adicional y reajuste que fueron aplicados al contrato bajo examen, al encontrarse ya acreditada con certeza la culminación de la obra objeto de la experiencia y su monto total de ejecución de conformidad con lo exigido por las reglas del procedimiento y conforme a los lineamientos del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Por tanto, en este extremo, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante carece de fundamento. 20. Por otrolado,setiene como segundomotivode ladescalificación elvinculado con la supuesta invalidez de la constancia de prestación de ejecución de obra,porque, segúnelcomitédeselección,noseencontraríasuscritaporelórganocompetente. 21. Ahora bien, de la revisión del documento en cuestión, se aprecia que este tiene por título “Constancia de prestación de ejecución de obra” y es emitido por la Gerencia de Infraestructura de la Entidad. 22. Cabe advertir que dicho documento cumple con consignar el Contrato N° 374- 2020-MDH-GMmateriadeacreditación,asícomoladescripcióndelobjeto,monto ejecutado (S/ 1 724 109.82), y demás información que permite identificar claramente la contratación sobre la que se brinda “conformidad”. Asimismo, mediante dicho documento se otorga constancia de la culminación de la prestación contratada, lo que confiere certeza de que el Contrato N° 374-2020- MDH-GM fue ejecutado hasta su culminación. 23. Así las cosas, este Tribunal no considera procedente invalidar un documento que otorga certeza a la experiencia del postor por la mera presunción de que el funcionario que suscribe el documento no se encontraría facultado para ello. En tal sentido, cabe advertir que el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, al cual hace referencia el Comité, se refiere a la obligación de registro de la constancia en el SEACE, por lo que no resulta aplicable, más aún cuando se adviertequeeldocumentocuestionadocontieneelementoscerterosysuficientes para establecer que la contratación asociada fue ejecutada totalmente, con la conformidad de la entidad contratante. 24. Lo expresado determina que la sola presunción expresada por el comité de selección no es circunstancia invalidante de la “Constancia de prestación de ejecución de obra” presentada para la acreditación de la ejecución del Contrato N° 374-2020-MDH-GM, de forma que no corresponde excluir el monto de dicha Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 experiencia del total acreditado por el Impugnante para el correspondiente requisito de calificación. 25. Por lo expuesto, al mantenerse indemne el monto presentado por el Impugnante para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad (S/ 1 724 109.82),quesupera elmontomínimo requeridopor lasbases integradas(S/ 1 651 458.80), no existe sustento para descalificar dicha oferta. 26. En consecuencia, correspondiendo revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y considerarla como calificada. Del mismo modo, siendo reincorporada dicha oferta al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 27. Por último, el Impugnante solicita ser adjudicado con la buena pro por ser la única oferta válida del procedimiento de selección. 28. Sobre el particular, se tiene presente que la oferta del Impugnante fue la única oferta evaluada, obteniendo el primer lugar de prelación con un total de 105 puntos, como se aprecia de a siguiente sección del Acta: 29. Asimismo, la oferta del Impugnante se encuentra de los límites máximo y mínimo del valor referencial, además de haber obtenido la condición de calificada en Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 virtud del presente pronunciamiento. 30. Por ende, teniéndose la oferta del Impugnante como la única oferta calificada y con un valor de oferta económica menor al valor referencial de la contratación, corresponde otorgar a este postor la buena pro del procedimiento de selección, amparándose este extremo del recurso impugnativo. 31. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L. (con RUC N° 20398613563), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 33-2024-MPS/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en gerencia de rentas y defensoría municipal del niño y del adolescente (DEMUNA) de la municipalidad provincial de Sechura, distrito de Sechura de la provincia de Sechura del departamento de Piura con CUI N°2620853”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4357-2024-TCE-S5 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L. (con RUC N° 20398613563), teniéndose como calificada. 1.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 33-2024-MPS/CS-1. 1.3. Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 33-2024- MPS/CS-1 al postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L. (con RUC N° 20398613563). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L. (con RUC N° 20398613563) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 23 de 23