Documento regulatorio

Resolución N.° 4350-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa OREBELL GROUP S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA resu...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 833-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa OREBELL GROUP S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 03 del 2 de febrero de 2021, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-1549-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.”. Lima, 6 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 833-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa OREBELL GROUP S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 03 del 2 de febrero de 2021, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-1549-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzode 2016comofecha de iniciode las operaciones yfunciones de PERÚ COMPRAS . 1 El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, convocó el Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – tipo VI de Acuerdos Marco IM-CE-2020-7, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio deEconomíay Finanzas, que tiene personería jurídica dederecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras,promovery conducir losprocesosdeselecciónparalageneracióndeConveniosMarco para laadquisiciónde bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 • Útiles de escritorio • Papeles y cartones En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), la documentación estándar asociada para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VI. Del 14 al 30 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y presentacióndeofertas,ydel31dejulioal1deagostodelmismoaño,laadmisión y evaluación de las mismas. El 4 de agosto de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas-Perú Compras. Del 5 al 11 de agosto, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 12 de agosto de 2020, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Asimismo, dicho procedimiento se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Con fecha 2 de febrero de 2021, la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 03 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-1549-1 , generada a través del Aplicativo de Catálogos, a favor de la empresa OREBELL GROUP S.R.L. (con R.U.C. N° 20602755950), en adelante el 3Obrante a folios 25 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 Contratista,unodelosproveedoresadjudicadosysuscriptoresdelAcuerdoMarco de Útiles de escritorio, papeles y cartones, derivado del procedimiento de implementación, por el monto de S/ 1,427.33 (mil cuatrocientos veintisiete con 33/100 soles), para la adquisición de “120 empaques x 500 de Papel Bond 80g tamaño A4 – Stanford”, en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGAPENDIENTE el 5 de febrero de 2021;mientras que,adquirióel estadode RESUELTA el 8 de junio de 2022. Dicha contratación fue realizada estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero , 4 presentado el 25 de enero de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe 5 6 N° 052-2021-OAJ-BFT/UNIQ y el Informe N° 076-2021-UASG/DIGA-UNIQ , a través de los cuales señaló lo siguiente: - El 5 de febrero de 2021, mediante la Orden de Compra se formalizó la contratación con el Contratista para la adquisición de Papel Bond 80g tamaño A4, siendo el plazo de entrega del 8 al 15 de febrero de 2021. - Mediante Informe N° 018-2021-ASA/CP-UA-DIGA/UNIQ, el jefe de almacén comunicó que el Contratista, no había cumplido con entregar los bienes, según el cronograma, perjudicando así al área usuaria para fines de logro de sus actividades. Por lo que la Unidad de Abastecimiento procedió con realizar la evaluación del expediente según el marco normativo de acumulamiento de monto máximo de penalidad. 4 5Obrante a folio 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 - Mediante Resolución de Administración N° 036-2021-DIGA-UNIQ, notificada al Contratista el 5 de marzo de 2021 a través del módulo de Catalogo Electrónico de Acuerdo Marco – Perú Compras, se dio la resolución del contrato, con registro “Resuelta en proceso de consentimiento”. - Asimismo, el despacho de Asesoría Jurídica comunicó que no tiene conocimiento sobre alguna invitación para conciliar o arbitraje por parte del Contratista. 4. Por decreto del 20 de junio de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente el Detalle de Estado de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 03 del 02.02.2021 y el Listado de Compras efectuadas por la UNIVERSIDAD NACIONAL INTERCULTURAL DE QUILLABAMBA,correspondienteal05.02.2021,documentosobtenidosdel Buscador de Órdenes de Compra del Sistema Informático de Catálogos Electrónicos de Perú Compras ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por decreto del 2 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 2 de julio de 2024, a 7 través de la Cédula de Notificación N° 45249/2024.TCE ; disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de agosto de 2024. 7Publicado el 17 de julio de 2024 en el Toma Razón del expediente administrativo sancionador. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría ocurrido el 5 de marzo de 2021 (fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogos electrónicos), dando lugar a la comisión de la infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, la Orden de Compra se perfeccionó el 5 de febrero de 2021, fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Asimismo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanciónque pudieracorresponder al Contratista,también resultaaplicable el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 5 de marzo de 2021, cuando se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato,porcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contratoque nosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida; y, que el consentimiento de la resolucióncontractualseverificaconelregistrorealizado,unavezvencidoelplazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8Acuerdo de Sala Plena que establece para la el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Resolución de 9 Administración N° 036-2021-DIGA-UNIQ del 5 de marzo de 2021, notificada en la misma fecha a través del módulo de catálogo electrónico , mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra por haber llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce parte pertinente de la referida Resolución y su notificación: 9 10brante a folios 17 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 (…) Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 13. Ahora bien, es preciso indicar que, en caso la causal sea la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante una sola comunicación , no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento, motivo por el cual, se advierte que, en el caso concreto, la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 14. En este punto cabe resaltar, el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. 11Para el presente caso, mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de conformidad con el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: 15. Atendiendo a ello, se tiene que, en el caso concreto, a partir de la notificación de la Resoluciónde AdministraciónN° 036-2021-DIGA-UNIQal Contratista,la Entidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 17. El artículo 45° del TUO de la Ley N° 30225, refiere que lascontroversiasque surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 Asimismo, el artículo 137° del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 18. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 19. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nosocupa,no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 20. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 5 de marzo de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 20 de abril de 2021. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 21. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEhaestablecidoque,paralaconfiguracióndelainfracciónconsistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal además de verificarel cumplimientodel procedimientode resolucióncontractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Cabe indicar que, de acuerdo al numeral 7.5 de las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se establece también que, cuando la Entidad resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la Plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. 22. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta” lo cual, según lo establecido en las Reglas del Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco previamente señalado, es un elemento para acreditar que la resolución ha quedado consentida. 23. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, pese a haber sido debidamente notificado el 2 de julio de 2024 con el decreto de inicio del presente procedimiento. En tal sentido, dado que en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliacióny/oarbitraje,mecanismosde soluciónde controversias quela Leyle otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se tiene que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 24. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 25. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 26. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 lasempresas nodeben verseprivadas desu derechode proveer alEstadomásallá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de entrega de los bienes requeridos al Contratista obligó a la Entidad resolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa OREBELL GROUP S.R.L. (con R.U.C. N° 20602755950), no Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 12 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, no obra en el expediente elementos que permitan el análisis que recoge el presente criterio de graduación. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de marzo de 2021, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 12Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4350-2024-TCE-S3 1. SANCIONAR a la empresa OREBELL GROUP S.R.L. (con R.U.C. N° 20602755950), con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 03 del 2 de febrero de 2021, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-1549-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 19 de 19