Documento regulatorio

Resolución N.° 7656-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor VALLADOLID AGUIRRE LEONEL (con R.U.C. N° 10033779033), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7656-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)la presunta situación de convivencia señalada (…) en la Declaración Jurada de Intereses que se menciona en el dictamen indicado en el fundamento anterior, no constituye mérito suficiente para considerarla existencia de una unión de hecho entre aquella y el Contratista, considerando que, conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros ”.blicos. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2227/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorVALLADOLIDAGUIRRELEONEL(con R.U.C. N° 10033779033), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)delnumeral 11.1 delartículo11del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como haber presentado documentación inexacta como parte de su cotización, en el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7656-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)la presunta situación de convivencia señalada (…) en la Declaración Jurada de Intereses que se menciona en el dictamen indicado en el fundamento anterior, no constituye mérito suficiente para considerarla existencia de una unión de hecho entre aquella y el Contratista, considerando que, conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros ”.blicos. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2227/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorVALLADOLIDAGUIRRELEONEL(con R.U.C. N° 10033779033), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)delnumeral 11.1 delartículo11del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como haber presentado documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000327 de 9 de septiembre de 2022, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de septiembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000327, para el “servicio de alquiler de equipo de sonido, servicio de almuerzo y servicio de decoración de un ambiente”, a favor del señor VALLADOLID AGUIRRE LEONEL, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 3,850.00 (tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 17 Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen 2 N° 205-2023/DGR-SIRE de 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, seapreciaquelaseñora Elita VásquezReateguifue elegidaRegidoraProvincialde Rioja,Región San Martín, por el periodo indicado precedentemente. • La señora Elita Vásquez Reategui se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Elita Vásquez Reategui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Leonel Valladolid Aguirre (el Contratista), es su conviviente. • Según la información obrante en el SEACE se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Elita Vásquez Reategui ejerció el cargo de regidora, el proveedor Leonel Valladolid Aguirre (conviviente), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3 3. Atravésdeldecretode22demayode2025 ,deformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 22 al 26 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 2 de 17 DichorequerimientofuenotificadoalaEntidadyalÓrganodeControlInstitucionaldel Gobierno Regional de San Martín a través de las Cédulas de Notificación N° 069828/2025.TCP y 069827/2025.TCP , respectivamente, el 26 de mayo de 2025. 4. Mediante registro N° 19380, la Entidad adjunta el Informe N°048-2025-GRSM- DRE/UGEL-R-OA/TES de 3 de junio de 2025, en donde se da respuesta al pedido de información solicitado mediante Decreto N° 622746 de 22 de mayo de 2025. 5. Mediante el decreto de 30 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoconlodispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto de 11 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificacióndeldecretodeinicioalContratista,remitidoala"CASILLAELECTRÓNICADEL OSCE" con fecha 9 de julio de 2025 . 6 Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la TerceraSalaparaqueresuelva,elcualfuerecibidoporelvocalponenteel12deagosto de 2025. 7. Mediante decreto de 21 de octubre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver se requirió lo siguiente: “(…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho en la que figure como intervinientes la señora Elita Vásquez Reategui, identificada con DNI N° 42350658, y el señor Leonel Valladolid Aguirre, identificado con DNI N° 03377903. De ser afirmativa su respuesta, sírvase adjuntar copia clara y legible del asiento registral donde obre inscrita la unión de hecho 5brante a folios 35 al 38 del expediente administrativo. 6brante a folios 43 del expediente administrativo. Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.o sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se Página 3 de 17 AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvaseinformarsiensusregistrosconstaalgúnactadematrimonioenlaquefigure como intervinientes la señora Elita Vásquez Reategui, identificada con DNI N° 42350658, y el señor Leonel Valladolid Aguirre, identificado con DNI N° 03377903. De ser afirmativa su respuesta, sírvase adjuntar copia clara y legible del acta de matrimonio. (…)”. 8. Mediante Oficio N°02023-2025-SUNARP/DTR de 29 de octubre de 2025, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 30 del mismo mes y año, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, informó que “(…) la Zona Registral N°IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la persona señalada.” 9. Mediante Oficio N°040744-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 27 de octubre de 2025, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 31 de octubre del mismo mes yaño,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil,remitióelActadeMatrimonio de los señores Elita Vásquez Reategui y Leonel Valladolid Aguirre. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (9 de septiembre de 2022 ) y por presentar información inexacta como parte de su cotización durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativaque será aplicada para resolver el presente caso. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Fecha en la cual la Entidad emitió la Orden de Servicio. Página 4 de 17 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legalde contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partirde lo anterior,setienequelaLeycontemplacomosupuestodehechonecesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentospara serparticipante,postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 3. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 4. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la LeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita Página 5 de 17 identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado,resultaposibleverificar la relacióncontractual conotradocumentación,emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0000327 de 9 de septiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se muestra a continuación: 8Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 6 de 17 (…) 9 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Obrante a folios 50 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 17 8. Adicionalmente, la Entidad adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: i) Acta de conformidad de servicios N°353 y 354-2022, en las cuales se consigna el número de la 10 11 Orden de Servicio; ii) Facturas Electrónicas E001-149 y E001-150 , ambas por el monto total de la Orden de Servicio; y iii) el Informe N°0638-2022-GRSM-DRE/DO-OO- UE-306-R/RR.HH. 12 de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual se otorgó la conformidad de la Orden de Servicio. 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, emitidael9deseptiembrede2022;portanto,enlosfundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores, Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 10Obrante a folios 53 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11Obrante a folios 54 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 12Obrante a folio 56 al 64 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 17 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c)yd),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 11. De los impedimentos citados, se aprecia que los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo;asimismo,laLeytambiénprecisa quelosparientesdeestosseencuentranimpedidosdecontratarconelEstado,mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. 12. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si el Contratista y la señora Elita Vásquez Reategui (Regidora Provincial de Rioja), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que la señora Elita Vásquez Reategui fue electa Regidora Provincial de Rioja para el periodo 2019- 2022), conforme se ilustra a continuación: 13El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 9 de 17 En ese sentido, se puede concluir que la señora Elita Vásquez Reategui se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 9 de septiembre de 2022. Respectodel impedimentodel literalh)enconcordanciaconel literal c)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 15. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos delOSCE,elContratistaseríaconvivientedelaseñoraElitaVásquezReategui,porloque, el mismo se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de Página 10 de 17 contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de la referida regidora, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 16. Ahorabien, según loinformadoporla Direcciónde Gestiónde RiesgosdeOSCE, a través del Dictamen N°205-2023/DGR-SIRE de 16 de enero de 2023, en el numeral 3.10 del citadodocumentoseñalóque “DelainformaciónconsignadaporlaseñoraElitaVásquez Reategui en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Valladolid Aguirre Leonel (…) es su conviviente, según se visualiza a continuación: (…)”. 17. En virtud de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto de 21 de octubre de 2025,este Colegiado solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho en la que figure como intervinientes los señores Elita Vásquez Reategui y Leonel Valladolid Aguirre. Es asíquemediante Oficio N°02023-2025-SUNARP/DTRde29deoctubrede 2025,dicha Entidad informó que “(…) no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la persona señalada.”. (subrayado agregado). De igual forma, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informar si en sus registros consta algún acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Elita Vásquez Reategui y el señor Leonel Valladolid Aguirre; sobre ello, dicha Entidad a través del Oficio N°040744-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 27 de octubre de 2025, adjuntó el acta de matrimonio, de las citadas personas, celebrado el 16 de septiembre de 2025, tal como se muestra a continuación: Página 11 de 17 Como puedeapreciarse,del citadooficio,el RENIEC informóque,en suarchivoregistral obra el Acta de Matrimonio celebrado el 16 de septiembre de 2025 entre las mencionadas personas, conforme se advierte del documento antes reproducido. 18. En ese sentido, puede concluirse que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual (9 de septiembre de 2022) no existió vínculo matrimonial ni unión de hecho entre la señora Elita Vásquez Reategui y el señor Leonel Valladolid Aguirre, no resultando suficiente la sola Declaración Jurada de Intereses que se hace mención en el numeral3.10delDictamenN°205-2023/DGR-SIREde16deenerode2023,paraconcluir la existencia de una unión de hecho; por lo que, esta Sala concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, no existía afinidad alguna de la señora Elita Vásquez Reategui con el Contratista y, por tanto, Página 12 de 17 tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado. 19. Resulta necesario recalcar que la presunta situación de convivencia señalada por la señoraElitaVásquez ReateguienlaDeclaración Juradade Interesesquesemencionaen el dictamen indicado en el fundamento anterior, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de una unión de hecho entre aquella y el Contratista, considerando que, conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros públicos. 20. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 21. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444-LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 13 de 17 23. En tal contexto,debetenerse presenteque, conforme alnumeral50.3delartículo50de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 24. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 25. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 26. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 28. Ensegundolugar,aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción,corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 14MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 14 de 17 29. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarsequelainexactitudestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 30. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Anexo N°06 – Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado 15de 31.08.2022, mediante el cual el señor Valladolid Aguirre Leonel, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se tiene el Anexo N° 6 “Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado” 15Obrante a folios 77 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 15 de 17 de 31 de agostode 2022,lo cierto esque en elexpedientenoobrael cargode recepción correspondiente. 33. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en el Anexo N° 6 “Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado”, está referida al presunto impedimento del Contratista al ser conviviente de la señora Elita Vásquez Reategui, aspecto que ha sido desestimado en fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que el Contratista haya estado impedido paracontratarconelEstado almomentodelperfeccionamientode laOrdendeServicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 34. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 35. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar laconfiguracióndelasinfraccionesreferidasacontratarconelEstadoestandoimpedido para ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelseñorVALLADOLIDAGUIRRE LEONEL (con R.U.C. N° 10033779033), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000327 de 9 de Página 16 de 17 septiembre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17