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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideraciónen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de loscinco (5) díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5409/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa S.O.S. VEHICULAR S.A.C. contra la Resolución N° 3558-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3558-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa S.O.S. VEHICULAR S.A.C., con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derechode participar en procedimientos deselección ycontr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideraciónen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de loscinco (5) díashábiles siguientesdenotificadaopublicadala respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 6 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5409/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa S.O.S. VEHICULAR S.A.C. contra la Resolución N° 3558-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3558-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, en adelante la Resolución, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa S.O.S. VEHICULAR S.A.C., con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derechode participar en procedimientos deselección ycontratar conel Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 001-2021-CS/MSB - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, para la contratación del “Servicio de alquiler de grúas de arrastre”. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 17 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa S.O.S. VEHICULAR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3558-2024-TCE-S4, cuestionando los criterios de graduación de la sanción desarrollados y la correspondiente sanción, conforme a lo siguiente: - Solicita que se reduzca o se deje sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución cuestionada considerando los nuevos sustentos aportados respecto de los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo establecido por el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 - Sobre el criterio de naturaleza de la infracción, señala que la evaluación realizada no es objetiva en cuando a su conceptualización, puesto que resulta evidentemente genérica y aplicable a cualquier caso en el que exista un documento considerado como inexacto; asimismo, indica que no puede revestir la misma gravedad y misma conceptualización todo documento considerado como inexacto, debido a que se debe analizar la intención de burlar a la administración pública, así como cuál es la trascendencia del acto en el procedimiento administrativo. - Respecto al criterio de ausencia de intencionalidad del infractor, expresa que conforme a lo señalado por el Colegiado al referirse que existió negligencia de su representada, indica que no existía la intención por parte de su representada en cometer la infracción dado que ellos fueron los que interpusieron el recurso de apelación que posteriormente dio inicio al presente procedimiento. - Sobre el criterio de inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad expresa que no ha habido ningún tipo de perjuicio para la Entidad convocante, considera que los criterios de evaluación utilizados por el Colegiado no reflejan un perjuicio monetario o daño real a la Entidad, solicitando en su defecto que se señale de manera objetiva cuales son los daños provocados a la Entidad. - Respecto al criterio de la conducta procesal, señala que no solo su representada se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, sino que solicitaron allanarse al criterio que asuma el Tribunal. - Asimismo, señala que como parte de la graduación de la sanción debe considerarse el daño que se estaría realizando a su empresa y a las familias de sus trabajadores, debido a que tendrían que realizar despidos producto a la medida. - A su vez, indican que se encuentran registrados en el REMYPE y que nunca han sidosancionados,debidoaquesiemprerealizansusactividadesdentrodelmarco legal. 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 programó audiencia pública para el 28 de octubre de 2024, a fin de que las partes hagan uso de la palabra, la cual se llevó a cabo con la participación del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa S.O.S. VEHICULAR S.A.C., contra la Resolución N° 3558-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, mediante la cual se le sancionó con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar conel Estado,por suresponsabilidad alhaber presentadocomopartede su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 001-2021-CS/MSB - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, para la contratación del “Servicio de alquiler de grúas de arrastre”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resoluciónque impone la sanción y resueltoen eltérmino dequince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N°3558-2024-TCE-S4,fuenotificadael9deoctubrede2024atravésdelTomaRazón Electrónico. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 Estando aloanterior, seadviertequeel Impugnantepodíainterponerválidamentesu recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 16 de octubre de 2024. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 16 de octubre de 2024 (subsanado el 17 del mismo mes y año), cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de 1 los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. Por ende, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido algún error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo,lociertoesque,enambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados 1GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos probatorios o argumentos que conlleven a este Colegiado a revertir la sanción impuesta al Impugnante través de la resolución recurrida. No obstante, cabe recordar que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez, razón por la cual a través de los recursos administrativos es posible cuestionar los mismos y, por ende, su validez. 9. En el presente caso, el Impugnante, a través de su recurso, ha solicitado que se reduzca o se deje sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución cuestionada, aportando argumentos que, a su consideración,debieron tenerse en cuenta al aplicar los criterios de graduación de la sanción. 10. Conforme a lo expuesto, cabe destacar que el Impugnante no ha cuestionado el análisis realizado por este Colegiado en cuanto a la configuración de la infracción de presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección, dirigiendo sus cuestionamientos al análisis realizado por la Sala sobre los criterios de graduación previstos en el Reglamento. Al respecto, en los fundamentos 26 al 27 de la resolución recurrida, este Colegiado textualmente señaló lo siguiente: “26. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados,deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento, asimismo, analizarlosfundamentos expuestosporelProveedorcomopartedesusdescargos,según los siguientes términos: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 a. Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentacióndedocumentaciónconinformacióninexactarevistedegravedad,toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: Si bien no se puede acreditar la intencionalidaddelProveedor,sepuedeadvertirqueexistiónegligencia alpresentar documentación con información inexacta y participar en un procedimiento de selección cuando su partición configuró un impedimento. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d. Elreconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que sea detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta porel Tribunal de Contrataciones del Estado. f. Conducta procesal: El Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: al respecto, el Proveedor ha señalado que han adoptado medidas de prevención después de los hechos suscitados, por lo cual, el Gerente General ha dispuesto que no participen en procedimiento de selección donde participe la otra empresa; sin embargo, cabe indicar que lo referido no se acoge a lo establecido en la normativa respecto a un modelo de prevención con las característica descritas en el Reglamento. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 h. En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que el Proveedor figura acreditado como Micro Empresa desde el 22 de febrero de 2016, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación.”. 11. En tal sentido, el Impugnante ha señalado respecto al criterio graduación “naturaleza delainfracción”,quelaevaluaciónrealizadaporelColegiadonoesobjetivaencuanto a su conceptualización, por lo que resulta genérica y aplicable a cualquier caso en la que exista un documento considerado como inexacto; asimismo, sostiene que no puede revestir la misma gravedad y, por ende, la misma conceptualización, todo documento considerado como inexacto, debido a que debe analizarse la intencionalidad del autor de burlar a la administración pública, así como cuál es la trascendencia del acto en el procedimiento administrativo. Sobre el particular, esta Sala reitera que, en cualquier circunstancia el acto de presentación de información inexacta constituye una contravención al principio de integridad, así como el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad, consideraciones que resultan estrictamente objetivas en términos normativos. Por otra parte, el análisis de intencionalidad es un criterio de graduación distinto al que es materia de referencia. Por lo expuesto, no corresponde acoger lo alegado por el Impugnante. 12. En cuanto al criterio de “ausencia de intencionalidad del infractor”, el Impugnante sostiene que lo señalado por el Colegiado, al referir que existió negligencia de su representada, implica que no existía la intención de cometer la infracción, debido a que ellos mismos fueron los que interpusieron el recurso de apelación que posteriormente dio inicio al procedimiento sancionador. Al respecto, es importante recordar que el recurso de apelación a la que hace referencia el Impugnante, estaba destinado a cuestionar decisiones de la Entidad en el marco del procedimiento de selección y no para advertir al Tribunal que se había presentado documentación con información inexacta. 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 Lo que valora laSala paraconcluir en la existenciade una conducta negligente,es que todoproveedor,demanerapreviaalapresentacióndesusofertas,tienelaobligación de revisar la veracidad de los documentos que la comprenden; tal es la confianza que tiene la Administración respecto del Administrado, que dichos documentos están premunidos del principio de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Por ende, si el Administrado no ha tenido la diligencia de verificar que el contenido de los documentos a presentar no guarda concordancia con la realidad, entonces, dicha circunstancia permite concluir objetivamente que al menos ha existido negligencia, pues, en el caso de análisis, no se contó con información suficiente que permita concluir que la conducta fue dolosa. Por lo expuesto, no corresponde acoger lo alegado por el Impugnante. 13. Sobre el criterio de “inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad”, el Impugnante expresa que no ha habido ningún tipo de perjuicio para la Entidad convocante, considera que los criterios de evaluación utilizados por el Colegiado no reflejan unperjuicio monetarioo dañoreal ala Entidad,solicitando ensudefectoque se señale de manera objetiva cuales son los daños provocados a la Entidad. Sobre ello, es necesario recordar que, con la presentación de la documentación con información inexacta, conlleva a que la Entidad se vea expuesta a contratar con un proveedor cuya oferta no cumple con las exigencias de las bases integradas y de la normatividad aplicable. Asimismo, al participar el Impugnante, a pesar que su oferta tenía documentación con información inexacta, le permitió presentar un recurso de apelación, el cual incidió sobre la oportunidad del trámite del respectivo procedimiento de selección. Por lo tanto, la fundamentación expuesta en la recurrida al analizar el criterio de graduación en mención, es el que corresponde al caso en concreto, sin perjuicio que también pueda ser aplicable a otros casos distintos. Por lo expuesto, no corresponde acoger lo alegado por el Impugnante. 14. Respecto al criteriode graduación “conductaprocesal”,este Colegiado ha reconocido que el Impugnante se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. Ello no implica que, esta coincidencia, conlleve a disponer la no imposición de sanción o a reducir la impuesta, por cuanto, para la imposición de la sanción se valora la totalidad de los criterios de graduación previstas Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 normativamente.En consecuencia, lo alegado por el Impugnante tampoco revierte lo decidido. 15. El Impugnante también señala que, como parte de la graduación de la sanción, debe considerarse el daño que se estaría realizando a su empresa y a las familias de sus trabajadores, debido a que tendrían que realizar despidos producto a la medida, asimismo, indican que se encuentran registrados en el REMYPE y que nunca han sido sancionados, debido a que siempre realizan sus actividades dentro del marco legal. Sobre esto último, esta Sala recuerda que la sanción prevista por el legislador para la infracción cometida, es entre tres (3) a treinta y seis (36) meses de inhabilitación. En el presente caso, la Sala la considerado el solo hecho de la configuración de la infracción y la gravedad que implica el quebrantamiento de principios como el de integridad y presunción de veracidad en el marco de un concurso público. 16. Por lo expuesta,para esta Sala,el Impugnante noha aportado elementos probatorios que permitan revertir o variar la sanción impuesta por este Colegiado. 17. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 3558-2024-TCE- S4,del9deoctubrede2024;yporsuefecto,deberáejecutarselagarantíapresentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4355-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa S.O.S. VEHICULAR S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 3558-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10